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TA BOL-13001333300520240016001-(23-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520240016001-(23-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 045/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-005-2024-00160-01 Accionante SUGEY PAOLA DIAZ MENDEZ actuando en calidad de madre de la menor DEPD

Accionado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema

DEMORA EN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN

ADMINISTRATIVA POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO

II. – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de junio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida digna y reparación integral de la menor DEPD.

III.- ANTECEDENTES

2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida digna y reparación integral de la menor DEPD.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante1

Indica que la accionante, que es víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO producto del conflicto armado colombiano en el departamento de sucre.

Manifiesta que está debidamente incluida en el Registro Único de Victimas, tal como se observa en el proceso de la referencia.

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Señala que hace parte de la población vulnerable dentro del territorio colombiano, por ende, no tiene fuente de ingresos suficientes.

Manifiesta que es madre cabeza de hogar, con dos hijas menores, de las cuales una de ellas DEPD se encuentra en condición de DISCAPACIDAD, por lo que se le debe aplicar el método técnico de priorización.

Manifiesta la accionante que a la luz de la ley 1448 de 2011, se le debe entregar el pago de su reparación administrativa integral, por la condición de DISCAPACIDAD de su hija menor

Aunado a lo anterior, manifiesta la accionante que el pago de su indemnización aún no se ha materializado

2. pretensiones2

Se señalan como pretensiones las siguientes:

de DISCAPACIDAD de su hija menor

Aunado a lo anterior, manifiesta la accionante que el pago de su indemnización aún no se ha materializado

2. pretensiones2

Se señalan como pretensiones las siguientes:

“PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales a la reparación integral y vida digna.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Víctimas para que proceda a darle aplicación al método técnico de priorización al trámite en la persona de mi menor hija DMPD.’, toda vez que en la actualidad es una persona en condición de discapacidad, y reúne el requisito del artículo 4 de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, literal

C.

TERCERO: CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, se materialice el pago de la indemnización administrativa, que por derecho propio se me debe entregar, a efectos de que la humanidad de quien le habla, no se vea revictimizada.”

Invocando como fundamento, el art. 86 de la Constitución Política de 1991 y sus decretos reglamentarios2591 y 306 de 1992. Ley 1448 de 2011 especialmente en su artículo 25, y en la Resolución 1049 de 2019 en su artículo 4, literal C. expedida por la unidad para la atención y la reparación integral a las víctimas.

2 01DEMANDA fls 6Código: FCA - 008

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3. Admisión y Notificación

La acción de referencia se presentó el día 11 de junio de 202 4, correspondiéndole al Juez Quinto Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia de la misma fecha decidió admitir la tutela y notificar a la accionada.

Mediante sentencia del 24 de junio de 2024 se tuteló el derecho a la vida digna y reparación integral de la menor Dulce Esther Puche Diaz

El Despacho recibió el expediente el 2 de julio de 2024 para decisión de segunda instancia.

4. De la contestación de la tutela3

- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VICTIMAS

Se sintetiza de la siguiente manera:

Manifiesta la entidad accionada que la señora SUGEY PAOLA DIAZ MENDEZ se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO declarado bajo el marco normativo de la ley 1448 de 2011.

Así mismo, señala la entidad accionada que en su sistema no evidencio escrito de derecho de petición presentado ante la entidad previo a la interposición de la presente acción por parte de la señora SUGEY PAOLA DIAZ MENDEZ en la que solicitara la indemnización de DULCE ESTHER PUCHE DIAZ.

escrito de derecho de petición presentado ante la entidad previo a la interposición de la presente acción por parte de la señora SUGEY PAOLA DIAZ MENDEZ en la que solicitara la indemnización de DULCE ESTHER PUCHE DIAZ.

5. Sentencia impugnada4

3 06InformeUARIV 4 07Sentencia (2)Código: FCA - 008

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A través de sentencia de fecha veinticuatro (24) de junio de 2024, el A quo decidió tutelar los derechos fundamental a la vida digna y reparación integral de la menor Dulce Esther Puche Diaz

El A quo precisó que, la accionada incurrió en la prohibición de imposición de barreras de acceso para el goce efectivo de los derechos fundamentales de una niña víctima del conflicto armado en condición de discapacidad.

Aunado a lo anterior, manifiesta de igual manera que la entidad accionada no fue clara en la respuesta, sumado a la ausencia de un estudio juicioso y oportuno de los documentos con los que cuenta la accionante para demostrar la condición de discapacidad de Dulce Esther dan como resultado una dilación injustifi cada de la entrega de la indemnización administrativa a la que tiene derecho

6. Impugnación5.

La accionada impugnó la sentencia de primera instancia; señalando, en síntesis:

“Es menester informar al despacho que en relación con el acceso a la

administrativa a la que tiene derecho

6. Impugnación5.

La accionada impugnó la sentencia de primera instancia; señalando, en síntesis:

“Es menester informar al despacho que en relación con el acceso a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, declarado bajo el marco normativo de la ley 1448 de 2011 con FUD ND000353818, se evidencia que mediante Resolución N° 04102019-1125654 del 21 de abril de 2021, le fue reconocido el derecho a la medida de indemnización administrativa a la señora SUGEY PAOLA DIAZ MENDEZ, junto a su núcleo familiar, se ordenó Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

Ahora bien, posterior a la expedición de dicho acto DULCE ESTHER PUCHE DIAZ, acredito criterio de priorización y en razón al mismo, nos permitimos indicarle que la entidad se encuentra realizando las gestiones frente a la misma, las cuales se le notificarán en su momento; de igual manera debe

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indicarse que en caso de requerir información o documentación adicional, la misma le será informada.

(…)

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indicarse que en caso de requerir información o documentación adicional, la misma le será informada.

(…)

Finalmente, vale la pena indicar que, el sistema de priorización establecido se alinea con el interés público y social, pues mantiene coherencia con el alcance de la sostenibilidad fiscal, la cual fue abordada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -753 de 2013 que la reconoce como un instrumento orientador de la política de víctimas para el reconocimiento progresivo de la indemnización administrativa. De acuerdo a lo antes expuesto no es procedente otorgar una fecha de pago, pues esto vulneraria el derecho a la igualdad de las otras víctimas que se encuentren en igual situación, adicionalmente es importante indicar que no se genera con ello un perjuicio irremediable al accionante, toda vez, que la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital2. Siendo así, no existe un fundamento const itucional que desvirtué que los procedimientos administrativos para el pago de la indemnización administrativa tengan la potencialidad de generar en este caso una vulneración de derechos fundamentales o de inmediato cumplimiento. Por lo anterior, surge para la Entidad LA IMPOSIBILIDAD DE DAR FECHA Y CIERTA Y/O PAGAR LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.”

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema Jurídico

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Vulnera la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS el derecho fundamental a la vida digna y reparación integral de la menor Dulce Esther Puche Diaz, al noCódigo: FCA - 008

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priorizar la entrega de indemnización administrativa a que tiene derecho como víctima del conflicto armado en Colombia?

Si la respuesta al anterior problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario se confirmará:

3. Tesis

La Sala considera, que en el sub judice si existe vulneración, de los derechos a la vida digna y reparación integral deprecados por la actora; por lo que se confirmará el fallo impugnado.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado deCódigo: FCA - 008

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interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia ofici osa,

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interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia ofici osa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actu ar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora actúa en calidad de madre de la menor DEPD, por lo que está legitimada por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva.

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional6, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho

específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional6, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente co n la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

6 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008

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Sin embargo, este requisito no es exigible, según la jurisprudencia constitucional cuando, además de estar ante una persona de especial protección constitucional, se verifique: a) que la vulneración es permanente en el tiempo y; b) que debido a la especial situación de la persona , se convierta en desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez, como lo son los casos de personas en estado de indefensión, de interdicción, de abandono, de minoría de edad, de incapacidad física, entre otros.

4. 3. Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su

de abandono, de minoría de edad, de incapacidad física, entre otros.

4. 3. Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

5.- De los derechos invocados.

5.1. Del derecho a la vida digna Sobre este derecho, la Corte Constitucional7 ha señalado:

“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la gara ntía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna maner a, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución. Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede

7 Sentencia T-444/99 MP Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZCódigo: FCA - 008

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7 Sentencia T-444/99 MP Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZCódigo: FCA - 008

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evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a una existencia digna. También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la cons ecución de ese estado se encuentra en manos de otros; con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados.”

5.2 De la reparación integral8

La Corte Constitucional ha manifestado:

“La reparación integral es una obligación del Estado, cuya finalidad es devolver a la víctima al estado en el que se encontraba con anterioridad al hecho que originó tal condición. Por lo tanto, el hecho victimizante con el cual se vulneraron los derechos humanos genera en favor de la persona que lo padeció el derecho fundamental a la reparación integral, lo que se hace efectivo “a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repe tición consagradas en el Derecho Internacional, que se desprenden de la condición de víctimas y que deben ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena de los victimarios”.

Internacional, que se desprenden de la condición de víctimas y que deben ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena de los victimarios”.

5.3. Pago de indemnización administrativa.

A través de la Resolución 1049 de 2019, se adoptó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, y a su vez, se creó el método técnico de priorización. En su artículo 14 establece:

Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de

8 T-083/17 MP DR. ALEJANDRO LINARES CANTILLOCódigo: FCA - 008

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indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuesta! de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no

el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilida d presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.

A su vez, el artículo 4 de la citada resolución dispone:

“Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo seCódigo: FCA - 008

A su vez, el artículo 4 de la citada resolución dispone:

“Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo seCódigo: FCA - 008

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entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y

Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de

Salud”.

Sobre los trámites para el pago de la indemnización administrativa, la Corte Constitucional9 ha manifestado:

“La Sala Novena de Revisión reitera que los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas

“La Sala Novena de Revisión reitera que los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”

6.Caso Concreto.

6.1. Relación de pruebas relevantes. - Certificado de Discapacidad, expedido por el DADIS10 - Historia Clínica11 - Copia de Resolución N° 04102019-1125654 del 21 de abril de 202112 - Derecho de Petición Cod Lex 805138213 6.2. Solución del caso.

9 Corte Constitucional. Sentencia T-205 del 30 de junio de 2021, MP. Dr. ALBERTO ROJAS RIOS. 10 02PRUEBAS FLS 3 11 02PRUEBAS FLS 7 12 06InformeUARIV FLS 8 – 13 13 06InformeUARIV FLS 16Código: FCA - 008

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11 02PRUEBAS FLS 7 12 06InformeUARIV FLS 8 – 13 13 06InformeUARIV FLS 16Código: FCA - 008

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En el sub examine, está acreditado, que la señora SUGEY PAOLA DÍAZ MÉNDEZ es víctima de desplazamiento forzado , y se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas; igualmente está acreditado, que dentro de su núcleo familiar, se encuentra la su hija menor DEPD, quien además padece de discapacidad; tal como se evidencia en la historia clínica y el certificado de discapacidad aportada por su madre, en la cual se denota que padece de MICROCEFALIA, CEGUERA CORTICAL, DISCAPACIDAD NEUROCOGNITIVA, entre otros.

Precisa la Sala, que el artículo 13 de la ley 1448 de 2011, establece:

“El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.”

A su turno, el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, citado en el marco

líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.”

A su turno, el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, citado en el marco normativo y jurisprudenc ial, señala que en caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 de dicho acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuesta l de la Unidad para las Víctimas.

A su vez, el precitado artículo 4, señala las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; entre las cuales enlista la discapacidad debidamente certificada.

Sobre los turnos para el pago de la ayuda humanitaria, por desplazamiento, la Corte Constitucional14 ha señalado:

“2.4.8. Así las cosas, la Sala concluye que, en principio, los sistemas de turnos deben respetarse en su estricto orden para garantizar la igualdad, pero que

14 Corte Constitucional, sentencia T-033 del 1 de febrero de 2012, MP. JORGE PRETELT CHALJUB.Código: FCA - 008

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es posible alterarlos en situaciones excepcionales, en las que se ha valorado

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es posible alterarlos en situaciones excepcionales, en las que se ha valorado la situación de la persona y se ha acreditado, por ejemplo, estados de extrema pobreza o un delicado estado de salud, circunstancias ambas que configuran situaciones de urgencia manifiesta . Dicho trato prioritario, a pesar de que pareciera ser una afectación al derecho a la igualdad, resulta ser justificado con base en el riesgo inmi nente en el que se encuentra el actor, e ilustra una aplicación del principio de la igualdad material.”

En este contexto, la accionada en el sub judice, alega que no existe vulneración de los derechos deprecados, en consideración a que la accionante se encuentra en estado de inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así mismo, indica que no es procedente otorgar una fecha de pago, pues esto vulneraria el derecho a la igualdad de las otras víctimas que se encuentren en igual situación, adicionalmente indican que no se genera con ello un perjuicio irremediable al accionante , por lo que surge para la entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa ; argumento que no es de recibo para la Sala; pues se itera, que en situaciones como la que experimenta la accionante (menor DEPD), si es posible priorizar el pago de la ayuda humanitaria, e incluso modificar los turnos , si fuere necesario ; pues de lo contrario, por la vulnerabilidad extrema en que se encuen tra la menor, la negativa conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales; tal como lo concluyó el A quo.

humanitaria, e incluso modificar los turnos , si fuere necesario ; pues de lo contrario, por la vulnerabilidad extrema en que se encuen tra la menor, la negativa conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales; tal como lo concluyó el A quo.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado . frente a los derechos fundamentales a la vida digna y reparación integral de la menor.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

VI.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado ; por las razones expuestas en la parte motivada de la presente providencia.Código: FCA - 008

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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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