TA BOL-13001333300520240023301-(08-10-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520240023301-(08-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-005-2024-00233-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 58 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13-001-33-33-005-2024-00233-01
DEMANDANTE HERNANDO JOSÉ CHÁVEZ ZÚÑIGA
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA
PRIORIZACIÓN EN LA REPARACIÓN INTEGRAL DE
LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y
DERECHO DE PETICIÓN
SUBTEMA NO EXISTIÓ VULNERACIÓN DEL DERECHO
II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el señor Hernando José Chávez Zúñiga, en contra de la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso interpuesto en contra de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.
III. ANTECEDENTES
proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso interpuesto en contra de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2
Mediante escrito de demanda, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). En particular, requirió la asignación de un turno o una fecha estimada para el pago de la indemnización administrativa a la que tienen derecho tanto él como su esposa.
3.2. HECHOS3
1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág. 2. 3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Págs.1-4.13001-33-33-005-2024-00233-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Señala el señor Hernando José Chávez Zúñiga que está inscrito en el Registro
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SALA DE DECISIÓN No. 02
Señala el señor Hernando José Chávez Zúñiga que está inscrito en el Registro Único de Víctimas y en el Registro Único de Población Desplazada debido al hecho victimizante de desplazamiento forzado. Adicionalmente, alega el accionante que tanto él como su esposa han sido priorizados conforme a los criterios esta blecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, sin embargo, que hasta la fecha no se les ha asignado un turno ni una fecha probable para el pago de la indemnización administrativa correspondiente. Como consecuencia de lo anterior, y en su calida d de sujeto de especial protección constitucional, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, con el fin de conminar a la UARIV a llevar a cabo las acciones necesarias para hacer efectiva la materializaci ón y desembolso de los recursos que le fueron otorgados por ley. 3. 3. CONTESTACIÓN 3.3.1. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV4 Mediante informe fechado el 28 de agosto de 2024, la parte accionada informó que ese mismo día había enviado una comunicación al señor Hernando Chávez. En dicha comunicación se le indicó que, en atención al criterio de priorización acreditado con posterioridad a la Resolución Nº 04102019-1202101 del 23 de abril de 2021, la entidad se encontraba en proceso de validación y verificación de su situación particular, con el fin de
criterio de priorización acreditado con posterioridad a la Resolución Nº 04102019-1202101 del 23 de abril de 2021, la entidad se encontraba en proceso de validación y verificación de su situación particular, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo. Aunado a lo anterior, la accionada alegó que en el presente caso se configuró el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado. Para sustentar tal afirmación, expuso taxativamente lo siguiente: “Sobre el hecho superado, entendido como una situación jurídica que “se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del ju ez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”3, “de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”4.
Si bien es cierto que la víctima acude a la acción de tutela en aras de lo grar la protección de derechos fundamentales presuntamente amenazados por la Unidad para las Víctimas, demostrado que esta Entidad, dentro del término de traslado de la acción, no incurrió en la vulneración alegada, “la orden del juez de tutela relativa a
4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05InformeUARIV.pdf” Págs. 1-22.13001-33-33-005-2024-00233-01
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lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”5.
Por lo anterior, según el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte, es viable instar al Despacho “a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la c arencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna”6, por cuanto los argumentos y las pruebas aportados en este memorial ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Víctimas en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados.”
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia de fecha nueve (09) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:
PRIMERO: DENEGAR por hecho superado la presente acción de tutela interpuesta por el señor Hernando José Chávez Zúñiga contra Unidad para las Victimas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia consideró que había lugar a declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, en cuanto a que : (i) la accionada proporcionó una respuesta de fondo a la solicitud interpuesta por el actor en fecha 11 de julio de 2024, quedando resuelta la priorización req uerida por el actor; y (ii) concluyó que como las pruebas que soportaban los supuestos señalados en
respuesta de fondo a la solicitud interpuesta por el actor en fecha 11 de julio de 2024, quedando resuelta la priorización req uerida por el actor; y (ii) concluyó que como las pruebas que soportaban los supuestos señalados en los literales A y B del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, fueron allegados solo hasta el 27 de agosto de 2024 (fecha de radicación de la tutela), la entidad accionada se encontraba dentro de los términos legales para efectuar el correspondiente estudio de priorización con base en los nuevos documentos aportados.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA6
El señor Hernando José Chávez Zúñiga manifestó no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia, por cuanto dicha providencia no guardó relación con lo peticionado en la acción de tutela presentada. Adicionalmente el actor señaló que, aunque la documentación fue expuesta con posterioridad al acto administrativo que resolvió el derecho a la indemnización, no es posible seguir esperando en el entendido, que ya se
5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “06Sentencia.pdf”, Págs. 1-13. 6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08SolicitudImpugnacion.pdf”, Págs. 12.13001-33-33-005-2024-00233-01
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expidió resolución de reconocimiento y la priorización ya viene concedida
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expidió resolución de reconocimiento y la priorización ya viene concedida como se apreció en las respuestas de la accionada. 3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 20247, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por el señor Hernando José Chávez Zúñiga. La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 20248.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con la impugnación presentada por el señor Hernando José Chávez Zúñiga, se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia de fecha 09 de septiembre
jurídico: ¿De conformidad con la impugnación presentada por el señor Hernando José Chávez Zúñiga, se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia de fecha 09 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena que decidió denegar por hecho superado las pretensiones de la acción de tutela?
