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TA BOL-13001333300520240021201-(17-09-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520240021201-(17-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-005-2024-00212-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 54 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. Y C., diecisiete ( 17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-005-2024-00212-01

DEMANDANTE ANNIS GÓMEZ PALENCIA

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE BOLÍVAR

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DERECHO DE PETICIÓN

SUBTEMA RESPUESTA CLARA Y DE FONDO

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación de Bolívar, en contra de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Quinto A dministrativo del Circuito de Cartagena.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

Teniendo en cuenta los hechos esbozados en escrito de acción de tutela, la

Circuito de Cartagena.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

Teniendo en cuenta los hechos esbozados en escrito de acción de tutela, la señora Annis Gómez Palencia solicitó taxativamente lo siguiente:

“PRIMERO: Solicito a LA GOBERNACI ÓN DEL BOL ÍVAR MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETAR ÍA DE EDUCACI ÓN DEL BOL ÍVAR, SECRETARIA DE EDUCACI ÓN DISTRITAL DE CARTAGENA , la plaza de Hatillo de Loba como docente, o a otro igual o de superior categoría.

SEGUNDO: Con el fin de garantizar restable cer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar

GOBERNACIÓN DEL BOL ÍVAR MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL,

1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “01DEMANDA”. Pág. 3.13001-33-33-005-2024-00212-01

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SECRETARÍA DE EDUCACI ÓN DEL BOL ÍVAR, SECRETAR ÍA DE EDUCACI ÓN DISTRITAL DE CARTAGENA, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición.

TERCERO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, orden ar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición y demás derechos consagrados en la legislación colombiana.”

3.2. HECHOS3

Relata la señora Annis Gómez Palencia que hace parte del retén social y que se encuentra en primera fila debido al padecimiento de unas enfermedades catastróficas.

Aunado a lo anterior, expone la actora que el día 03 de abril de 2024 solicitó ante la Gobernación de Bolívar que le otorgaran una prórroga de 60 dí as hábiles en tanto culminaba el trámite de la tarjeta profesional como contadora pública, no obstante, indica que, frente dicha solicitud no recibió respuesta.

Finalmente, la accionante señala que pese haber solicitado mediante derecho de petición de fec ha 28 de junio de 2024, links de acceso a audiencias del retén social, ha sido ignorada y excluida de los eventos.

3. 3. CONTESTACIÓN

Gobernación de Bolívar - SED4

derecho de petición de fec ha 28 de junio de 2024, links de acceso a audiencias del retén social, ha sido ignorada y excluida de los eventos.

3. 3. CONTESTACIÓN

Gobernación de Bolívar - SED4

La accionada en su informe solicitó que se negaran las pretensiones expuestas en la acción de tutela o que en su defecto se declara la carencia actual del objeto por hecho superado, debido a que la institución mediante contestación GOBOL -24-041122 del 13 de agosto de 2024, suministró una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud elevada por la actora en fecha 03 de abril de 2024.

3Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “01DEMANDA.pdf”. Págs. 1 - 2. 4 Expediente Digital Consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “05InformeSED.pdf”, Págs. 1-11.13001-33-33-005-2024-00212-01

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3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de

Cartagena decidió:

Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de

Cartagena decidió:

“PRIMERO: Tutelar el derecho de petición de la señora Annis Gómez Palencia, contra el Departamento de Bolívar - Secretaria de Educación del Bolívar. En consecuencia, SEGUNDO: Ordenar al Departamento de Bolívar - Secretaria de Educación del Bolívar que en el término de cuarenta y ochos (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé respuesta de fondo (positiva o negativa), a la solicitud de links y ser t enida en cuenta para las próximas audiencias en atención a ser parte del retén social presentada por la señora ANNIS GÓMEZ PALENCIA y le ponga en conocimiento la misma.”

