TA BOL-13001333300520240015901-(25-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520240015901-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado No: 13001-33-33-005-2024-00159-01
Accionante: Ana Bertina Muentes De Medrano
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No 9/2024
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela/Impugnación Radicado 13001-33-33-005-2024-00159-01 Accionante Ana Bertina Muentes De Medrano Accionado Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. Magistrada ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho a la vida - Mínimo vital - seguridad social y debido procesoadulto mayor.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 00 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Ana Bertina Muentes De Medrano , contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
La parte act ora solicita que se amparen sus derechos fundamentales al derecho a la vida probable de los ancianos, al adulto mayor, a la vida en
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
La parte act ora solicita que se amparen sus derechos fundamentales al derecho a la vida probable de los ancianos, al adulto mayor, a la vida en condiciones dignas, a un adecuado nivel de vida, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y como consecuencia, se ordene a Colpensiones que reconozca y pague la sus titución de la pensión causada por la muerte de su hijo Eloy Guillermo Medrano Muentes, y se cancelen en su favor las mesadas causadas desde el fallecimiento acaecido el 06 de septiembre de 2023, con la respectiva indexación.
3.2. Hechos2.
1 Folios 3-4 del PDF01 DemandaPrimera Instancia 2 Folios 1-3 del PDF01 DemandaPrimera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-005-2024-00159-01
Accionante: Ana Bertina Muentes De Medrano
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No 9/2024
SALA DE DECISIÓN No. 03
La accionante relata en síntesis lo siguiente:
La parte actora señala que, su hijo Eloy Guillermo Medrano Muentes, falleció el día 6 de septiembre de 2023, a la edad de 61 años, este nunca se casó, no tuvo compañera permanente, y no dejó descendientes.
Relata que el señor Eloy Guillermo Medrano se encontraba afiliado a
el día 6 de septiembre de 2023, a la edad de 61 años, este nunca se casó, no tuvo compañera permanente, y no dejó descendientes.
Relata que el señor Eloy Guillermo Medrano se encontraba afiliado a Colpensiones, con un total de 1.320 semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Comenta que dependía económicamente de su hijo fallecido, por tal razón como madre y única beneficiaria, el día 27 de septiembre de 2023 solicitó a Colpensiones, en virtud de lo establecido en la Ley 793 de 2003, la pensión de sobreviviente.
Colpensiones, mediante Resolución SUB-325803 del 23 de noviembre de 2023, negó el reconocimiento de la pensión en cuestión, aduciendo que no se había acreditado el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por la hoy accionante 3, señalando entre otras cosas , que se había logrado demostrar en la actuación administrativa que la hoy accionante no dependía económicamente de su hijo Medrano Muentes.
La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior resolución afirmando que el apoyo económico dado por su hijo no era una colaboración, como lo manifestó la entidad, por el contrario, ella dependía económicamente de aquel y no recibe los ingresos suficientes para cubrir la totalidad de sus gastos.
Colpensiones, mediante Resolución SUB39051 de fecha 07 de febrero de 2024, y Resolución DPE 6996 de fecha 12 de abril de 2024, resolvió respectivamente los recursos, confirmando en ambos casos, lo dicho en la Resolución SUB 325803.
y Resolución DPE 6996 de fecha 12 de abril de 2024, resolvió respectivamente los recursos, confirmando en ambos casos, lo dicho en la Resolución SUB 325803.
Destaca la actora que cuenta con 88 años de edad, padece de diabetes, es hipertensa, con un tumor maligno en el cuello de la vejiga, presenta un bloqueo completo de rama derecha, una insuficiencia renal crónica, osteosíntesis de cadera izquierda por lo que requiere de silla de ruedas para desplazarse.
