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TA BOL-13001333300520240025101-(28-10-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520240025101-(28-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.069/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-005-2024-00251-01

Accionante CARLOS ARTURO GONZÁLEZ SALCEDO

Accionado OFICINA ASESORA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE

DESASTRES DE CARTAGENA (OAGRD) Tema Modifica orden de protección - Se advierte que la vulneración al derecho fundamental de petición persiste, por lo que no se configura el hecho superado. Derechos Petición Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionada1, contra la sentencia del treinta (30) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) 2, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se ampara parcialmente el derecho fundamental de petición del actor.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, el accionante solicita que se tut elen su

se ampara parcialmente el derecho fundamental de petición del actor.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, el accionante solicita que se tut elen su derecho fundamental de petición, y se ordene a la Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cartagena ( en adelante OAGRD) de trámite y respuesta a su petición, relacionada con la solicitud de ayuda para su vivienda que resultó con daños a causa de un incendio.

3.2. Hechos4.

El día 14 de marzo de 2021 en la vivienda del actor, ocurrió un incendio que destruyó el 70% del inmueble donde habitaban este y su hermano en canción de discapacidad. Por tal razón, el día 24 de febrero de 2023, acudió a la OAGRD y radicó solicitud bajo el No. EXT -AMC-23-0023289, con el fin de obtener asistencia y ayuda en la reconstrucción de su casa, sin recibir respuesta alguna, por lo que el día 11 de abril de 2024, nuevamente presentó petición a través de la página de PQRS de la entidad, sin embargo, a la fecha la omisión permanece y con ello se vulnera su derecho fundamental de petición.

1 Fols. 2-5 Doc. 10 Exp. Dig. 2 Doc. 07 Exp. Dig. 3 Fol. 03 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fol. 01 Doc. 01 Exp. Dig.13001-33-33-005-2024-00251-01

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3.3. CONTESTACIÓN DISTRITO DE CARTAGENA - OAGRD5.

La OAGRD rindió informe, manifestando que , no tenía información o constancia de los hechos sucedidos para el 14 de marzo de 2021, o se haya presentado alguna solicitud, sin respuesta satisfactoria por parte del accionante, hasta el día 24 de febrero de 2023 donde se presentó la primera solicitud escrita con código de registro EXT -AMC-23-00232896, la cual determinó que se practicara la visita de inspección técnica del día 02 de marzo de 2023, generando el informe INF-GCR139-237, el cual estableció las consideraciones técnicas y condición de inhabitabilidad que presenta la vivienda, y donde se le dieron recomendaciones para darle solución a su situación, el cual fue notificado mediante oficio AMC -OFI-0026616-20238 de fecha 03 de marzo de 2023.

Posterior a esto, el tutelante presenta solicitud nuevamente el 11 de abril de 2024 con código de registro EXT-AMC-24-00452969, al cual se dio respuesta satisfactoria y oportuna mediante oficio AMC-OFI-0042938-2024 de fecha 18 de abril de 202410, notificada al correo electrónico mgvvss2012@gmail.com, y d onde se le informa que se le ofreció un subsidio de arrendamiento mediante la Resolución No. 8344 de noviembre de 2023 11, el cual fue

de abril de 202410, notificada al correo electrónico mgvvss2012@gmail.com, y d onde se le informa que se le ofreció un subsidio de arrendamiento mediante la Resolución No. 8344 de noviembre de 2023 11, el cual fue aceptado por este; no obstante, por la no culminación del trámite, al no haber entregado la documentación requerida, no le fue cancelado. Por lo que no es cierta la falta de respuesta alegada, por el contrario, a todas las peticiones se les dio respuesta oportuna, dentro de los términos y fueron debidamente notificadas, por ello, considera no existe violación al derecho de petición.

Como último se manifestó sobre, la procedencia de la acción de tutela, solicitando su improcedencia por inexistencia de vulneración al derecho fundamental alegado, en razón de, se le dio respuesta oportuna, completa y de fondo a las peticiones presentadas por el accionante.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.12

El día 30 de septiembre de 2024, el Juzgado de pri mera instancia emitió sentencia, donde ampar ó el derecho de petición del actor y ordenó que, dentro de las 48 horas siguientes , la OAGRD ponga en conocimiento al accionante de la respuesta contendida en el oficio AMC -OFI-0042938-2024 de fecha 18 de abril de 2024 frente a la petición de 11 de abril de 2024.

