TA BOL-13001333300520240019101-(28-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520240019101-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13-001-33-33-005-2024-00191-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 49 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTE
MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO 13-001-33-33-005-2024-00191-01
DEMANDANTE MANUELA DEL CARMEN CAMARGO HERRERA
DEMANDADA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS
VICTIMAS - UARIV
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO DE PETICIÓN
SUBTEMA
NO SE EMITE RESPUESTA OPORTUNA Y DE FONDO.
EVALUACIÓN PARA ESTUDIAR CONDICIONES
ACTUALES DE VIDA.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra sentencia1 de fecha veinticinco (25) de ju lio de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que denegó por hecho superado la acción de tutela interpuesta por la
sentencia1 de fecha veinticinco (25) de ju lio de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que denegó por hecho superado la acción de tutela interpuesta por la señora Manuela Del Carmen Camargo Herrera.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2
La señora Manuela Del Carmen Camargo Herrera solicitó taxativamente lo siguiente:
“a) Solicito señor juez competente ordene al señor, RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE O QUIEN REALICE LA FUNCION UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, para que se continúe con mi proceso
1 Expediente digital “01PrimeraInstancia”, Archivo “06Sentencia.pdf” 2 Expediente digital CONSECUTIVO “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”13-001-33-33-005-2024-00191-01
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de indemnización y el pago del canon de arriendo que a la fecha no se me tuvo en cuenta y a la fecha continúo pagando arriendo donde lo manifiesto que esto lo hago bajo juramento y puedo ser visitada en el momento que se determine.
b) Solicito señor juez competente ordene al señor, RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE O
a la fecha continúo pagando arriendo donde lo manifiesto que esto lo hago bajo juramento y puedo ser visitada en el momento que se determine.
b) Solicito señor juez competente ordene al señor, RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE O QUIEN REALICE LA FUNCI ON UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, para que resuelva de fondo mi situación en un tiempo prudencial acuerdo a ley existente. “
3.2. HECHOS3
Expone como hechos relevantes lo siguiente:
- Manifiesta que presentó derecho de petición el día 6 de junio de 2024 con respuesta el día 17 de julio de 2024. - Que actualmente vive en una situación precaria para poder subsistir y que la Unidad de víctimas ha tomado decisiones sin tener en cuenta su calidad de vida. - Que hace parte de las víctimas del conflicto armado del país, y persona desplazada, que es una persona con bajo nivel educativo.
3.3. CONTESTACIÓN4
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV se pronunció en torno a la solicitud de tutela manifestando su oposición al señalar que la entidad incurrió en la vulneración de los derecho s fundamentales de la parte accionada. Toda vez que, la accionada brindó respuesta de fondo, mediante comunicación bajo código lex 8106341, a la petición de la accionada.
Señala que, la Sra. Manuela Del Carmen Camargo Herrera y los demás miembros del hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias, y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante Resolución No. 0600120160102732 de 2016 la cual fue notificada de manera
miembros del hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias, y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante Resolución No. 0600120160102732 de 2016 la cual fue notificada de manera personal el día 21 de junio de 2016 a la señora Manuela Del Carmen Camargo Herrera quien es la autorizada del grupo familiar.
Que la Sra. Camargo Herrera quien es la autorizada del hogar, contó con un (1) mes a partir de la notificación del acto administrativo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) director (a) Técnico(a) de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso
3 Expediente digital CONSECUTIVO “01PrimeraInstancia”, “Archivo 01DEMANDA.pdf” 4 Expediente digital CONSECUTIVO “01PrimeraInstancia”, Archivo “05InformeUARIV.pdf”13-001-33-33-005-2024-00191-01
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y contradicción. Por lo anterior, al no hacer uso de los recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra en firme.
Señala que, la Unidad para las Víctimas no paga ningún arriendo, sino que la Ayuda humanitaria dentro de sus componentes tienen el subsidio de alojamiento. Que para este caso puntual no aplica, ya que actualmente se encuentra con la atención humanitaria suspendida.
