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TA BOL-13001333300520240023601-(16-10-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520240023601-(16-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2024-00236-01 Accionante Julia Elvira Sierra de Peña Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia E.P.M. Tema Vulneración al debido proceso administrativo y petición durante el trámite administrativo de servicios públicos domiciliarios Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia de 11 de septiembre de 2024 1, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que resolvió denegar por improcedente la presente acción constitucional.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Julia Elvira Jaraba, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante, SSPD) y Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. (en adelante, Afinia E.P.M.), con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de debido proceso, contradicción

y defensa. Para tales efectos, solicitó2:

“Se tutelen mis derechos fundamentales debido proceso contradicción y defensa vulnerados por las entidades Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Afinia Grupo EPM Cartagena.

Solicito se revoque la Resolución No. SSPD – 20248600303475 DEL 25 -06-2024 EXPEDIENTE NO. 2024860420105858E proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, me pongan en conocimiento las pruebas que dicen tener en su poder con las cuales se resolvió el recurso de Apelación y en especial el acta de revisión.

Se profiera una nueva decisión por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la cual no se vulneren mis derechos fundamentales, dado que nunca tuve conocimiento de las pruebas indicadas en dicha Resolución.

Solicito a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al igual que Afinia se pronuncien

se vulneren mis derechos fundamentales, dado que nunca tuve conocimiento de las pruebas indicadas en dicha Resolución.

Solicito a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al igual que Afinia se pronuncien acerca de la petición y aplicación del silencio administrativo positivo, el cual se configuró en esta reclamación administrativa, presentada el día 4 de enero de 2024, lo cual es visible en el folio 21 del archivo PRIMER RACLAMO”.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

1 Archivo digital, “07Sentencia”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 2 Folio 4 y 5, Archivo digital “01DEMANDA”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 3 Folios 1-4, Archivo digital “01DEMANDA”, en carpeta “01PrimeraInstancia”Medio de control Impugnación - tutela Radicado 13-001-33-33-005-2024-00236-01 Accionante Julia Elvira Sierra de Peña Accionados Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Decisión Revoca Sentencia de Primera Instancia Página de la providencia Página 2 de 12

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4. (1) En noviembre de 2023 presentó inconvenientes con la facturación de

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4. (1) En noviembre de 2023 presentó inconvenientes con la facturación de energía eléctrica, debido que el periodo correspondiente al 15 de noviembre de 2023 fue de: $1.569.860, por lo que decidió acudir a las oficinas de Afinia con el objetivo de presentar un reclamo, solicitando una revisión de la acometida y del contador.

5. (2) El 29 de diciembre de 2023, Afinia E.P.M. emitió respuesta; sin embargo, está no resolvió las peticiones , pronunciándose solo frente a la facturación del consumo de acuerdo con las lecturas registradas en el equipo de medida instalado, y que de conformidad con la orden de servicio No. 70100301 ejecutada el 4 de diciembre de 2023, arrojó como observación que el predio ocupado se encontraba cerrado, sin acceso y sin quien atienda.

6. (3) Señaló que contra la anterior decisión, interpuso un recurso de reposición y en subsidio apelación , dado que es contraria a lo ocurrido , siendo resuelto mediante el consecutivo No. 202470104729 de 23 de enero de 2024, confirmándose la decisión y ordenándose la remisión del expediente a la SSPD.

7. (4) Mencionó que la situación se siguió presentando, los valores de las facturas seguían siendo incorrectos por lo que se vio en la obligación de acudir nuevamente a las instalaciones de Afinia para solicitar la revisión de la acometida.

facturas seguían siendo incorrectos por lo que se vio en la obligación de acudir nuevamente a las instalaciones de Afinia para solicitar la revisión de la acometida.

8. (5) Luego de transcurridos varios meses de dicha solicitud, el 17 de mayo de 2024, la cuadrilla de Afinia hizo la revisión respectiva y confirmó que se estaban cobrando unos consumos de energía que no correspondían a los electrodomésticos que tiene en su vivienda.

