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TA BOL-13001333300520240025001-(06-11-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520240025001-(06-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _________/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Código: FCA - 008

Versión: 003

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-005-2024-00250-01 Demandante Juan Gabriel Pájaro Padilla Demandado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tema Debido proceso y seguridad social en trámite de calificación de pérdida de capacidad para laboral Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve impugnación presentada por la accionada contra sentencia de 1 de octubre de 2024, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena amparó los derechos a la seguridad social y debido proceso.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Juan Gabriel Pájaro Padilla presentó acción de tutela contra La

instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Juan Gabriel Pájaro Padilla presentó acción de tutela contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros2, con el fin de proteger su derecho fundamental al

debido proceso3. Para tales efectos solicitó4:

“Seguir el lineamiento y lo ordenado por la sentencia T-076-19 y en la sentencia T-400 de 2017 y se tutele el derecho fundamental al debido proceso, contenido en los artículos 29 de la Carta Constitucional, al cual tengo derecho.

Que se ordene a la compañía aseguradora PREVISORA SEGUROS SA sufragar los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, consignando UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE a la fecha de solicitud de la calificación, para que pueda obtener el dictamen de Pérdida de capacidad Laboral”.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes5:

4. (1) El 4 de septiembre de 2022, sufrió un accidente mientras conducía la motocicleta de placa GTJ88G, la cual está amparada por la póliza de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas de accidentes de tránsito 6, expedida por La Previsora.

5. (2) El accidente le causó fractura cigomática derecha y fractura malar izquierda.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura.

izquierda.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 En adelante La Previsora 3 Archivo digital “01DEMANDA” 4 Folio 5 Archivo digital, “01DEMANDA”. 5 Folio 1-2 Archivo digital “01DEMANDA”.

6 En adelante SOAT.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 7

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2024-00250-01 Accionante Juan Gabriel Pájaro Padilla Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma decisión Página Página 2 de 9

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6. (3) Dentro de la cobertura del SOAT, se encuentra el amparo por incapacidad permanente, con un monto máximo de 180 salarios mínimos mensuales legales vigentes

(SMMLV) por víctima.

7. (4) Dijo que para acceder a esa indemnización es necesario aportar el dictamen original sobre la incapacidad expedid o por las entidades autorizadas; en consecuencia, al tratarse de un accidente de tránsito : (i) son las aseguradoras las que asuman el riesgo por invalidez o muerte y deben hacer la valoración en primera instancia; (ii) si la víctima no está conforme deben remitir el caso a la segunda instancia

asuman el riesgo por invalidez o muerte y deben hacer la valoración en primera instancia; (ii) si la víctima no está conforme deben remitir el caso a la segunda instancia que es la Junta Regional de Calificación de Invalidez , con los honorarios pagos; y (iii) si la aseguradora no cuenta con equipo interdisciplinario debe enviar el asunto directamente a la Junta.

8. (5) El 9 de octubre de 2023, solicitó a La Previsora que valorara su pérdida de capacidad laboral o lo remitiera directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez7 junto con sus respectivos honorarios.

9. (6) El 30 de mayo de 2024, La Previsora le notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral8 con un 3.50% y al no encontrarse de acuerdo, presentó recurso de apelación ese mismo día.

10. (7) Actualmente se encuentra desempleado, vive en casa familiar y tiene 2 hijos a cargo, por lo cual no cuenta con los recursos para pagar una valoración que deben asumir las aseguradoras.

3.2. Posición de la parte demandada

11. La Previsora S.A.9 rindió informe solicitando se declare improcedente el amparo, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el dictamen tiene validez jurídica y el actor debe presentar inconformidad acudiendo a las instituciones competentes para una nueva valoración; (2) el actor pretende valerse de los beneficios del SOAT sin cumplir los requisitos de ley; (3) no es deber de La Previsora asumir las cargas de quien pretende beneficiarse del SOAT; (4) el beneficiario del amparo d ebe acreditar la

cumplir los requisitos de ley; (3) no es deber de La Previsora asumir las cargas de quien pretende beneficiarse del SOAT; (4) el beneficiario del amparo d ebe acreditar la ocurrencia del siniestro y demostrar que ha sido calificado con una PCL por la autoridad correspondiente; y por ultimo; (5) indicó que, el accionante no ha demostrado vulnerabilidad económica que le impida cumplir con los costos del dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

