TA BOL-13001333300520240024002-(17-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520240024002-(17-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No.014/2025
SALA DE DECISIÓN 004
Cartagena D. T. y C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13001-33-33-005-2024-00240-02
Accionante VIVIANA PATRICIA CARDOZO PÉREZ, en su nombre y en representación del menor CMMC Accionado UARIV Tema Confirma sanción por acreditarse los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta – funcionaria obligada a cumplir la orden. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ1
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 resuelve en grado jurisdiccional de consulta, el proveído del cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)2, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se impuso sanción por desacato judicial.
III. – ANTECEDENTES
Mediante sentencia de tutela de segunda instancia del 11 de octubre de 20243, proferida por este Tribunal, se decidió revocar la sentencia de primera instancia del 13 de septiembre del mismo año4, que había declarado el hecho superado, y dispuso lo siguiente:
20243, proferida por este Tribunal, se decidió revocar la sentencia de primera instancia del 13 de septiembre del mismo año4, que había declarado el hecho superado, y dispuso lo siguiente:
“SEGUNDO: En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la reparación integral, y vida digna del menor CMMC, por las consideraciones aquí plasmadas.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al director de la UARIV, o quien haga sus veces que, dentro de las próximas 48 horas siguientes, realice las gestiones necesarias para la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida al niño CMMC y que actualmente se encuentra en encargo fiduciario, a su madre señora Viviana Cardozo Pérez; sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder treinta (30) días hábiles. De igual forma, la entidad DEBERÁ acompañar la inversión adecuada de los recursos de la indemnización en favor del menor beneficiario, según lo establecido en el inciso 2 del artículo 185 de la Ley 1448 de 2011.
CUARTO: NEGAR el amparo en favor de la señora Viviana Cardozo Pérez, por las consideraciones expresadas.”
Por medio de e scrito presentado el 23 de enero de 2025 5, la parte actora solicitó la apertura de incidente de desacato en contra de la UARIV, por el presunto incumplimiento integral del fallo de tutela, dado que no se ha
1 Se deja constancia que el Dr. Moisés Rodríguez Pérez estuvo en uso de permiso el día 14 de febrero de 2025 mediante Resolución No. 013 del 11 de febrero de 2025. 2 Doc. 04 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig. 3 Doc. 15 cdno tutela Exp. Dig.
de febrero de 2025 mediante Resolución No. 013 del 11 de febrero de 2025. 2 Doc. 04 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig. 3 Doc. 15 cdno tutela Exp. Dig. 4 Doc. 06 cdno tutela Exp. Dig. 5 Doc. 01 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig.13001-33-33-005-2024-00240-02
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AUTO INTERLOCUTORIO No.014/2025
SALA DE DECISIÓN 004
cumplido de manera integral con el desembolso de la indemnización administrativa en favor del niño CMMC.
En ese orden, el Juzgado a través de auto interlocutorio de fecha 24 de enero de 20256, abrió incidente de desacato en contra de la Dra. LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMÍREZ, directora general de la UARIV, concediéndole el término de 3 días para rendir informe de cumplimiento . No obstante, la funcionaria incidentada guardó silencio.
IV. – PROVIDENCIA CONSULTADA7.
El Juzgado decidió de fondo el incidente de desacato a través de la providencia del 05 de febrero de 2025, declarando en desacato a la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez, en calidad de directora general de la entidad y condenándola al pago de tres (3) S .M.L.M.V., sin perjuicio del deber constitucional de dar total cumplimiento al fallo del 11 de octubre de 2024.
y condenándola al pago de tres (3) S .M.L.M.V., sin perjuicio del deber constitucional de dar total cumplimiento al fallo del 11 de octubre de 2024.
Como fundamento de su decisión, y ante la falta de respuesta de la funcionaria dentro del incidente de desacato, el Juzgado se remitió al informe rendido por la entidad el 03 de diciembre de 2024, en cumplimiento de un requerimiento judicial; destacando que en el mismo únicamente se dio información a la accionante sobre los requisitos para obtener el pago de la indemnización administrativa cuando el menor en mención cumpla 18 año s de edad.
Aunque la entidad aleg ó haber reconocido y emitido una orden para la creación de un encargo fiduciario, esta acción no satisface lo dispuesto por la autoridad judicial. Dicha orden , exige garantizar los derecho s fundamentales a la reparación integral y a la vida digna del menor, especialmente bajo circunstancias excepcionales, dada su condición de vulnerabilidad tanto física como mental , lo cual exige medidas de especial protección constitucional
V.-ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por reparto efectuado el 11 de febrero de 2025 8, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. Al respecto se tiene que el término con el que cuenta esta Corporación para decidir el trámite comenzó a correr el 12 de febrero de 2025.
