TA BOL-13001333300520240017101-(09-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520240017101-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 051/2024
SALA DE DECISIÓN No. 07
Cartagena de Indias, D. T. y C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13001-33-33-005-2024-00171-01
Accionante JULIO CARLOS IRIARTE LLAMAS
Accionado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILDISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO –
ACCESO A CARGOS PÚBLICOS - IMPROCEDENCIA
II PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JULIO CARLOS IRIARTE LLAMAS contra la sentencia 128 de fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se declara improcedente la acción de tutela.
III ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el Accionante
Que, mediante el acuerdo No. 72 del 2022 la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó y estableció las reglas de selección en la modalidad ascenso
III ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el Accionante
Que, mediante el acuerdo No. 72 del 2022 la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó y estableció las reglas de selección en la modalidad ascenso cerrado para proveer empleos en vacancia defini tiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de l a Alcaldía de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural – Proceso de selección entidades del orden territorial denominado proceso de selección – Entidades del orden territorial No. 2250 de 2022.
Que, revisado el Acuerdo antes mencionado y las Ofertas Públicas de Empleo del Proceso de selección, se logra establecer que por la modalidadCódigo: FCA - 008
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de la convocatoria (abierta) la misma va dirigida a t odos los ciudadanos que deseen ingresar por primera vez a un concurso de méritos o empleados de carrera que deseen cambiar de entidad siendo posible para la comunidad en general ingresar a los cargos ofertados.
Por lo anterior, manifiestan que la Alcaldí a Mayor de Cartagena de Indias desconoció lo establecido en la ley 1960 de 2019 y el Acuerdo No. 20211000020726 del 4 de agosto de 2021 y Circular Externa No. 00 11 del 24 de noviembre de 2021, donde la CNSC fija los lineamientos para reportar los
20211000020726 del 4 de agosto de 2021 y Circular Externa No. 00 11 del 24 de noviembre de 2021, donde la CNSC fija los lineamientos para reportar los empleos vacantes entre ellos los de ascenso; también desconoce los derechos d e los colombianos de aspirar a un cargo de l E stado o del gobierno por concurso de méritos.
De igual forma, concluye argumentando que en el caso conc reto se está ante un perjuicio irremediable que produce un riesgo inminente, pues de realizarse la convocatoria de méritos se quebrantaría su derech o a participar en un cargo público, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil ya fijo fechas para pruebas escritas, por lo que se hace necesario acudir a esta acción constitucional.
2. Pretensiones
Se señalan como pretensiones las siguientes: PRIMERO: “Que se ampare los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, igualdad, ascenso en cargos públicos descritos en los artículos 29, 13 y 125 de la Constitución Política”
SEGUNDO: “Se ordene a la Alcaldía de Cartagena y a la CNSC suspender provisionalmente la convocatoria Proceso de Selección - Entidades del Orden Territorial No. 2250 de 2022 - OPÉC 179505 cargos denominados TÉCNICOS INSPECTORES DE POLICÍA RURAL GRADO 35 CÓDIGO 306 en la fase en que se halle, hasta tanto se realicen los ajustes pertinentes dentro de la convocatoria, esto es, se aplique lo dispuesto en el Artículo. 02 de la Ley 1960 de 2019 y se dé cumplimiento a los lineamientos de la Circular Externa No. 0011 del 24 de noviembre de 2021 de
aplique lo dispuesto en el Artículo. 02 de la Ley 1960 de 2019 y se dé cumplimiento a los lineamientos de la Circular Externa No. 0011 del 24 de noviembre de 2021 de la CNSC, donde se describen las instrucc iones para que las entidades públicas cumplieran oportunamente con la obligación de la normatividad precitada”Código: FCA - 008
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TERCERO: “Se ordene a la CNSC ampliar el plazo establecido en la Circular Externa No. 0011 del 24 de noviembre de 2021 para que Alcaldía de Cartagena reporte los empleos vacantes que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 para ser ofertados en la modalidad de ABIERTO”
CUARTO: “ Se ordene, a las accionadas, publicar en sus páginas web o por cualquier medio expedito, la presente acción, para que la sociedad en General coadyuve o rechace la misma y puedan aportar sus fundamentos en hechos y en derecho, que contribuyan al presente y para los fines pe rtinentes que así lo consideren”
3. Admisión y Notificación
La acción de referencia se presentó el día 26 de junio de 20241, correspondiéndole a la Juez Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, quien en providencia del 26 de junio de 20242 decidió (i) admitir
La acción de referencia se presentó el día 26 de junio de 20241, correspondiéndole a la Juez Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, quien en providencia del 26 de junio de 20242 decidió (i) admitir la acción de tutela ; (ii) notificar a las partes; (iii) oficiar a las accionadas a rendir informe y (iv) ordenar a la CNSC que publique la presente acción de tutela en la página oficial de la entidad.