3.3. Sentencia de primera instancia

12. Mediante sentencia de 1 de octubre de 20246, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, señalando, en resumen , l as siguientes razones: (1) La Previsora no acreditó haber remitido el expediente a la Junta de Calificación de Invalidez para que resolviera la impugnación del accionante contra el dictamen de PCL de primera instancia; (2) la accionada incumplió su deber de cancelar los honorarios para que se resolviera la

7 JRCI. 8 En adelante PCL. 9 Archivo digital “05InformePrevisoraSA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2024-00250-01 Accionante Juan Gabriel Pájaro Padilla Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma decisión Página Página 3 de 9

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apelación, a pesar de la incapacidad económica del accionante para solventar los mismos; y (3) por último, manifestó que, este caso es análogo a otros re visados por la Corte Constitucional en los cuales amparó derechos fundamentales -T 366 de 2020-.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

13. La accionada solicitó se revoque la decisión del juez y , en su lugar, se declare improcedente el amparo, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos10: (1) es imposible pagar los honorarios de un dictamen sin cumplirse los requisitos legales; (2) no es carga de la aseguradora subsanar los requisitos de procedibilidad previstos en la ley, pues el accionante además de acreditar la ocurrencia del hecho debe demostrar que ha sido calificado con una PCL por la autoridad competente; y finalmente (3) indicó que no se dem ostró situación de vulnerabilidad económica del actor, la cual le impidiera solventar los gastos de nuevo dictamen.

14. La impugnación se concedió en auto de 7 de octubre de 202411. En acta de reparto de 7 de octubre de 202 412 se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de 9 de octubre se admitió la impugnación13.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD

reparto de 7 de octubre de 202 412 se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de 9 de octubre se admitió la impugnación13.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD

15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial; y 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

16. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en le articulo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991

(artículo 32), 1069 de 201514 (modificado por el Decreto 33 de 6 de abril de 202115).

5.2. Problema jurídico

16. Determinar si están configurados los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Resuelto lo anterior, se e stablecerá si la accionada vulneró los derechos fundamentales del actor , al no pagar los honorarios que la Junta Regional de Calificación de Invalidez requiere para realizar nuevo dictamen de PCL con ocasión al accidente sufrido por el actor , o si, por el contrario, la entidad no vulneró derecho alguno, porque el accionante no presentó dictamen de calificación en firme y cuenta con la capacidad económica para el pago de los honorarios requeridos.

accidente sufrido por el actor , o si, por el contrario, la entidad no vulneró derecho alguno, porque el accionante no presentó dictamen de calificación en firme y cuenta con la capacidad económica para el pago de los honorarios requeridos.

10 Archivo digital “08SolicitudImpugnacion” 11 Archivo digital “09AutoCondeImpugnacion” 12 Archivo digital “11ActaRepartoSegundaInstancia” 13 Archivo Digital “03AutoAdmiteImpugnacion” 14 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 15 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.3. Tesis de la Sala

17. La Sala confirmará la sentencia impugnada que amparó los derechos a la seguridad social y debido proceso, porque La Previsora: (i) debe cancelar los honorarios

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5.3. Tesis de la Sala

17. La Sala confirmará la sentencia impugnada que amparó los derechos a la seguridad social y debido proceso, porque La Previsora: (i) debe cancelar los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez para que esta proceda a valorar la PCL del actor;

(ii) no demostró haber cumplido su obligación de enviar el expediente a la Junta; y (iii) no se acreditó que el accionante cuenta con la capacidad económica de pagar los honorarios.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.5.1. Subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración jurisprudencial

19. En relación con el requisito de subsidiaridad, la Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, ex isten procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental16.

20. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se

20. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia.

21. Producto de dicho carácter, por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida.

22. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido ciertos eventos en donde resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, los cuales se sintetizan así: (1) en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida ; y (2) para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez o escenario natural17.