3 Folios 13-14 Archivo 01Demanda-Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-005-2024-00159-01
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SALA DE DECISIÓN No. 03
Que recibe una sustitución pensional, de su esposo fallecido, y no una pensión de invalidez, sobre la base del salario mínimo, por lo cual recibe la suma de un millón doscientos cuarenta y ocho mil pesos ($1.248.000) y por arriendo de una habitación de su casa que independizó, la suma de, un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) , sin embargo sus gastos mensuales, ascienden aproximadamente a $2.800.000 que corresponden a: i)gastos de alimentación (700.000), que es una especial por su condición de diabetes, los
mil pesos ($1.300.000) , sin embargo sus gastos mensuales, ascienden aproximadamente a $2.800.000 que corresponden a: i)gastos de alimentación (700.000), que es una especial por su condición de diabetes, los cuales eran sufragados todos los meses por su hijo, ii) los gastos de alimentación de su núcleo familiar , que se estima en ($900.000), pero es una suma que puede variar por el aumento de la canasta familiar, iii) pago de servicios públicos domiciliarios, ($800.000), que también puede sufrir variaciones cada mes, iv) transporte para asistir a los controles médicos, cada mes por su cuadro patológico (400.000), que debe ser en taxi, por su condición, v) otros gastos, c omo medicamentos que la EPS no ha podido suministrar en algunos momentos, vi) el pago de las cuotas moderadoras para la atención médica. A lo anterior, se adiciona, que la casa donde vive tiene una deuda de impuesto predial por valor de $63.771.570, por lo cual, de recibir la pensión de sobreviviente, podría lograr un acuerdo de pago con la Secretaría Distrital de Cartagena y colocarse al día.
Finalmente, afirma que el fallecimiento de su hijo, la ha afectado no solo emocionalmente, sino también en que no ha podido satisfacer plenamente sus necesidades básicas, pues como se señaló anteriormente, este cubría el pago de la alimentación especial, y también le ayudaba con el pago del transporte para asistir a los distintos controles médicos. Su núcleo familiar está conformado por tres hijas, de las cuales una está casada y vive aparte con su familia, y las otras dos viven con ella, y se encargan de atenderla, de los que
transporte para asistir a los distintos controles médicos. Su núcleo familiar está conformado por tres hijas, de las cuales una está casada y vive aparte con su familia, y las otras dos viven con ella, y se encargan de atenderla, de los que haceres del hogar, y de llevarla a los controles médicos.
3.3. Informe de la autoridad accionada. 3.3.1 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)4.
En el informe rendido por la entidad, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se afirma que verificado el expediente del causante Eloy Guille rmo Medrano, y de la accionante, no se evidencia la existencia de solicitudes de estudio pendientes para acceder a la pretensión,
4 PDF 05 Informe Colpensiones – Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-005-2024-00159-01
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lo cual guarda relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela . Indican que l a última solicitud realizada fue resuelta mediante la Resolución DPE 6996 de 12 de abril de 2024.
Señala que, en cuanto a la competencia del juez constitucional, la sentencia T-587 de 2015, y la sentencia T -821 de 2010 , señala que al decidir de fondo
DPE 6996 de 12 de abril de 2024.
Señala que, en cuanto a la competencia del juez constitucional, la sentencia T-587 de 2015, y la sentencia T -821 de 2010 , señala que al decidir de fondo sobre las pretensiones y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario, y excede las competencias del juez constitucional, pues no se evidencia vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Por las razones expuestas, solicita se deniegue la tutela por no cumplirse los requisitos de procedibilidad, el carácter subsidiario del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni haberse demostrado que la entidad haya vulnerado los derechos que reclama la accionante.
3.4 Actuación procesal.
La presente acción de tutela fue recibida el día 7 de junio de 20245, ese mismo día fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y notificada a la parte accionante por vía electrónica.
El 21 de junio de 20246, se profiere sentencia de primera instancia, notificada a las partes el mismo día7.
La accionante, presentó oportunamente impugnación al fallo de tutela8, en los términos previstos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 correspondiéndole por reparto9 al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
3.5 Sentencia de primera instancia10.
5 Archivo 02 acta de reparto.pdf -Primera Instancia 6 Archivo 06 Sentencia.pdfPrimera Instancia
Bolívar.
3.5 Sentencia de primera instancia10.
5 Archivo 02 acta de reparto.pdf -Primera Instancia 6 Archivo 06 Sentencia.pdfPrimera Instancia 7 Archivo 07 Notificación Sentencia.pdf -Primera Instancia 8 Archivo 09 Solicitud impugnación.pdf-Primera Instancia 9 Archivo 12 ActaRepartoSegundaInstancia.pdf
10 Archivo 06 Sentencia.pdfPrimera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-005-2024-00159-01
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Mediante sentencia de primera instancia proferida el día 21 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvi ó lo siguiente:
“PRIMERO: DENEGAR por improcedente la presente acción de tutela interpuesta por Ana Bertina Muentes De Medrano contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, por lo expuesto
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes y en la forma prevista en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo, para su revisión, si el mismo no fuere impugnado dentro del término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991.”
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo, para su revisión, si el mismo no fuere impugnado dentro del término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991.”