Como fundamento de la decisión, el A quo argumentó que la respuesta suministrada en el oficio GOBOL -24-041122 del 13 de agosto de 2024, contenía una respuesta parcial a lo solicitado, razón por la cual no era posible declarar la configuración del fenómeno jurídico de carencia actual del objeto por hecho superado.

Con ocasión de la anterior afirmación, el despacho explicó que las peticiones radicadas por la señora Annis Gómez Palencia tenían dos objetos; el primero, presentar documentación para la posesión en el cargo como docente de primaria en la Institución Educativa Hatillo de Loba, para lo cual se solicitó una prórroga de 60 días; y el segundo, es la solicitud de links y la petición dirigida a que se tuviera en cuenta a la accionante para las próximas audiencias en atención a ser parte del retén social; siendo éste

lo cual se solicitó una prórroga de 60 días; y el segundo, es la solicitud de links y la petición dirigida a que se tuviera en cuenta a la accionante para las próximas audiencias en atención a ser parte del retén social; siendo éste aspecto en el que no se observa respuesta alguna, ni siquiera en el oficio GOBOL-24-041122 del 13 de agosto de 2024, pese a que en la parte introductoria se refiere al mismo.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA6.

En escrito de impugnación de fecha 27 de agosto de 2024, la accionada manifestó no estar de acuerdo con lo fallado en sentencia de fecha 22 de

5 Expediente digital Consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “06SentenciaTutela.pdf”, Folios 1-15. 6 Expediente digital Consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08SolicitudImpugnacion.pdf” Págs. 112.13001-33-33-005-2024-00212-01

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agosto de 2024, por lo que solicita se revoque esta última y por ende se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.

Como fundamento de su solicitud, insiste que con la respuesta proporcionada en oficio GOBOL -24-041122 del 14 de agosto de 2 024, se

declare la carencia actual del objeto por hecho superado.

Como fundamento de su solicitud, insiste que con la respuesta proporcionada en oficio GOBOL -24-041122 del 14 de agosto de 2 024, se contestaron de manera oportuna, congruente, pertinente y de fondo las peticiones EXT-BOL-24-018944 y EXT-BOL-24-019062.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

A través del auto de fecha 2 8 de agosto de 2024 7, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación de Bolívar.

La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 28 de agosto de 20248.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “09AutoConcedeImpugnacion.pdf” Págs. 1-3.

instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “09AutoConcedeImpugnacion.pdf” Págs. 1-3. 8 Expediente digital conse cutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01ActaRepartoSegundaInstancia.pdf” Pág. 1.13001-33-33-005-2024-00212-01

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Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable modificar o confirmar la sentencia de fecha 22 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administ rativo del Circuito de Cartagena, dentro de la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Annis Gómez Palencia?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de fecha 22 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, como quiera que, al revisar la respuesta brindada a la peticionaria no viene confeccionada de manera concreta, completa y detallada frente a cada

por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, como quiera que, al revisar la respuesta brindada a la peticionaria no viene confeccionada de manera concreta, completa y detallada frente a cada uno de los asuntos objeto de la solicitud , en el sentido de si la p eticionaria: (i) será tenida en cuenta o no en las próximas audiencias del retén social; (ii) las razones concernientes a la exclusión de las audiencias de escogencia de plazas realizadas; y (iii) los motivos por las cuales no enviaron los vínculos para participar en audiencias del retén social efectuadas con posterioridad al 21 de marzo de 2024.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Corte Constitucional Sentencia T -077 de 2018, M.P. Antonio José

Lizarazo Ocampo.

  • Corte Constitucional en sentencia T-051-23, magistrado ponente José

Fernando Reyes Cuartas.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1.- Procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Requisitos Resultado Legitimación en la causa por activa Se cumple. La señora Annis Gómez Palencia , se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de l derecho fundamental de petición, toda vez que, probó haber radicado solicitud13001-33-33-005-2024-00212-01

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ante el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación de Bolív ar el día 03 de abril de 2024 9 y 28 de junio del mismo año 10, razón por la cual es la titular del derecho presuntamente vulnerado.

Legitimación en la causa por pasiva Se cumple. El Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación de Bolívar se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto es la entidad que presuntamente está vulnerando el derecho fundamental de petición de la accionante.

Inmediatez Se cumple. Desde la radicación de las peticiones de fecha 03 de abril de 2024 y 28 junio de 2024, hasta el 09 de agosto del mismo año, momento en el cual se interpuso la acción de tutela, transcurrieron 128 días respecto al primer derecho de petición y 42 días respecto al segundo, plazos que para esta magistratura resultan ser razonables para activar el mecanismo constitucional. Subsidiariedad. Se cumple. En el presente caso, la Sala estima que, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretende y considera se le vulneró; con relación a ese derecho la acción de tutela procede directamente, así lo ha estimado la Corte 11 al

que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretende y considera se le vulneró; con relación a ese derecho la acción de tutela procede directamente, así lo ha estimado la Corte 11 al considerarlo como el mecanismo de defensa ju dicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proteger el derecho de petición, el cual va de la mano con el derecho al debido proceso.

5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala considera que se resolverá sobre lo impugnado, y en concordancia con lo expuesto en escrito de impugnación de fecha 27 de agosto de 2024, nos corresponde evaluar si el Departamento de Bolíva r – Secretaría de Educación de Bolívar, resolvió la inconformidad elevada por la actora en derecho de petición de fecha 28 de junio de 2024 y la solicitud que se desprende de la respuesta emitida el 13 de agosto hogaño, siendo esta la de ser tenida en cuenta para las próximas audiencias.

Adentrándonos al tema objeto de litigio, la Corte Constitucional en sentencia T-051-23, magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas reiteró:

9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “01DEMANDA”. Pág. 7. 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “01DEMANDA”. Pág. 8.

reiteró:

9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “01DEMANDA”. Pág. 7. 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “01DEMANDA”. Pág. 8. 11 En concordancia con la Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo.13001-33-33-005-2024-00212-01

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“(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara : que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta ; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido” Bajo ese contexto, se tiene en el caso sujeto a consideración que, la señora Annis Gómez Palencia presentó dos derechos de petición, uno el 03 de abril de 2024 y el otro el 28 de junio del mismo año.

entre lo respondido y lo pedido” Bajo ese contexto, se tiene en el caso sujeto a consideración que, la señora Annis Gómez Palencia presentó dos derechos de petición, uno el 03 de abril de 2024 y el otro el 28 de junio del mismo año. Frente al derecho de petición radicado el 03 de abril de 2024 12, la señora

Annis Gómez Palencia expresó:

A su vez, de la respuesta emitida el 13 de agosto por la Secretaría de Educación de Bolívar se extrae que, igualmente peticionó13:

12 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “01DEMANDA”. Pág. 7. 13 Expediente Digital Consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “05InformeSED.pdf”, Págs. 8-913001-33-33-005-2024-00212-01

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Por otro lado, en derecho de petición de fecha 28 de junio de 2024 14 requirió:

En respuesta a ambos derechos de petición, el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación de Bolívar contestó15:

14 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “01DEMANDA”. Pág. 8.

En respuesta a ambos derechos de petición, el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación de Bolívar contestó15:

14 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “01DEMANDA”. Pág. 8. 15 Expediente Digital Consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia” Archivo “05InformeSED.pdf”, Págs. 8-913001-33-33-005-2024-00212-01

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Visto lo expuesto con anterioridad, corresponde a esta magistratura verificar que cada planteamiento formulado por la peticionaria haya sido resuelto de conformidad con los elementos esenciales que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a saber: (i) claridad; (ii) respuesta de fondo; (iii) suficiencia; (iv) efectividad y (v) congruencia. Para empezar, es importante identificar cuáles fueron las solicitudes elevadas por la actora, y cuál fue la respuesta suministrada por la accionada. Por un l ado, de los dos requerimientos incoados por la accionante, se desprende que pretendía: • Gozar de una prórroga de 60 días para culminar el trámite de su tarjeta profesional como contadora pública. • Ser tenida en cuenta en las próximas audiencias del retén social. • Recibir razones concernientes a la exclusión de los eventos realizados.

tarjeta profesional como contadora pública. • Ser tenida en cuenta en las próximas audiencias del retén social. • Recibir razones concernientes a la exclusión de los eventos realizados. • Conocer las razones por las cuales no le habían enviado los vínculos para participar en audiencias del retén social. Por otro lado, se extrae que la Gobernación de Bolívar en su respuesta expone o explica las razones por las cuales no es posible nombrar a la actora como docente de Primaria en la plaza Institución Educativa Hatillo de Loba, en razón a que el título universitario que la acredita como13001-33-33-005-2024-00212-01

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Normalista Superior con énfasis en ciencias sociales no es auténtico. Ahora bien, r ealizando una valoración de la contestación anterior, se puede concluir que, allí no se responde de forma explícita si esa fue la misma razón para no convocarla a las audiencias de escogencias de plazas por motivo de retén social realizadas con posterioridad al 21 de marzo de 2024, adicionalmente si como consecuencia de lo explicado en la respuesta fue excluida del listado de retén social, y si es e es el mismo motivo para no compartir los links de las audiencias. A su vez, se omite explicarle a la peticionaria de forma explícita si al haber

la respuesta fue excluida del listado de retén social, y si es e es el mismo motivo para no compartir los links de las audiencias. A su vez, se omite explicarle a la peticionaria de forma explícita si al haber optado por la plaza de Hatillo de Loba en virtud a su turno preferencial, y a su vez la entidad haberse abstenido a su nombramiento por incumplir el perfil requerido, es lo que motivó a no seguirla convocando a las audiencias de escogencia de plazas en desarrollo del retén social. Es cierto que, a través de inferencias o razonamientos de la respuesta se pueda llegar a ciertas conclusiones frente a las diferentes solicitudes de la peticionaria, sin embargo, la protección del derecho de petición implica que la respuesta sea concreta, clara, expresa y no quede a elucubraciones del peticionario. En ese orden es necesario, que la Gobernación de Bolívar precise a la peticionaria de forma explícita si lo allí expuesto frente a la autenticidad de su título como normalista, implica de forma definitiva que ya no será tenida en cuenta en las próximas audiencias del retén social, si esa es la razón por la cual no fue tenida e n cuenta en las audiencias con ese objetivo, así como si por ello no se comparte el link de las audiencias y en general, las consecuencias o lo que implica la falta de autenticidad del título allí mencionado. En otros términos, no basta con que la contestación de la accionada se emita explicando una novedad encontrada frente al título universitario que aportó la peticionaria en el proceso de conformación de listado de docentes en retén social y omita precisar de forma explícita la respuesta frente a cada una de las preguntas planteadas en la petición.

aportó la peticionaria en el proceso de conformación de listado de docentes en retén social y omita precisar de forma explícita la respuesta frente a cada una de las preguntas planteadas en la petición. En resumidas cuentas, la Sala estima que no obra pronunciamiento expreso en el plenario que aborde de manera explícita, precisa y detallada las solicitudes en el sentido si la peticionaria: (i) será tenida en cuenta o no en las próximas audiencias del retén social; (ii) las razones concernientes a la exclusión de las audiencias de escogencia de plazas realizadas; y (iii) los13001-33-33-005-2024-00212-01

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motivos por las cuales no enviaron los vínculos para participar en audiencias del retén social efectuadas con posterioridad al 21 de marzo de 2024. En razón de lo expuesto, la Sala estima necesario confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación de Bolívar omitió suministrar una respuesta clara frente a los puntos esbozados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

FALLA

puntos esbozados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la mis ma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

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