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TA BOL-13001333300520240027701-(10-12-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520240027701-(10-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2024-00277-01 Accionante Miguel Antonio Torres Osorio Accionada Universidad Libre y Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) Tema Improcedencia de la acción de tutela Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide impugnación presentada por el accionante contra sentencia de 31 de octubre de 2024, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo d e Cartagena declaró improcedente la acción.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. El señor Miguel Antonio Torres Osorio , instauró acción de tutela contra la Universidad Libre y la Comisión Nacional de Servicio Civil (en adelante CNSC), a fin de

3.1. Posición de la parte accionante

2. El señor Miguel Antonio Torres Osorio , instauró acción de tutela contra la Universidad Libre y la Comisión Nacional de Servicio Civil (en adelante CNSC), a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos. Para tales efectos solicitó2:

“1. TUTELAR mis derechos a la igualdad, petición, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos.

2. Se ORDENE a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre que se recalifiquen los puntajes de las pruebas funcionales de todos los inscritos a la OPEC 218078 Profesional Aeronáutico I, del proceso de selección No. 2509 - Aerocivil Primera Fase, de forma igualitaria, estableciendo un solo valor por ítem acertado, que sea independiente del número de aciertos del aspirante, mediante Calificación Directa, esto es:

Pai=Xi100 n Pai: Es la Calificación en la Prueba del aspirante Xi: Can􀆟dad de aciertos obtenidos en la prueba n: Total de ítems en la prueba (Sin eliminados)

Y se calcule el resultado total definitivo con el nuevo puntaje obtenido de pruebas funcionales”.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Participó en el “proceso de selección 2509 -Aerocivil primera fase”, el cual fue convocado y reglamentado por el Acuerdo 74 de 3 de octubre de 2023. Allí se inscribió en la OPEC 218078 Profesional Aeronáutico I, con una sola vacante y sin requisito de experiencia.

fue convocado y reglamentado por el Acuerdo 74 de 3 de octubre de 2023. Allí se inscribió en la OPEC 218078 Profesional Aeronáutico I, con una sola vacante y sin requisito de experiencia.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 25, Archivo digital “01Demanda202400232.” 3 Folio 1-24, Archivo digital “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5. (2) En la calificación de pruebas funcionales obtuvo 81.35; comportamentales 68.75; integridad 66.66, ocupando el segundo puesto en el resultado general con 77.25.

6. (3) El 29 de septiembre de 2024 asistió a la exhibición de las pruebas y allí advirtió: (1) una pregunta tuvo dos claves de respuesta acertadas; (2) en otras dos preguntas hubo error de transcripción del enunciado o de las claves de respuesta.

(1) una pregunta tuvo dos claves de respuesta acertadas; (2) en otras dos preguntas hubo error de transcripción del enunciado o de las claves de respuesta.

7. (4) El 1 de octubre de 2024 presentó reclamación, pero: (1) la Universidad Libre negó el pedido ; (2) no hubo contestación de fondo a cada punto ; y (3) contra la respuesta no procede recurso, según el acuerdo de la convocatoria.

8. (5) La entidad solo resolvió el punto 4 en forma incompleta, imprecisa y no de fondo. Además, no explicó las razones por las cuales omitió contestar los puntos 5, 6 y 7.

9. (6) Fue incorrecto el método de calificación usado para las pruebas funcionales lo cual vulneró el derecho a la igualdad.

10. (7) Afirmó el actor que : “conforme a lo solicitado en el punto 5, la formula revelada por la Universidad Libre ciertamente contiene una constante la cual la llaman Proporción de Referencia PropRef = 0.566708701 dicha constante 􀆟ene la capacidad de definir el número de aciertos con los cuales se aprueban las pruebas funcionales y por consiguiente la can 􀆟dad de concursantes que aprueban el puntaje mínimo, además esta constante tiene el poder de modificar el resultado total ponderado de las tres pruebas y por consiguiente las posiciones finales en la lista de elegibles. A pesar de ser tan importante esta constante, la Universidad Libre no provee fundamento matemático ni explicación alguna para su obtención”.

11. (8) Añadió el accionante que, el método con la PropRef correspondiente, usado por la Universidad Libre, infló los puntajes de todos los participantes en comparación con

matemático ni explicación alguna para su obtención”.

11. (8) Añadió el accionante que, el método con la PropRef correspondiente, usado por la Universidad Libre, infló los puntajes de todos los participantes en comparación con el método de calificación directa, y hace que desempeños más bajos “pasen el puntaje mínimo aprobatorio”.

