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TA BOL-13001333300520240015801-(19-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520240015801-(19-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13-001-33-33-005-2024-00158-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 36 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-005-2024-00158-01

DEMANDANTE CINDY VANESSA PERNETT GÓMEZ

DEMANDADO

INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO

EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL

EXTERIOR - ICETEX, BANCO SERFINANZA S. A

VINCULADOS DATACREDITO y TRANSUNION

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DEBIDO PROCESO Y HÁBEAS DATA

SUBTEMA

ENVÍO EXTEMPORANEO DE LA

COMUNICACIÓN PREVIA AL REPORTE

NEGATIVO ANTE LAS CENTRALES DE RIESGO

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la señora CINDY VANESSA PERNETT GÓMEZ, en contra de la sentencia de fecha 20 de junio de 2024, proferida

Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la señora CINDY VANESSA PERNETT GÓMEZ, en contra de la sentencia de fecha 20 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso iniciado en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX Y BANCO

SERFINANZA.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

Frente a los hechos narrados en la demanda, la parte actora solicitó taxativamente lo siguiente:

“1. Solicito señor Juez que se declaren vulnerados y por lo tanto se tutelen los derechos fundamentales de: el DERECHO DE PETICION, DERECHO HABEAS DATA, DERECHO AL BUEN NOMBRE, EL DERECHO A LA INTIMIDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECH O A LA

1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pags 15-16.13-001-33-33-005-2024-00158-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

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SALA DE DECISIÓN No. 02

AUTODETERMINACION INFORMATICA, DERECHO A LA LIBERTAD, entre otros, de la suscrita.

2. Que se ORDENE A LAS ENTIDADES ACCIONADAS BANCO SERFINANAS, ICETEX, QUE PROCEDA CON LA CONTESTA DEL DERECHO DE PETICION DE FONDO, CLARO Y CONGRUENTE CON LO QUE SE PREGUNTA, SIN EVASIVAS Y DILATACIONES Y QUE APORTE LA PLENA PRUEBA DEL ENVIO DE LA NOTIFICACION PREVIA DE NO CONTAR CON EL SOPORTE PROCEDA CON LA ELIMINACION DEL REPORTE NAGATIVO ANTE LAS CENTRALES DE RIESGO DATACREDITO Y TRANSUNION, POR NO CUMPLIR CON LO ESTIPULADO EN EL ART 12 DE LA LEY1266 DEL 2008, SIN PODER VOLVER A REPORTAR, PUES TAL ACCION ATENTARIA CONTRA LOS ART 4-1, 8-1 Y 14 PARAGRAFO 3 DE LA LEY 1266 DEL 2008 Y NUMERAL 1.3.1 DE LA CIRCULAR UNICA EXPEDIDA POR LA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y CO MERCIO, LO CUAL INDUCIRIA EN

ERROR, GENERARIA INFORMACION INCOMPLETA E INEXACTA ADEMAS DE

ATENTAR CONTRA LA VERACIDAD, CALIDAD, REALIDAD, SEGURIDAD Y

UTILIDAD DE LA INFORMACION.

ERROR, GENERARIA INFORMACION INCOMPLETA E INEXACTA ADEMAS DE

ATENTAR CONTRA LA VERACIDAD, CALIDAD, REALIDAD, SEGURIDAD Y

UTILIDAD DE LA INFORMACION.

3. QUE SE ORDENE A LAS ENTIDADES ACCIONADAS BANCO SERFINAZAS,

ICETEX , APORTAR PANTALLAZO DE LA ELIMINACION DE LOS REPORTES

NEGATIVOS QUE REGISTRO ANTE LOS OPERADORES DE LA INFORMACION POR

NO CONTAR CON LA VERACIDAD DE LA INFORMACION SOLICITADA.”

3.2 HECHOS3

La señora Cindy Vanessa Pernett Gómez, manifestó que el día 07 de mayo de 2024, mediante correo electrónico presentó derecho de petición ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y BANCO SERFINANZA S.A, esto con la finalidad de que le suministraran los documentos que soportaban la obligación financiera que registra negativamente en las centrales de riesgo Datacrédito y Transunion.

Por último, la accionante mencionó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, aún no había obtenido respuesta a su solicitud.

