TA BOL-13001333300520240028702-(23-05-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520240028702-(23-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No.061/2025
SALA DE DECISIÓN 004
Cartagena D. T. y C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-005-2024-00287-02
Accionante RICARDO ANTONIO CASTELLAR NÁJERA Accionado COLPENSIONES Tema Confirma sanción por acreditarse los elementos objetivo y subjetivo de su imposición. Magistrado Ponente EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS (E)1
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 resuelve en grado jurisdiccional de consulta, el proveído del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)2, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se impuso sanción por desacato judicial al Dr. José Luis Santaella Bermúdez , en su condición de director de Historia Laboral de Colpensiones.
III. – ANTECEDENTES
Mediante sentencia de tutela de segunda instancia del 16 de diciembre de 20243, proferida por este Tribunal, se modificó la sentencia de primera instancia del 15 de noviembre del mismo año4, se mantuvo el amparo de los derechos fundamentales
Mediante sentencia de tutela de segunda instancia del 16 de diciembre de 20243, proferida por este Tribunal, se modificó la sentencia de primera instancia del 15 de noviembre del mismo año4, se mantuvo el amparo de los derechos fundamentales de petición, habeas data y seguridad social del actor; y se ordenó, lo siguiente:
“SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESque en el término no mayor de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, brinde respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del 12 de mar zo de 2024, sobre los siguientes aspectos:
1. Deberá informar por qué no se contabiliza en la historia laboral las semanas laboradas con el empleador Vigilantes Marítima Comercial Ltda., durante los periodos relacionados en la solicitud. (29/06/1994 -31/12/1994; 01/01/199531/01/1995; 01/07/2002 -31/07/2002; 01/08/2002 -31/08/2002; 01/10/200231/10/2002; 01/07/2003 - 31/07/2003; 01/08/2003 -31/08/2003; 01/10/200331/10/2003; 01/04/2004 -30/04/2004; 01/06/2004 -30/06/2004; 01/07/200431/07/2004; 01/03/2005 -31/03/2005; 01/04/2005 - 30/04/2005; 01/06/200530/06/2005; 01/04/2006 -30/04/2006; 01/02/2007 -28/02/2007; 01/03/200731/03/2007; 01/04/2007-30/04/2007).
2. Explicar de dónde surge el valor tomado como IBC para los ciclos 2008 -2013, y por qué razón no corresponden a los certificados en este asunto por el
empleador Vigilantes Marítima Comercial Ltda.
3. A que se deben las inconsistencias en la historia laboral del actor, frente al total de semanas reportadas como efectivamente cotizadas, determinando con claridad a que cantidad corresponde realmente a la fecha.”
1 Magistrado encargado del Despacho ponente, a través de CE -Presidencia-OFI-INT-2025-1722 del 02de mayo de 2025 emitido por el H. Consejo de Estado. 2 Doc. 05 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig. 3 Doc. 16 Exp. Dig. 4 Doc. 09 Exp. Dig.13-001-33-33-005-2024-00287-02
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El 8 de mayo de 20255 el accionante presentó incidente de desacato, con el fin de obtener el cumplimiento del fallo emitido en su favor, así como la adopción de las medidas y sanciones pertinentes. Por lo anterior, mediante providencia de la misma fecha, se dio apertura al incidente de desacato 6 contra del director de Historia
obtener el cumplimiento del fallo emitido en su favor, así como la adopción de las medidas y sanciones pertinentes. Por lo anterior, mediante providencia de la misma fecha, se dio apertura al incidente de desacato 6 contra del director de Historia Laboral de Colpensiones, señor José Luis Santaella Bermúdez.
El 14 de mayo de 20257, la directora de acciones constitucionales de la entidad señaló que la petición del actor fue resuelta de fondo mediante Oficio BZ_ 2024_270895 del 27 de diciembre de 2024, por ende, acat ó con diligencia la sentencia, sin que sea necesario acceder a lo pedido ni corregir la historia laboral del actor, pues no fue incluido en la orden emitida.
IV. – PROVIDENCIA CONSULTADA8.
A través de auto de 21 de mayo de 2025, se declaró en desacato al Dr. José Luis Santaella Bermúdez, director de Historia Laboral de Colpensiones y se condenó al pago de un (1) S.M.L.M.V., sin perjuicio del deber constitucional de dar total cumplimiento al fallo de tutela.