Ayuda humanitaria dentro de sus componentes tienen el subsidio de alojamiento. Que para este caso puntual no aplica, ya que actualmente se encuentra con la atención humanitaria suspendida.
Por último, l a Unidad para las Victimas solicitó al despacho negar las peticiones incoadas por la Sra. Manuela Del Carmen Camargo Herrera en la acción de tutela, en razón a que como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de su competencia todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la accionante.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.5
Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, denegó por hecho superado la acción de tutela interpuesta por la Sra. Manuela Del Carmen Camargo Herrera, contra la Unidad para las Victimas.
La decisión anterior, fue tomada en razón que al estudiar la respuesta otorgada por la accionada se encuentra satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que a la accionante se le envió respuesta a la dirección de notificaciones electrónica suministrada para tal fin, y se le informa de una for ma clara, congruente y precisa que no es posible el reconocimiento de la medida de atención humanitaria, como quiera que por acto administrativo No. 0600120160102732 de 2016 se le notificó el resultado del procedimiento de identificación de carencia a el h ogar en la que no se apreció carencia al componente de alimentación y alojamiento ,
por acto administrativo No. 0600120160102732 de 2016 se le notificó el resultado del procedimiento de identificación de carencia a el h ogar en la que no se apreció carencia al componente de alimentación y alojamiento , y contra ese acto no se presentó ningún recurso por parte de la señora Camargo Herrera, quedando en firme la mencionada decisión.
5 Expediente digital CONSECUTIVO “01PrimeraInstancia”, Archivo “06Sentencia.pdf” FALLA: PRIMERO: DENEGAR por hecho superado la presente acción de tutela interpuesta por la señora Manuela Del Carmen Camargo Herrera, contra Unidad para las Victimas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído .
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes y en la f orma prevista en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo, para su revisión, si el mismo no fuere impugnado dentro del tér mino señalado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991.13-001-33-33-005-2024-00191-01
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En cuanto a la reclamación de indemnización administrativa, se aclaró que, no es procedente la acción de tutela para hacer efectivas indemnizaciones administrativas de personas desplazadas por la violencia, y solo puede
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En cuanto a la reclamación de indemnización administrativa, se aclaró que, no es procedente la acción de tutela para hacer efectivas indemnizaciones administrativas de personas desplazadas por la violencia, y solo puede ampararse por la tutela en especiales y específicos casos que impliquen un perjuicio irremediable, además que e xige constatar que el actor haya cumplido con una carga mínima de actividad y diligencia en su proceso de reclamación. Y, en este caso desde el año 2016 se hizo el procedimiento de carencia y desde ese año se entiende se le suspendió la ayuda humanitaria.
Concluyó el Juez de conocimiento que, había lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1001, toda vez que la conducta omisiva que se le reprochaba a la parte accionada fue corregida y desapareció, en estricto sentido, es decir, el motivo que obligó a la parte actora a interponer la tutela, de esta manera carece de objeto un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional en razón de que la tutela perdió cualquie r motivo que la justifique o razón que la sustente.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA6
La acciona nte presentó escrito de impugnación el 26 de Julio de 2024 manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia, señalando no haber recibido indemnización por parte de la Unidad de Victimas , y que inclusive, a la fecha se encuentra en lista de espera , en vista de que la entidad le manifestó carencia de recursos.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL
no haber recibido indemnización por parte de la Unidad de Victimas , y que inclusive, a la fecha se encuentra en lista de espera , en vista de que la entidad le manifestó carencia de recursos.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)7, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la parte accionante.
La presente tutela fue repartida a esta Corporación, me diante acta de reparto de fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)8.