9. (6) Finalmente, el 10 de agosto de 2024, la SSPD resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión proferida por Afinia, argumentando que al tener en cuenta la inspección realizada en su vivienda, la decisión tomada era la correcta.

3.2. Posición de la parte accionada

10. La SSPD rindió informe4 en el que solicitó se declare la improcedencia de la presente acción, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) los recursos se resuelven con base en las pruebas que formalmente obren en el expediente , por lo que, la parte accionante no aportó los documentos necesarios para acreditar la ilegalidad de la decisión proferida por Afinia y (2) la acción de tutela e s una herramienta de carácter subsidiario, que procede solo cuando no se disponga de otro medio judicial de defensa idóneo ; sin embargo, en el presente caso , se debe acudir ante un juez de la jurisdicción conten ciosa administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual prevé la posibilidad de solicitar la suspensión provisional mientras se estudia la eventual vulneración del derecho fundamental invocado.

acudir ante un juez de la jurisdicción conten ciosa administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual prevé la posibilidad de solicitar la suspensión provisional mientras se estudia la eventual vulneración del derecho fundamental invocado.

11. En cuanto a Afinia E.P.M., no rindió informe, aun cuando fueron notificados a los correos electrónicos: serviciosjuridicos@afinia.com.co5 .

4 Archivo Digital “05InformeSuperServicios”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 5 Archivo digital “04Notificacion”, en carpeta “01PrimeraInstancia”Medio de control Impugnación - tutela Radicado 13-001-33-33-005-2024-00236-01 Accionante Julia Elvira Sierra de Peña Accionados Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Decisión Revoca Sentencia de Primera Instancia Página de la providencia Página 3 de 12

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3.3. Fallo de primera instancia

12. Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2024 6 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción con fundamentó en las siguientes razones: (1) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo pa ra atacar los actos administrativos, los cuales se presumen legales , por

Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción con fundamentó en las siguientes razones: (1) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo pa ra atacar los actos administrativos, los cuales se presumen legales , por tanto, la accionante debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para demostrar la causal de nulidad que se le endilga; (2) se debe demostrar la necesidad de la acción constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que permita amparar por vía de tutela los derechos reclamados y suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo acusado; (3) en el expediente aportado por la SSPD se evidenció que negaron las peticiones de la accionante de pleno derecho y no por una indebida valoración probatoria.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

13. La parte actora impugnó 7 la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión, así como también se verifiquen los hechos y las pruebas aportadas para emitir un fallo justo donde se ampare su derecho fundamental de debido proceso; en resumen, sustento su recurso con fundamento en lo s siguientes argumentos: (1) el juez de primera instancia negó por improcedente la solicitud d e amparo sin esgrimir razones del porque no se acreditó el perjuicio irremediable; (2) existe vulneración al debido proceso por cuanto pasaron más de 5 meses para que fueran a verificar la acometida y el contador de su residencia, además que dicha irregularidad fue puesta en conocimiento de la accionada desde el año 2023.

14. A través de auto de 17 de septiembre de 20248, el juez de primera instancia

que fueran a verificar la acometida y el contador de su residencia, además que dicha irregularidad fue puesta en conocimiento de la accionada desde el año 2023.

14. A través de auto de 17 de septiembre de 20248, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante; mediante acta de reparto de 17 de septiembre de 2024 9, se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite , siendo admitida en providencia de la misma fecha 10 .

Adicionalmente, mediante providencia de 11 de octubre de 202411, se requirió a la SSPD y Afinia E.P.M. para que remitieran copia de la totalidad del expediente administrativo de la señora Julia Elvira Sierra de Peña; asimismo, se requirió a la actora para que remitiera copia de la cédula de ciudadanía.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.

15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.