Como fundamento de su decisión, el A-quo consideró que, aunque Colpensiones dio respuesta a la petición del accionante mediante Oficio del BZ-2024-27089574 del 27 de diciembre de 2024, la misma es de fondo, clara y congruente, ni atiende cada uno de los aspectos a aclarar debidamente ordenados en la sentencia, por las siguientes razones:
“• No se pronunció sobre la totalidad de los períodos laborales indicados en la orden judicial. •No explicó con precisión las razones por las cuales no se computan las semanas cotizadas entre 1994 y 2013.
las siguientes razones:
“• No se pronunció sobre la totalidad de los períodos laborales indicados en la orden judicial. •No explicó con precisión las razones por las cuales no se computan las semanas cotizadas entre 1994 y 2013. • La justificación del IBC se limitó a la información reportada por la AFP, sin una verificación exhaustiva ni un pronunciamiento claro sobre la afectación del accionante. • Se menciona un total de semanas cotizadas, pero no se ofrece una explicación concreta sobre las variaciones o inconsistencias identificadas en la historia laboral. • Igualmente atendiendo a lo ordenado por el Tribunal administrativo debía corregir y actualizar la historia laboral del accionante”
Por lo anterior, tuvo por configurado el elemento objetivo ante la falta de cumplimiento de la orden. Frente al subjetivo, del expediente no se desprende la diligencia por el funcionario para atender de fondo lo solicitado.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente actuación por ser el superior jerárquico del Despacho que impuso las sanciones por desacato en el
5 Doc. 01 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig. 6 Doc. 02 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig. 7 Doc. 04 cdno incidenteDesacato Exp. Dig. 8 Doc. 05 cdno incidenteDesacato Exp. Dig.13-001-33-33-005-2024-00287-02
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presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
4.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta al señor José Luis Santaella Bermúdez, en calidad de director de Historia Laboral de Colpensiones, debe mantenerse o no, atendiendo los medios de prueba allegados a la actuación y el marco normativo aplicable al caso. 4.2.1. Tesis de la Sala En el presente caso quedaron demostrados los elementos objetivos y subjetivos para imponer sanción por desacato, pues quedó evidenciado el incumplimiento de la orden de tutela, así como la falta de interés para dar cumplimiento a la misma, por tal razón, se confirmará la providencia consultada. 5.3. Finalidad y requisitos para la procedencia de la sanción por desacato.
Para desatar el asunto en grado jurisdiccional de consulta, esta Sala acogerá lo establecidos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y las sentencias C367 de 2014, SU-0034 de 2018 y T271 de 2015.
5.5 Caso concreto.
La Sala entrará a resolver el asunto en comento, atendiendo las directrices establecidas por la H. Corte Constitucional, según la cual, el objetivo principal
5.5 Caso concreto.
La Sala entrará a resolver el asunto en comento, atendiendo las directrices establecidas por la H. Corte Constitucional, según la cual, el objetivo principal del incidente de desacato no radica en imponer sanciones, sino en garantizar el acatamiento de lo ordenado en la acción tuitiva, en la medida que se encuentre probado el cumplimento efectivo de lo impuesto, procederá la revocatoria o anulación de las sanciones aplicadas9.
Para determinar lo anterior, esta Sala entrará a realizar un estudio del elemento objetivo, consistente en el alcance de la orden dispuesta y el término concedido para su cumplimiento, a sí como al elemento subjetivo, relacionado con la conducta del obligado frente a dicho mandato.
La orden judicial dirigida a Colpensiones, consiste en que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo, diera respuesta de fondo clara y congruente a la petición del 12 d e marzo de 202 4, atendiendo con suficiencia los cuestionamientos relacionados en la sentencia de tutela.