La célula judicial de primera instancia consideró que en el caso concreto la acción de tutela era improcedente, por cuanto, conforme el material probatorio arrimado al plenario, el hecho de que no le reconocieran la pensión de sobreviviente a la accionante no afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas como lo es el mínimo vital y, por consiguiente, sus condiciones dignas de vida. Lo anterior, con fundamento en que la accionante actualmente percibe una pensión de sobreviviente proveniente de su esposo fallecido a aparte de unos ingresos por un arriendo.
3.6 La Impugnación11.
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia de manera oportuna, indicando que haría la sustentación del mismo, ante el Tribunal tal y como se aprecia en memorial allegado a esta Corporación el día 5 de julio de calendas, no obstante, la impugnante reiteró en el escrito de impugnación la mayoría de los supuestos fácticos expuestos en la demanda.
En cuanto a lo dicho por el juez en primera instancia, en donde se señala que el no reconocimiento de la pensión no afectaría la satisfacción de sus necesidades básicas, la parte actora afirma que lo que recibe por la sustitución de pensión, y el arriendo, no le es suficiente para cubrir todos sus gastos. Reitera que su hijo cubría la alimentación especial, los medicamentos que la EPS no le suministraba por no estar disponibles, y el transporte para sus procedimientos
de pensión, y el arriendo, no le es suficiente para cubrir todos sus gastos. Reitera que su hijo cubría la alimentación especial, los medicamentos que la EPS no le suministraba por no estar disponibles, y el transporte para sus procedimientos
11 PDF 09“SolicitudImopugnación“ y PDF 03MemorialAldespachoSustentaciónImpugnaciónSegunda Instancia.Radicado No: 13001-33-33-005-2024-00159-01
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médicos, de allí que sus ingresos son insuficientes para satisfacer sus necesidades básicas.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad e impidan emitir un pronunciamiento de fondo.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política , lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
de la presente acción, con base en la Constitución Política , lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el presente caso resulta procedente o no la acción de tutela . En caso afirmativo, deberá analizarse de acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos de la impugnación, si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de derecho a la vida, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, y adulto mayor.
5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar el fallo de primera instancia, en la medida de que, valorados en forma conjunta los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, no se verifican en su totalidad, en especial lo relativo a las condiciones de vulnerabilidad socio económicas y en tal virtud, se torna improcedente este medio de control breve y sumario.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.Radicado No: 13001-33-33-005-2024-00159-01
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Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; y (ii) Caso concreto.
Para sustentar el caso en concreto, se hará referencia sucintamente de las siguientes normas: artículo 47, ley 100 de 1993.
Para complementar con respecto al requisito de subsidiariedad, el reconocimiento de pensión de sobreviviente véase las siguientes jurisprudencias: Sentencias T-234 de 2022, C-111 de 2006, T-469 de 2022, T-245 de 2023, SU-471 de 2023.
5.6 SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.
En consideración a lo anterior, la Sala estima que, en el caso en concreto, debe limitarse a resolver si se encuentra acreditado el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela y una vez resuelto dicho punto, deberá estudiarse si se encuentran configurados los supuestos de hecho para conceder la pensión de sobreviviente a la señora Ana Bertina.