6 Archivo digital, “07Sentencia”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 7 Archivo digital, “09SolicitudImpugnación”, en carpeta “01primeraInstancia”

6 Archivo digital, “07Sentencia”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 7 Archivo digital, “09SolicitudImpugnación”, en carpeta “01primeraInstancia” 8 Archivo digital, “10AutoConcedeImpugnación”, en carpeta de primera instancia 9 Archivo digital, “10ActaRepartoSegundaInstancia”, en carpeta de primera instancia 10 Archivo Digital, “05AutoAdmite”, en carpeta “02SegundaInstancia” 11 Archivo digital “05AutoDecretaPruebas”, en carpeta “02SegundaInstancia”Medio de control Impugnación - tutela Radicado 13-001-33-33-005-2024-00236-01 Accionante Julia Elvira Sierra de Peña Accionados Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Decisión Revoca Sentencia de Primera Instancia Página de la providencia Página 4 de 12

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5.1. Competencia

16. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 2015 12 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202113).

5.2. Problema jurídico

17. La Sala deberá examinar si, en el caso bajo estudio procede excepcionalmente la acción constitucional como mecanismo transitorio para el

abril de 202113).

5.2. Problema jurídico

17. La Sala deberá examinar si, en el caso bajo estudio procede excepcionalmente la acción constitucional como mecanismo transitorio para el amparo del derecho fundamental presuntamente vulnerado, o si, por el contrario, resulta procedente el estudio por evidenciarse vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso administrativo y petición.

5.3. Tesis de la Sala

18. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo y petición de la actora, por las siguientes razones: (1) se demostró que Afinia E.P.M. en la reclamación presentada por la accionante el 20 de noviembre de 2023, no puso de presente a la señora Sierra de Peña las actas de visita que permitieron concluir la negativa de la reclamación, sin que tuviese la oportun idad de contradecir o defenderse lo establecido en ellas, resultando procedente rehacer la actuación administrativa y (2) frente a la reclamación de 17 de mayo de 2024, no se observó en el expediente respuesta de fondo ante esa solicitud.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5), y posteriormente examinará el caso concreto (5.6).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.5.1. Generalidades de la acción de tutela

caso concreto (5.6).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.5.1. Generalidades de la acción de tutela

20. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cua lquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que de no proceder esta acción, se configure un perjuicio irremediable.

12 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.Medio de control Impugnación - tutela Radicado 13-001-33-33-005-2024-00236-01 Accionante Julia Elvira Sierra de Peña Accionados Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Decisión Revoca Sentencia de Primera Instancia Página de la providencia Página 5 de 12

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21. De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

(i) está instituida para proteger derechos fundamentales; (ii) la subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y, (iii) La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.5.2. El derecho de petición en el régimen de servicios públicos domiciliarios

22. La Constitución estableció en su artículo 23: “que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

23. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 14 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar:

(a) el reconocimiento de un derecho ; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de

este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho ; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

24. En igual sentido, la Ley 142 de 199415 establece en su artículo 152 la posibilidad de que los usuarios o suscriptores de servicios públicos domiciliarios puedan presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, como una prerrogativa del contrato de prestación de servicios públicos16.

25. De la misma manera, la Ley 142 de 1994 en su artículo 158 señala el término para resolver los recursos, quejas y peticiones de los usuarios o suscriptores, resultando necesario dar una respuesta oportuna y eficaz a todos aquellos requerimientos que sus usuarios o suscriptores planteen, pues de lo contrario se daría paso al silencio administrativo positivo.

26. Si por el contrario, la empresa resuelve la petición, queja o reclamo dentro del término legalmente establecido para ello, y el usuario o suscriptor no está de acuerdo con la misma, podrá interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respuesta producida por la entidad prestadora de servicio público domiciliario.

14 Ley 1755 de 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se constituye un título del Código de

producida por la entidad prestadora de servicio público domiciliario.

14 Ley 1755 de 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se constituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15 La Ley 142 de 1994, por el cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 16 Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. “Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, cuando la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.Medio de control Impugnación - tutela Radicado 13-001-33-33-005-2024-00236-01 Accionante Julia Elvira Sierra de Peña Accionados Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Decisión Revoca Sentencia de Primera Instancia Página de la providencia Página 6 de 12

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27. En esta medida, cualquier usuario o suscriptor que recibida la respectiva respuesta, pero no comparta el contenido de la misma o la considere incompleta,

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27. En esta medida, cualquier usuario o suscriptor que recibida la respectiva respuesta, pero no comparta el contenido de la misma o la considere incompleta, contará con los recursos enunciados en la norma transcrita, para cuestionar la validez de la decisión.