Si bien, Colpensiones emitió respuesta el 27 de diciembre de 2024 10, a través de la directora de Prestaciones Económicas con asignación de funciones de Dirección de Historia Laboral , y la notificó al correo de la parte actora en la
9 Ver sentencia SU-0034 de 2018 10 Fols. 3-5 doc. 04 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig.13-001-33-33-005-2024-00287-02
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misma fecha11; para determinar si hubo cumplimiento objetivo del fallo, se debe analizar si dicha respuesta satisface los presupuestos del derecho fundamental de petición, es decir, si resulta clara congruente y de fondo. En ese sentido, se procede con el estudio metodológico:
Cuestionamiento: (negritas de la Sala)
Respuesta: (negritas de la Sala) “1.- informar por qué no se contabiliza en la historia laboral las semanas laboradas con el empleador Vigilantes Marítima Comercial Ltda., durante los periodos relacionados en la solicitud. 29/06/1994-31/12/1994; 01/01/1995-31/01/1995; 01/07/2002-31/07/2002; 01/08/2002-31/08/2002; 01/10/2002-31/10/2002; 01/07/2003-31/07/2003; 01/08/2003-31/08/2003; 01/10/2003-31/10/2003; 01/04/2004-30/04/2004; 01/06/2004-30/06/2004; 01/07/2004-31/07/2004; 01/03/2005-31/03/2005; 01/04/2005-30/04/2005; 01/06/2005-30/06/2005;
01/07/2004-31/07/2004; 01/03/2005-31/03/2005; 01/04/2005-30/04/2005; 01/06/2005-30/06/2005; 01/04/2006-30/04/2006; 01/02/2007-28/02/2007; 01/03/2007-31/03/2007; 01/04/2007-30/04/2007.” “A la fecha se evidencian acreditados los ciclos 1994-06 a 1994 -12, 1995 -01, 2002-07, 2002 -08, 2002 -10, 2003 -07, 200406, 2004 -07, 2005 -03, 2005 -04, 2005 -06, 2006-04, 2007 -02, 2007 -03, 2007 -04 al servicio del empleador VIGILANTES MARITIMA COMERCIAL, de conformidad a los recursos e información efectivamente acreditada y trasladada desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, teniendo en cuenta que los mismos fueron cotizados en su afiliación a dicho régimen” Consideración de la Sala: No es congruente, clara ni de fondo la respuesta, por lo siguiente: 1) No se pronuncian sobre los periodos 01/08/2002-31/08/2002; 01/10/2002 -31/10/2002; 01/07/200331/07/2003; 01/08/2003 -31/08/2003; 01/10/2003 -31/10/2003; 01/04/200430/04/2004; incluidos en la orden. 2) La orden impuesta parte del hecho de que dichos ciclos están reconocidas en la historia
30/04/2004; incluidos en la orden. 2) La orden impuesta parte del hecho de que dichos ciclos están reconocidas en la historia laboral, la controversia radica en el porqué no han sido contabilizados como semanas laboradas, y esta incógnita en forma alguna fue resulta, pues la respuesta se limitó a indicar que algunos ciclos están acreditados.
“2.-. Explicar de dónde surge el valor tomado como IBC para los ciclos 2008 -2013, y por qué razón no corresponden a los certificados en este asunto por el empleador Vigilantes Marítima Comercial Ltda” “Frente a los valores de IBC reportados en la historia laboral 2008 -01 a 2013, vale precisar que los mismos corresponden a la información certificada por la AFP Porvenir a Colpensiones, de acuerdo a los pagos realizados por el Empleador . (…) surtidas las validaciones y gestiones a cargo de Colpensiones en el trámite de cargue, la responsabilidad de proceder a las correcciones o actualizaciones a que haya lugar recae de manera exclusiva en la AFP debida y oportunamente requerida” Consideración de la Sala: Si bien la a ccionada manifiesta de donde se obtiene esa información, lo hace de manera genérica, y no de fondo; pues no demostró haber realizado un estudio suficiente de dicha inconsistencia, requiriendo a Porvenir S.A., para determinar si correspondió a un error de la AFP remitente, pagos inconclusos por parte del empleador en dichos periodos, o si es la correcta , a pesar de contarse con certificaciones emitidas por su empleador donde se hace constar un monto diferente Ello con el fin de garantizar la debida
dichos periodos, o si es la correcta , a pesar de contarse con certificaciones emitidas por su empleador donde se hace constar un monto diferente Ello con el fin de garantizar la debida información en la historia laboral del accionante, en su condición de responsable de la custodia y administración actual de la información laboral. En consecuencia, lo informado no fue de fondo, claro ni congruente.
