TA BOL-13001333300520240019901-(10-09-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520240019901-(10-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado No: 13001-33-33-005-2024-00199-0.
Accionante: Flor María Jiménez De Escorcia.
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de In dias D.T. y C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación. Radicado 13001-33-33-005-2024-00199-01. Accionante Flor María Jiménez De Escorcia, a través de agente oficioso, Orlando Escorcia Jiménez. Accionado Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Cosmitet LTDA. Vinculado Superintendencia Nacional de Salud, Unión Temporal Salud Integral MAISFEN. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez. Tema Seguridad social en salud/su ministro de insumos médicos.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Flor María Jiménez De Escorcia, quien actúa mediante su agente oficioso, Orlando Escorcia Jiménez, contra la Dirección
dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Flor María Jiménez De Escorcia, quien actúa mediante su agente oficioso, Orlando Escorcia Jiménez, contra la Dirección General de la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano – Dirección de Tránsito y Transporte.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1
La accionante mediante su agente oficioso solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad y dignidad humana, y en consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas a que a realicen la entrega de los pañales tipo pantaletas talla L - # 270, ordenados por el médico especialista a la usuaria.
1 Folio 3 del PDF “01DEMANDA.pdf” de Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-005-2024-00199-0.
Accionante: Flor María Jiménez De Escorcia.
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3.2 Hechos2.
Los supuestos fácticos expuestos en la demanda son los que a continuación se resumen:
La señora Flor María Jiménez Escorcia, es pensionada de la extinta empresa Puertos de Colombia, y r ecibe servicios de salud y medicamentos a través del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que los
se resumen:
La señora Flor María Jiménez Escorcia, es pensionada de la extinta empresa Puertos de Colombia, y r ecibe servicios de salud y medicamentos a través del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que los proporciona por medio de la empresa privada Cosmitet LTDA.
Manifiesta que la accionante actualmente tiene 89 años de edad, y presenta una patología de artritis en sus rodillas que le imposibilita caminar con facilidad, lo que la hace dependiente de otra persona para realizar sus necesidades fisiológicas.
Indica que c omo consecuencia de su patología desarrolló incontinencia urinaria, obligándola a usar pa ños desechables tipo pantaletas, y que su urólogo tratante, ordenó a la empresa Cosmitet LTDA, la entrega de pañales tipo pantaletas talla L - # 270, a favor de la usuaria.
Refiere que la entrega de dichos insu mos fue negada por Cosmitet LTDA argumentando que se encuentra excluido en el plan de atención en salud de la usuaria, razón por la que realizó una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud para obtener el suministro de los pañales requeridos.
3.3 Informe de las autoridades accionadas
3.3.1. Cosmitet LTDA3 .
Afirma que el insumo pañales desechables se encuentra excluido del plan de atención en salud de la accionante que pertenece al Régimen Especial en Salud del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que el INVIMA los clasifica como elementos de aseo y limpieza, lo cual es responsabilidad del núcleo familiar del titular del derecho.
en Salud del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que el INVIMA los clasifica como elementos de aseo y limpieza, lo cual es responsabilidad del núcleo familiar del titular del derecho.
2 Folios 1-2 del PDF “01DEMANDA.pdf” de Primera Instancia 3 PDF “05InformeCosmitet.pdf” de primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-005-2024-00199-0.
Accionante: Flor María Jiménez De Escorcia.
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Por este motivo, manifiesta las entidades de salud no están en la obligación de suministrar los productos solicitados, ya que no hacen parte del objeto de la prestación del servicio de salud, y se venden libremente en el mercado. Además, indica que, según la base de datos del SISBEN IV, la señora Flor Maria Jiménez Escorcia no pertenece a ningún grupo vulnerable de pobreza, por lo que el principio de solidaridad familiar indica que sus familiares deben proveerle los insumos necesarios debido a su edad avanzada. Por último, expone que la UT MAISFEN a través de COSMITET LTDA en ningún momento se ha negado la atención médica a la accionante, como lo demuestra su historia clínica, donde fue evaluada por médicos y se le proporcionaron las órdenes de servicio y los medicamentos necesarios
momento se ha negado la atención médica a la accionante, como lo demuestra su historia clínica, donde fue evaluada por médicos y se le proporcionaron las órdenes de servicio y los medicamentos necesarios según el plan de beneficios del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
3.3.2. Superintendencia Nacional de Salud.4
La Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud señala que no existe un nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales alegada por la accionante y la Superintendencia, ya que los servicios reclamados s on responsabilidad de las entidades del régimen excepcional de salud, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Además, no se evidencian supuestos de hecho ni de derecho que atribuyan responsabilidad a la Superintendencia en este caso.
