TA BOL-13001333300520240029201-(13-01-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520240029201-(13-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-005-2024-00292-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/ 2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D.T. y C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de Tutela Radicado 13001-33-33-005-2024-00292-01 Accionante Libia Fautiba Cassaleth Rocha Accionada Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar y Fiduprevisora S.A Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Derecho de petición, seguridad social y debido proceso
II. PRONUNCIAMIENTO
Se decide la impugnación interpuesta por la Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante.
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Documento No. 01 del expediente digital).
3.1.1 Pretensiones.
La accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a las accionadas dar trámite a la solicitud de 15 de mayo de 2024 e indicar el estado
La accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a las accionadas dar trámite a la solicitud de 15 de mayo de 2024 e indicar el estado actual de la solicitud , las razones de la demora y los pasos tendientes para su resolución.
3.1.2. Hechos.
La accionante afirmó, en resumen, que el 15 de mayo de 2024 radicó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación ante las accionadas y, pese a que ha transcurrido más de 4 meses, no ha recibido respuesta.
3.2. Contestaciones.
3.2.1. La Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar no rindió informe.
3.2.2. Fiduprevisora S.A (Documento No. 05 del expediente digital) manifestó que al consultar el aplicativo Humano en Línea se encontró que la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación está en “validación por el FOMAG”, motivo13001-33-33-005-2024-00292-01
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por el cual requirió al área encargada con el fin de dar celeridad al proceso de estudio.
Señaló que en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene facultad para expedir actos administrativos, ya que solo se encarga de administrar los recursos dispuestos por el Plan Nacional
estudio.
Señaló que en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene facultad para expedir actos administrativos, ya que solo se encarga de administrar los recursos dispuestos por el Plan Nacional de Desarrollo para las prestaciones sociales de los docentes . La responsabilidad de la expedición y notificación del acto administrativo recae exclusivamente en la Secretaría de Educación, conforme a lo estipulado en los artículos 2.4.4.2.3.2.7 y 2.4.4.2.3.2.8 del Decreto 1272 de 2018.
Afirmó que no ha recibido acto administrativo que recono zca la prestación reclamada, así como tampoco petición alguna por parte del accionante ya que es radicada directamente en las Secretarías de Educación, razón por la cual solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.
3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 06 del expediente digital)
Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora LIBIA FAUTIBA CASSALETH ROCHA, vulnerado por Departamento de Bolívar Secretaría de Educación, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR Departamento de BolívarSecretaría de Educación, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a la suscripción y notificación del acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud de reconocimiento pensi onal formulada por la
Educación, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a la suscripción y notificación del acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud de reconocimiento pensi onal formulada por la señora LIBIA FAUTIBA CASSALETH ROCHA, y proceda a su notificación. (…)”
Para sustentar su decisión el juez a-quo adujo, en resumen, que el trámite de reconocimiento de prestaciones por el FOMAG está a cargo de las Secretarías de Educación Departamental, y como en el presente caso no hay prueba de que la secretaría demandada haya requerido documentos adicionales o subsanación de documentos, el termino de 15 días con que contaba para expedir el acto administrativo venció, así como los 4 meses para decidir la petición pensional . En consecuencia, se v ulneró el derecho fundamental de petición de la actora.
3.4. Impugnación (Documento No. 08 del expediente digital)
La Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y , en su lugar , se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante oficio No. GOBOL-24-05916813001-33-33-005-2024-00292-01
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de 13 de noviembre de 2024, remitido al correo asesoriasmontoya@outlook.com, informó a la accionante el estado de su petición , por lo que una vez
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de 13 de noviembre de 2024, remitido al correo asesoriasmontoya@outlook.com, informó a la accionante el estado de su petición , por lo que una vez Fiduprevisora apruebe la liquidación continuará con lo de su competencia.
IV. - CONTROL DE LEGALIDAD
Como no se advierten irregularidades procesales que afecten la validez del proceso se decidirá de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia.
5.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si las entidades demandadas dieron respuesta a la petición de 15 de mayo de 2024 y, en caso afirmativo, si se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado o si, por el contrario, se vulneraron los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de la accionante.
5.3. Tesis de la Sala.
En el presente caso no se configur ó la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la respuesta dada por la entidad territorial accionada no es de fondo ni congruente con lo solicitado.
Como quiera que tanto la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena como FIDUPREVISORA S.A. incumplieron con los deberes que de acuerdo con el Decreto 1272/18 les corresponde en el trámite y decisión de la solicitud de reconocimiento
Como quiera que tanto la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena como FIDUPREVISORA S.A. incumplieron con los deberes que de acuerdo con el Decreto 1272/18 les corresponde en el trámite y decisión de la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, y la orden de amparo debe ser dirigida contra ambas entidades.