5 Fols. 2-8 Doc. 06 Exp. Dig. 6 Fols. 49 Doc. 06 Exp. Dig. 7 Fols. 33-48 Doc. 06 Exp. Dig. 8 Fols. 31 Doc. 06 Exp. Dig. 9 Fols. 25-26 Doc. 06 Exp. Dig

6 Fols. 49 Doc. 06 Exp. Dig. 7 Fols. 33-48 Doc. 06 Exp. Dig. 8 Fols. 31 Doc. 06 Exp. Dig. 9 Fols. 25-26 Doc. 06 Exp. Dig 10 Fols. 22-23 Doc. 06 Exp. Dig 11 Fols. 27-28 Doc. 06 Exp. Dig 12 Doc. 07 Exp. Dig.13001-33-33-005-2024-00251-01

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Como sustento de su decisión, el A-quo observó que, efectivamente, se presentó la petición ante la entidad con código EXT-AMC24-0045296 el día 11 de abril de 2024, indicándose como correos electrónicos monicasalidigonza@hotmail.com y mgvvss2012@gmail.com.

A juicio del Juzgador, si bien se demostró que la OAGRD dio respuesta oportuna mediante oficio AMC -OFI-0042938-2024 de fecha 18 de abril de 2024, la referida contestación fue remitida el día 19 de abril de 2024, únicamente al correo monicasalidigonza@hotmail.com y no al mgvvss2012@gmail.com que corresponde al suministrado en la tutela para notificación, también señalado en la petición como dirección de notificación y desde el que incluso se remitió la petición ; por ende, el actor no conoció de dicha respuesta, como prueba de ello la interposición de la

notificación, también señalado en la petición como dirección de notificación y desde el que incluso se remitió la petición ; por ende, el actor no conoció de dicha respuesta, como prueba de ello la interposición de la tutela, por lo tanto, se vulneró su derecho de petición.

3.5. IMPUGNACIÓN OAGRD.13

La OAGRD alude que el fallo debe ser revocado y en consecuencia declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, allegó copia digital de la constancia de notificación del Oficio AMCOFI-0042938-2022 del 18 de abril de 2024 , al correo elec trónico mgvvss2012@gmail.com el día 01 de octubre de 2024.

3.6 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha 07 de octu bre de 2024 14 proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado en la misma fecha 15, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído de la referida calenda16.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

13 Fol. 02 Doc. 10 Exp. Dig. 14 Doc. 11 Exp. Dig. 15 Doc. 13 Exp. Dig. 16 Doc. 14 Exp. Dig.13001-33-33-005-2024-00251-01

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5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, por la parte accionante, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:

¿Dentro del asunto se encuentra demostrada la configuración del hecho superado o, por el contrario, se demuestra que persiste la vulneración al derecho fundamental de petición del actor?

5.3. Tesis de la Sala.

Esta Sala modificará las ordenes de amparo emitidas en el fallo de primera instancia, debido a que, se demostró que la notificación de la respuesta, realizada el día 19 de abril de 2024, es plenamente válida y surte sus efectos,

Esta Sala modificará las ordenes de amparo emitidas en el fallo de primera instancia, debido a que, se demostró que la notificación de la respuesta, realizada el día 19 de abril de 2024, es plenamente válida y surte sus efectos, al haberse enviado a uno de los correos dispuestos por el actor; sin embargo, en dicha oportunidad se le informó que su caso sería evaluado por el Comité de Arriendo, a efectos de determinar si tenía derecho o no a lo solicitado, y habiendo transcurrido más de 6 meses no se le ha dado una respuesta definitiva y de fondo, persistiendo la vulneración al derecho de petición.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1 Generalidad de la acción de tutela.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Carencia actual del objeto por hecho superado; y (iii) Caso concreto.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e

los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del E stado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus13001-33-33-005-2024-00251-01

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derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los ju eces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

5.4.2 Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar. - Ley 1755 de 201511, Sentencias T -149 de 201312, TPara resolver en segunda instancia el presente asunto esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar. - Ley 1755 de 201511, Sentencias T -149 de 201312, T038 de 201913, T-046 de 200714, Sentencia 377 de 200015.