Por ello, indica que la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud en este trámite constitucional es improcedente, ya que, tras analizar los hechos y las pretensiones de la accionante, se concluye que esta última pretende es que la parte accionada le preste una serie de servicios médicos, situación concreta en la que esta Superintendencia no h a tenido ninguna participación.
3.3.3.Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.5
4 PDF “06InformeSuperSalud.pdf” de primera instancia 5 PDF “07InformeFondoPasivoSocialFerrocarriles.pdf” de primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-005-2024-00199-0.
Accionante: Flor María Jiménez De Escorcia.
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Indica que la prestación de sus servicios de salud se encontraba bajo la responsabilidad contractual de Cosmitet LTDA hasta el día 31 de mayo de 2023 y a partir del día 01 de junio de 2023 empezó a prestar los servicios de salud la Unión Temporal Salud Integral Maisfen.
Indica que la señora Flor Maria Jiménez De Escorcia se encuentra afiliada al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en calidad de pensionada de la extinta Puertos de Colombia y ha venido recibiendo tratamiento médico frente a su cuadro clínico en la ciudad de Cartagena.
Sobre los pañales desechables solicitados expone que dichos insumos no se encuentran dentro del Plan de Beneficios PBS y PAC para los usuarios del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, razón por la cual ni la entidad adaptada ni la I.P.S. están obligados a suministrarlos, por cuanto están excluidos del Plan de Atención Complementaria de Ferrocarriles Nacionales y Puertos de Colombia , y además el INVIMA los clasifica como elementos de aseo y limpieza, lo cual es responsabilidad del núcleo familiar del titular del derecho.
Alude que la Corte Constitucional en Sentencia T -014/2017 establece unos
clasifica como elementos de aseo y limpieza, lo cual es responsabilidad del núcleo familiar del titular del derecho.
Alude que la Corte Constitucional en Sentencia T -014/2017 establece unos requisitos para el suministro de insumos por fuera del PBS y la accionante no aplica, toda vez que pertenece al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud y percibe una mesada pensional de seis millones seiscientos doce mil trescientos cuarenta y siete pesos m/te ($6'612.347), que le permite sufragar los insumos solicitados.
Finalmente solicita se deniegue por improcedente y se archive la presente acción de tutela, pues no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta que nunca se le ha negado o suspendido la atención medica requerida y, por el contrario, siempre se ha puesto a su disposición todo el recurso humano, técnico y científico con que cuen ta la Unión Temporal de Salud Maisfen , por ser la entidad directamente responsable y encargada de prestar los servicios de salud a los usuarios de Cartagena, en virtud del Contrato No. 280 de 2023.
3.5 Sentencia de primera instancia6
6 PDF “10Sentencia.pdf” de Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-005-2024-00199-0.
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Mediante sentencia del 06 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena , concedió las pretensiones de la acción de tutela y ordenó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, Unión Temporal Maisfen UT MAISFEN, IPS COSMITET que, dentro del ámbito de sus competencias contra ctuales, le entregaran a la señora Flor María Jiménez Escorcia, los pañales desechables tipo pantaleta talla L # 270 para uso de 3 al día por tres meses, como le fue prescrito por su médico tratante, o hasta cuando lo necesite a criterio del mismo.
Lo ant erior argumentando que , en el caso concreto, la omisión de la entidad para autorizar y suministrar pañales desechables vulnera el derecho fundamental a la vida digna de Flor María Jiménez Escorcia, sujeto de espacial protección constitucional por su avanzada edad de 88 años, quien sufre incontinencia urinaria y otras complicaciones de salud.
Lo anterior en tanto que e l médico tratante mediante orden del 06 de julio de 2024 le prescribió pañales de sechables esenciales para su bienestar, dado que su movilidad está limitada por artritis, y depende de otra persona para sus necesidades fisiológicas. Por lo tanto, el acceso a estos insumos es crucial para preservar su calidad de vida y dignidad humana.
Igualmente, en cuanto a la imposibilidad económica para el cubrimiento
para sus necesidades fisiológicas. Por lo tanto, el acceso a estos insumos es crucial para preservar su calidad de vida y dignidad humana.
Igualmente, en cuanto a la imposibilidad económica para el cubrimiento de dichos insumos, concluye que si bien la misma no se manifestó por la parte demandante, no constituye plena prueba la sola manifestación de la entidad accionada que la señora Jiménez Escorcia se encuentra afiliada en el régimen contributivo y así mismo que devenga una pensión la cual es un derecho que tiene para suplir su mínimo vital y su congrua subsistencia, máxime atendiendo las enfermedades que padece y la edad que tiene la señora Flor María.