5.3. TESIS DE LA SALA
7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “09AutoConcedeImpugnacion.pdf”, Págs. 1-3. 8 Expediente digital consec utivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01ActaRepartoSegundaInstancia.pdf” Pág. 1.13001-33-33-005-2024-00233-01
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En relación con el problema jurídico planteado, la Sala considera que debe revocarse el numeral primero de la sentencia de fecha 09 de septiembre 2024, para en su lugar negar el amparo de los derechos fundamentales anotados por el actor, en razón a que , la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, profirió respuesta clara y de fondo con la que resolvió lo peticionado por el accionante, y en consecuencia, no transgredió o puso en peligro efectivo el goce de los derechos fundamentales que invoca el señor Hernando Chávez
la que resolvió lo peticionado por el accionante, y en consecuencia, no transgredió o puso en peligro efectivo el goce de los derechos fundamentales que invoca el señor Hernando Chávez 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. ● Ley 1755 de 2015. ● Decreto 2591 de 1991. ● Ley 1448 de 2011. ● Resolución 1049 de 2019. ● Corte Constitucional, Sentencia T -077-2018, Magistrado ponente Antonio José Lizarazo Ocampo. ● Corte Constitucional, Sentencia T -028-2018, Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido. ● Corte Constitucional, Sentencia SU -184-2019, Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos. ● Corte Constitucional, Sentencia SU -316-2021, Magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. De conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, el señor Hernando José Chávez Zúñiga, quien actúa en nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales que estima se le vulneraron, puesto que, acreditó estar incluido en el registro único de víctimas por hech o victimizante de desplazamiento forzado 9, y, del mismo modo, es el solicitante del reconocimiento de la indemnización administrativa que requiere.
incluido en el registro único de víctimas por hech o victimizante de desplazamiento forzado 9, y, del mismo modo, es el solicitante del reconocimiento de la indemnización administrativa que requiere.
9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “05RespuestaArequerimientoTutelaSraYanina01.pdf”, Pág. 3413001-33-33-005-2024-00233-01
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Legitimación por pasiva Se cumple. La acción se dirige contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, entidad que se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, es la entidad llamada a administrar los recursos del sistema de atención y reparación integral de víctimas, así como del reconocimiento de las indemnizaciones administrativas a que haya lugar. Inmediatez Se cumple. La Corte Constitucional10 ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlaci ón temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
En el caso sub examine, se tiene que el actor presentó derecho de petición el 11 de julio de 2024 11, y la acción de tutela fue incoada en fecha 27 de ago sto del mismo año. Dicho lo anterior, la Sala observa que entre una
En el caso sub examine, se tiene que el actor presentó derecho de petición el 11 de julio de 2024 11, y la acción de tutela fue incoada en fecha 27 de ago sto del mismo año. Dicho lo anterior, la Sala observa que entre una fecha y otra transcurrieron tan solo 47 días, lo cual resulta ser un lapso de tiempo razonable para activar el mecanismo de protección constitucional. Subsidiariedad FRENTE AL DERECHO DE PETICIÓN
Se cumple. En el presente caso, la Sala estima que, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretende y considera se le vulneró. Con relación a ese derecho la acción de tutela procede directamente, así lo ha estimado la Corte 12 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proteger el derecho de petición, el cual va de la mano con el derecho al debido proceso.