5.4.3 Carencia actual del objeto por hecho superado.

Al respecto, se observan las consideraciones plasmadas en las Sentencias T368-21, T-201-22, T-361-22 y la T-255-19.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1 Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:

17 Doc. 02 y fols. 24-26 doc. 06 exp. Dig. 18 Acuerdo 001 de 2016 - Creación de la OAGRD

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. La acción es presentada por el señor Carlos González Salcedo, quien presentó la petición objeto de amparo de fecha 11 de abril de 2024 17 ante la Oficina de Gestión del Riesgo del Distrito de Cartagena, con el objeto de obtener subsidio de arriendo, ante la situación de riesgo e inhabitabilidad de su vivienda.

Legitimación por pasiva

Se cumple. La ostenta la OAGRD del Distrito de Cartagena, por

subsidio de arriendo, ante la situación de riesgo e inhabitabilidad de su vivienda.

Legitimación por pasiva

Se cumple. La ostenta la OAGRD del Distrito de Cartagena, por ser la dependencia responsable de dar respuesta a la petición elevada por el actor, y ejecutar las políticas de atención y prevención de riesgos en esta ciudad18.

Inmediatez13001-33-33-005-2024-00251-01

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5.5.2 Análisis del caso concreto

Como quedó sentado, a esta Sala de Decisión, le corresponde determinar si dentro del asunto se configuró el hecho superado frente a la presunta vulneración de derecho fundamental de petición del actor.

Del expediente, se extrae que la A -quo mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, ordenó a la accionada la notificación d el Oficio No. AMC-OFI-0042938-2024 de fecha 18 de abril d el año en curso, al correo mgvvss2012@gmail.com, de dominio del accionante, y la entidad solo lo hizo el 01 de octubre de 202422, es decir, con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia y su debida notificación23, por lo que en principio, no podría tenerse por configurado el hecho superado, sino el cumplimiento de una orden judicial.

Sin embargo, debe precisar se que, para esta Sala, el A -quo incurrió en un

fallo de primera instancia y su debida notificación23, por lo que en principio, no podría tenerse por configurado el hecho superado, sino el cumplimiento de una orden judicial.

Sin embargo, debe precisar se que, para esta Sala, el A -quo incurrió en un yerro, pues si bien advirtió que el referido oficio de respuesta fue notificado el día 19 de abril de 2024 al correo monicasalidigonza@hotmail.com,24 a su juicio, ello no era suficiente para tener debidamente notificado al señor González Salcedo del mismo, ya que la petición fue radicada a través del correo mgvvss2012@gmail.com y también lo fue la tutela, por ende, debía comunicarse la respuesta a este ultimo buzón electrónico. Contrario a lo sostenido por el juez de primer grado, se encuentra que en el escrito contentivo de la petición que dio lugar a esta acción, el tutelante dispuso como medios de comunicación dos corr eos a saber: monicasalidigonza@hotmail.com, y el segundo mgvvss2012@gmail.com; por tal motivo, debe entenderse que ambos estaban habilitados para recibir notificaciones. Así las cosas, no le asiste razón al A-quo al tener por vulnerado el derecho fundamental del accionante por indebida notificación, por el

19 Doc. 02 y fols. 24-26 doc. 06 exp. Dig. 20 Doc. 03 Exp. Dig. 21 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-332-15.htm 22 Fol. 8 Doc. 10 Exp. Dig. 23 Doc. 08 Exp. Dig. 24 Fols. 21-23 Doc. 06 Exp. Dig.

Se cumple. En el presente asunto, está demostrado que, el

22 Fol. 8 Doc. 10 Exp. Dig. 23 Doc. 08 Exp. Dig. 24 Fols. 21-23 Doc. 06 Exp. Dig.

Se cumple. En el presente asunto, está demostrado que, el accionante presentó la petición ante la OAGRD, el 11 de abril de 202419, por su parte, la acción de tutela fue presentada el 18 de septiembre del año en curso 20, es decir, 5 meses después, lapso que no excede el termino razonable de 6 meses, fijado por la jurisprudencia constitucional21. Además, dentro del asunto se discute la falta de respuesta de fondo a la petición, por ende, se trata de una omisión permanente en el tiempo.