3.6 La Impugnación
3.6.1. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.7
Dentro de la oportunidad legal la accionada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, impugnó la decisión de tutela, argumentando que, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva en
7 PDF “12SolicitudImpugnacion.pdf” de Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-005-2024-00199-0.
Accionante: Flor María Jiménez De Escorcia.
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lo que atañe a la prestación de servicios médicos y entrega de insumos, por cuanto, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1591 de 1989 los servicios que presta el Fondo se subcontratan con terceros, lo que a su juicio descargaría de su competencia la atención médica en salud de la accionante, correspondiéndole funcionalmente a la Unión Temporal Salud Integral Maisfen.
Por otro lado, reitera que los pañales desechables no se encuentran dentro del Plan d e Beneficios PBS y PAC para los usuarios del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que no está obligada ni la entidad adaptada ni la I.P.S. a suministrarlos por cuanto están excluidos del Plan de Atención Complementaria de Ferrocarriles Nacionales y Puertos de Colombia.
3.6.2. Unión Temporal Salud Integral Maisfen8
Se opone a la decisión tomada por el despacho en el numeral segundo del fallo de tutela, al considerar que no se interpretó debidamente los elementos fácticos y probatorios aportados en la contestación de tutela.
Manifiesta que, en la contestación de tutela, solicitó que se realizará el análisis de la capacidad económica del accionante y su núcleo familia r, para determinar si esta debía soportar la compra del insumo en aras del principio de solidaridad, cumpliendo así una de las reglas que de vieja data
análisis de la capacidad económica del accionante y su núcleo familia r, para determinar si esta debía soportar la compra del insumo en aras del principio de solidaridad, cumpliendo así una de las reglas que de vieja data la jurisprudencia ha establecido, para inaplicar las reglas de las exclusiones.
Reitera su argumento re lativo a que, en el régimen especial en salud del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionale s de Colombia, el insumo de pañales desechables se encuentra excluidoo del P lan de Atención Complementaria, por lo que al despacho judicial le correspondía realizar el análisis fáctico y probatorio respecto a la capacidad económica para determinar la orden del insumo excluido del PBS.
3.4 Actuación procesal
8 PDf “13SolicitudImpugnacionMaisfen.pdf” de primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-005-2024-00199-0.
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La presente acción de tutela fue presentada por el accionante el 24 de julio de 2024 9 y admitida en esta misma fecha por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena10.
El 06 de agost o de 2024 se profirió sentencia de primera instancia 11,
de 2024 9 y admitida en esta misma fecha por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena10.
El 06 de agost o de 2024 se profirió sentencia de primera instancia 11, providencia que fue notificada a las partes en esa misma fecha . El 09 de agosto de 2024 el Fondo de Pasivo Social de Ferroca rriles Nacionales de Colombia presentó impugnación del fallo de tutela 12, y el 12 de agosto de 2024 la Unión Temporal Salud Integral Maisfen también presentó impugnación del fallo de tutela 13, amb os de forma oportuna a según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con la Ley 2213 de
2022. Le correspondió por reparto al Despacho 01 de e ste Tribunal Administrativo el 12 de agosto de 202414.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nuli dad e impidan un pronunciamiento de fondo.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Teniendo en cuenta lo resuelto en el fallo impugnado y los argumentos de la impugnación, considera la Sala de Decisión que en esta instancia el
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Teniendo en cuenta lo resuelto en el fallo impugnado y los argumentos de la impugnación, considera la Sala de Decisión que en esta instancia el problema jurídico se contrae a determinar si ¿el Fondo de Pasivo Social
9 Archivo “02ActaReparto.pdf”. de Primera Instancia 10 Archivo “03AutoAdmite.pdf” de Primera instancia. 11 Archivo “10Sentencia.pdf” de Primera Instancia. 12 Archivo “12SolicitudImpugnacion.pdf” de Primera Instancia. 13 Archivo “13SolicitudImpugnacionMaisfen.pdf” de primera instancia. 14 Archivo “01ActaRepartoSegundaInstancia199” de Segunda Instancia.Radicado No: 13001-33-33-005-2024-00199-0.
Accionante: Flor María Jiménez De Escorcia.
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Ferrocarriles Nacionales de Colombia se encuentra legitimado en la causa por pasiva para responder por el suministro de pañales desechables derivado de la prestación y atención en salud de sus afiliados, estando esa labor delegada contractualmente a un tercero?
