TA BOL-13001333300520240022701-(18-10-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520240022701-(18-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Cartagena de Indias D.T. y C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-005-2024-00227-01 Accionante Gabriel Enrique Yépez Vásquez Accionado Secretaria de Educación Departamental de Bolívar Tema Revoca Sanción/ Se acreditó el cumplimiento de la orden judicial Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve en grado de consulta la providencia de 11 de octubre de 2024.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. De la solicitud de desacato; y 3.2. Respuesta de la accionada en el grado de consulta.
3.1. De la solicitud de desacato
2. El señor Gabriel Enrique Yépez Vásquez , manifestó que la parte demandada no ha dado cumplimiento al fallo de 5 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en el cual tuteló su derecho fundamental de petición2.
3. El accionante expuso que la Secretaria de Educación Departamental
proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en el cual tuteló su derecho fundamental de petición2.
3. El accionante expuso que la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar no ha dado respuesta de fondo a las peticiones de 23 de octubre de 2023 y siguientes, presentadas por el actore frente a la solicitud pensional correspondiente.
3.2. Respuesta del funcionario incidentado
4. La Secretaria de Educación Departamental de Bolivar3 no rindió informe, aun cuando fue notificada a los correos electrónicos:
notificaciones@bolivar.gov.co.
IV.– DE LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA
5. En sentencia de 5 de septiembre de 2024 4, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del señor Gabriel Enrique Yépez Vásquez, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital “01IncidenteDesacato”, carpeta “Incidente1” 3 Archivo digital “03Notificaciones” 4 Archivo digital “08Sentencia” carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-005-2024-00227-01 Accionante Gabriel Enrique Yépez Vásquez
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-005-2024-00227-01 Accionante Gabriel Enrique Yépez Vásquez Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Secretaria de Educación Departamental de Bolívar Decisión Revoca Sanción Página de la providencia 2 de 9
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SEGUNDO: Ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR dar respuesta de fondo a las peticiones de 23 de octubre de 2023 y siguientes, presentadas por el actor frente al trámite de solicitud pensional correspondiente, en un término de cuaren ta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, para dar curso con el trámite administrativo finalizando con la decisión de la entidad materializada en un acto administrativo. Sin que se ordene el sentido de la decisión.
TERCERO: Denegar la presente acción frente a la NACION -MINISTEROO DE EDUCACION -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A., por falta de legitimación en la causa según lo explicado.
TERCERO: Exhortar a la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena que, en caso de que tenga que adelantar actuaciones posteriores al concepto de validación emitido por FOMAG, estas sean adelantadas en la mayor brevedad posible.”.
V.– ACTUACIÓN PROCESAL
tenga que adelantar actuaciones posteriores al concepto de validación emitido por FOMAG, estas sean adelantadas en la mayor brevedad posible.”.
V.– ACTUACIÓN PROCESAL
6. El presente incidente de desacato tuvo las siguientes actuaciones procesales: (1) la solicitud fue presentada el 30 de septiembre de 2024 5; (2) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto de 30 de septiembre de 20246, abrió incidente de desacato y otorgó el término de 3 días a los incidentados para que acreditaran el cumplimiento de lo ordenado en sentencia; y (3) el 11 de octubre de 20247, el a quo resolvió el incidente con pago de una multa de 3 SMLMV, a los doctores Verónica Monterrosa Torres en calidad de Secretaria Educación Departamental de
Bolívar.
7. El 15 de octubre de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena remitió el asunto de la referencia8 y mediante informe secretarial de la misma fecha , la secretaria de la corporación dio cuenta al d espacho sustanciador para que se surtiera el respectivo grado de consulta9.
8. En el trámite de consulta de incidente de desacato, la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar presentó informe de cumplimiento10, en el cual determinó que mediante oficio No. GOBOL-24-045195 del 2 de septiembre de 2024 dio respuesta al señor Gabriel Enrique Yépez Vásquez, señalando que la solicitud pensional fue devuelta en repetidas oportunidades, porque no se verificó el certificado de cetil expedido por Colpensiones.