En esa medida, la Corte Constitucional ha reconocido escenarios en los cuales el amparo de cierto tipo de prestaciones es procedente vía tutela, entre los cuales se destacan los eventos en los que se preten de evitar el aca ecimiento de un perjuicio irremediable o que inclusive el medio judicial ordinario no sería suficiente para obtener el amparo del derecho fundamental invocado12 ”
cuales se destacan los eventos en los que se preten de evitar el aca ecimiento de un perjuicio irremediable o que inclusive el medio judicial ordinario no sería suficiente para obtener el amparo del derecho fundamental invocado12 ”
En relación con las controversias pensionales, la acción de tutela, en principio es improcedente, pues los interesados tienen una acción ordinaria ante la jurisdicción laboral o ante el contencioso administrativo dependiendo de la naturaleza de vinculación del trabajador. Sin embargo, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones ha seña lado los aspectos que el juez constitucional debe valorar en asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales. En Sentencia T-234 de 2022, dicha Corporación indicó los presupuestos que se deben verific ar cuando median este tipo de pretensiones:
A). Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del de recho al mínimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; y, d. Que se acredite siquiera
12 Entre otros fallos, revisar la T-015 de 2019Radicado No: 13001-33-33-005-2024-00159-01
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sumariamente, las razones por las cuales el medio judici al ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”
Por otra parte, la Alta Corporación, en otra providencia reciente ha ampliado los criterios que se han de tener en cuenta para efectos de obtener el amparo a los derechos fundamentales como el de la seguridad social y el mínimo vital y obtener el reconocimiento de pensiones como las que se r eclaman en el caso en concreto, señalando lo siguiente:
“En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes criterios para determinar –según las circunstancias del caso concreto – si los mecanismos judiciales ordinarios son idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales del accionante en casos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensión[77]. El juez constitucional debe valorar, entre otros: (i) la edad del accionante, porque las personas de la tercera edad son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en las que pueda encontrarse ; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) el hecho de haber agot ado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (v) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y
socioeconómica en las que pueda encontrarse ; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) el hecho de haber agot ado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (v) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; (vi) el grado de formación escolar del accionante y el posible conoci miento que tenga sobre la defensa de sus derechos y (vii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la eventual titularidad sobre las prestaciones reclamadas mediante la tutela. A partir de la valoración en conjunto de dichos elementos, el ju ez puede determinar, en concreto, la idoneidad y eficacia del medio principal de defensa judicial.13”
En el asunto de marras , un examen a priori arrojaría, en principio, la determinación de que, u na demanda ordinaria laboral resultaría un medio judicial ineficaz, dadas las circunstancias particulares de la señora Ana Bertina Muentes, quien es una persona categorizada dentro de la tercera edad, por cuanto cuenta actualmente con 88 años14, lo cual la convierte en sujeto de especial protección constitucional, cuya condición de salud, es actualmente bastante delicada pues padece de múltiples patologías según la historia clínica aportada con la demanda como lo son: 1) hipertensión, 2)enfermedad renal crónica, 3)diabetes, entre otras15.
De la misma forma se advierte que la demandante agotó los medios administrativos a su disposición, pues según consta el día 27 de septiembre de 2023, solicitó ante la entidad accionada la mencionada pensión, la cual fue
De la misma forma se advierte que la demandante agotó los medios administrativos a su disposición, pues según consta el día 27 de septiembre de 2023, solicitó ante la entidad accionada la mencionada pensión, la cual fue
13 Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2021 14 Fl 36 del PDF01”Demanda”. 15 Fls 45-43 del PDF01”Demanda”Radicado No: 13001-33-33-005-2024-00159-01
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negada mediante Resolución SUB 325803 de fecha 23 de noviembre de 202316, como consecuencia interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación17, los cuales fueron resueltos mediante Resolución SUB39051 de fecha 07 de febrero de 2024 18 y Resolución DPE 6996 de fecha 12 de abril de 202419, las cuales confirmaron la primera.
Sin embargo; no ocurre lo mismo con los supuestos relacionados con la s condiciones de vulnerabilidad socio económicas, la red de apoyo familiar y los supuestos de hecho para reconocer la pensión de sobreviviente en favor de la accionante.
En este hilo conductor se tiene que está demostrada la relación de parentesco entre la señora Ana Bertina Muentes y el finado Eloy Guillermo Medrano Muentes, por cuanto se aporta el registro civil de nacimiento que da cuenta de
accionante.
En este hilo conductor se tiene que está demostrada la relación de parentesco entre la señora Ana Bertina Muentes y el finado Eloy Guillermo Medrano Muentes, por cuanto se aporta el registro civil de nacimiento que da cuenta de su relación de madre e hijo20.
Ahora bien; en cuanto a la dependencia económica, l a sentencia C-111 de 2006, estableció que no es menester que sea total ni absoluta, ni es necesario que el padre o la madre se encuentre n en estado de abandono, desprotección, miseria o indigencia, para acreditar la mencionada relación, siendo lo único indispensable verificar si el mínimo vital cualitativo de los padres se ve afectado por dejar de percibir el auxilio que le daba su familiar antes del fallecimiento.
A la luz de lo expuesto, es importante resaltar que la parte actora afirmó recibir una sustitución de pensión de su esposo fallecido, de la cual por descuento de aporte a la salud recibe un total de $1.248.000 y cuenta con un ingreso por una habitación independiente que está en arriendo por el valor de $1.300.000, los cuales la Sala considera que le permiten subsistir hasta que se agote eventualmente el medio de control ordinario en donde se demu estre la verdadera dependencia , amén de que actualmente exista una diferencia entre lo que actualmente devenga y sus necesidades que actualmente no podrían suplirse si se toma n en consideración las sumas anteriormente mencionadas.