3.3. CONTESTACIÓN 3.3.1. Instituto Colombiano De Crédito Educativo Y Estudios Técnicos En El Exterior – ICETEX4

3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pag 1. 4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05InformeIcetex.pdf” Pags 1-97.13-001-33-33-005-2024-00158-01

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Frente a los hechos narrados en la acción de tutela, la accionada solicitó que se declarara la carencia actual del objeto por hecho superado, en cuanto contestó en debida forma el derecho de petición presentado por la actora el día 07 de mayo de 2024. Por su parte, aclaró que no vulneró los derechos que alega la actora, pues, contrario a los hechos narrados en la demanda, sí comunicó de manera previa la mora en el pago del crédito y contaba con la autorización expresa de la señora Cindy Vanessa para el tra tamiento de sus datos personales, cumpliendo a cabalidad con los preceptos legales establecido en la ley 1266 de 2008. Además, adujo que el mecanismo constitucional de acción de tutela no resulta procedente para definir derechos litigiosos de contenido económico, en tanto los debates que surgen en la esfera de los contratos y las obligaciones que se derivan de ellos, son asuntos que se resuelven principalmente mediante los mecanismos ordinarios de defensa, saliéndose de la órbita constitucional. 3.3.2. Banco Serfinanza S.A.5 La accionada informó de plano respecto al derecho de petición presentado el 07 de mayo de 2024, que no consta recibido por parte de la entidad, debido a que la petición fue radicada por medio de canales no

La accionada informó de plano respecto al derecho de petición presentado el 07 de mayo de 2024, que no consta recibido por parte de la entidad, debido a que la petición fue radicada por medio de canales no habilitados para la recepción de quejas y reclamos. Seguidamente, el Banco Serfinanza aclaró que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales impetrados por la accionante, pues, la obligación a que hace referencia la actora se encuentra reportada en Centrales de Riesgo como “Activas y vigentes”, donde el vector de comportamiento refleja que se encuentra “AL DÍA” con calificación “E” de acuerdo a la reestructuración aplicada el día 26 de octubre de 2023.

Finalmente, la entidad señaló que la infor mación reportada por Banco Serfinanza se encuentra actualizada y corresponde a la realidad del comportamiento de pago que ha presentado la actora. Dicho esto, solicitó que fueran denegadas las pretensiones de la acción de tutela y en consecuencia se archivara el expediente.

5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “07InformeBancoSerfinanza.pdf” Pag 25.13-001-33-33-005-2024-00158-01

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3.3.3. Experian Colombia - DATACRÉDITO6

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3.3.3. Experian Colombia - DATACRÉDITO6 A través del representante legal autorizado, la vinculada solicitó que se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Experian – Datacrédito, debido a que en primer lugar, partiendo de su calidad de operador de la información, se limita únicamente a mantener actualizada la información que reposa en su banco de datos y permitir su visualización conforme lo registra la fuente, previo cumplimiento de los requisitos que les son exigibles únicamente a esta; y en segundo lugar, la entidad no presta servicios financieros ni comerciales de ningún tipo a la parte accionante, razón por la cual no estaría llamada a reconocer los derechos u obligaciones solicitados por la misma. 3.3.4. Transunion La Sala no observa archivo en el plenario que dé cuenta de la presentación de un informe por parte de la entidad.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

Mediante sentencia de fecha veinte (20) de junio del dos mil veinti cuatro (2024), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela interpuesta por Cindy Vanessa Pernett Gomez, contra el Instituto colombiano de crédito y estudios Técnicos en el interior (ICETEX) , por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición.” Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia

argumentó lo siguiente:

decisión.

SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición.” Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia

argumentó lo siguiente:

Manifiesta el a quo respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición, que la conducta omisiva que se reprochaba por parte de la señora Cindy Vanessa Pernett Gómez cesó con la subsanación del hecho generador de daño, motivo por el cual, un pronuncia miento de fondo por parte del juez constitucional carecería de objeto y por ende descendería a un vacío.

6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “06InformeExperian.pdf Pags 1-34. 7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08Sentencia.pdf” Pags 1-26.13-001-33-33-005-2024-00158-01

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Por otro lado, en relación a la vulneración del derecho fundamental al hábeas data y debido proceso administrativo, indicó que no es posible proceder de manera favorable a la solicitud de eliminación de los reportes generados ante las entidades centrales de riesgo, ya que el ICETEX procedió de acuerdo con la obligación como entidad financiera de naturaleza especial, a reportar el manejo dado a la oblig ación, conforme a lo

generados ante las entidades centrales de riesgo, ya que el ICETEX procedió de acuerdo con la obligación como entidad financiera de naturaleza especial, a reportar el manejo dado a la oblig ación, conforme a lo establecido en la Ley 1266 de 2008 -Ley - Hábeas Data.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA8