FRENTE A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Se cumple. Conviene aclarar en primer lugar que la acción de tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es, desde punto de vista alguno, indemnizatoria. Ello implica que las pretensiones de tal naturaleza deban ser reclamadas a
10 Corte Constitucional, Sentencia SU-184-2019, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos.
punto de vista alguno, indemnizatoria. Ello implica que las pretensiones de tal naturaleza deban ser reclamadas a
10 Corte Constitucional, Sentencia SU-184-2019, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Págs. 6-9. Párrafo No. 1. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-077-2018, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo.13001-33-33-005-2024-00233-01
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través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador.
Pese a ello, cuando se trata de víctimas del conflicto armado y de población desplazada en especial, existe una línea jurisprudencial pacífica de la Corte Constitucional13 que prevé la flexibilización del requisito de subsidiariedad, al punto de que la tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral.
Dentro del caso que nos corresponde examinar, el señor Hernando José Chávez Zúñiga en efecto dispone de las vías administrativas y judiciales ordinarias para acceder al pago de la indemnización que le fue reconocida mediante Resolución No. 04102019 -1202101 del 23 de
Hernando José Chávez Zúñiga en efecto dispone de las vías administrativas y judiciales ordinarias para acceder al pago de la indemnización que le fue reconocida mediante Resolución No. 04102019 -1202101 del 23 de abril de 202114, sin embargo, las cargas económicas y de distinta índole que implic an acudir a la jurisdicción ordinaria resultan insoportables al actor, como quiera que:
1. Es adulto mayor. (Acreditado con cedula de ciudadanía15)
2. Es cabeza de familia y se encuentra en el régimen subsidiado de salud. (Se evidencia al realizar una consulta en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud – ADRESS16)
3. Está al cuidado de su esposa, quien padece de epilepsia, una enfermedad de alto costo que la conlleva a sufrir una serie de alteraciones
13 Corte Constitucional, Sentencia T-028-2018, Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido. 14 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05InformeUARIV.pdf” Págs. 16-22. 15 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág. 17. 16https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta. aspx?tokenId=DKtcXRI3IFElNh D8OaZXgw==13001-33-33-005-2024-00233-01
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D8OaZXgw==13001-33-33-005-2024-00233-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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repentinas e incontroladas de la actividad eléctrica en el cerebro. (Acreditado con certificado médico17)
Por tales motivos, resulta desproporcionado y por ende deshumanizado exigir al accionante que agote los medios ordinarios de defensa judicial, cuando su situación física y económica indican a esta Sala que no está en la capacidad de resistir.
Lo expuesto, autoriza a esta magistratura a flexibilizar el examen de subsidiariedad y por ende estudiar de fondo el asunto, en atención a los principios rectores del desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretación y definición de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de protección a favor de la población desplazada. 5.5.2.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Realizando un recuento de los hechos que conforman el presente caso, se tiene que:
1. El actor presentó derecho de petición el 11 de julio de 2024, con la finalidad de solicitar la priorización en el pago de indemnización administrativa, tal y como se puede evidenciar en respuesta de fecha 19 de julio de 202418.
17 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág. 14.
administrativa, tal y como se puede evidenciar en respuesta de fecha 19 de julio de 202418.
17 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág. 14. 18 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Págs. 6-9. Párrafo No. 1.13001-33-33-005-2024-00233-01
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2. Mediante acto administrativo No. 2024-1216966-1 de fecha 19 de julio de 202419 (el cual se entiende se le notificó al actor, ya que el mismo lo aporta con su escrito de tutela) , se le indicó al accionante que no era posible acceder a su solicitud con radicado No. 2024 -0404841-2, dentro la cual peticionaba ser priorizado, como quiera que , los soportes allegados por el accionante no acreditaban que contara con 68 años de edad, ni mucho menos que pa deciera una enfermedad de carácter ruinosa, catastrófica o de alto costo, así
como se ilustra en la siguiente imagen:
3. A su vez, a pesar de la respuesta anterior, mediante comunicación No. 024-1398723-1 de fecha 28 de agosto de 2024, la UARIV contesta nuevamente y le informa al actor que , la entidad se encuentra realizando validaciones con la finalidad de suministrar una respuesta
024-1398723-1 de fecha 28 de agosto de 2024, la UARIV contesta nuevamente y le informa al actor que , la entidad se encuentra realizando validaciones con la finalidad de suministrar una respuesta de fondo al requerimiento presentado por este, tal y como se muestra a continuación:
19 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Págs. 6-9.13001-33-33-005-2024-00233-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Tras examinar los hechos expuestos, la Sala concluye, por un lado, que el A quo tiene razón al afirmar que mediante contestación fechada el 19 de julio de 2024, la Unidad de Víctimas proporcionó una respuesta de fondo a la solicitud de priorización presentada por el señor Hernando Chávez, como quiera que, dentro de la contestación notificada, se le explicaron los motivos por los cuales sus pretensiones no podían prosperar. Por otro lado, de las pruebas que obran en el plenario se puede colegir que al 11 de julio de 2024, momento en que se interpuso el derecho de petición para ser priorizado, el señor Hernando José Chávez aún no contaba con 68 años de edad. Esto se debe a que la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía indica que alcanzaría la edad requerida por el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el 27 de julio del presente año,
años de edad. Esto se debe a que la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía indica que alcanzaría la edad requerida por el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el 27 de julio del presente año, fecha que resulta posterior a la contestación proporcionada por la UARIV el 19 de julio de 2024. Asimismo, es menester aclarar que, aunque el certificado médico20 allegado con la acción de tutela cumple con los requisitos señalados en el acto administrativo con radicado No. 2024-1216966-1, esto es: “Lugar y fecha de expedición de la certificación, datos completos de la persona (víctima), firma y registro médico o tarjeta profesional del médico tratante, diagnóstico clínico según la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud y Papelería identificada con el nombre y/o logo institucional de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual se encuentra afiliada la víctima” , esta magistratura no tiene la certeza de que tal documento haya sido radicado o puesto en conocimiento de la UARIV con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, de manera que, no es posible corroborar que hubo una vulneración efectiva de los derechos fundamentales que invoca el actor. Bajo esa tesitura, la Sala considera que no es posible amparar los derechos fundamentales de petición y reparación integral , en razón a que no se
20 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág. 14.13001-33-33-005-2024-00233-01
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evidencia por parte de la accionada un actuar negligente que transgreda o ponga en peligro efectivo el goce de los de rechos fundamentales deprecados; contrario a ello, desde la presentación de la acción de tutela, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas como manifestó con la contestación de fecha 28 de agosto expuesta en párrafos anteriores, puso en marcha el trámite de validación y verificación de los documentos que se radicaron con la acción para suministrar al actor una respuesta de fondo en torno a la priorización, sin embargo, se realiza la salvedad que, esa respuesta deberá ser notificada en los términos que señala el artículo 14 de la ley 1755 de 2015 y no en 120 días como lo señaló la sentencia de primera instancia, pues estos últimos corresponden al tiempo que la UARIV posee para emitir una respuesta de fondo pero para el reconocimiento de la indemnización, que en el presen te caso ya fue reconocida mediante Resolución No. 04102019-1202101 del 23 de abril de 202121. Por último, esta magistratura estima necesario aclarar que, si bien no existe vulneración de los derechos invocados debido a que existió una respuesta de fondo, ta l hecho no puede ser enmarcado dentro del fenómeno del hecho superado, ya que como lo ha señalado en distintas ocasiones la honorable Corte Constitucional 22, el hecho superado se configura cuando
de fondo, ta l hecho no puede ser enmarcado dentro del fenómeno del hecho superado, ya que como lo ha señalado en distintas ocasiones la honorable Corte Constitucional 22, el hecho superado se configura cuando habiéndose interpuesto la acción de tutela, la accionada decide voluntariamente corregir la conducta que se le reprochaba , desapareciendo el objeto que motivó la presentación de la acción. Teniendo en cuenta lo ante rior, dentro del presente asunto no existirí a en ningún caso hecho superado, por cuanto, antes de la interposición de la acción de tutela , la accionada ya había respondido de fondo la solicitud del accionante, aunado a que, no podría predicarse vulneración del derecho fundamental a la reparación integral, toda vez que, a la fecha de la presentación de la petición de priorización no se acreditaba situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad del actor, tal como se expuso de manera precedente. Por todo lo anterior, la presente corporación revocará el numeral primero de la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena , teniendo en cuenta que, primero, no hay lugar a declarar la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado, y segundo, no existió vulneración de derecho alguno por parte de la UARIV.
21 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05InformeUARIV.pdf” Págs. 16-22. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-316-2021, Magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo.13001-33-33-005-2024-00233-01
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su lugar se NIEGA el amparo de los derechos fundamentales de petición y reparación integral, de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMESE en lo demás lo ordenado en el fallo de fecha 09 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
(Aclara voto)