VI.– CONSIDERACIONES
de 2024 dio respuesta al señor Gabriel Enrique Yépez Vásquez, señalando que la solicitud pensional fue devuelta en repetidas oportunidades, porque no se verificó el certificado de cetil expedido por Colpensiones.
VI.– CONSIDERACIONES
Contenido: 6.1. Competencia; 6.2. Problema jurídico; 6.3. Tesis de la Sala; 6.4. Metodología y estructura de la decisión; 6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables: 6.5.1. Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia de tutela; y 6.6. Caso concreto.
5 Archivo digital “01SolicitudIncidente”, carpeta “CuadernoDesacato” 6Archivo digital “02AutoAperturaIncidente”, carpeta “CuadernoDesacato” 7 Archivo digital “04AutoDecidenIncidente”, carpeta “CuadernoDesacato” 8 Archivo digital “06ActadeRepartoConsulta” 9 Archivo digital “02InformeSecreatrial”, carpeta “02SegundaInstancia” 10 Archivo digital “10InformeCumplimientoSentencia”, carpeta “02SegundaInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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6.1. Competencia
9. Según lo reglado en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, la providencia por la cual se imponga sanción dentro del incidente de desacato será consultada ante el superior funcional. Tratándose de una decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, es competente esta corporación para conocer del grado jurisdiccional de consulta.
6.2. Problema jurídico
10. La Sala r evisará si en el presente asunto se ha producido el incumplimiento y consecuente desacato por parte de la doctora Verónica Monterrosa Torres, en calidad de Secretaria de Educación Departamento de Bolívar; o si, por el contrario, se evidencia una conducta tendient e al cumplimiento de la providencia de 5 de septiembre de 2024, proferida por la
Juez Quinta Administrativa de Cartagena.
6.3. Tesis de la Sala
11. La Sala REVOCARÁ la sanción impuesta por el a quo respecto a la sanción por desacato, comoquiera que la doctora Verónica Monterrosa Torres, en calidad de Secretaria de Educación Departamento de Bolívar , acredit ó gestiones administrativas para cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela que motivó el presente trámite incidental.
6.4. Metodología y estructura de la decisión
en calidad de Secretaria de Educación Departamento de Bolívar , acredit ó gestiones administrativas para cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela que motivó el presente trámite incidental.
6.4. Metodología y estructura de la decisión
12. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, identificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (6.5.) y, posteriormente, estudiará el caso concreto (6.6.)
6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
6.5.1. Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia
13. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento, para que ese mandato no se convierta en letra muerta, la ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar el cumplimento de la sentencia y la sanción, incluso a los responsables del desacato.
14. Por una parte, están las normas que regulan el tema del cumplimiento del fallo. En concreto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
“ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsab le y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
15. En cuanto al alcance de la citada norma, la Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-763 de 1998, ha realizado las siguientes precisiones:
“Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si
partir de la Sentencia T-763 de 1998, ha realizado las siguientes precisiones:
“Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento.
bSi pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
cEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho”.
“Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela 11”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
16. En relación con el desacato, este se encuentra regulado en el artículo
52 del citado Decreto 2591 de 1991, así:
“ART. 52. Desacato . La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo) (Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 1996).
17. De conformidad con lo expuesto, se tiene que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que: (1) el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, y (2) el desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”.
mientras que: (1) el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, y (2) el desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”.
11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-763 de 1998, fj. 2.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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18. Esta precisión genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y especialmente sobre las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite previo a la adopción de decisiones, pues si bien el incumplimiento d el fallo de tutela lleva consigo el desacato, tanto el trámite de cumplimiento de la orden como el trámite de desacato se rigen por postulados diferentes.