La parte accionante presentó escrito de impugnación, por cuanto consideró que dentro de las pruebas aportadas por el ICETEX, no se vislumbraba documento alguno que indicara el recibo de la comunicación previa con fecha de vencimiento de pago 05 de mayo de 2022, seguidamente, alegó que los 20 días exigidos por la ley 1266 de 2008 para realizar el reporte negativo ante una central de riesgo se omitieron, pues ella se encontraba reportada desde el 01 de junio de 2022 y la fecha límite de pago correspondía a 05 de junio de 2022. Asimismo, la accionante indicó que Serfinanza había vulnerado su derecho fundamental al h ábeas data, ya que procedió a realizar una reestructuración en base a la existencia de una mora de 60 días, sin el consentimiento de la actora, hecho que a su concepción resulta arbitrario, pues abusa de su poder contractual y atenta contra la veracidad, calidad seguridad, realidad, finalidad y utilidad de la información.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del p roceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

se observan vicios que acarreen la nulidad del p roceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “10SolicitudI mpugnacion.pdf” Pags 119.13-001-33-33-005-2024-00158-01

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5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación ¿Se deberá revocar, modificar o confirmar la sentencia de fecha 20 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena que negó el amparo de los derechos fundamentales al h ábeas data y debido proceso administrativo, bajo el supuesto de que no encontró vulneración alguna que afectara los derechos fundamentales de la actora?

5.3. TESIS DE LA SALA.

derechos fundamentales al h ábeas data y debido proceso administrativo, bajo el supuesto de que no encontró vulneración alguna que afectara los derechos fundamentales de la actora?

5.3. TESIS DE LA SALA.

Frente al problema jurídico planteado, la Sala considera que se debe revocar el numeral primero de la sentencia de fecha 20 junio de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por cuanto se acreditó que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior – ICETEX, realizó de maner a extemporánea la comunicación previa de que trata el artículo 12 de la ley 1266 de 2008, vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y hábeas data. A su vez la Sala , adicionará el fallo de primera instancia en el sentido de negar el amparo de los derechos deprecados por la actora frente a la corporación Banco Serfinanza, debido a que no existe vulneración alguna frente a las pretensiones esbozadas en sede de primera instancia que transgredan los derechos invocados. Finalmente, la Sala confirmará en todo lo demás lo expuesto por el A quo, ya que la vulneración d el derecho de petición que se pretendía amparar con la acción de tutela cesó, y esto sucedió antes de proferirse el fallo de primera instancia, motivo por la cual no h abría razón para declarar el amparo de un derecho, cuyo objeto ya fue satisfecho.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. - Artículo 86 de la constitución política. - Ley 1266 de 2008. - Decreto 2591 de 1991.13-001-33-33-005-2024-00158-01

  • Artículo 86 de la constitución política. - Ley 1266 de 2008. - Decreto 2591 de 1991.13-001-33-33-005-2024-00158-01

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  • Corte Constitucional, Sentencia T-077-2018, Magistrado ponente Antonio

José Lizarazo Ocampo.

  • Corte Constitucional, Sentencia T -983-2007, Magistrado ponente Jaime

Araújo Rentería.

  • Corte Constitucional, Sentencia C -1011-2008, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. - Corte Constituci onal, Sentencia T -883-2013, Magistrado ponente Luis

Guillermo Guerrero Pérez.

  • Corte Constitucional, Sentencia SU -387-2022, Magistrada ponente Paola

Andrea Meneses Mosquera. 5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1.- Procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación en la causa por activa Se cumple, la señora Cindy Vanessa Pernett Gómez, se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y hábeas data, toda vez que es la titular de los derechos presuntamente vulnerados, lo anterior, se

Gómez, se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y hábeas data, toda vez que es la titular de los derechos presuntamente vulnerados, lo anterior, se denota al haber radicado en debida forma las solicitudes en contra del ICETEX y Banco Serfinanza el día 07 de mayo de 2024. Legitimación en la causa por pasiva

FRENTE A ICETEX Y BANCO SERFINANZA S.A

Se cumple. La acción de tutela se dirige contra ICETEX y Banco Serfinanza , instituciones que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, además, revisando el contenido de los derechos de petición presentados, se logra observar que ambas entidades sostenían una relación contractual con la accionante, motivo por cual estarían llamadas a responder por los derechos fundamentales que la accionante estima se le vulneraron.13-001-33-33-005-2024-00158-01

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FRENTE A DATACREDITO Y TRANSUNION