Por otra parte, se deberá analiza r si hay lugar a denegar la entrega de los pañales desechables porque 1) no se encuentran dentro del plan de beneficios PBS Y PAC; 2) la accionante cuenta con ingresos suficientes para
Por otra parte, se deberá analiza r si hay lugar a denegar la entrega de los pañales desechables porque 1) no se encuentran dentro del plan de beneficios PBS Y PAC; 2) la accionante cuenta con ingresos suficientes para sufragar por su cuenta el insumo solicitado mediante tutela.
5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar el fallo de primera instancia, en vista de que la entidad Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles es la obligada directa en la prestación del servicio m édico de salud de la accionante, y además, la acreditación de la falta de capacidad económica no es un obstáculo para la entrega de prestaciones médicas amparadas por el PBS como lo son los pañales, prestación reclamada por la accionante, al no estar expresamente excluidas de este.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el caso en concreto, la Sala abordará el estudio de la solicitud de amparo con las siguientes normas: artículos 2 y 11 de la Ley 1751 del 16 de febrero de 2015, artículos 130 y 236 de la Ley 100 de 1993, reglamentados por el Decreto 1890 de 1995, artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, y el Decreto 1591 de 1989,
Como marco jurisprudencial se utilizarán las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: Sentencia T-117 de 2019, Sentencia SU-508 DE 2020, Sentencia T-253 de 2022, Sentencia T-076 de 2015, sentencia T050 de 2023.
por la Corte Constitucional: Sentencia T-117 de 2019, Sentencia SU-508 DE 2020, Sentencia T-253 de 2022, Sentencia T-076 de 2015, sentencia T050 de 2023.
5.5. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Según los argumentos de la s respectivas impugnaciones y el problema jurídico planteado en esta instancia, procede la sala a analizar los reparos realizados al fallo de primera instancia, de la siguiente forma:Radicado No: 13001-33-33-005-2024-00199-0.
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5.5.1.- Sobre la inexistencia de responsabilidad directa del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
En relación con este reparo, se tiene que, la Ley 1751 del 16 de febrero de 2015 (Estatutaria de Salud) en su artículo 2 15 establece que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo, y además comprende, entre otros elementos, el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. Por tanto, y según el artículo 49 de la Constitución Política, e l Estado debe garantizar a todas las personas,
salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. Por tanto, y según el artículo 49 de la Constitución Política, e l Estado debe garantizar a todas las personas, mediante el acceso a los servicios de promoción, prevención y recuperación de la salud.
Ahora bien, en relación con el Fondo de l Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia – entidad demandada en el caso en concreto – se tiene que esta es una entidad creada mediante el Decreto 1591 de 1989 como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
En los literales b y d del artíc ulo 3 del Decreto 1591 de 1989 16, se le encomendó a la entidad hoy demandada, tareas relacionadas con la atención de las prestaciones económicas y asistenciales de los exempleados de la empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, debiendo inclusive proceder al reconocimiento y pago de aq uellas prestaciones que estuvieren a su cargo. Por su parte, el artículo 4 ibídem señala que “ los servicios que le correspondan atender al Fondo deberán prestarse a través de contratos celebrados con terceros”.
De la lectura de las normas mencionadas se p uede concluir que, si bien la accionada puede por mandato de la ley, celebrar contratos con particulares para que a través de estos se le presten los servicios de sus
15 ARTÍCULO 2o. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de
15 ARTÍCULO 2o. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. 16 Decreto 2591 de 1989, artículo 3: En desarrollo de su objeto el Fondo cumplirá las siguientes funciones: (…) b) Atender las demás prestaciones económicas y asistenciales de las personas a que se refiere el literal anterior; d) Efectuar el reconocimiento y pago de las demás prestaciones sociales de los empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación;Radicado No: 13001-33-33-005-2024-00199-0.
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afiliados, ello no implica necesariamente que, ante la eventualidad de un
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afiliados, ello no implica necesariamente que, ante la eventualidad de un incumplimiento en la atención de las prestaciones asistenciales, se sustraiga de la responsabilidad de subsanar las falencias en la prestación de salud, por cuanto por mandado del literal b del artículo 3 del Decreto 1591 de 1989, la hoy demandada es la principal respons able de la atención de sus afiliados o beneficiarios.
En esa línea de pensamiento, la Sala no comparte las consideraciones expuestas por la parte demandada -Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombiaen su escrito de impugnación, en los cuales trata de desligarse de las responsabilidades emanadas de la ley, aduciendo que son otras entidades las llamadas a responder en el presente asunto, en virtud de los contratos que aquella ha suscrito con los últimos para la prestación de salud de sus propios afiliados y en ese sentido no prospera el cargo.
5.5.1.2.- Sobre la capacidad de pago de la accionante.