6Expediente digital CONSECUTIVO “01PrimeraInstancia”, Archivo “08SolicitudImpugnacion.pdf” 7Expediente digital CONSECUTIVO “01PrimeraInstancia”, ARCHIVO 09AutoConcedeImpugnacion.pdf 8 Expediente digital CONSECUTIVO “01PrimeraInstancia”, ARCHIVO rptActaReparto13-001-33-33-005-2024-00191-01
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IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar o modificar la sentencia de prim era instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha veinticinco (25) de ju lio de dos mil veinticuatro (2024), a través de la cual se denegó por hecho superado el amparo solicitado la señora Manuela Del Carmen Camargo Herrera contra la Unidad para las Victimas?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala revocará la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha veinticuatro (2 5) de ju lio de dos mil veinticuatro (2024) que denegó por hecho superado la acción de tutela interpuesta por la señora Manuela Del Carmen Camargo Herrera, contra Unidad para las Victimas, por las razones que se expondrán más adelante.
veinticuatro (2024) que denegó por hecho superado la acción de tutela interpuesta por la señora Manuela Del Carmen Camargo Herrera, contra Unidad para las Victimas, por las razones que se expondrán más adelante.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1 Acción de tutela - Artículo 86 de la Constitución Política.13-001-33-33-005-2024-00191-01
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- Decreto 2591 de 1991. 5.4.2 Derecho de petición. - Ley 1755 de 2015. - Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. - Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 2023, M.P Juan Carlos Cortes González. 5.4.3 Ayuda humanitaria - Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2021, M.P Alberto Rojas Ríos.
- Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2015, M.P Mauricio González Cuervo. - Corte Constitucional. Sentencia T-028 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido.
5.4.4 Del procedimiento único para el pago de la indemnización Administrativa.
- Resolución 1049 de 2019 Unidad Administrativa Especial para la
- Corte Constitucional. Sentencia T-028 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido.
5.4.4 Del procedimiento único para el pago de la indemnización Administrativa.
- Resolución 1049 de 2019 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación en la causa por activa Se cumple, la señora Manuela Del Carmen Camargo Herrera se encuentra legitimada en la causa por activa, como quiera que es la titular del derecho que aduce está siendo vulnerados por la entidad accionada. Legitimación en la causa por pasiva Se cumple, puesto que es la entidad contra quien la señora Manuela Del Carmen Camargo Herrera presentó derecho de petición en fecha 06 de junio de 2024, siendo por ende la presunta transgresora del derecho fundamental invocado por la accionante.13-001-33-33-005-2024-00191-01
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Inmediatez Se cumple, desde la presunta vulneración de l derecho fundamental invocado por la accionante, esto es desde el 6 de junio de 2024, momento en que la acciona nte
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Inmediatez Se cumple, desde la presunta vulneración de l derecho fundamental invocado por la accionante, esto es desde el 6 de junio de 2024, momento en que la acciona nte presentó derecho de petición ante la entidad accionada, hasta el 16 de julio de 2024, fecha en la cual se presentó la acción de tutela, lapso que para esta magistratura resulta ser razonable para activar el mecanismo constitucional. Subsidiariedad Se cumple. La Sala estima que, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretende y considera se le vulneró; con relación a ese derecho , la acción de tutela procede directamente, así lo ha estimado la Corte Constitucional al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proteger el derecho de petición, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia T-272/239
5.5.2. Valoración de los hechos de cara al marco jurídico.
La jurisprudencia constitucional 10 ha establecido que son tres los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad de una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión se dé dentro del término legal respectivo. Corresponde a la Sala verificar dichos presupuestos.
(ii) que la autoridad de una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión se dé dentro del término legal respectivo. Corresponde a la Sala verificar dichos presupuestos. En el caso bajo consideración, la parte accionante pretende se tutele su derecho fundamental de petición , teniendo en cuenta que e n fecha 6 de junio de 2024 presento la siguiente solicitud ante la Unidad para las Victimas:
9Sentencia T-272 de 2023 “En el caso específico del derecho fundamental de petición, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin” 10 Corte Constitucional Sentencia T-045 de 202313-001-33-33-005-2024-00191-01
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De otro lado, se observa que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en fecha 17 de junio de 2024 emitió respuesta al derecho de petición instaurado por la accionante, en el que se indica lo siguiente:
Inicialmente, la Sala observa que la Unidad de Víctimas brindó una respuesta
al derecho de petición instaurado por la accionante, en el que se indica lo siguiente:
Inicialmente, la Sala observa que la Unidad de Víctimas brindó una respuesta oportuna al derecho de petición, ya que contaba con un plazo de 15 días hábiles para hacerlo, término que venció el 27 de junio de 2024. Según la constancia de envío por correo electrónico aportada por la entidad accionada, la respuesta fue emitida el 18 de julio de 2024. Por lo tanto, se concluye que dicha respuesta fue entregada fuera del plazo legal, estando incluso, en curso la acción de tutela.