Mediante sentencia fechada el 10 de julio de 20243 se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
El Despacho recibió el expediente el 15 de julio de 2024 para decisión de segunda instancia.
4. De la contestación de la tutela
- Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC4
Mediante escrito recibido el 28 de junio de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC solicita que en la presente acción de tutela se le declare la falta de legitimación por pasiva. Señala haber cumplido con la normativa, por lo que, del total de las 94 vacantes ofertadas que en este caso sería el
1 Primera Instancia; 02ActaReparto202400171 2 Primera Instancia; 03AutoAdmite202400171 3 Primera Instancia; 10Sentencia202400171 4 Primera Instancia; 05InformeCNSCCódigo: FCA - 008
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100% y el 30% que establece la ley para convocar a concurso en la modalidad de Ascenso serían las 22 vacantes ofertadas en esta modalidad en la que se convocó 15 vacantes para el nivel Técnico y 4 vacantes para el nivel Profesional.
Manifiesta que, surtida la etapa de planeación y aprobada la Convocatoria Entidades del Orden Territorial 2022 en sala plena de la CNSC, esta comisión expidió el Acuerdo No. 72 del 10 de marzo de 2022 y su modificatorio “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE CARTAGENA D E INDIAS, DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL, Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial No. 2250 de 2022”.
Que, verificado el Sistema SIMO, se pu ede evidenciar que el ALCALDÍA DE CARTAGENA DE INDIAS, DISTRITO T URÍSTICO Y CULTURAL report ó un total de veinticinco (25) empleos distribuidos en noventa y cuatro (94) vacantes en la modalidad de Ascenso y Abierto, que del total de los empleos reportados se ofertaron quince (15) vacantes para el cargo empleo denominado
veinticinco (25) empleos distribuidos en noventa y cuatro (94) vacantes en la modalidad de Ascenso y Abierto, que del total de los empleos reportados se ofertaron quince (15) vacantes para el cargo empleo denominado INSPECTOR DE POLICÍA RURAL, Código 306, Grado 35, ident ificado con el Código OPEC No. 179505, MODALIDAD ASCENSO del Sistema Gen eral de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE
CARTAGENA DE INDIAS, DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL, Proceso de
Selección Entidades del Orden Territorial 2022.
En este sentido, precisa que el número de 22 vacantes (por debajo del 30 % que limita la Ley 909 del 2004 y el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019) a ofertar obedece a un estudio que debe realizar cada entidad para determinar si tiene empleados con derechos de carrera que puedan inscribirse a esos empleos, cumpliendo los requisitos en un número igual o mayor al de empleos convocados en modalidad Ascenso.
Por último, indica que, para la OPEC No 179505, el día 14 de mayo de 2024 la CNSC publicó en el Banco Nacional de Listas de E legibles - BNLE la resolución No. 11112 del 7 de mayo de 2024 la cual adquirió firme za completa el 22 de mayo de 2024 con vigencia de dos (2) añ os hasta el 22Código: FCA - 008
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de mayo de 2026. Y que, respecto del estado del accionante en el proceso de selección logró constatar que no se inscribió al proceso de selección de entidades del orden territorial 2022 - Alcaldía de Cartagena.
- DISTRITO DE CARTAGENA5
Mediante escrito recibido el 03 de julio de 2024, el Distrito de Cartagena solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte accionante debido a que, en su momento, se reportaron nuevas vacantes a la CNSC por lo que se adelantó eta pa de planeación para realizar un nuevo proceso de selección en la vigencia 2022 denominado por la CNSC “Proceso de Selección E ntidades del Orden Territorial No. 2250 -2022, del cual hicieron parte las vacante s definitivas existentes en la Alcaldía Mayor de Cartagena, siendo suscrito el Acuerdo 72 de marzo 10 de 2022.