23. En este panorama, “la jurisprudencia reiterada de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección

16 T-058-16 y también puede verse sentencia SU-772 de 2014. fj 3.3.

surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección

16 T-058-16 y también puede verse sentencia SU-772 de 2014. fj 3.3. 17 T -058-16 y también puede verse sentencia SU-772 de 2014. fj 3.3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2024-00250-01 Accionante Juan Gabriel Pájaro Padilla Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma decisión Página Página 5 de 9

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constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que además no tienen ningún tipo de ingreso; o también en aquellos casos en que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, pese a la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante”18.

5.5.2. Procedimiento para la calificación de pérdida de capacidad laboral y su origen

24. Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos

24. Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

25. Esa misma norma enseña, que si interesado no estuviese de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitir el caso a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta

Nacional de Calificación de Invalidez.

26. Adicionalmente, se encuentra que, en GOV.CO 19, el portal único del Estado Colombiano, el cual responde a las necesidades de los ciudadanos, permitiéndoles acceder desde el mismo lugar a trámites, servicios, ejercicios de participación, información institucional y otras gestiones, indica que en el trá mite de calificación en primera oportunidad, requiere para realizar el mismo: el formulario de determinación del PCL, 1 fotocopia de la cedula y 1 copia de la historia clínica completa y actualizada, o resumen de esta con exámenes de patologías o enfermeda des a calificar, emitidos durante los últimos 12 meses, antes de la fecha de radicación.

5.5.3. Sobre el pago de honorarios a JRCI

27. El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, establece el trámite que debe

durante los últimos 12 meses, antes de la fecha de radicación.

5.5.3. Sobre el pago de honorarios a JRCI

27. El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, establece el trámite que debe adelantarse ante las juntas de calificación para la valoración de las patologías, estableciendo en su artículo 20, los honorarios y pagos a las mismas así:

“Artículo 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salari o mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.

El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente”.

18 T -058-16 19 https://www.gov.co/ficha-tramites-y-servicios/T1126TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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28. Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-256 de 2019, estableció la responsabilidad del pago de dichos honorarios a cargo de las AFP o ARL, según sea el caso: “Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que, a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez. Por su parte, el Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1o y 2o lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez:

Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pe nsionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social

empleador.

Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”.

29. Así mismo, el artículo 39 de la Ley 1562 de 2012, establece que:

“(...) los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el MinTrabajo”.

30. Adicionalmente, el Decreto 1072 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario y Sector Trabajo” se integraron los postulados normativos a los cuales se ha hecho mención.

31. Ahora bien, teniendo en cuenta la responsabilidad de asumir el pago de los honorarios de las juntas, los cuales le corresponden a las Administradora del respectivo Fondo de Pensiones o a la Administradora de Riesgos Laborales, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-045 de 2013, señaló que: “Las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio,

derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido”.

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se allegaron los siguientes documentos:

32. (1) Solicitud de valoración de PCL, presentada por el actor ante La Previsora20.

33. (2) Historia clínica de urgencia, expedida por la Clínica Barú21.

20 Folios 26-27 archivo “01DEMANDA” 21 Folios 28-61 archivo “01DEMANDA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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34. (3) Dictamen de calificación de PCL del señor Juan Gabriel Pájaro Padilla,

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34. (3) Dictamen de calificación de PCL del señor Juan Gabriel Pájaro Padilla, realizado el 29 de mayo de 2024, proferido por la Previsora S.A., con resultado de 3.50%22.

35. (4) Apelación de 30 de mayo de 2024, presentada por el actor en La Previsora23.

36. (5) Cédula de ciudadanía del demandante24.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

37. En el presente caso, el tutelante adujo que La Previsora vulneró sus derechos fundamentales, al no pagar los honorarios que requiere la JRCI para emitir un dictamen de segunda instancia que resuelva apelación presentada por el actor en sede administrativa.

38. De los argumentos planteados por las partes , la Sala advierte necesario, en primer lugar, establecer si los requisitos de procedencia de la acción se encuentran

satisfechos en este asunto:

39. a) Legitimación en la causa por activa: se acreditó que el señor Juan Gabriel Pájaro Padilla es la persona que sufre las lesiones que pide sean valoradas por la JRCI; además, se demostró que presentó apelación ante La Previsora, para que remitiera el caso a la JRCI y pagara los respectivos honorarios.