19. Sobre el particular, el Consejo de Estado, S ala de lo Contencios o Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de 23 de junio de 2011 ,
Radicación No. 25000231500020100341802, precisó:
19. Sobre el particular, el Consejo de Estado, S ala de lo Contencios o Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de 23 de junio de 2011 ,
Radicación No. 25000231500020100341802, precisó:
“Debe entenderse entonces que, para el cumplimiento de una orden de tutela, se cuenta con dos trámites de diferente naturaleza (CUMPLIMIENTO Y DESACATO) que bajo herramientas disímiles tienen un mismo propósito. Su naturaleza comprende, en el caso del incu mplimiento, el mero desacatamiento o inobservancia de la decisión del juez de tutela, para lo cual este mantiene la competencia indefinidamente hasta tanto verifique el obedecimiento de la orden; y en lo que atiene al desacato, este comprende el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez, que necesariamente conlleva la responsabilidad subjetiva de quien está llamado a cumplir la orden del juez de tutela y no lo ha hecho. En ejercicio del trámite de cumplimiento el juez debe verificar si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto, la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Ahora, en cuanto al trámite de desacato, además de las anteriores observaciones, y una vez comprobado el incumplimiento, para imponer la sanción, el juez de conocimiento debe verificar, con asomo al material probatorio obrante en el plenario, que este sea producto de la negligencia de la autoridad (responsabilidad subje tiva), sin embargo, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción”.
negligencia de la autoridad (responsabilidad subje tiva), sin embargo, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción”.
20. Asimismo, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha hecho alusión a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato. Así, por ejemplo,
en Sentencia T-399 de 201312, señaló:
“La acción de tutela, como mecanismo judicial sumario, sencillo e informal, pretende asegurar la vigencia y el goce real y efectivo de los derechos constitucionales fundamentales. Por ello, el artículo 86 de la Constitución, en diferentes apartes, alude a q ue la protección de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra es "inmediata" y que el fallo que la ordena, "será de inmediato cumplimiento”. En ese orden, el proceso de la acción de tutela sólo culmina cuando se ha dado cumplimiento a las órdenes del juez de tutela, pues éstas buscan restituir la integridad de los derechos fundamentales vulnerados, y sin su efectivo cumplimiento, la acción de tutela incoada por el actor resultaría inocua. Es así como, el fallo que concede la protección al accionante, debe estar constituido por dos elementos: a) por la decisión de amparar los derechos fundamentales vulnerados, y b) por la emisión de órdenes que restituyan la integridad de los derechos dentro de un plazo razonable. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO -Responsabilidad objetiva y subjetiva /TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias
objetiva y subjetiva /TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE
DESACATO-Diferencias
Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a impo ner la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, en lo referente al trámite del incidente de desacato, es decir el contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591, la Corte Constitucional ha señalado que el texto transcrito dispone, toda la estructura procesal de la actuación que debe surtirse para la declaración de que una persona ha incurrido en desacato y la imposición de la correspondiente sanción, al determinarse el medio que debe utilizarse, esto es, el trámite de un incidente, el juez compe tente, y el mecanismo para revisar y controlar la decisión sancionatoria. Adicionalmente, la Corporación ha afirmado que hay lugar a la sanción por desacato, cuando lo ordenado por la autoridad no se ha ejecutado, o cuando ha
12 Cf. Fj. 2.4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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sido ejecutado de manera incompleta, o en aquellos casos en los que al ejecutar, se ha cambiado o malentendido la decisión judicial. De tal forma, que “el incidente de desacato, se trata de una medida judicial, de carácter sancionatorio, que acontece a petición de parte y que se somete a la cuerda procesal de los incidentes, dispuesta en el C. de Procedimiento Civil. El desacato será declarado por el juez una vez escuchada y vencida la parte renuente, evento en el que se sancionará.”.
21. De acuerdo con lo dicho en líneas anteriores, ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes que no son excluyentes entre sí: (1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y (2) Iniciar un incidente de desacato.
22. En ese sentido, se tiene que: (i) El trámite para el cumplimiento tiene
(1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y (2) Iniciar un incidente de desacato.