Sumado a lo anterior, dicha solicitud también la fundamenta en un incumplimiento del requisito de subsidiariedad dado que el accionante no ha logrado demostrar que ha agotado los mecanismos ordinarios disponibles para impugnar su presunta exclusión o imposibilidad para participar en el concurso de méritos y además no se ha logrado probar la existencia de un perjuicio irremediable.
disponibles para impugnar su presunta exclusión o imposibilidad para participar en el concurso de méritos y además no se ha logrado probar la existencia de un perjuicio irremediable.
Precisa que, la Alcaldía de Cartagena nunca ofer tó para ascenso el 100% de los cargos reportados a la CNSC, se ciñó a lo dispuesto en la ley, es decir el 30% de estos cargos, que arrojó un resultado de 22 cargos para modalidad de ascenso dentro del presente concurso de mérito; en contr ario sensu quedaron 53 empleos para la modalidad de concurso abierto, entre ell os, varios empleos cuyo núcleo básico de conocimiento comprendió la profesión de derecho, es el caso de los cuatro (4) cargos de INSPECTOR DE POLICÍA URBANO CÓDIGO 233 GRADO 43, evidenciándose que en todo momento existió la oportunidad del accionan te para participar en el proceso.
5 Primera Instancia; 06InformeDtoCtgCódigo: FCA - 008
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Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta las prueba s allegadas por el accionante, se evidencia que no reposa prueba alguna de la presunta vulneración de los derechos al debido proc eso, igualdad y acceso al empleo público consecuentemente, no se desprende la acusación de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, al estar esos argumentos desprovistos de
vulneración de los derechos al debido proc eso, igualdad y acceso al empleo público consecuentemente, no se desprende la acusación de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, al estar esos argumentos desprovistos de pruebas, no podrán tenerse como ciertos, desvirtuando la presunta vulneración endilgada al Distrito de Cartagena. Por consiguiente, concluye que no existe una rela ción de causalidad debidamente probada entre el hecho generador de la presunta vulneración y los derechos fundamentales alegados.
5. Sentencia Impugnada
A través de sentencia de fecha 10 de julio de 2024, el A quo decidió declarar improcedente la presente acción de tutela.
El A quo precisó que, en el presente caso, la acción de tutela carece de inmediatez, pues su interposición desborda el plazo de seis (6) meses fijados por la jurisprudencia constitucional como tiempo razonable para interponerla. Precisa que, aunque conforme a la doctrina es cierto que el juez de la causa debe tener flexibilidad en la aplicación de este principio, se debe probar o alegar que medió causa de fuerza mayor o caso f ortuito que impidiera al actor gestionar su defensa a través de esta acción con mayor celeridad sin desconocer la inmediatez, circunstancias que no fueron expuestas ni probadas en el trámite de esta causa.
Aunado a lo anterior señaló que, para el caso en concreto, al encontrase emitida y publica da la lista de elegibles para los empleos ofertados, la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que la acción de tutela resulta improceden te ante la existencia de situaciones consolidadas y derechos adquiridos por cada uno de los concursantes
presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que la acción de tutela resulta improceden te ante la existencia de situaciones consolidadas y derechos adquiridos por cada uno de los concursantes designados en cargos de carrera. A lo anterior se suma que no se acredito que, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento de derecho , fuera ineficaz, de tal forma que amerite la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable máxime cuandoCódigo: FCA - 008
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dentro del medio de control anunciado se cue nta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares para la protección de los derechos invocados.
6. Impugnación
El accionante, señor JULIO CARLOS IRIARTE LLAMAS en fecha 12 de julio de 2024, impugnó la sentencia de primera instancia 6; en el escrito, solicitó la revocatoria de la sentencia que se impugna, para que en su lugar se ordene se conceda la tutela de los derechos fundamentales conculcados.