5.5.3. Del debido proceso administrativo en asuntos de servicios públicos domiciliarios

28. La Corte Constitucional ha establecido que el derecho al debido proceso cobija las actuaciones de carácter administrativo y tiene el propósito de limitar el margen de acción de las autoridades. Frente a su contenido, se ha considerado que “es un derecho fundamental cuya titularidad radica en todas las personas y tiene por destinatarios, tanto a las autoridades como a los particulares cuando se presentan supuestos de subordinación jurídica”17.

29. El debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades, puesto que, en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso.

30. En relación con las actuaciones administrativas sobre asuntos de servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que el debido proceso administrativo debe ser protegido, incluso por los particulares que prestan servicios públicos domiciliarios 18 . Tal como lo señala el

públicos domiciliarios, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que el debido proceso administrativo debe ser protegido, incluso por los particulares que prestan servicios públicos domiciliarios 18 . Tal como lo señala el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, pues es un derecho del usuario presentar ante la empresa prestadora del servicio público, peticiones, quejas y recursos relacionados con el contrato suscrito.

31. En ese sentido, la Corte Constitucional 19, también ha hecho énfasis que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben garantizar el debido proceso de los usuarios en cada una de las actuaciones que adelanten, garantizando el derecho de contradicción de las personas y dando resp uestas y soluciones oportunas a las peticiones que estos eleven, la protección de este derecho busca conservar la confianza en la relación contractual que sostienen las partes.

32. Asimismo, la Corte ha señalado que las decisiones emitidas por las empresas prestadoras de servicio público deberán proteger y garantizar el debido proceso y la defensa de los usuarios y suscriptores con la contradicción de las facturas a su cargo, así como el acto mediante el cual se suspende el servicio, obligándolos a observar estrictamente el procedimiento administrativo20.

17 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2012 18 Teniendo en cuenta lo establecido en la Sentencia T -180 de 2021 de la Corte Constitucional. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-761 de 2015 20 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 2021.Medio de control Impugnación - tutela Radicado 13-001-33-33-005-2024-00236-01 Accionante Julia Elvira Sierra de Peña

20 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 2021.Medio de control Impugnación - tutela Radicado 13-001-33-33-005-2024-00236-01 Accionante Julia Elvira Sierra de Peña Accionados Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Decisión Revoca Sentencia de Primera Instancia Página de la providencia Página 7 de 12

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5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes, al expediente fueron allegados las siguientes:

33. (1) Copia de cédula de ciudadanía de la señora Julia Elvira Sierra de Peña21.

34. (2) La primera reclamación presentada por la actora obtuvo el radicado No.

RE2210202340616 de 20 de noviembre de 202322.

35. (3) Copia de citación para notificación personal de la señora Julia Elvira Sierra Peña para la notificación de la respuesta de queja No. RE2210202340616. Asimismo, aportó, oficio No. 202370955560 de 11 de diciembre 202323, por medio del cual Afinia E.P.M. resolvió presuntamente la solicitud presentada por la actora el pasado 20 de noviembre de 2023.

36. (4) Recurso de reposición y en subsidio de apelación 24 presentado por la

E.P.M. resolvió presuntamente la solicitud presentada por la actora el pasado 20 de noviembre de 2023.

36. (4) Recurso de reposición y en subsidio de apelación 24 presentado por la señora Sierra de Peña contra la decisión de 11 de diciembre de 2023, resuelto mediante Oficio No. 202470104729 de 23 de enero de 202425, por medio del cual Afinia E.P.M. resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión y concedió la apelación presentada contra el oficio de 11 de diciembre de 2023.