Sobre el argumento planteado por las dos impugnantes, en el que pone de presente la capacidad económica del accionante y su núcleo familiar, para determinar si esta debía soportar la compra del insumo en aras del principio de solidaridad , esta sala considera importante destacar que, frente a la protección de los adultos mayores, la Corte Constitucional ha reiterado que es innegable la protecci ón reforzada que debe brindar el Estado a los adultos mayores y a los menores de edad, que como población en
protección de los adultos mayores, la Corte Constitucional ha reiterado que es innegable la protecci ón reforzada que debe brindar el Estado a los adultos mayores y a los menores de edad, que como población en circunstancias de debilidad manifiesta merecen todas las garantías constitucionales; puesto que en ellos, el derecho a la salud reviste una mayor importancia, por la misma situación de indefensión en las que se encuentran.17
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional en múltiples sentencias como lo es la T -076 de 2015, ha señalado que “cuando se trate de personas con discapacidad y de la tercera edad, el derecho a la salud reviste mayor importancia, como consecuencia de la situación de indefensión que presentan. Por tal razón, si el juez constitucional se encuentra ante un caso en el que se presuma la vulneración del derecho fundamental a la salud de cualquiera de las personas anteriormente mencionadas, lo propio, es que, como garante de los valores, principios y normas dispuestas en la Carta
17 Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado No: 13001-33-33-005-2024-00199-0.
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Política y en favor de los mandatos del Estado Social de Derecho, brinde la
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Política y en favor de los mandatos del Estado Social de Derecho, brinde la protección necesaria al caso.”
Además, ha advertido que el suministro de pañales debe establecerse de conformidad con el modelo de plan de beneficios excluyente adoptado en la Ley y cuya constitucionalidad fue declarada en la sentencia C -313 de
2014. De tal forma, analizado el listado de exclusiones vigente -Resolución 244 de 2019la Sala Plena observa que en ningún aparte de dicha normativa se encuentra expresamente excluido el suministro de pañales, por tanto, debe indicarse que los pañales son tecnologías en salud incluidas implícitamente en el PBS.18
Por lo tanto, la existencia de condiciones económicas suficientes no puede ser una limitante para el suministro de los servicios y tecnologías en la salud como los pañales, los cuales forman parte del PBS por no estar excluidos expresamente.19 Al respecto, en Sentencia T050 de 2023 se dijo lo siguiente:
“Cuarto. Los jueces de instancia desconocieron la jurisprudencia constitucional al concluir que el suministro de los pañales no era procedente dado que la hija de la accionante contaba con la capacidad económica para asumir su costo. La Sala reitera y reafi rma que la acreditación de la falta de capacidad económica no es un requisito constitucional del suministro de los servicios y tecnologías en salud que, como los pañales, forman parte del PBS por no estar excluidos expresamente. El
reitera y reafi rma que la acreditación de la falta de capacidad económica no es un requisito constitucional del suministro de los servicios y tecnologías en salud que, como los pañales, forman parte del PBS por no estar excluidos expresamente. El Estado y la Fiduprevisora S.A tienen la obligación legal y constitucional de suministrar estos insumos a los pacientes que los requieran con cargo a los recursos públicos del SGSSS y del FOMAG, respectivamente. La negativa a suministrar estos insumos con fundamento en la capacida d económica del paciente o su núcleo familiar constituye una barrera de acceso que vulnera el derecho fundamental a la salud y pone en riesgo el mínimo vital. Más aun cuando la paciente, como ocurre en este caso, es una adulta mayor titular de especial protección constitucional.”
En esa línea de pensamiento, se tiene que la entrega de ese t ipo de tecnologías de la salud hace parte de la dimensión prestacional del derecho fundamental de la salud , y a demás, al margen de que, al encontrarse dentro del Plan bá sico de servicios o la pertenencia a ciertos regímenes exceptuados previstos por la ley 100 de 1993 , las condiciones económicas no constituyen un criterio relevante para efectos de otorgar el
18 Sentencia SU-508 DE 2020, Mp: Alberto Rojas Ríos y Jose Fernando Reyes Cuartas 19 De hecho, en lo que hace referencia a la protección del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha reconocido que la prueba de la falta de capacidad económica no resulta necesaria para obtener el amparo del mencionado derecho en sus dimensiones de acceso efectivo, oportuno y eficaz. Al respecto véase la
ha reconocido que la prueba de la falta de capacidad económica no resulta necesaria para obtener el amparo del mencionado derecho en sus dimensiones de acceso efectivo, oportuno y eficaz. Al respecto véase la sentencia T-253 de 2022.Radicado No: 13001-33-
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