5.1.-Competencia
El presente asunto ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del
6 Doc. 02 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig.
5.1.-Competencia
El presente asunto ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del
6 Doc. 02 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig. 7 Doc. 04 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig. 8 Doc. 06 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig.13001-33-33-005-2024-00240-02
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artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la s sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, serán consultadas ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los de tres (3) días siguientes, si aquella debe revocarse o, en su defecto, confirmarse.
Siendo esta Corporación el superior funcional del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, queda resuelto el tema de la competencia, cuestión por la cual, procede a realizar el estudio de fondo.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los antecedes planteados, el problema jurídico a resolver por esta Corporación se centra en determinar si:
¿La señora Lilia Clemencia Solano Ramírez, como directora general de la UARIV, ha dado cumplimiento a la orden impuesta, consistente en (i) realizar las gestiones necesarias para la entrega de la indemnización administrativa reconocida al niño CMMC , y constituida en encargo
la UARIV, ha dado cumplimiento a la orden impuesta, consistente en (i) realizar las gestiones necesarias para la entrega de la indemnización administrativa reconocida al niño CMMC , y constituida en encargo fiduciario a su madre; y (ii) acompañar los recursos entregados; o, por el contrario, hay lugar a declarar el incumplimiento y de sacato de la funcionaria incidentada?
5.3. Finalidad y requisitos para la procedencia de la sanción por desacato.
Para desatar el asunto en grado jurisdiccional de consulta, esta Sala acogerá lo establecidos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y las sentencias C-367 de 2014, SU-0034 de 2018 y T271 de 2015.
5.5 Caso concreto.
La Sala entrará a resolver el asunto en comento, siguiendo los lineamientos de nuestra Corte Constitucional, que establece que la finalidad del incidente de desacato, no es la sanción en sí misma, sino el cumplimiento de la orden proferida en la tutela, y en la medida en que, se demuestre que esa orden ha sido cumplida, hay lugar a revocar o dejar sin efectos las sanciones impuestas9, para tal fin el juzgador deberá atender al elemento objetivo, consistente en la fecha en la cual fue impuesta la orden y el término concedido para su cumplimiento; así como al elemento subjetivo, relacionado con la conducta del obligado frente a dicha orden.
Con el fin de garantizar lo s derechos fundamentales de las entidades accionadas, esta Magistratura procederá a verificar el cumplimiento de la sentencia del 13 de septiembre de 2024, revocada el 11 de octubre de 2024,
Con el fin de garantizar lo s derechos fundamentales de las entidades accionadas, esta Magistratura procederá a verificar el cumplimiento de la sentencia del 13 de septiembre de 2024, revocada el 11 de octubre de 2024, por parte de la UARIV, tomando como referencia lo que fue específicamente ordenado a dicha entidad en aquella ocasión.
9 Ver sentencia SU-0034 de 201813001-33-33-005-2024-00240-02
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Del fallo de tutela se tiene que, la orden judicial dirigida a la UARIV consistía, en suma, que, dentro de las próximas 48 horas siguientes, realizara las gestiones necesarias para la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida al niño CMMC y que actualmente se encuentra en encargo fiduciario, a su madre, señora Viviana Cardozo Pérez; sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder treinta (30) días hábiles. De igual forma, acompañar la inversión de los recursos entregados.
Frente al elemento objetivo, debe precisar la Sala que los 30 días concedidos para dar cumplimiento al fallo de tutela se cumplieron el 17 de enero 202510; sin embargo, la entidad para el momento de la imposición de la sanción ( 05 de febrero de 2025) no había demostrado el cumplimiento del mismo, pues ni siquiera intervino dentro del asunto; excediendo así el plazo otorgado para el efecto.
de febrero de 2025) no había demostrado el cumplimiento del mismo, pues ni siquiera intervino dentro del asunto; excediendo así el plazo otorgado para el efecto.
Solo hasta el 11 de febrero de 202511, presentó memorial informando sobre el cumplimiento del fallo en atención al Oficio No. 2025-0042981-1 de la misma calenda12. comunicado a la accionante el mismo día, mediante el cual le informaba que el menor podría solicitar el desembolso anticipado de la indemnización, siempre y cuando logre acreditar el cumplimiento de los requisitos de excepcionalidad.