42. b) Legitimación en la causa por pasiva: se cumple este requisito porque La Previsora es la entidad que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del accionante.

caso a la JRCI y pagara los respectivos honorarios.

42. b) Legitimación en la causa por pasiva: se cumple este requisito porque La Previsora es la entidad que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del accionante.

43. c) Inmediatez25: La acción de tutela cumple este requisito, al interponerse en un plazo oportuno y razonable. Al respecto, el hecho generador de la presunta vulneración, se ha mantenido en el tiempo.

44. d) Subsidiariedad: El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dice que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

45. La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a disposición otro medio de defensa “idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales”26. Esto, salvo que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”27.

22 Folios 62-66 archivo “01DEMANDA” 23 Folio 67 archivo “01DEMANDA” 24 Folio 25 archivo “01DEMANDA” 25 Como presupuesto de procedencia la inmediatez “ implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso )”. Ver: T – 087 de 2018.

25 Como presupuesto de procedencia la inmediatez “ implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso )”. Ver: T – 087 de 2018. 26 Corte Constitucional “T-177 de 2011, T-036 de 2017, T-397 de 2017 y T-579 de 2017” 27 Corte Constitucional “SU-426 DE 2016”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2024-00250-01 Accionante Juan Gabriel Pájaro Padilla Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma decisión Página Página 8 de 9

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46. En el presente caso , a pesar de que existan otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, el juez constitucional debe otorgar el amparo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, al encontrarse acreditado que, el accionante presenta una circunstancia de urgencia manifiesta y de extrema vulnerabilidad debido a la condición de discapacidad física.

47. En consecuencia, la acción de tutela en referencia, es procedente.

48. Resuelto lo anterior, se determinará si la entidad vulneró derechos fundamentales del actor, al no realizar el pago de honorarios de la JCI y no remitir el

47. En consecuencia, la acción de tutela en referencia, es procedente.

48. Resuelto lo anterior, se determinará si la entidad vulneró derechos fundamentales del actor, al no realizar el pago de honorarios de la JCI y no remitir el expediente para su calificación de PCL.

49. El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de l tutelante, ante la conducta omisiva de La Previsora por el no pago de honorarios a la JCI, causando que fuera necesario llegar a instancias constitucionales para el amparo de sus derechos fundamentales.

50. Lo anterior, al tener en cuenta que el accionante presentó apelación sobre el dictamen realizado por la accionada y este ni si quiera fue atendido.

51. La Sala precisa, que l a conducta de La Previsora , va en contra del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé que las compañías de seguros deberán determinar en una primera oportunidad la PCL y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

52. En esa línea, este Tribunal comparte la decisión del juez, pues La Previsora debió autorizar el pago de honorarios, sobre todo porque la apelación presentada por el accionante en sede administrativa, recae sobre la calificación enjuiciada y de ello depende la eventual indemnización de una persona en situación vulnerable.

53. No es admisible el argumento de La Previsora, cuando manifiesta que el actor tiene la capacidad económica para asumir los gastos de la calificación. En ese sentido, atendiendo las facultades oficiosas del juez constitucional, la Sala verificó la página del

https://www.sisben.gov.co/Paginas/landing.html, y encontró una puntuación del señor

atendiendo las facultades oficiosas del juez constitucional, la Sala verificó la página del https://www.sisben.gov.co/Paginas/landing.html, y encontró una puntuación del señor Juan Gabriel Pájaro Padilla equivalente a “A4 – Pobreza extrema”, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2024-00250-01 Accionante Juan Gabriel Pájaro Padilla Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma decisión Página Página 9 de 9

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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54. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que el actor no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos de los honorarios y tampoco la parte accionada aportó pruebas que permitieran concluir lo contrario o acreditar riqueza en el tutelante.

55. En ese sentido la omisión injustificada de La Previsora en el pago de los honorarios requeridos y el envío del expediente para práctica de dictamen de PCL en segunda instancia, comporta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante, al representar barreras administrativas que este no está obligado a soportar.

56. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

VI.– DECISIÓN

57. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo

este no está obligado a soportar.

56. En

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