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TA BOL-13001333300520240028402-(29-01-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333300520240028402-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No.006/2025

SALA DE DECISIÓN 004

Cartagena D. T. y C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-005-2024-00284-02

Accionante RUDY EMIRSA ARBELÁEZ VARGAS Accionado FISCALÍA LOCAL 37 SECCIONAL CARTAGENA Tema Revoca sanción por advertirse el cumplimiento de la orden judicial de tutela. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 resuelve en grado jurisdiccional de consulta, el proveído del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinti cinco (2025)1, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se impuso sanción por desacato judicial.

III. – ANTECEDENTES

Mediante sentencia de tutela del 11 de diciembre de 20242, esta Corporación decidió revocar el fallo emitido el 12 de noviembre de 20243, por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena , y en su lugar, amparó el derecho de petición de la actora y ordenó a la accionada que diera respuesta completa,

decidió revocar el fallo emitido el 12 de noviembre de 20243, por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena , y en su lugar, amparó el derecho de petición de la actora y ordenó a la accionada que diera respuesta completa, clara y de fondo a la petición del 20 de abril del año 2017, dentro del término de 48 horas siguientes.

Por medio de escrito presentado el 13 de enero de 20244, la parte accionante solicitó la apertura de incidente de desacato en contra de la Fiscalía Local 37 de la Seccional Cartagena, por el presunto incumplimiento integral del fallo de tutela, argumentando que, a pesar de haber vencido el plazo concedido, la entidad no ha emitido respuesta a su petición. En ese orden, el Juzgado a través de auto de la misma fecha antes indicada 5, abrió incidente de desacato contra la Dra. GINETTE SÁNCHEZ RICAURTE, Fiscal Local 37 de la Seccional Cartagena, para que rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo y ejerciera su derecho a la defensa.

3.1 Contestación Fiscal Local 37 de la Seccional Cartagena6.

Inicialmente, se precisa que el informe rendido por la incidentada, solo fue aportado al expediente el día 27 de enero de 2025, motivo por el cual no fue tenido en cuenta por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, debido

1 Doc. 04 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig. 2 Fols. 4-10 Doc. 16 Exp. Dig. 3 Doc. 09 Exp. Dig. 4 Doc. 01cdno IncidenteDesacato Exp. Dig. 5 Doc. 02 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig.

2 Fols. 4-10 Doc. 16 Exp. Dig. 3 Doc. 09 Exp. Dig. 4 Doc. 01cdno IncidenteDesacato Exp. Dig. 5 Doc. 02 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig. 6 Fols. 42-43 Doc. 08 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig.13-001-33-33-005-2024-00284-02

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a que en su momento, fue remitido al correo electrónico jadmin05ctg@notificacionesrj.gov.co, que no corresponde al canal institucional habilitado para la recepción de memoriales y correos, por el contrario, es exclusivamente de salida, con bloqueo por parte del administrador de cendoj, para la recepción de mensajes, tal como lo hizo constar el referido juzgado7.

Ahora bien, en forma sucinta los argumentos expuestos por la Fiscal Local 37 Seccional Cartagena, son los siguientes:

Hizo un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso con NUNC 130016001128201610750, el cual concluyó con archivo por atipicidad de la conducta, por la entonces fiscal local 37, Diana Wiesner López, el día 06 de mayo de 2020. De igual forma, el 13 de enero de 2025, dio respuesta a la petición del 20 de abril de 2017, enviada a través de los correos rudyarbelaez@gmail.com y kristhianenriqueorozcosuarez@gmail.com, dando

petición del 20 de abril de 2017, enviada a través de los correos rudyarbelaez@gmail.com y kristhianenriqueorozcosuarez@gmail.com, dando cumplimiento a la orden de tutela.