Al respecto, debe reiterarse que la orden de tutela consistía en el pago de la indemnización administrativa en favor del menor CMMC; y el comunicado enviado a la actora no satisface los derechos protegidos ni cumple el mandato impuesto a la entidad, pues mediante el mismo se pretende que la actora agote una nueva actuación administrativa y demuestre las situaciones excepcionales de vulnerabilidad; asunto que ya fue debidamente estudiado y resuelto en sede de tutela mediante una orden de amparo que hoy es objeto de desacato.
Así las cosas, debe resaltarse que no estamos frente a un proceso de tutela tendiente a demostrar o desvirtuar la afectación de los derechos fundamentales; por el contrario, se trata de un incidente de desacato de una orden judicial de obligatorio cumplimi ento, frente a la cual la entidad obligada a acatarla debe únicamente demostrar su cumplimiento material, o en su defecto las gestiones adelantadas para obtener el mismo, así como las circunstancias que le han impedido su ejecución.
Ahora bien, frente al elemento subjetivo, la entidad solicita la nulidad de la
en su defecto las gestiones adelantadas para obtener el mismo, así como las circunstancias que le han impedido su ejecución.
Ahora bien, frente al elemento subjetivo, la entidad solicita la nulidad de la actuación, para que, en su lugar, la sanción sea redirigida hacia la persona que, según se argumenta, es la verdadera responsable , es decir, la directora
10 Teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia se notificó el 29 de noviembre de 2024 (Doc. 16 cdno Tutela Exp. Dig.) 11 Fol. 01 Doc. 08 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig. 12 Fols. 13-16 ibidem.13001-33-33-005-2024-00240-02
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Técnica de Reparación de la UARIV , señora a DIANA MARCELA GOMEZ CORREAL; y no la directora general de la entidad, como se hizo. Esto se fundamenta en una supuesta falta de individualización, identificación y precisión13 al determinar cuál funcionario estaba encargado de cumplir con la orden judicial.
Frente a esto , una vez analizado el D ecreto 4802 de 2018 14, p or el cual se establece la estructura de la UARIV, se observa en su articulado número 7 las funciones asignadas a la dirección general, de cuyo inciso 11 y 12 se desprende:
“11. Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas.
funciones asignadas a la dirección general, de cuyo inciso 11 y 12 se desprende:
“11. Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas.
12. Otorgar a las víctimas la indemnización por vía administrativa, de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual deberá administrar los respectivos recursos.”
En virtud de lo anterior, se determina que velar por el cumplimiento de la orden de pago de la indemnización administrativa de un menor de edad , en condición de discapacidad, no contradice las funciones establecidas para la Dirección General, pues es a esta a quien le corresponde la administración del fondo destinado a la reparación de víctimas.
Así, aunque la funcionaria incidentada no fuera la encargada directa de efectuar el pago ordenado, su deber legal la obligaba a velar por la administración el fondo constituido para tal fin, máxime cuando dicho pago estaba sustentado en una orden judicial dictada en favor de un sujeto de especial protección constitucional. Por ello, no le asiste razón jurídica a la entidad en sus argumentos de defensa, siendo impuesta la sanción a la funcionaria encargada de velar por el cumplimiento de la orden.
En todo caso, la Sala no pasa por alto que la sancionada no presentó contestación oportuna; solo después de aplicada la sanción, la jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, informó sobre el cambio en el cargo de la Dirección de Reparaciones realiza do en fecha 03 de febrero de 2025, lo cual se observa, sucedió después de abierto el desacato, pero antes de la imposición de la sanción. Por ende, la sanción también responde a los
la Dirección de Reparaciones realiza do en fecha 03 de febrero de 2025, lo cual se observa, sucedió después de abierto el desacato, pero antes de la imposición de la sanción. Por ende, la sanción también responde a los principios de verdad procesal.
Lo anterior, no es óbice para que ante un eventual incumplimiento del fallo o de mantenerse la conducta omisiva de las entidades accionadas, se pueda adelantar un nuevo incidente de desacato contra todos los funcionarios encargados de acatar la orden judicial.
13 Fols. 17 - 18 Doc. 08 InformeUARIV Exp.Dig 14 DECRETO 4802 DE 201113001-33-33-005-2024-00240-02
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Teniendo en cuenta las consideraci ones anteriores, se consideran cumplidos los elementos objetivo y subjetivo en el caso concreto. Por lo tanto, esta Sala CONFIRMARÁ la sanción impuesta a la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez, en su calidad de Directora General de la UARIV, al estimar q ue la misma cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad frente a la infracción cometida.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 05 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, por las razones expuestas en este proveído.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 05 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de registro TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.010 de la fecha.