22. En ese sentido, se tiene que: (i) El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. (ii) En cambio, el incidente de desacato tiene como finalida d la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. (iii) El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. (iv) El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad –a título de culpa o dolo– de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estar precedida de un trámite que haya estado gobernado, por el derecho de contradicción por parte de los implicados.
23. Es menester reiterar que, el hecho de que se demuestre el incumplimiento no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que bien puede ocurrir que, a pesar de la evidenc ia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad.
24. Finalmente, se advierte que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional13, no resulta procedente la sanción por desacato cuando
circunstancias eximentes de responsabilidad.
24. Finalmente, se advierte que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional13, no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela o cuando se vienen realizando actuaciones encaminadas a ello. En efecto, se ha precisado que “…. en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”14.
6.6. Caso concreto 6.6.1. Aspecto objetivo del incumplimiento de la orden de tutela
13 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-527 de 2012. 14 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-010 de 2012.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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25. La Sala procede a verificar si en el presente asunto existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte de la doctora Verónica Monterrosa Torres, en calidad de Secretaria de Educación Departamento de Bolívar.
26. En el fallo de tutela que dio origen al presente incidente, la orden se impartió a la Secretaria de Educación Departamental de Bolivar y durante el trámite de incidente se hizo parte los incidentados; evidenciándose, además, la correcta notificación a los correos electrónicos: kmonterrosan@bolivar.gov.co y
notificaciones@bolivar.gov.co 15 de las decisiones a quienes se encuentran en el deber jurídico de cumplir lo ordenado judicialmente.
27. En la sentencia de 5 de septiembre de 2024, se observa que la orden fue: “Ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR dar respuesta de fondo a las peticiones de 23 de octubre de 2023 y siguientes, presentadas por el actor frente al trámite de solicitud pensional correspondiente, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, para dar curso con el trámite administrativo finalizando con la decisión de la entidad materializada en un acto administrativo. Sin que se ordene el sentido de la decisión.”.
28. Al respecto, la parte incidentada en el trámite de cons ulta presentó
finalizando con la decisión de la entidad materializada en un acto administrativo. Sin que se ordene el sentido de la decisión.”.
28. Al respecto, la parte incidentada en el trámite de cons ulta presentó informe de cumplimiento, advirtiendo que mediante oficio No. GOBOL-24045195 de 2 de septiembre de 2024, notificado el mismo día, dio respuesta a la solicitud pensional, indicando que fue devuelta ante la falta de certificado cetil emitido por Colpensiones. Para ello, remitió lo siguiente:
15 Archivos digitales “03NotificaRequerimiento”; 05NotificaInicioIncidente”; “08NotificacionSancion”, carpeta “Incidente1”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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29. En ese sentido, la Sala considera que existe n actuaciones por parte de la incidentada para dar cumplimiento a la orden de tutela de 5 de septiembre de 2024.
6.6.2. Aspecto subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela
la incidentada para dar cumplimiento a la orden de tutela de 5 de septiembre de 2024.
6.6.2. Aspecto subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela
30. En cuanto al elemento subjetivo, de conformidad con la valoración integral de las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que se hicieron gestiones administrativas para dar cumplimiento a la orden judicial , evidenciándose que la entidad desplegó lo necesario para realizar el estudio de fondo de la solicitud pensional.
31. Por lo tanto, la Sala verificada las actuaciones realizadas por la Secretaria de Educación Departamental , considera necesario revocar la sanción impuesta por el fallador de primera instancia y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
VII. DECISIÓN
32. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión d el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, a través de auto de 11 de octubre de 2024 , en el sentido que declaró incurso en desacato a la doctora Verónica Monterrosa Torres en calidad de Secretaria de Educación Departamental de Bolívar.
SEGUNDO: Ejecutoriada este proveído archívese el presente incidente.
TERCERO: En firme esta sentencia, dar aviso de retorno digital del expediente al Juzgado de origen.
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