IV. – PROVIDENCIA CONSULTADA8.

El Juzgado decidió de fondo el incidente de desacato a través de la providencia del 24 de enero de 2025, declarando e n desacato a la señora GINETTE SÁNCHEZ RICAURTE, en condición de Fiscal Local 37 de la Seccional Cartagena, condenándola al pago de tres (3) S.M.L.M.V., dentro de un plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación , sin perjuicio de cumplir la obligación impuesta en la sentencia de tutela. Como sustento de su decisión, argumentó lo siguiente:

“Pues bien, en el presente asunto en cuanto a los elementos objetivos y subjetivos señalados en la providencia anterior se tiene lo siguiente:

Al no tener respuesta por parte de la entidad se presume lo alegado por la parte accionante, con lo cual se entiende configurado el incumplimiento y por tanto el elemento objetivo. En cuanto al segundo elemento y atendiendo a lo ya expuesto no existe prueba de la dili gencia adelantada por la funcionaria encargada de dar respuesta, razón por la cual se entenderá probado el segundo de los elementos.

Efectivamente no se evidencia que haya sido resuelta de fondo la petición elevada por la actora radicada el 20 de abril del año 2017.”

V.-ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por reparto efectuado el 24 de enero de 2025 9, le correspondió el

por la actora radicada el 20 de abril del año 2017.”

V.-ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por reparto efectuado el 24 de enero de 2025 9, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. Al respecto se tiene que el término con el que cuenta esta Corporación para decidir el trámite comenzó a correr el 27 de enero de 2025.

7 Fol. 1 Doc. 08 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig. 8 Doc. 04 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig. 9 Doc. 06 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig.13-001-33-33-005-2024-00284-02

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5.1.-Competencia

El presente asunto ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, las sanciones impuestas por el juez de tutela median te el trámite incidental de desacato, serán consultadas ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los de tres (3) días siguientes, si aquella debe revocarse o, en su defecto, confirmarse.

Siendo esta Corporación el superior funcional del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, queda resuelto el tema de la competencia, cuestión por la cual, procede a realizar el estudio de fondo.

Siendo esta Corporación el superior funcional del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, queda resuelto el tema de la competencia, cuestión por la cual, procede a realizar el estudio de fondo.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los antecedes planteados, el problema jurídico a resolver por esta Corporación se centra en determinar si:

¿La señora GINETTE SÁNCHEZ RICAURTE, en su calidad de Fiscal Local 37 de la Seccional Cartagena, ha dado cumplimiento a la orden impuesta en las sentencias de tutela del 12 de noviembre y 11 de diciembre de 2024, consistente en brindar una respuesta completa, clara y de fondo a la petición del 20 de abril de 2017 o, por el contrario, hay lugar a declarar el incumplimiento y desacato de los funcionarios incidentados?

5.3. Finalidad y requisitos para procedencia de la sanción por desacato.

Para desatar el asunto en grado jurisdiccional de consulta, esta Sala acogerá lo establecidos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 , y las sentencias C-367 de 2014, SU-0034 de 2018 y T271 de 2015.

5.5 Caso concreto.

La Sala entrará a resolver el asunto en comento, siguiendo los lineamientos de nuestra Corte Constitucional, que establece que la finalidad del incidente de desacato, no es la sanción en sí misma, sino el cumplimiento de la orden proferida en la tutela, y en la medida en que, se demuestre que esa orden ha sido cumplida, hay lugar a revocar o dejar sin efectos las sanciones

desacato, no es la sanción en sí misma, sino el cumplimiento de la orden proferida en la tutela, y en la medida en que, se demuestre que esa orden ha sido cumplida, hay lugar a revocar o dejar sin efectos las sanciones impuestas10, para tal fin, el juzgador deberá atender al elemento objetivo, consistente en la fecha en la cual fue impuesta la orden y el término concedido para su cumplimiento; así como al elemento subjetivo, relacionado con la conducta del obligado frente a dicha orden.

Para el efecto, y con el propósito de garantiza r los derechos fundamentales de la sancionada, esta Magistratura entrará a evidenciar el cumplimiento de las sentencias del 12 de noviembre y 11 de diciembre de 2024 por parte de la

10 Ver sentencia SU-0034 de 201813-001-33-33-005-2024-00284-02

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incidentada, atendiendo a lo que efectivamente fue ordenado a esta en aquella oportunidad.