5.4. Caso Concreto.
En el presente caso no es objeto de discusión que mediante memorial de 15 de mayo de 2024 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y, que a la fecha de presentación de la acción de tutela habían13001-33-33-005-2024-00292-01
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transcurrido más de 6 meses sin que se hubiera proferido acto administrativo que resolviera de fondo dicha solicitud, razón por la cual, el juez de primera instancia, amparó los derechos fundamentales de la demandante.
No obstante, l a Secretaría de Educación Departamental de Bolívar solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado , como quiera que dio respuesta a la petición.
En primer lugar, advierte la Sala que, en el trámite de reconocimiento o reliquidación pensional que ampara el riesgo de vejez, concurren tanto las
actual de objeto por hecho superado , como quiera que dio respuesta a la petición.
En primer lugar, advierte la Sala que, en el trámite de reconocimiento o reliquidación pensional que ampara el riesgo de vejez, concurren tanto las secretarías de educación territoriales como la sociedad fiduciaria, y para ello, el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones ”, fijó un procedimiento y unos términos para dar respuestas a las solicitudes de reconocimiento pensionales.
En el proceso está demostrado que mediante oficio No. GOBOL-24-059168 de 13 de noviembre de 2024 la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar dio respuesta a la solicitud, en los siguientes términos:
“(…) En ese orden de ideas, al revisar la plataforma Humano en línea, dispuesta por la FIDUPREVISORA S.A. encontramos que su solicitud PENSION DE JUBILACION, fue recibida y tramitada por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, y la misma se encuentra actualmente en la etapa correspondiente a: ESTADO - EN VALIDACION LIQUIDACION FOMAG -, a cargo de la FIDUPREVISORA. S.A., se adjunta constancia su remisión a la
FIDUPREVISORA. S.A
(…) Así las cosas, una vez se surta por parte de la FIDUPREVISORA el paso qu e corresponde, es decir, imparta aprobación al acto administrativo de reconocimiento de la referida prestación económica, la Secretaría de
(…) Así las cosas, una vez se surta por parte de la FIDUPREVISORA el paso qu e corresponde, es decir, imparta aprobación al acto administrativo de reconocimiento de la referida prestación económica, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar continuará con el trámite que corresponde con apego a los términos de ley y respet uosa del debido proceso administrativo.”
En el presente caso no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, después de haber transcurrido más de 5 meses desde la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, la Secretaría de Educación demandada solo se limitó a señalar que la misma se encuentra en “ESTADOEN VALIDACION LIQUIDACION FOMAG -, a cargo de la FIDUPREVISORA. S.A”, y por ello es evidente que las accionadas no han dado respuesta completa y de fondo a la solicitud de la accionante , en tanto no se ha proferido acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación.13001-33-33-005-2024-00292-01
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La Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar se limitó a indicar el estado de la solicitud, el cual puede ser consultado por la accionante en el aplicativo humano en línea destinado para tal fin. Por su parte, Fiduprevisora S.A. no allegó prueba que demuestre que ha realizado las gestiones necesarias para
estado de la solicitud, el cual puede ser consultado por la accionante en el aplicativo humano en línea destinado para tal fin. Por su parte, Fiduprevisora S.A. no allegó prueba que demuestre que ha realizado las gestiones necesarias para dar respuesta a la petición de la accionante. Por lo tanto, la vulneración de los derechos no ha cesado.
Luego, las acciones y omisiones en las que han incurrido las demandadas en el trámite que les correspondía a cada una vulneran flagrantemente los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del accionante, al someterlo a una demora injustificada y excesiva, imponiéndole una carga que no está obligada a soportar, má xime cuando las solicitudes que involucran temas pensionales deben atenderse de manera diligente, dentro de los términos establecidos tanto en la Ley como en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Por lo anterior , es necesario modificar la sentencia impugnada en vista de que concede un plazo común a las dos entidades accionadas para satisfacer la orden de responder de fondo la petición, siendo que la norma que regula dicha actuación le fija una obligación y plazo diferente a cada una de ellas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Modificar la sentencia impugnada, la cual quedará así:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la señora Libia Fautiba Cassaleth Rocha , vulnerados por
FALLA:
PRIMERO: Modificar la sentencia impugnada, la cual quedará así:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la señora Libia Fautiba Cassaleth Rocha , vulnerados por la Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar y Fiduprevisora S.A, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a FIDUPREVISORA S.A, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a impartir aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Ed ucación de Departamento de
Bolívar.
En caso de aprobación del proyecto correspondiente por parte de Fiduprevisora, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de l proyecto de acto administrativo aprobado la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar deberá dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación formulada el 15 de mayo de 2024, por la señora Libia Fautiba Cassaleth Rocha , debiendo comunicar y/o notificar en debida forma la decisión adoptada en los términos de ley.
Las actuaciones anteriores seguirán los lineamientos previsto s por el Decreto 1272 de 2018.13001-33-33-005-2024-00292-01
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SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados