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TA BOL-13001333300520240016401-(30-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520240016401-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13-001-33-33-005-2024-00164-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 39 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinti cuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13-001-33-33-005-2024-00164-01

ACCIONANTE EDUGLEIDYS SAIR PRIMERA VARELA

ACCIONADO

DISTRITO DE CARTAGENA - GERENCIA DE ESPACIO

PÚBLICO Y MOVILIDAD-POLICÍA METROPOLITANA

DE CARTAGENA

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DERECHO AL TRABAJO Y MÍNIMO VITAL

SUBTEMA DESALOJO DE ESPACIO PÚBLICO

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala 1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionante EDUGLEIDYS SAIR PRIMERA VARELA, en contra de la sentencia No. 122 de fecha dos (02) de julio dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena , dentro de la acción de tutela

SAIR PRIMERA VARELA, en contra de la sentencia No. 122 de fecha dos (02) de julio dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena , dentro de la acción de tutela interpuesta por la accionante.

III. ANTECEDENTES

La señora EDUGLEIDYS SAIR PRIMERA VARELA en nombre propio solicita que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, confianza legítima. Para ello, sustenta las siguientes pretensiones y hechos:

3.1. PRETENSIONES2

La acción de tutela va dirigida a que se acceda a las siguientes pretensiones:

11 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág. 3.13-001-33-33-005-2024-00164-01

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“PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al TRABAJO,

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“PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al TRABAJO,

IGUALDAD, M INIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y DIGNIDAD HUMANA, CONFIANZA

LEGITIMA.

SEGUNDO: Ordenar a la DIRECTORA DE GERNCIA DE ESPACIO PUBLICO Y MOVILIDAD DE CARTAGENA Y POLICIA METROPOLITANA DE CAR TAGENA, POLICIA NACIONAL, para que en un término de (48) cuarent a y ocho horas, se abstengan de ejecutar acciones de desalojo arbitrario, de los p untos de venta, como vendedora estacionaria de comid as rápidas en los parqueaderos de MUEBLES JAMAR ubi cado en el pie del Cerro en la ciudad de Cartagena, siempre y cuando no incurra en actos que obstaculicen las vías o en sus defecto me reubiquen en un puesto permanente en el barrio pie del Cerro como lo vengo ejerciendo desde hace años sin obstaculizar el espacio público.

TERCERO: Se me reconozca y vincule al RUV, registro único de vendedores informales, debido a que he demostrado qu e cumplo con los requisitos de antigüedad, permanencia y continuidad”

3.2. HECHOS3

La acción de tutela se fundamenta en los siguientes:

“PRIMERO: Desde hace aproximadamente más de seis (6) años, he venido desempeñándome como vendedora informal en venta de comida rápida, actividad comercial que realizo en el inmueble ubicado en el Barrio pie del cerro en los

“PRIMERO: Desde hace aproximadamente más de seis (6) años, he venido desempeñándome como vendedora informal en venta de comida rápida, actividad comercial que realizo en el inmueble ubicado en el Barrio pie del cerro en los parqueaderos del establecimiento de comercio denominado MUEBLES JAMAR, sin obstaculizar el espacio público de la ciudad para los peatones o transeúntes POR

SER ESTE UN PREDIO PRIVADO.

SEGUNDO: El día 18 de mayo de esta anualidad, estando ejerciendo mí actividad estacionaria de la venta de mis productos se presentó espacio público y nos hizo desocupar un espacio que es privado, SIENDO QUE cuando se creó la base de datos RUV, la zona donde vengo desempeñando mi actividad durante más de 6 años, no fue objeto de verificaciones ni de visitas por parte de funcionarios de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad. la base de datos RUV solo se compone por vendedores concentrados en las zonas de Bocagrande, Centro y Mercado de Bazurto, por lo cual se ve un desconocimiento de los vendedores minori tarios que no se encuentran en zonas de alta influencia peatonal, vehicular, turística y además por ser un especio privado.

TERCERO: En reiteradas ocasiones, y de manera injustificada, pero a la vez despectiva, los señores de la GERENCIA DE ESPACIO PUBLI CO Y MOVILIDAD DE CARTAGENA, por expresas ordenes de su gerente, han venido ejerciendo sobre mi persona, comportamientos discriminatorios, me prohíben, sin ningún soporte o razón jurídica, el ejercicio de mi actividad comercial como vendedora informal en e l

CARTAGENA, por expresas ordenes de su gerente, han venido ejerciendo sobre mi persona, comportamientos discriminatorios, me prohíben, sin ningún soporte o razón jurídica, el ejercicio de mi actividad comercial como vendedora informal en e l

3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Págs. 1 a 313-001-33-33-005-2024-00164-01

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parqueadero del establecimiento de MUEBLES JAMAR. Estos señores me desalojan del lugar en el que me encuentro vendiendo mis productos, alegando que todos los espacios en los que intento colocarme, de manera ordenada, y sin obstaculizar las vías o calles, son espacio público y que “no puedo estar vendiendo nada” La Suscrita cumple con los requisitos de antigüedad, permanencia y continuidad en el uso del espacio privado pues, no es público, y con el fin de ser destinatarios de la política pública de formali zación que fue aprobada por la administración distrital en el Acuerdo 040 de 2006.

CUARTO: posteriormente se presentaron unos agentes de la policía nacional también de manera despectiva llegaron de manera grotesca con comportamientos discriminados me prohíben ejercer mi actividad comercial como vendedora informal estacionaria en el parqueadero de las instalaciones de MUEBLES JAMAR sin entender

de manera despectiva llegaron de manera grotesca con comportamientos discriminados me prohíben ejercer mi actividad comercial como vendedora informal estacionaria en el parqueadero de las instalaciones de MUEBLES JAMAR sin entender que ese espacio es privado y no pueden intervenir en asuntos de bienes privados .

QUINTO: Mi conducta como Vendedora estacionaria en el parqueadero de MUEBLES JAMAR ha sido intachable y ejemplar, toda vez que nunca he sido objeto de amonestaciones, sanciones, quejas, o comparendos, precisamente porque nunca, en el ejercicio de mi actividad con la cual sostengo a mi familia, he obstaculizado las vías o generado obstrucciones o trancones, siempre respetando las normas de urbanidad y civismo.

SEXTO: La suscrita es Mujer Cabeza de Familia, soy soltera, y ejerzo la jefatura femenina de mi h ogar y tengo bajo mi cargo, afectiva, económica y socialmente, en forma permanente, a mi hijo menor atendiendo que tengo la ausencia permanente física, del compañero permanente y tengo deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de mi núcleo familiar.”

3. 3. CONTESTACIÓN

3.3.1. POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA4

La Policía Metropolitana de Cartagena solicitó negar las pretensiones de la accionante y que se desvincule a la institución, como quiera que , la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias no tiene injerencias directas para adelantar las atribuciones y competencias que le fueron concedidas a los Alcaldes Distritales y Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena, como quiera que la acti vidad de policía se encuentra subordinada a las

adelantar las atribuciones y competencias que le fueron concedidas a los Alcaldes Distritales y Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena, como quiera que la acti vidad de policía se encuentra subordinada a las decisiones dictadas en el ejercicio del poder y la función de policía.

4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05InformePolicia.pdf”13-001-33-33-005-2024-00164-01

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No obstante, frente a los hechos de la presente acción informó que, el día 18 de mayo de 2024 hizo acompañamiento de seguridad para intervención por parte de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena en el inmueble ubicado en el sector aledaño a la glorieta frente a muebles Jamar, en el cual le fueron dadas observaciones, sugerencias y demás por parte de Espacio Público a algunos vendedores ambulantes que confluyen en el sector, que no se hizo necesario la intervención policial, como tampoco se aplicaron medidas correctivas ni se tuvo contacto con las personas.

Propuso las excepciones de: Improcedencia de la tutela por la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales y falta de legitimación por pasiva de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, toda vez que, no se vislumbra la existencia a la violación a los derechos fundamentales

de vulneración a derechos fundamentales y falta de legitimación por pasiva de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, toda vez que, no se vislumbra la existencia a la violación a los derechos fundamentales invocados por la señora Eugleidys Sair Primera Varela, al igual que no se evidencia un perjuicio irremediable, ni la omisión por parte de la institución a las funciones propias consagradas en los artículos 2 y 218 de Constitución Política.

3.3.2. GERENCIA DE ESPACIO PÚBLICO Y MOVILIDAD DE CARTAGENA5

La Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena de Indias, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional a los derechos invocados por la accionante y en consecuencia desestime las pretensiones aducidas, por cuanto no existe vulneración de los derechos fundamentale s invocados. Expresó que, los vendedores informales y ocupantes del espacio público que no se encuentran inscritos en el RUV de la Gerencia de Espacio Público no pueden ser cobijados por el principio de confianza legítima, toda vez que en la ciudad luego de la expedición del Acuerdo 040 de 2006, es claro que la administración no ha tolerado la ocupación ilegítima del espacio público y por tal razón, toda ocupación desde esta fecha no puede considerarse de buena fe.

3.3.3. DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS6

El Distrito de Cartagena de Indias solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, por las siguientes razones:

5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” 07InformeEspacioPublico.pdf”

El Distrito de Cartagena de Indias solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, por las siguientes razones:

5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” 07InformeEspacioPublico.pdf” 6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08InformeDtoCtg.pdf”13-001-33-33-005-2024-00164-01

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falta de acreditación de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales deprecados, en cuanto a que, es requisito fundamental para obtener el amparo constitucional que se demuestre la efectiva vulneración o amenaza de uno o varios derechos fundamen tales. Sin embargo, a la luz del material probatorio no se advierte que se ha transgredido de ninguna manera atribuible a la ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA, garantía alguna de las constitucionalmente salvaguardadas a favor de la accionante improcedencia por n o cumplir con el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial; en cuanto a que, el accionante puede requerir directamente a las entidades pertinentes; a través de una PQR, al igual que denunciar en caso de consider ar que se estructuraban conductas contrarias a la ley y a sus derechos, razones suficientes para concluir que la tutela no es el mecanismo idóneo para

través de una PQR, al igual que denunciar en caso de consider ar que se estructuraban conductas contrarias a la ley y a sus derechos, razones suficientes para concluir que la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver las pretensiones de la accionante, sin embargo, no aporta prueba alguna que demuestre que realizó tales solicitudes

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

Mediante sentencia de fecha del 2 de julio mil veinticuatro (2024), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por EDUGLEIDYS SAIR PRIMERA VARELA contra el Distrito de Cartagena y Nación -Ministerio de Defens aPolicía Nacional, por la presunta violación de los derechos AL MÍNIMO VITAL, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, CONFIANZA LEGÍTIMA IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA, por las razones aquí anotadas.

SEGUNDO: Levantar la medida provisional decretada mediante auto calendado 18 de junio de 2024.”

(…)

Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia argumentó:

“que no existen hechos que vulneren los derechos invocados, sino que la tuteante se encuentra temerosa de un posible desalojo, temor no susceptible de amparo constitucional dada su eve ntualidad y frente a un predio que se dice privado, no espacio público.

7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “09Sentencia.pdf”13-001-33-33-005-2024-00164-01

espacio público.

7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “09Sentencia.pdf”13-001-33-33-005-2024-00164-01

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si en gracia de d iscusión se parte de que la accionante ocupa el espacio público, de conformidad con lo expuesto, al no estar ni siquiera inscrita en las bases de datos de los vendedores ambulantes como lo afirma el ente territorial, no es dable entrar a escudriñar si el c omportamiento de la administración transgrede la protección del principio de confianza legítima al ser intempestivo y violatorio del debido proceso.

Que no se desconoce las circunstancias particulares enfrentadas por la accionante en lo que tiene que ver con el deber de responder económicamente por su hijo, razón en la que se fundó la medida provisional, empero, debe decirse que ello no son hechos concluyentes, verific ables y objetivados que permitan otorgarle a la accionante por vía tutela el permiso para usufructuar el espacio público sin estar inscrita en el respectivo registro y sin demostrarse la conducta vulneradora; y menos aún el disfrute del espacio privado, precisamente porque en este último caso es el titular del do minio el que puede conceder el usufructo de l bien al título que considere.

aún el disfrute del espacio privado, precisamente porque en este último caso es el titular del do minio el que puede conceder el usufructo de l bien al título que considere.

Por último, indica que, si la accionante considera que ocupa un espacio público debe solicitar la inclusión en el registro y demostrar que cumple con los presupuestos para ello, para que ante una eventual medida correctiva pueda al amparo de esta acción hacer valer sus derechos y los de su menor hijo. En c aso contrario, la controversia que se pueda generar con el propietario del bien debe en su oportunidad ser conocida por el Juez natural.”

5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA8.

La parte accionante presentó escrito de impugnación, en el cual solicitó que se revoque la decisión d e primera instancia, y se le concedan las pretensiones de sus derechos constitucionales vulnerados por el ente público, manifiesta que no se está solicitando que se penetre en las esferas de declarar un predio privado , solo se está pidiendo la protección a lo s derechos fundamentales ya enuncia das en el libelo de la demanda por cuanto son violentadas por la entidad públ ica sin tener compet encia para intervenir sin querella alguna y ejerciendo su poder para at ropellar su s derechos fundamentales.

Manifestó que, el Juez de instancia ordenó de oficio al Distrito de Cartagena aportar el plano del lugar donde la accionante ejerce su labor, prueba que no fue aportada por las accionadas, lo que da a decir que están actuando de forma arbit raria y entrometiéndose en un espacio que no es del Distrito sino privado.

aportar el plano del lugar donde la accionante ejerce su labor, prueba que no fue aportada por las accionadas, lo que da a decir que están actuando de forma arbit raria y entrometiéndose en un espacio que no es del Distrito sino privado.

8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “11solicitudImpugnacion.pdf”13-001-33-33-005-2024-00164-01

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Por último, señaló que, para demostrar que se encuentra en un espacio privado y no público, aporta fotografías donde se evidencia que está aposentada en un lugar privado, que la Gerencia de Espacio Público del Distrito de Cartagena no puede recuperar un lugar que no le pertenece por falta de su competencia, en este caso sería el gerente de MUEBLES JAMAR, quien a través de las acciones legales le compete hacer lo pertinente para recuperar ese espacio.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

A través del auto de fecha 04 de julio de 2024 9, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió a la accionante Edugleidys Sair Primera Varela la presente impugnación de tutela, la cual fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 04 de julio

Administrativo del Circuito de Cartagena concedió a la accionante Edugleidys Sair Primera Varela la presente impugnación de tutela, la cual fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 04 de julio de 202410.

La accionante presentó escrito de adición 11, de fecha 10 de julio de 2024, manifestando que, el A quo no ha acudido al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, esto por cuanto se le está poniendo la carga de la prueba muy a pesar de haber probado con declaraciones extra juicios el mal procedimiento de estas entidades públicas.

Igualmente, manifiesta que, las accionadas actuaron sin un proceso para la recuperación de u n espacio que es privado, actuando con abuso de autoridad, que las mismas no presentan prueba que demuestre que el espacio público, pues muy a pesar que el juzgado de primera instancia ordenó se anexaran tales pruebas, estas entidades guardaron silencio al respecto, lo cual generó que se tengan por ciertos los hechos de la acción de tutela.

9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 12AutoConcedeImpugnacion.pf 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01RepartoSegundaInstancia” 11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02segundaInstancia”. Archivo 03EscritodeAdicionImpugnacion.pdf13-001-33-33-005-2024-00164-01

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente c aso exige a la Sala responder a los siguientes problemas jurídicos:

¿Si la accionante Edugleidys Sair Primera Varela fue objeto de desalojo por parte de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena, en el sector aledaño a la glorieta frente a muebles Jamar, y adicionalmente, si esa actuación vulneró los derechos fundamentales, al trabajo y al mínimo vital?

¿Es dable acceder a la solicitud de vinculación de la accionante en el Registro Único de Vendedores Informales (RUV)?

y adicionalmente, si esa actuación vulneró los derechos fundamentales, al trabajo y al mínimo vital?

¿Es dable acceder a la solicitud de vinculación de la accionante en el Registro Único de Vendedores Informales (RUV)?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de fecha 2 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, al no quedar demostrado que la accionante fuera objeto de desalojo en el sector aledaño a la glorieta frente a Muebles Jamar, además, no se observ aron acciones conc retas por parte de las entidades accionada s que le hayan impedido materialmente ejercer su actividad en el lugar descrito en los hechos. En relación con el segundo problema jurídico, en sede de tutela no es dable ordenar su registro en el RUV, s in embargo, se invitará a la13-001-33-33-005-2024-00164-01

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accionante para que acuda ante el Distrito de Cartagena, a fin de solicitar y tramitar esa vinculación.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Sentencia T-254 de 11 de julio de dos mil veintitrés 2023 . M.P.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Expediente T-9.135.268. Humberto

  • Sentencia T-254 de 11 de julio de dos mil veintitrés 2023 . M.P.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Expediente T-9.135.268. Humberto Delgado Gómez contra el Alcalde del municipio de Bello y el Director de Espacio Público. - Sentencia T-090 del (2) de marzo de dos mil veinte (2020), M.P JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. expediente t -7.591.259, Alba Senobia Mazo Aguirre contra la Subsecretaría del Espacio Público de la Alcaldía de Medellín. - Sentencia T-037 de (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). M. P Diana Fajardo Rivera.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple, la señora Edugleidys Sair Primera Varela, se encuentra legitimada en la causa por activa, en tanto es la persona directamente afectada por la presunta prohibición de ejercer su actividad comercial como vendedora informal en la zona aledaña al parqueadero del establecimiento de MUEBLES JAMAR. Legitimación por pasiva En cuanto a la Alcaldía Distrital de CartagenaGerencia de Espacio Público y Movilidad se cumple, respecto a que, son dichas entidades las presuntas vulneradoras de los derechos fundamentales invo cados, al presuntamente desalojar a la accionante de su sitio de trabajo.

En cuanto a la policía Metropolitana de

cumple, respecto a que, son dichas entidades las presuntas vulneradoras de los derechos fundamentales invo cados, al presuntamente desalojar a la accionante de su sitio de trabajo.

En cuanto a la policía Metropolitana de Cartagena se cumple , toda vez que tiene13-001-33-33-005-2024-00164-01

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competencia para la realización de operativ os de recuperación del espacio público, facultad que le otorga la Ley 1801 de 2016, actual Código Nacional de y Convivencia Ciudadana. En el caso en concreto, esta entidad por medio de agentes de policía realizó acompañamiento de seguridad para intervenció n por parte del personal de espacio público a la actividad comercial de la accionante. Inmediatez Se cumple, por cuanto , relata la demandante que, el día 18 de mayo de 2024 se realizó el retiro de la activi dad comercial de la accionante y la tutela fue incoada el día 18 de junio de 2024, lo que deja entrever que existe un lapso razonable entre la presunta conducta que causó la presunta vulneración de su s derechos fundamentales y la formulación de la acción de tutela. Subsidiariedad Se cumple, de las pruebas recaudadas se tiene que las autoridades demandadas no profirieron

que causó la presunta vulneración de su s derechos fundamentales y la formulación de la acción de tutela. Subsidiariedad Se cumple, de las pruebas recaudadas se tiene que las autoridades demandadas no profirieron un acto administrativo de desalojo en contra de la actora, ni verbal ni escrito, pues se trató de una invitación o sugerencia para no ocupar espacio público.

Al no existir un acto administrativo, no le sería posible a la actora acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues aquello implicaría imponerle al actor una carga irrazonable12.

La Corte C onstitucional ha dado por satisfecho este requisito en los casos que involucren los derechos de los trabajadores informales atendiendo a las condiciones particulares de los accionantes13. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la accionante relata ser es una persona que deriva su único sustento de la labor que ejerce

12 Sentencia T-254 de 11 de julio de dos mil veintitrés 2023 . M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Expediente T9.135.268. pág. 21. 13 Sentencia T-254 de 2023. Página 22. […] En este orden de ideas, cabe señalar que esta Corporación ha dado por satisfecho el requisito de subsidiariedad en casos que, como el que es objeto de revisión, involucran los derechos de trabajadores informales en el marco

de procesos de recuperación del espacio público, en atención a las condiciones particulares de los accionantes.13-001-33-33-005-2024-00164-01

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hace más de 6 años como comerciante informal y además es una mujer cabeza de familia con un hijo menor de edad , soltera, migrante (entre otras cuestiones) por ende, es fácil determinar que es un sujeto de esp ecial protección constitucional14, por lo que la acción de tutela es el medio más eficaz y oportuno para amparar su derecho al trabajo y mínimo vital.

5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Procede la Sala a resolver la impugnación de tutela interpuesta por la Edugleidys Sair Primera V arela, tras advertirse q ue la misma solicita en la impugnación que se revoque la decisión de primera instancia y se le amparen los derechos presuntamente vulnerados, por lo que se deberá resolver i) si se encuentra acreditado el desalojo que al ega la accionante y ii) si es procedente ordenar que se estudie la solicitud de vinculación en el registro único de vendedores informales (RUV).

Sobre el desalojo que fue objeto la accionante

Se encuentra probado que la señora Edugleidys Sair Primera V arela es

registro único de vendedores informales (RUV).

Sobre el desalojo que fue objeto la accionante

Se encuentra probado que la señora Edugleidys Sair Primera V arela es vendedora informal de comidas, y que en algún momento se ubicó en el sector aledaño a la glorieta frente a muebles J amar, tal y como se aprecia en la fotografía15 que fue aportada como prueba.

14 Sentencia T-090 del (2) de marzo de dos mil veinte (2020), M.P JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. expediente t7.591.259, Alba Senobia Mazo Aguirre contra la Subsecretaría del Espacio Público de la Alcaldía de Medellín. 15 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01primeraInstancia”. Archivo “11SolicitudImpugnacion.pdf” folios 5 y 613-001-33-33-005-2024-00164-01

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La señora Edugleidys manifiesta que el día 18 de mayo de 2024 la Gerencia de Espacio Público y Movilidad en compañía de la Policía Metropolitana de Cartagena “la hicieron desocupar ” su actividad comercial . Con relación a dicha operación, la Policía Metropolitana de Cartagena informó:

De acuerdo a ese informe, en realidad se trató de una invitac ión o

Cartagena “la hicieron desocupar ” su actividad comercial . Con relación a dicha operación, la Policía Metropolitana de Cartagena informó:

De acuerdo a ese informe, en realidad se trató de una invitac ión o sugerencia por parte de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena dirigida a la señora Edugleidys Sair Primera Valera para que no ocupara ese espacio para su activi dad comercial, sin embargo, no se trató de la ejecución de una orden administrativa de desalojo, que haya implicado la imposición de sanción alguna a la actora ni el decomiso o destrucción de los bienes con los cuales ocupó ese espacio. Por su parte, la Ge rencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena, señaló que la autoridad a quien le compete adelantar actuaciones para impedir la ocupación del espacio público es a la Policía Nacional, y su participación se limita a coordinar con esa autoridad las acci ones pertinentes16.

Para el caso de marras, una vez revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala no encontró elementos de prueba, distintos a las afirmaciones hechas por la accionante, que dieran cuenta de la ejecución d

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