11 Fol. 14 doc. 04 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig.13-001-33-33-005-2024-00287-02
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“3.- A que se deben las inconsistencias en la historia laboral del actor, frente al total de semanas reportadas como efectivamente cotizadas, determinando con claridad a que cantidad corresponde realmente a la fecha.2 “A la fecha se evidencian acreditadas en su historia laboral un total de 1.286 semanas de cotización , no obstante, frente a la variación en la contabilización de semanas de cotización manifestada, es importante hacer claridad que desde la Dirección de Historia Laboral se surten diariamente y de manera automática procesos de normalización, verificación y actualización de las historias laborales de los afiliados, (…)No obstante, si una vez surtidas las validaciones y gestiones a cargo de Colpensiones en el trá mite de cargue, la Administradora anterior procede a realizar correcciones o actualizaciones a las que haya lugar
los afiliados, (…)No obstante, si una vez surtidas las validaciones y gestiones a cargo de Colpensiones en el trá mite de cargue, la Administradora anterior procede a realizar correcciones o actualizaciones a las que haya lugar (…)será necesaria la actualización nuevamente de su historia laboral en nuestras bases, generando alternaciones temporales en la información que se computa en su historia laboral.” Consideración de la Sala: Frente a este punto la accionada cumplió en informar con precisión el numero total de semanas cotizadas por el accionante, pero al referirse a qué se deben las inconsistencias de la historia laboral, advertidas en el trámite de tutela, se limitó a circunstancias genéricas de validación y corrección de información, sin detallar al incidentante en que consistían a efectos de cumplir con su publicidad y garantizar al actor el derecho de defenderse sobre las mismas, o estar atento en ocasiones futuras. Por tal motivo, la respuesta no fue clara, congruente ni de fondo.
Bajo el estudio anterior, resulta claro que Colpensiones no atendió con suficiencia la orden judicial impuesta a su cargo, pues al dar respuesta no se pronunció sobre los aspectos a resolver, y con ello, desacata objetivamente el fallo.
Ahora bien, f rente al elemento subjetivo, se debe precisar que, dentro de la respuesta emitida, no se desprende en forma inequívoca estudios o gestiones suficientes para brindar una información clara, congruente y de fondo, que permitan corregir la historia laboral del actor acorde a la realidad, pues aun existe dudas sobre las inconsistencias advertidas, como es el caso del IBL para los ciclos 2008-2013.
permitan corregir la historia laboral del actor acorde a la realidad, pues aun existe dudas sobre las inconsistencias advertidas, como es el caso del IBL para los ciclos 2008-2013.
Finalmente, se añade que por tratarse de una petición que versa sobre historia laboral, y en efecto, fue resulta por un funcionario con funciones de la referida Dirección12, el llamado a responder por el cumplimiento de la orden es el Director de Historia Laboral , quien ha venido siendo notificado a través del correo institucional general de la entidad, pues así lo informó esta al rendir el informe dentro de l trámite13, a pesar de que en el auto que dispuso la apertura 14, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, resolvió : “Segundo: Notifíquese personalmente al Dr. José Luis Santaella Bermúdez, en su calidad de Director de historia laboral de COLPENSIONES, en caso de que el correo no corresponda o el funcionario no sea el llamado a responder se dispondrá concederle a la entidad veinticuatro horas (24) horas para que allegue
12 Fols. 3-5 doc. 04 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig. 13 Fol. 13 doc. 04 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig. 14 Doc. 02 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig.13-001-33-33-005-2024-00287-02
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el referido correo electrónico, vencidos los cuales se procederá a notificar en el correo electrónico de la entidad, so pena de surtirse la notificación en el correo electrónico de la entidad.”
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se consideran suficientemente cumplidos los elementos objetivo y subjetivo en el caso concreto. Por lo tanto, esta Sala CONFIRMARÁ la sanción impuesta al director de Historia Laboral de Colpensiones, al estimar que la misma cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad frente a la infracción cometida.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta en la providencia del 21 de mayo de 2025, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de registro TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.029 de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
LOS MAGISTRADOS
EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS
JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ15 LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
15 En comisión de servicios otorgada por el Consejo de Estado mediante oficio No. CE-PresidenciaOFI-INT-2025-2002.