Como argumento de la pretensión afirmó sobre las consideraciones expuestas por el a quo que “(…) no valoró en el debate de la acción de tutela, lo que permanentemente desconoce la Comisión Nacional del Servicio Civil y la parte de Talento Humano del Distrito de Cartagena; cual
expuestas por el a quo que “(…) no valoró en el debate de la acción de tutela, lo que permanentemente desconoce la Comisión Nacional del Servicio Civil y la parte de Talento Humano del Distrito de Cartagena; cual es el concepto constitucional de: 1.1.1. IGUALDAD: Es una manifestación jurídica de protección y trato común a todas las personas, en el orden jurídico vigente, indistintamente de la condición de existencia biológica, social, sexual, política, cultural, religiosa, económica, etc., donde solo se permite un trato distinto, cuando este es justificable ante el derecho, pero en general, propende por acciones que materializan esa protección y trato común”
En relación con la valoración probatoria de la contestación de las accionadas, el accionante señala que, esta evidenció que todos los cargos de Inspectores Rurales ocupados provisionalmente, fueron premeditadamente convocados a concurso cerrado, desarrollando un comportamiento público de discriminación, entendiendo esta como una acción antijurídica en la medida que lesiona la protección y trato común jurídicamente predicable de toda persona humana frente al derecho.
Para el accionante, no es admisible que, en sede de tutela, de quien principalmente sabe a ciencia cierta del alto gr ado de morosidad en la justicia por la sobre carga de trabajo de los despachos judiciales, donde una acción que debe ser resuelta en todas las instancias en menos de cinco meses, perdura en el tiempo alcanzando incluso la edad del adulto mayor, que es la realidad en la justicia colombiana; manifie ste que no estamos
6 Primera Instancia; 13ImpugnacionCódigo: FCA - 008
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que es la realidad en la justicia colombiana; manifie ste que no estamos
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frente a un gran perjuicio irremediable que, cuando queramos presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa práctica abominable de la violación sistemática de los derechos humanos, por cuerpos públicos coyunturales, cuya filosofía es el asesinato de los derechos humanos, seguramente, no solo estaremos despedidos, sino que no tendremos forma de exigir la suspensión de los actos administrativos, sobre la teoría incólume de que ya existen derechos de terceros, que son los que se posesionaron por haber ganado el concurso cerrado, donde en igualdad de condiciones no pudimos demostrar la idoneidad para ocupar los cargos que estábamos ocupando en provisionalidad.
Adicionalmente manifiesta que, es ausente cualquier razo namiento que justifique la negación de nuestros derechos humanos – fundamentales, mediante este mecanismo de tutela que, contrario a lo sostenido por la juez de instancia, es más que procedente fallar a favor de nuestro favor (del accionante) que no hacerl o; atendiendo a la realidad fáctica de que en materia de derechos humanos fundamentales, no es admisible la prepotencia y la ignorancia supina de quienes teniendo la obligación de ponderar la convocatoria de 15 cargos rurales de inspectores, existiendo
materia de derechos humanos fundamentales, no es admisible la prepotencia y la ignorancia supina de quienes teniendo la obligación de ponderar la convocatoria de 15 cargos rurales de inspectores, existiendo otros 85 cargos distintos, justificaron tal arbitrariedad sin justificación jurídica del por qué.
El accionante considera que, es tal el desconocimiento de sus derechos que ni el juez, Talento Humado del Distrito y mucho menos la CNSC justificaron las razones para colocarlo en desventaja administrativa para participar en igualdad de condiciones demostrando idoneidad y mérito para ocupar en carrera administrativa los cargos de Inspectores Rurales que se ha venido ocupando.
IV CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.Código: FCA - 008
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2. Problema Jurídico
De acue rdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿En el sub examine, es procedente la acción de tutela frente a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad?
Si la respuesta al anterior problema es negativa, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario se deberá determinar:
¿Vulneran la CNSC y el DISTRITO DE CARTAGENA el derecho fundamental
de inmediatez y subsidiariedad?