12. (9) El accionante enlistó algunos defectos que a su criterio, tiene el método de

calificación aplicado por la demandada:

13. (i) Las personas con menor número de aciertos se les premia con un mayor porcentaje de preguntas calificadas a un mayor valor -tienen un mayor porcentaje de preguntas calificadas a 1.76 que preguntas calificadas a 1.24-.

14. (ii) Una pregunte puede ser calificada a 1.76 para un aspirante, y a 1.24 a otro concursante.

15. (iii) El puntaje mínimo aprobatorio (65%) establecido en el acuerdo de la convocatoria pierde relevancia con e l método de calificación, p orque el número de preguntas con las que se obtiene se puede modificar fácilmente cambiando el valor de la constante Proporción de Referencia (PropRef).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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16. (iv) A diferencia de las pruebas funcionales, las comportamentales y de integridad fueron calificadas cada ítem a un mismo valor en toda la escala de calificación (0 a 100).

17. (10) Adujo que, en las pruebas funcionales obtuvo el mayor puntaje de todos los inscritos (81.35), y fue el más afectado, porque desde el número de acierto 38 hasta el 50 (un total de 13 ítems) le dejaron de reconocer 0.364 por cada ítem.

18. (11) Según el actor, no se hizo publicidad sobre las condiciones bajo las cuales se realizaría la calificación de las pruebas funcionales. Solo se describieron generalidades de las pruebas escritas y la escala de calificación.

19. (12) Añadió: “si hubiese sabido que me iban a calificar a menor valor las preguntas después del acierto 37, no me hubiese demorado tanto en la prueba funcional y hubiese pasado a las pruebas comportamentales y de integridad, las cuales son más fáciles de leer y analizar, de esta forma hubiese hecho un mejor uso del tiempo”.

20. (13) Manifestó que tendría la primera posición con 74.15 , siempre y cuando se hubiese: (i) aplicado un método de calificación objetivo sin beneficiar a puntuaciones más bajas sobre las más altas en pruebas funcionales ; y (ii) respetado los principios de imparcialidad y mérito.

hubiese: (i) aplicado un método de calificación objetivo sin beneficiar a puntuaciones más bajas sobre las más altas en pruebas funcionales ; y (ii) respetado los principios de imparcialidad y mérito.

3.2. Posición de la parte accionada

21. La Comisión Nacional de Servicio Civil4 rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el actor pretende cambiar las reglas del concurso luego de haberlas aceptado con su inscripción; (2) existe otro medio de defensa para controvertir los actos administrativos expedidos ante un juez contencioso administrativo que puede decretar medidas cautelares; (3) no se demostró perjuicio irremediable para la procedencia excepcional del mecanismo constitucional; (4) las peticiones elevadas antes de este proceso judicial fueron resueltas en su totalidad y de fondo ; (5) las etapas del concurso se surtieron regularmente respetando el principio de publicidad en cada actuación ; (6) en la calificación de las competencias funcionales se utilizó el método de ajuste proporcional que permite asignar un valor numérico dentro de la escala definida para la convocatoria (de 0,00 a 100); (7) El método usado aseguró que la posición dentro del grupo de referencia esté en armonía con el número de aciertos obtenidos por cada participante; (8) está diseñado para garantizar que los aspirantes aprobados sean los de desempeño más alto ; (9) en las competencias comportamentales se usó e l procedimiento de calificación directa (10) la Proporción de Referencia (PropRef) se calcula a partir del desempeño colectivo de los aspirantes y asegura que la dificultad

procedimiento de calificación directa (10) la Proporción de Referencia (PropRef) se calcula a partir del desempeño colectivo de los aspirantes y asegura que la dificultad de la prueba y las características particulares de los empleos sean tomadas en cuenta; (11) Entre más alto el rendimiento del grupo, mayor es la proporción de referencia, lo que asegura una evaluación justa y precisa; (12) cada prueba es calificada de manera separada y ponderada según lo estipulado en los acuerdos de convocatoria. Aunque el aspirante obtuvo el mejor desempeño en la prueba eliminatoria, su posición global refleja su desempeño en el conjunto de las pruebas, y no está relacionado con el

4 Archivo digital “07InformeCNSC.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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método de calificación usado en la prueba eliminatoria ; y por último (13) dijo que, los sistemas de calificación se encuentran establecidos en el anexo de la licitación pública.