Adicional a ello, considera la sala que, la respuesta emitida por la UARIV no constituye respuesta de fondo a lo solicitado y por el contrario no satisface el fondo, como quiera que, lo pretendido por la accionante consiste en que se brinde una respuesta de fondo sobre su proceso para recibir ayuda humanitaria, se le informe la razón por la cual desde 2012 no recibe la misma, y se indique el porcentaje con el cual fue evaluada. Sin embargo, l a respuesta dada por la accionada únicamente se fundamentó en informarle a la Sra. Camargo Herrera que no era posible el reconocimiento de la13-001-33-33-005-2024-00191-01
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medida de atención humanitaria solicitada, dado que por acto
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medida de atención humanitaria solicitada, dado que por acto administrativo No. 0600120160102732 de 2016 se le noti ficó el resultado del procedimiento de identificación de carencia a su hogar en la que no se apreció carencia al componente de alimentación y alojamiento , dejando sin respuesta demás asuntos tratados en la petición.
El acto administrativo ya mencionado con numeración 0600120160102732 del año 2016 emitido por la Unidad para las Victimas dejo en firme el resultado que arrojo el procedimiento de identificación de carencia a el hogar de la señora Manuel Del Carmen Camargo Herrera que dio no carencias en los componentes de alimentación y alojamiento, bajo los siguientes fundamentos: "La Unidad para las Victimas de acuerdo con la evaluación de la información del Sistema de identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN III -, explica que es posible identificar que el hogar de la señora Manuela Del Carmen Camargo Herrera no es potencial pa ra ser beneficiario de los programas sociales, debido a que con posterioridad a la fecha del desplazamiento forzado del cual fue víctima el hogar, no se13-001-33-33-005-2024-00191-01
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presenta o presentó un grado de pobreza que lo conlleve a ser potencial beneficiario, contando con la c apacidad para cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación en torno a su subsistencia mínima. Que la anterior información fue obtenida a través del Departamento Nacional de Planeación –DNP-, quien a través del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN III-, permite identificar a la población potencial beneficiaria de programas sociales. El objetivo central del SISBEN III es establecer un mecanismo técnico, objetivo, equitativo y uniforme de selecci ón de beneficiarios del gasto social, identificando además los beneficiarios de programas sociales en las áreas de salud, educación, bienestar social, entre otras; abriendo así, la puerta de entrada al régimen subsidiado. Que con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, es posible determinar que nos encontramos ante un hogar cuyos integrantes cuentan con fuentes o programas de generación de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación; razón por la cual, se procede a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la atención humanitaria. " Ahora bien, posterior a dicha resolución y en respuesta a la solicitud realizada por la accionante en fecha 12 de junio de 2024, la Unidad para las Victimas
atención humanitaria. " Ahora bien, posterior a dicha resolución y en respuesta a la solicitud realizada por la accionante en fecha 12 de junio de 2024, la Unidad para las Victimas informó11 que no es posible el reconocimiento de la medida de atención humanitaria y canon de arriendo, teniendo en cuenta que, luego de realizar el procedimiento de identificación de carencia a el hogar de Manuela Del Carmen Camargo Herrera, dio como resultado no c arencias en los componentes de alimentación y alojamiento. Por tanto, el resultado de este procedimiento está soportado mediante acto administrativo No 0600120160102732 de 2016, notificado el 21 de junio de 2016, el cual se encuentra en firme, dado que la señora Manuela dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acto administrativo no presentó los recursos de reposición y/o apelación ante el Director Técnico De Gestión Social Y Humanitaria. En consecuencia a dicha respuesta por parte de la Unidad para las Victimas la accionante presento acción de tutela contra la ya mencionada entidad por las razones ya expuestas en la presente providencia, lo cual, dio lugar a que la accionada emitiera respuesta12 ante la acción, manifestando que al analizar el caso en particular se encuentra que tanto la señora Manuela Del
11 Expediente digital CONSECUTIVO “01PrimeraInstancia”, Archivo “05InformeUARIV.pdf “Folio 8-9. 12Expediente digital CONSECUTIVO “01PrimeraInstancia”, Archivo “05InformeUARIV.pdf “Folio 2-513-001-33-33-005-2024-00191-01