Si la respuesta al anterior problema es negativa, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario se deberá determinar:
¿Vulneran la CNSC y el DISTRITO DE CARTAGENA el derecho fundamental al debido proceso acceso a cargos públicos por concurso de méritos del señor JULIO CARLOS IRIARTE LLAMAS , al NO incluir el total de las vacantes para ser proveídas con el listado de elegibles que resulto de la OPEC No 179505, en el marco del proceso de selección entidades del orden territorial denominado proceso de selección – Entidades del orden territorial No. 2250 de 2022?
3. Tesis La Sala confirmará la sentencia impugnada; en consideración a que en el sub judice la acción de tutela es improcedente al no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; en consideración a que por un lado, el acto cuestionado (convocatoria), fue expedido el 10 de marzo de 2022, al tiempo que la solicitud de amparo se presentó el 26 de junio de 2024; y por otro, el medio de control procedente para cuestionar la legalidad de la mencionada convocatoria, es el de nulidad; dentro del cual se puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de dicho acto; no estando acreditado que dicho medio no sea idóneo; como tampoco se acreditó la c onfiguración de un perjuicio irremediable , que haga excepcionalmente procedente la acción.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de
excepcionalmente procedente la acción.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazadosCódigo: FCA - 008
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por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1 Legitimación 4.1.1 Legitimación por Activa
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa,
que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el accionante es titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2 Legitimación por Pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la C.P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.Código: FCA - 008
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En ese orden, siendo las accionadas las entidades a quien les corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva. 4.2 Inmediatez
La inmediatez exige que la acción de tutela se ejercite dentro de un plazo
dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva. 4.2 Inmediatez
La inmediatez exige que la acción de tutela se ejercite dentro de un plazo razonable, prudencial y oportuno, esto es, con cierta proximidad y consecuencia al suceso de donde se predique que deriva la vulneración o amenaza de los derechos, porque de lo contrario se desvirtúa la naturaleza y finalidad del amparo constitucional como garantía de los derechos fundamentales, al igual que se dejaría pasar la inactividad o indiferencia de quienes pudieron buscar la defensa de sus derechos a tiempo y no lo hicieron.
Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado: “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interpo ner esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda”7 En ese orden, como se abordará mas adelante en la presente providencia, el requisito en estudio, no se cumple en el sub examine.
4.3 Subsidiariedad
Se refiere a que la acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados
4.3 Subsidiariedad
Se refiere a que la acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados debemos agotar las herramientas judiciales que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el juez constitucional.
7 Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo MesaCódigo: FCA - 008
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Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará la subsidiariedad cuando el actor pretenda, con la acción de tutela (i) evitar un perjuicio irremediable con ocasión a la vulneración del derecho esbozado; (ii) cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces o; (iii) teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la persona a causa de factores físicos, económicos o sociales. Teniendo en cuenta que sobre este requisito de procedencia fue planteado el primer problema jurídico, el Despacho abordará su estudio dentro del marco jurídico y la solución del caso en concreto. 4.4 De los A ctos administrativos objeto de control por parte del Juez Constitucional
Sobre este asunto, impera analizar lo que la doctrina y la jurisprudencia han expuesto en relación con la distinción entre los actos de trámite o
4.4 De los A ctos administrativos objeto de control por parte del Juez Constitucional
Sobre este asunto, impera analizar lo que la doctrina y la jurisprudencia han expuesto en relación con la distinción entre los actos de trámite o preparatorios y los actos definitivos. Frente al particular el Consejo de Estado8 puntualizó lo siguiente: “La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que d eciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumpl imiento a una decisión judicial o administrativa”
Como consecuencia de lo anterior, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo9 ha señalado en reiterada jurisprudencia una regla de admisión, según la cual: “…el acto que pone fin a una actuación administrativa es el que debe demandarse ante el juez, lo que no significa que los actos de trámite estén exentos de control o que sobre ellos se cierna un manto de impunidad. Lo
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación
exentos de control o que sobre ellos se cierna un manto de impunidad. Lo
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6 de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-0002012-00137-01(4594-13).Código: FCA - 008
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que ocurre es que estos últimos no son demandables en forma directa o autónoma sino a través del acto definitivo con fundamento en los vicios que pudieron presentarse en un acto de trámite o preparatorio o en alguna irregularidad presentada en cualquier etapa previa del acto definitivo.”10
Así las cosas, con fundamento en las anter iores consideraciones la Corte Const
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