Se cumple. Ambas entidades operan como centrales de riesgo, cuya función consiste en registrar y administrar los datos suministrados por las denominadas fuentes de información, las cuales son las entidades responsables de reportar el comportamiento de pago de las personas

centrales de riesgo, cuya función consiste en registrar y administrar los datos suministrados por las denominadas fuentes de información, las cuales son las entidades responsables de reportar el comportamiento de pago de las personas naturales. Teniendo en cuenta lo anterior, estarían legitimadas en la causa por pas iva, debido a su capacidad de contradecir los hechos narrados y de responder frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela. Inmediatez Se cumple. En el presente caso se tiene que la accionante presentó los derechos de petición el 07 de mayo de 2024, sin embargo, se indicó que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, 06 de junio de 2024, las accionadas no habían bri ndado una respuesta de fondo y congruente a lo requerido. En ese orden, esta Sala concluye que, se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez, toda vez que entre una fecha y otra tan solo transcurrieron 30 días.

Subsidiariedad FRENTE AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Se cumple. En el presente caso, la Sala estima que, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretende y considera se le vulneró; con relación a ese derecho la acción de tutela procede directamente, así lo ha estimado la Corte 9 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento col ombiano no existe otra alternativa para proteger el derecho de petición, el cual va de la mano con el derecho al debido proceso.

derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento col ombiano no existe otra alternativa para proteger el derecho de petición, el cual va de la mano con el derecho al debido proceso.

9 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo.13-001-33-33-005-2024-00158-01

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FRENTE AL DERECHO FUNDAMENTAL DE H ÁBEAS

DATA Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la constitución Política de Colombia, la acción de tutela es un mecanismo residual, de carácter excepcional, informal y autónomo, cuyo objetivo es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales que se vulneran o se pretenden vulnerar con l a acción u omisión de determinada entidad, sin intervenir en el reparto de las competencias atribuidas a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley.

De acuerdo al elemento residual y excepcional que reviste a la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado en distintas oportunidades que el mecanismo sólo procederá cuando el afectado no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo ese otro medio, la tutela se ejerce como

Constitucional ha reiterado en distintas oportunidades que el mecanismo sólo procederá cuando el afectado no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo ese otro medio, la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio de carácter irremediable10. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha determinado a partir de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela también resulta procedente en aquellos casos en los que la herramienta judicial que prevé el ordenamiento se muestra como ineficaz para garantizar los derechos fundamentales del afectado.

Respecto al derecho fundamental de h ábeas data, la Corte Constitucional reiteró en Sentencia T-883-2013, Magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, que este derecho exige satisfacer el cumplimiento del requisito de procedibilidad, pues se observa en el ordenamiento jurídico colombiano una variedad de herramientas que facilitan su defensa. En virtud de lo anterior, se hace necesario que , con antelación a la presentación del mecanismo constitucional, se haya agotado un medio ordinario de defensa ante la fuente de información correspondiente, ya

10 Corte Constitucional, Sentencia T-983-2007, Magistrado ponente Jaime Araújo Rentería.13-001-33-33-005-2024-00158-01

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sea para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él.

Partiendo de lo anterior, en el presente caso se observa que la actora a fin de eliminar el reporte negativo que reposa en la central de riesgo Datacrédito y Transunion, debido a la omisión del supuesto procedimental consagrado en el artículo 12 de la ley 1266, interpuso dos derechos de petición el 07 de mayo de 2024, uno ante el ICETEX y el otro en contra del BANCO SERFINANZA.

En esos términos, y pese a que la actora cumple con el agotamiento del requisito pre constitucional, dicho mecanismo no resultó efectivo para resolver las inconsistencias que evidenciaba, pues las entidades accionadas, tal y como se demostró, no respondieron dentro de los términos a la solicitud impetrada por la actora.

En virtud de lo anterior, esta magistratura considera que el mecanismo constitucional sí resulta procedente para proteger el derecho de hábeas data y debido proceso administrativo, toda vez que no existe un instr umento judicial idóneo y eficaz distinto a la tutela, capaz de garantizar la protección los derechos fundamentales que presuntamente le fueron vulnerados a la actora.

toda vez que no existe un instr umento judicial idóneo y eficaz distinto a la tutela, capaz de garantizar la protección los derechos fundamentales que presuntamente le fueron vulnerados a la actora.

5.5.2.- ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO.