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Carmen Camargo Herrera como los demás miembros de su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante Resolución N o 0600120160102732 de 2016 por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, la cual fue notificada de manera personal el día 21 de junio de 2016. Teniendo en cuenta que la accionante en este caso contó con un (1) mes a partir de la notificación del acto administrativo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) director(a) Técnico(a) de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por l o anterior, al no hacer uso de los recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra en firme. Dicho lo anterior, la señora Manuel Del Carmen Camargo Herrera ya cuenta con todos los documentos actualizados. De igual es importante mencionar frente a lo mencionado anteriormente que no es procedente realizar una nueva entrega de la atención humanitaria toda vez que la misma ya se encuentra suspendida. Sin embargo, a pesar de las aclaraciones por parte de la Unidad para las Victimas del porque se le suspende la atención humanitaria a la señora Manuela Del Carmen Camargo y su grupo familiar, l a Corte Constitucional
misma ya se encuentra suspendida. Sin embargo, a pesar de las aclaraciones por parte de la Unidad para las Victimas del porque se le suspende la atención humanitaria a la señora Manuela Del Carmen Camargo y su grupo familiar, l a Corte Constitucional reiteró en Sentencia T-247 de 2018 que, dentro de las obligaciones que tiene el Estado con las personas víctimas de desplazamiento forzado, algunas son: “(i) reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En tal sentido, no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojam iento temporal en condiciones dignas; ( iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas de vivienda ; (iv) tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplaza da y de los subgrupos que existen al interior de ésta, como las personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc., y diseñar los planes y programas de vivienda con enfoque diferencial y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras”. Así las cosas, concluye la Sala que, la accionada vulner ó el derecho fundamental de petición de la Sra. Camargo Herrera, pues su solicitud no se vio agotada con lo decidido en Resolución No. 0600120160102732 de 2016 .13-001-33-33-005-2024-00191-01
fundamental de petición de la Sra. Camargo Herrera, pues su solicitud no se vio agotada con lo decidido en Resolución No. 0600120160102732 de 2016 .13-001-33-33-005-2024-00191-01
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Por último, en relación con la indemnización a cargo de la UARIV se tiene que de conformidad con Resolución de fecha 13 de marzo de 2020, la Unidad de Victimas le dio reconocimiento a la accionante al derecho a recibir la medida de indemnización. Ahora bien, para obtener priorización en el pago, debe dirigirse a la UARIV y exponer alguna causal que le permita soportar esa solicitud, aspecto que no se encuentra acreditados en el plenario, por tanto, no le es dable a la Sala ordenar priorización alguna en el pago de la indemnización reconocida.
Bajo las anteriores premisas, la Sala revocará la sentencia de fecha 25 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y ordenará a la accionada brindar una respuesta de fondo a la petición elevada el 6 de junio de 2024 y además informe a la accionada sobre la posibilidad de otorgar autorización para realizar el cobro de la prestación económica reconocida a la accionante, al trámite requerido para tal fin e informar fecha estimada en la que el pago seria efectuado.
sobre la posibilidad de otorgar autorización para realizar el cobro de la prestación económica reconocida a la accionante, al trámite requerido para tal fin e informar fecha estimada en la que el pago seria efectuado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito De Cartagena, la cual quedaría así: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Manuela Del Carmen Camargo Herrera, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas. Conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas (UARIV), o quien haga sus veces que, dentro de las próximas 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, debe dar respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante conforme lo expuesto en la presente providencia.13-001-33-33-005-2024-00191-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 49 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 49 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El p
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