16 Fl 9-15 del PDF01”Demanda”. 17 Fls 16-20 del PDF01”Demanda”. 18 Fls 21-26 del PDF01”Demanda”. 19 Fls 29-35 del PDF01”Demanda”.
mencionadas.
16 Fl 9-15 del PDF01”Demanda”. 17 Fls 16-20 del PDF01”Demanda”. 18 Fls 21-26 del PDF01”Demanda”. 19 Fls 29-35 del PDF01”Demanda”. 20 Fl 36-37 del PDF01”Demanda”.Radicado No: 13001-33-33-005-2024-00159-01
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De la misma forma, las pruebas arrimadas al expediente impiden dilucidar con certeza la existencia de una dependencia económica entre la accionante y su finado hijo, por cuanto en el expediente solo está el dicho de la primera, y de las facturas que se alegaron como pruebas, obran algunas correspondientes a servicios públicos21, sin advertirse saldos o valores en mora.
Lo anterior, sin dejar de lado que la accionante aportó la factura de una deuda por concepto de impuesto predial ante la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena22 que, si bien refleja una deuda por más de 60 millones de pesos, no podría considerarse en este momento que ello le estuviere representando un egreso efectivo en su patrimonio que esté afectando su mínimo vital.
Por otra parte, se advierte que cuenta con una red de apoyo familiar suficiente, si se tiene en cuenta lo expuesto en el hecho 14 de la demanda en el que se
un egreso efectivo en su patrimonio que esté afectando su mínimo vital.
Por otra parte, se advierte que cuenta con una red de apoyo familiar suficiente, si se tiene en cuenta lo expuesto en el hecho 14 de la demanda en el que se afirma que tiene 2 hijas que le apoyan en los quehaceres de la casa y otra que, aunque no la apoya físicamente, podría apoyarla económicamente , sin que se alegue que padecen algún tipo de discapacidad o invalidez que las inhabilite para valerse por sí mismas e incluso colaborar económicamente en el hogar.
Sobre el grado de escolaridad de la accionante no se tiene mayor información, no obstante, la S ala considera que a partir de todo el análisis expuesto anteriormente, es posible colegir que la presente acción de tutela resulta improcedente, no solo porque no se encuentra acreditada la afectación al mínimo vital, sino porque la diferencia que presunta mente aportaba al hogar de la accionante el finado Eloy Guillermo Medrano Muentes, no resulta ser una afectación mayor a las condiciones materiales de vida de la accionante y que se encuentra actualmente en el deber y la capacidad de soportar con el apoyo y acompañamiento de sus familiares, criterio que comparte la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia T -184 de 2009 en la que señaló lo siguiente:
3.4 Como fue señalado en las consideraciones de esta sentencia, el mínimo vital es un derecho fundame ntal que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique
derecho fundame ntal que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de est e derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación
21 Fls 65.-66 del PDF01”DEMANDA”. 22 Fl 67 del PDF01”Demanda”.Radicado No: 13001-33-33-005-2024-00159-01
Accionante: Ana Bertina Muentes De Medrano
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económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el m ínimo vital y, por ende, la vida digna-.
De los medios probatorios obrantes en el expediente, considera la Sala que la diferencia existente entre los gastos familiares indicados por el demandante y el ingreso total de ambas mesadas pensionales es tan pequeñ a, que no comporta una real afectación al mínimo vital y, por tanto, la existencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, esta Sala de Revisión considera que el monto pensional recibido por el demandante, así como aquél que mensualmente es pagado a su esposa, es suficiente para que la variación en los ingresos sea una carga soportable.
En este sentido, esta Sala de Revisión considera que el monto pensional recibido por el demandante, así como aquél que mensualmente es pagado a su esposa, es suficiente para que la variación en los ingresos sea una carga soportable.
Por las razones argüidas, se responde con un no al primer interrogante planteado como problema jurídico a dilucidar en esta instancia, pues quedó precisado que la acción de tutela es improcedente en el caso concreto para determinar si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que discute y en tal virtud hay lugar a confirmar lo decidido en primera instancia.
Por lo exp uesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, de fecha del 21 de junio de 2024, que declaró improcedente el amparo solicitado dentro de la acción de tutela, conforme las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la entidad accionante, a las partes accionadas conforme al artículo 30 del Decreto No.2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la C orte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha
eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de l
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