22. La Universidad Libre5 rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) los procesos de

22. La Universidad Libre5 rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) los procesos de selección que adelanta la CNSC se regulan en actos administrativos de obligatorio cumplimiento para la administración y los participantes, los cuales se presumen legales y no es posible desconocerlos; (2) respetó los derechos fundamentales del accionante y la normatividad aplicable; (3) existe otro medio ordinario de defensa y no se acreditó inminencia de perjuicio irremediable; (4) el método usado aseguró que la posición dentro del grupo de referencia esté en armonía con el número de aciertos obtenidos por cada participante; (5) está diseñado para garantizar que los aspirantes aprobados sean los de desempeño más alto; (6) en las competencias comportamentales se usó el procedimiento de calificación directa; (7) la proporción de referencia, reconoce que el rendimiento en la prueba puede variar según factores como la complejidad de las preguntas, las características específicas de los empleos y el nivel de preparación de los aspirantes; (8) cada prueba es calificada de manera separada y ponderada según lo estipulado en los acuerdos de convocatoria. Aunque el aspirante obtuvo el mejor desempeño en la prueba eliminatoria, su posición global refleja su desempeño en el conjunto de las pruebas, y no está relacionado con el método de calificación usado en la prueba eliminatoria; finalmente (9) manifestó que, los sistemas de calificación se encuentran establecidos en el anexo de la licitación pública.

3.3. Sentencia de primera instancia

23. Mediante sentencia de 31 de octubre de 202 46, el Juzgado Quinto

encuentran establecidos en el anexo de la licitación pública.

3.3. Sentencia de primera instancia

23. Mediante sentencia de 31 de octubre de 202 46, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena declaró improcedente la acción y señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la acción de tutela no procede cuando existe otro mecanismo de defensa, al menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable (2) en este caso puede acudirse al juez natural contencioso administrativo quien puede suspender provisionalmente los acto expedidos por la demandada ; (3) el aspirante aceptó las condiciones del concurso y debe sujetarse a ellas ; (4) el debate sobre la forma de calificación escapa a la naturaleza del juez constitucional; y por último, (5) dijo que, las solicitudes presentadas se resolvieron de fondo y no se vislumbra afectación al derecho de petición.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

24. El accionante7 al presentar impugnación, planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el método de calificación no se publicó en la convocatoria ni en su anexo, y no podía demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque no lo conocía ; (2) en la licitación pública se estableció que la puntuación directa era la forma de calificación, pero la Universidad Libre no ha explicado porqué eligió el “ajuste proporcional” para obtener los resultados ; (3) dicha entidad no indicó porqué consideró transparente e igualitario dar distinto valor a concursantes en la misma condición; (4) tampoco dijo porqué es imparcial y objetivo reducir la calificación a un

porqué consideró transparente e igualitario dar distinto valor a concursantes en la misma condición; (4) tampoco dijo porqué es imparcial y objetivo reducir la calificación a un concursante que aumenta su número de aciertos; (4) la acción de tutela es el único

5 Archivo digital “05InformeUnilibre” 6 Archivo digital “088Sentencia” 7 Archivo digital “10SolicitudImpugnacion.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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medio idóneo para proteger sus garantías fundamentales; (5) sí se vulneró el derecho de petición porque le fue negada información completa sobre la “la constante proporción de referencia” ; por último, (6) manifestó que “no se hace alusión al significado, formula, o grafica de “desempeño colectivo ”, no hace alusi ón a qu é “características particulares” de la prueba y para qué objetivo se deben tener en cuenta, no se indica ninguna motivación que sustente dicha constante, y lo más importante: no muestra la forma de hallar la PropRef”.

25. En auto de 12 de noviembre de 2024 8 se concedió la impugnación y fue

constante, y lo más importante: no muestra la forma de hallar la PropRef”.

25. En auto de 12 de noviembre de 2024 8 se concedió la impugnación y fue asignada a este despacho con acta de reparto de 12 de noviembre de 20249.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

26. Revisado el expediente, no se advierten vicios que generen nulidad procesal o impidan proferir decisión, por ello se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

27. Esta corporación es competente para conocer del asunto según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 199110 y 1069 de 201511.

5.2. Problema jurídico de instancia

28. Determinar si están configurados los requisitos de procedencia de la acción, o si estos no se reúnen por la existencia de otros medios de defensa.

5.3. Tesis de la Sala

29. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, al ser improcedente la acción por existir otro mecanismo para defender los intereses del tutelante y no probarse la inminencia de perjuicio irremediable.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

30. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis citada, la Sala

la inminencia de perjuicio irremediable.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

30. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizar á las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).

8 Archivo digital “12AutoconcedeImpugnacion” 9 Archivo digital “ActaRepartoSegundaInstancia”. 10 Artículo 32. 11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. Modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela

31. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como

5.5.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela

31. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

32. La Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental.

33. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.