Una vez establecida la procedencia de la presente acción, corresponde a esta Sala determinar si se revoca o no a la sentencia de primera instancia, para ello será necesario desarrollar el estudio de los siguientes hechos; (I) Vulneración del derecho fundamental al h ábeas data y debido proceso administrativo por omitir efectuar una comunicación previa al reporte negativo; y (Il) Vulneración del derecho fundamental al h ábeas data por realizar un tratamiento de datos sin la autorización del titular. 5.5.2.1. Frente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior – ICETEX:13-001-33-33-005-2024-00158-01

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La Corte Constitucional en Sentencia C-1011-2008, Magistrad o Ponente Jaime Córdoba Triviño, indicó: “El procedimiento previsto para la inclusión de información financiera negativa, del mismo modo, se muestra como una herramienta adecuada para que el titular de la información pueda ejercer las competencias de actualización y rectificación del dato. En este caso, la

“El procedimiento previsto para la inclusión de información financiera negativa, del mismo modo, se muestra como una herramienta adecuada para que el titular de la información pueda ejercer las competencias de actualización y rectificación del dato. En este caso, la lógica adoptada por el legislador estatutario fue establecer una instancia a favor del sujeto concernido, con el fin que previamente al envío del reporte pueda, bien pagar la suma adeudada y, en consecuencia, enervar la transferencia de la información sobre incumplimiento, o poner de presente a la fuente los motivos de la inconformidad respecto de la mora, a fin que la incorporación del reporte incluya esos motivos de inconformidad. La previsión de trámites de esta naturaleza, que facilitan la preservación de la veracidad y actualidad del reporte, no son incompatibles con la Constitución.” Bajo esa tesitura, en el presente caso se pretende la eliminación del reporte negativo, por cuanto la actora alega que no se surtió la comunicación previa descrita en el artículo 12 de la ley 1266 de 2008, el cual señala: “(…) En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta. (negritas y subrayado fuera de texto) PARÁGRAFO. El incumplimiento de la comunicación previa al titular de la

discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta. (negritas y subrayado fuera de texto) PARÁGRAFO. El incumplimiento de la comunicación previa al titular de la información, en los casos en que la obligación o cuota ya haya sido extinguida, dará lugar al retiro in mediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente.” Frente a la pretensión, la accionada argumentó haber surtido la13-001-33-33-005-2024-00158-01

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comunicación en debida forma, pues desde el 10 de junio de 202211, fecha en la cual se remitió la comunicación previa, y el 13 de julio de 202212, fecha en la cual se efectuó el reporte negativo ante D atacrédito y Transunion, transcurriendo más de 20 días. Realizando un análisis de ambas posturas, la Sala identificó que, dentro del material probatorio aportado por el ICETEX, no se vislumbraba constancia que indicara la entrega de la comunicación previa , a pesar de que la

Realizando un análisis de ambas posturas, la Sala identificó que, dentro del material probatorio aportado por el ICETEX, no se vislumbraba constancia que indicara la entrega de la comunicación previa , a pesar de que la accionada dijo haberla adjuntado en el informe de fecha 11 de junio de 2024, así como se muestra a continuación:

Teniendo en cuenta que la prueba anterior constituía un material relevante para determinar la responsabilidad de la accionada frente al caso y que el no suministro de la evidencia pudo deberse a un descuido a la hora de adjuntar todos los documentos, mediante auto No. 18 de fecha 12 de julio de 202413, se procedió a solicitar al ICETEX, el envío del comprobante que decía adjuntar en su informe, a lo cual se allegó entre otras cosas, la siguiente prueba:

11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “07ContenidoAdjuntosLinks”, Anexo “CAS-21381328-B3N2G2 ANEXO 4”. 12 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05InformeIcetex.pdf”, Pags 5-6. 13 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaIn stancia”, Archivo “03AutoRequierePrueba.pdf”, Pags 1-2.13-001-33-33-005-2024-00158-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 36 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Fecha: 03-03-2020

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 36 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Para la Sala, no hay duda de que el ICETEX envío la comunicación previa antes de realizar el reporte negativo en las centrales de riesgo, sin embargo, esta magistratur a considera indispensable aclarar que, aunque la fecha del comprobante corresponde al 10 de junio de 2022, la entrega de la comunicación se hizo efectiva el 25 de junio del mismo año, 18 días antes del reporte negativo realizado por el ICETEX en fecha 13 j ulio de 2022 14, incumpliéndose así el termino dispuesto en el artículo 12 de la ley 1266 de 2008. Lo anterior se puede corroborar al realizar una búsqueda de la guía No. MN211196555CO dentro de la página web de la empresa 4.72 15, el cual arroja el siguiente resultado: En ese sentido , es dable concluir que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior vulneró los derechos al debido proceso administrativo y al h ábeas data, pues no solo omitió la debida aplicación de los términos señalados en artículo 12 de la ley 1266 de 2008, sino que su actuar conllevó a que la accionant

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