Subsidiariedad

Se cumple. El derecho de petición involucrado es de carácter fundamental y de protección directa mediante esta acción constitucional.13001-33-33-005-2024-00251-01

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contrario, la comunicación digital realizada el 18 de abril de 23024, a través del correo monicasalidigonza@hotmail.com25 , tiene plena validez y surte sus efectos.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto que, para entender debidamente satisfecho el derecho de petición no es suficiente la mera emisión de un oficio de respuesta y su puesta en conocimiento al

efectos.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto que, para entender debidamente satisfecho el derecho de petición no es suficiente la mera emisión de un oficio de respuesta y su puesta en conocimiento al interesado, sino que, además, la referida respuesta debe ser de fondo, clara y congruente con lo pedido.

Una vez contrastada la petición con el Oficio No. AMC-OFI-0042938-2024 de fecha 18 de abril de 2024 de respuesta 26, se aprecia que en el mismo, la entidad accionada informó al peticionario que en virtud de una petición anterior, se le ofreció un subsidio de arrendamiento por el valor de $200.000 durante el término de 3 meses, mediante la Resolución No. 8344 de 30 de noviembre de 2023, para atenuar la situación que padece ; pero nunca se acercó a las oficinas para suscribir el contrato de arrendamiento junto con el arrendador de la vivienda, allegando otros documentos para su entrega efectiva. De igual forma, se indicó lo siguiente:

“Para finalizar, me permito informar que su caso será sometido a Comité de Arriendo, a efectos de realizar evaluación de los hechos expuestos por usted en esta petición y los que dieron origen a declararlo como damnificado y revisar si reúne los requisitos para que se le otorgue el subsidio que anterioridad se le ofreció; en caso de ser favorable usted será citado junto con su arrendador para la firma del Formato Único de Contrato de Arriendo”.

Como se advierte, la petición del actor sería evaluada por el Comité de Arriendo, sin emba rgo, transcurridos 6 meses desde la emisión del oficio

de Contrato de Arriendo”.

Como se advierte, la petición del actor sería evaluada por el Comité de Arriendo, sin emba rgo, transcurridos 6 meses desde la emisión del oficio relacionado, no se ha evidenciado respuesta alguna con respecto a este estudio, encontrándose la solicitud del actor indefinida en el tiempo, pues desconoce si tiene derecho o no a la ayuda económica pretendida.

Si bien, esta Sala desconoce el trámite específico que se ha de surtir para la atención de estos asuntos, debido a que la accionada no aportó la Resolución No. 6732 de 2018, ni fue posible acceder a la misma a través de las páginas webs oficiales de la entidad, ello no es óbice para concluir que ha trascurrido un término considerable y razonable para que el Comité se haya reunido y haya emitido un pronunciamiento al respecto, máxime si se tiene en cuenta que se trata de asuntos de calamidad y riesgos cuya atención debe ser prioritaria.

Bajo ese entendido, esta Sala MODIFICARÁ el fallo impugnado, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor. En consecuencia, se ORDENARÁ a la OAGRD del Distrito de Cartagena que, dentro de l as cuarenta y ocho (48) horas siguientes, informe al actor el

25 Ibidem. 26 Fols. 22-23 Doc. 06 Exp. Dig.13001-33-33-005-2024-00251-01

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estado del trámite de la petición de fecha 11 de abril de 2024. De igual forma, dentro de los quince (15) días siguientes, la entidad deberá infórmale al accionante si tiene derecho o no al subsidio de arriendo solicitado.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expue sto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, conforme a las

razones antes expuestas, la cual quedará así:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor, por las consideraciones aquí plasmadas.

SEGUNDO: ORDENAR a la OAGRD del Distrito de Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, informe al actor el estado del trámite de la petición de fecha 11 de abril de 2024. De igual forma, dentro de los quince (15) días siguientes, la entidad deberá infórmale al accionante si tiene derecho o no al subsidio de arriendo solicitado.”

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.067 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

Con aclaración de voto

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