Como se desprende de los antecedes plasmados en esta providencia, la orden de tutela impuesta a la incidentada consiste en brindar respuesta completa, clara y de fondo a la petición del 20 de abril del año 2017, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

Una vez revisado el expediente, se pudo advertir que mediante correo electrónico allegado a esta Corporación el 27 de enero de 2025, la señora

de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

Una vez revisado el expediente, se pudo advertir que mediante correo electrónico allegado a esta Corporación el 27 de enero de 2025, la señora Ginette Sánchez Ricaurte, demostró haber remitido respuesta a la accionante el día 30 de octubre de 2024 11 al correo electrónico rudyarbelaez@hotmail.com12,indicándole que según la información reportada en el SPOA la actuación tiene registrado una orden de archivo del 06 de mayo de 2020 por tratarse de una conducta atípica; sin embargo, dado que la decisión solo hizo trá nsito a cosa juzgada formal y no material, de presentarse un medio de prueba sobreviniente que pueda derribar la orden, la actuación eventualmente podría reactivarse.

Con posterioridad, el 13 de enero del presente año 13, se remitió una nueva respuesta a la actora a través de los canales digitales rudyarbelaez@gmail.com y kristhianenriqueorozcosuarez@gmail.com, por la cual se le hizo saber que a la fecha, ante la falta de pruebas sobrevinientes, no se en centra ningún argumento jurídico para ordenar el desarchivo del proceso, y en todo caso, la conducta se encuentra prescrita por lo que no podría proseguirse con el ejercicio de la acción penal.

De igual forma, se aprecia que la incidentada solicitó 14 la revocatoria de la sanción impuesta, así como la nulidad de lo actuado, al no haber tenido en cuenta los escritos aportados por esta al trámite incidental, ni las prueb as anexadas, con lo cual se genera la nulidad.

Tal como se indicó con anterioridad, ni los informes rendidos por la señora

cuenta los escritos aportados por esta al trámite incidental, ni las prueb as anexadas, con lo cual se genera la nulidad.

Tal como se indicó con anterioridad, ni los informes rendidos por la señora Sánchez Ricaurte, ni las respuestas enviadas a la parte actora, pudieron ser objeto de estudio por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, como quiera que no habían sido debidamente aportadas al expediente , a través de los correos dispuestos para el efecto, a pesar de haberlo informado el Juzgado a través del auto de apertura del incidente 15 e inclusive estar consignado el medio de notificación con la autoridad judicial en la providencia que impuso la sanción16. Por ende, la falta de visualización de los

11 Fol. 33 y 39 Doc. 08cdno IncidenteDesacato Exp. Dig. 12 Indicando como medio de notificaciones. Ver fol. 4 Doc. 01 Exp. Dig. 13 Fol. 35, 40-41 Doc. 08 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig. 14 Fols. 4-7 Doc. 08 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig. 15 Doc. 02 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig. 16 Doc. 04 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig.13-001-33-33-005-2024-00284-02

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documentos en el expediente, obedeció a un descuido imputable únicamente de la parte incidentada.

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documentos en el expediente, obedeció a un descuido imputable únicamente de la parte incidentada.

No obstante, como quiera que la finalidad del incidente no es la sanción, sino el cumplimiento de las órdenes judiciales, contrastada la petición objeto de amparo, con la respuestas emitidas, se tiene que, la funcionaria incidentada satisfizo el derecho fundamental vulnerado, pues si bien la solicitud iba dirigida a obtener información sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal con radicado Nro. 130016001128201610750 durante los años 2016-2017, ello se debió a que fue presentada precisamente el 20 de abril de 2017, es decir, que el objeto de la solicitud realmente consistía en conocer el avance y estado del proceso, lo cual se informó en forma clara y de fondo mediante las respuestas debidamente comunicadas.

Bajo esas consideraciones, debe entenderse que el fallo de tutela fue cumplido en su integridad, por ende, no resulta procedente la declaratoria del desacato ni la sanción impuesta, al no encontrarse configurados los elemento objetivo y subjetivo que den lugar a las mismas.

En consecuencia, al no estar reunidos los elementos de procedencia de la sanción, su imposición no tiene sustento jurídico, por lo que est a Sala REVOCARÁ la providencia dictada, para en su lugar, tener por cumplida la sentencia en comento

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la declaratoria de desacato y la sanción impuesta a la

REVOCARÁ la providencia dictada, para en su lugar, tener por cumplida la sentencia en comento

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la declaratoria de desacato y la sanción impuesta a la señora GINETTE SÁNCHEZ RICAURTE, en su calidad de Fiscal Local 37 de la Seccional Cartagena, por las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.005 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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