37. (5) Resolución No. SSPD - 20248600303475 del 25 de junio de 202426, por medio del cual la SSPD confirmó la decisión administrativa proferida por Afinia E.P.M. del 11 de diciembre de 2023. En el mencionado acto administrativo, se hizo alusión a un acta de visita técnica realizada por contratistas de Afinia E.P.M. del 22 de noviembre de 202327.

38. (6) En relación con la segunda reclamación, presentó solicitud el 10 de marzo de 2024 con radicado No. RE2210202421555 sobre una revisión de la acometida y contador de energía de su vivienda 28. Asimismo, presentó reclamación frente a la factura de energía eléctrica del mes de mayo de 2024, el arrojó como radicado No.

RE2210202422957 de 17 de mayo de 202429.

39. (7) Oficio No. 202470747374 de 31 de mayo de 202430, por medio del cual Afinia

RE2210202422957 de 17 de mayo de 202429.

39. (7) Oficio No. 202470747374 de 31 de mayo de 202430, por medio del cual Afinia E.P.M. resolvió reclamación presentada por la señora Sierra de Peña; la cual fue objeto de recurso de reposición y apelación por la actora31. El mencionado recurso, fue resuelto mediante oficio No. 202470927192 del 11 de julio de 202432.

21 Archivo digital “08RespuestaAccionante”, carpeta “02SegundaInstancia” 22 Folios 7-9, archivo digital “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 23 Folios 10-13, archivo digital “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 24 Folios 19-21, archivo digital “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 25 Folios 17-18, archivo digital “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 26 Folios 23-29, archivo digital “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia” 27 Folio 23-26, archivo digital “05InformeSuperServicios”, carpeta “01PrimeraInstancia” 28 Folios 32-33, archivo digital “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia” 29 Folios 34-39, archivo digital “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia” 30 Folios 52-54, archivo digital “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia” 31 Folios 57-58, archivo digital “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia” 32 Folios 65-67, archivo digital “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”Medio de control Impugnación - tutela Radicado 13-001-33-33-005-2024-00236-01

32 Folios 65-67, archivo digital “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”Medio de control Impugnación - tutela Radicado 13-001-33-33-005-2024-00236-01 Accionante Julia Elvira Sierra de Peña Accionados Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Decisión Revoca Sentencia de Primera Instancia Página de la providencia Página 8 de 12

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SALA DE DECISIÓN No. 6

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

40. La parte accionante presentó acción de tutela en contra de la SSPD y Afinia E.P.M. alegando vulneración al debido proceso, contradicción y defensa , con fundamento en que las entidades accionadas –cuando resolvieron sus reclamaciones– no presentaron las actas de visita presuntamente realizadas en su vivienda.

41. La SSPD en su informe manifestó que había expedido acto administrativo por medio del cual se resolvió la apelación del oficio de 11 de diciembre de 2023 expedido por Afinia E.P.M. en atención a la reclamación presentada por la señora Julia Elvira Sierra de Peña, el pasado 20 de noviembre de 2023.

42. La juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela,

Julia Elvira Sierra de Peña, el pasado 20 de noviembre de 2023.

42. La juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, considerando que no es el mecanismo idóneo para atacar los actos administrativos, los cuales se presumen legales, por tanto, la accionante debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para demostrar la causal de nulidad que se le endilga; sin embargo, la parte actora presentó impugnación contra la decisión advirtiendo que no se tuvo en cuenta el presunto perjuicio irremediable que se había causado y la vulneración al debido proceso administrativo.

43. La Sala difiere de la decisión proferida por el juez de primera instancia , pues resulta procedente realizar un estudio de fondo de las actuaciones realizadas por las entidades accionadas durante el trámite administrativo de reclamación ante una presunta vulneración al debido proceso administrativo.

44. Al respecto, sea lo primero señalar que la Sala verificando las pruebas aportadas al expedientes y los informes remitidos por las entidades accionadas, se puede concluir que existió una vulneración al debido proceso administrativo a la señora Sierra Peña dentro del trámite de reclamación presentado el 20 de noviembre de 2023, comoquiera que la justificación de la entidad de negar la petició

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