34. Por lo anterior, y como producto de dicho carácter, por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida.

35. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido ciertos eventos en donde resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, los cuales se sintetizan así: (i) en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, (ii) para impedir la configuración de un perjuicio de

mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, (ii) para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural12.

5.5.2. Debido proceso y defensa en las actuaciones administrativas

36. En relación con el derecho al debido proceso y defensa en las actuaciones administrativas, sea lo primero indicar que estos se encuentran consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y han tenido un extenso desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

37. En ese orden de ideas, debe entenderse la garantía al debido proceso administrativo y al derecho de defensa como, "la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales”13, con el propósito de que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley.

38. De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente

12 Corte Constitucional. Sentencia SU-772 de 2014. fj 3.3. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-909 de 2009, fj., 4.1.1. Citada en: Sentencia T-552 de 2012, fj., 10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad. El propósito consiste, pues, en evitar que las personas queden a merced de una decisión arbitraria o de una ausencia de decisión por dilación injustificada por parte de la administración.

39. En la materia especifica de los concursos de méritos - mecanismos judiciales ordinarios para debatir aspectos de ilegalidad u omisiones y las distintas oportunidades de reclamaciones que los mismos prevén, la Corte Constitucional ha considerado:

“En asuntos relativos a concursos de méritos los participantes pueden cuestionar las actuaciones surtidas en el marco de la convocatoria en ejercicio de los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, la intervención del juez constitucional se restringe, de ser el caso, a conjurar un perjuicio irremediable14.

5.5.3. Sobre el derecho de petición

40. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a

restringe, de ser el caso, a conjurar un perjuicio irremediable14.

5.5.3. Sobre el derecho de petición

40. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de la misma.

41. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:

(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 15; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

42. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

43. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión. El tercero de estos requisitos

circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente16.

44. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “ es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso ” en el ámbito administrativo17. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho

14 Corte Constitucional, sentencia T-425-2019. 15 Ver Corte Constitucional sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 16 Al respecto ver, entre otros, Corte Constitucional, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”18.

45. También recalcó que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado19”.

5.6. Análisis del caso concreto.

5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes:

46. (1) Acuerdo 74 de 3 de octubre de 2023, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso e Ingreso, para

proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, Proceso de Selección No. 2509 – AEROCIVIL PRIMERA

FASE”20.

47. (2) Anexos del Acuerdo 74 de 3 de octubre de 202321.

Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, Proceso de Selección No. 2509 – AEROCIVIL PRIMERA

FASE”20.

47. (2) Anexos del Acuerdo 74 de 3 de octubre de 202321.

48. (3) Cédula de ciudadanía del actor y reclamación dirigida a las entidades accionadas sin sello de recibido o nota de presentación22.

49. (4) Oficio de octubre de 2024, como respuesta a reclamación presentada por el accionante23.

50. (5) Pantallazo titulado “resultados totales – 10 primeras puntuaciones”24.

51. (6) Guía de orientación al aspirante de pruebas escritas25.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

52. En el presente caso, el accionante afirmó que la Universidad Libre y la CNSC vulneraron s us derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, porque: (1) el método de calificación usado para determinar su resultado como aspirante a Profesional Aeronáutico , fue errado y no se le dio publicidad; (2) las peticiones que radicó no se resolvieron en su totalidad y no se emitió respuesta de fondo; (3) la solicitud de tutela es la idónea para proteger sus garantías constitucionales.

53. En contraposición, la s entidades demandadas 26 argumentaron: (1) no vulneraron derechos del actor y este puede censurar los actos expedidos ante el juez de lo contencioso administrativo; (2) actuaron de acuerdo con las reglas del concurso

18 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014.

de lo contencioso administrativo; (2) actuaron de acuerdo con las reglas del concurso

18 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 19 Corte Constitucional, sentencias T -377 de 2000. En esta decisión se interpretó el alcance del derecho de petición y en lo sucesivo se convirtió en referente relevante para los jueces constitucionales. 20 Folios 21-44 archivo digital “01DEMANDA”, y folios 196–214 archivo digital “05InformeUnilibre” 21 Folios 45-84 archivo digital “01DEMANDA” y folios 43–195 archivo digital “05InformeUnilibre” 22 Folios 96-106 archivo digital “01DEMANDA”. 23 Folios 106-121 archivo digital “01DEMANDA”. 24 Folios 122-127 archivo digital “01DEMANDA”. 25 Folios 215–248 archivo digital “05InformeUnilibre” 26 Universidad Libre y CNSC.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

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