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TA BOL-13001333300520240030001-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333300520240030001-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-005-2024-00300-01

Código: FCA - 004

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN N° 005

SENTENCIA No. 008/2025

Cartagena de Indias, D. T. y C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-005-2024-00300-01 Demandante Olga Correa de Puello Demandado UGPP Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Impugnación de sentencia

II.- PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala la impugnación presentada por la demandada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (Doc. 1 del expediente digital).

a) Pretensiones.

La demandante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la UGPP d ar respuesta de fondo a las solicitudes de 9 y 12 de julio de 202, así como reconocer y pagar la pensión convencional reclamada o, en su defecto, una indemnización sustitutiva.

respuesta de fondo a las solicitudes de 9 y 12 de julio de 202, así como reconocer y pagar la pensión convencional reclamada o, en su defecto, una indemnización sustitutiva.

b) Hechos.

La demandante afirmó, en resumen, que era cónyuge del señor Leovigildo Puello Guzmán, quien falleció el 16 de junio de 1985.

Los días 9 y 12 de julio solicitó a la UGPP el reconocimiento de una pensión convencional o, en su defecto, de una indemnización sustitutiva , sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiera recibido respuesta de fondo.13001-33-33-005-2024-00300-01

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SENTENCIA No. 008/2025

Sostuvo que el 1 0 de octubre de 2024 presentó acción de tutela con las mismas pretensiones que fue declarada improcedente por no haber transcurrido los 4 meses previstos legalmente para responder la solicitud.

3.2. Contestación

La UGPP manifestó que existe temeridad toda vez que la demandante ya había presentado acción de tutela con las mismas pretensiones.

Agregó que la demandante presentó peticiones por los canales oficiales de la entidad los días 9 y 12 de julio de 2024, plazo a partir del cual se empiezan a

presentado acción de tutela con las mismas pretensiones.

Agregó que la demandante presentó peticiones por los canales oficiales de la entidad los días 9 y 12 de julio de 2024, plazo a partir del cual se empiezan a contabilizar los términos con los que cuenta para dar el trámite pertinente conforme a la Ley y al Decreto 575 de 2015.

Sostuvo que en virtud de las Resoluciones 691 del 24 de junio de 2024, 720 del 4 de julio de 2014 y 725 de 2024, suspendió los trámites admi nistrativos entre el 27 de junio de 2024 el 19 de julio de 2024 inclusive, por lo que el trámite se reactivó el 21 de julio de 2024.

La petición objeto de la presente acción actualmente se encuentra surtiendo el estudio de verificación de los documentos, y finalizado el mismo con el resultado definitivo de la seguridad documental, se remitirá el expediente al área correspondiente para que decida.

3.3. Sentencia de primera instancia (Doc. 8 del expediente digital).

Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2024 la Juez Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la UGPP que en el término de 48 horas diera respuesta de fondo a las peticiones de la demandante. Sostuvo que la accionante no incurrió en temeridad porque, aunque las partes y las pretensiones eran idénticas a las de la acción anterior , la demandante tenía nuevos hechos que justifican la presentación de una nueva acción de amparo. Agregó que desde que la demandante present ó la solicitud de reconocimiento

las pretensiones eran idénticas a las de la acción anterior , la demandante tenía nuevos hechos que justifican la presentación de una nueva acción de amparo. Agregó que desde que la demandante present ó la solicitud de reconocimiento de la pensión habían trascurrido más de los 4 meses previsto por la ley para para expedir el acto administrativo correspondiente, sea concediendo o negando. Declaró improcedente la pretensión de reconocimiento pensional porque escapa a la órbita del juez constitucional , y si bien de manera excepcional es procedente, ello se justifica, entre otras circunstancias , en un cierto nivel de13001-33-33-005-2024-00300-01

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convicción sobre la titularidad del derecho reclamado , que no se tiene en el presente caso. 3.4. Impugnación (Doc.10 del expediente digital)

La UGPP sostuvo que el término otorgado para dar respuesta a la petición de la demandante es irrisorio , teniendo en cuenta que se deben realizar trámites administrativos previstos en el Decreto 575 de 2013, tales como, d igitalización y verificación de los documentos allegados , consolidación del expediente , verificación de que obran en el mismo los documentos necesarios para la respuesta solicitada, estudio y verificación de la autenticidad de los documentos aportados, y una última etapa de determinación de derechos.

verificación de los documentos allegados , consolidación del expediente , verificación de que obran en el mismo los documentos necesarios para la respuesta solicitada, estudio y verificación de la autenticidad de los documentos aportados, y una última etapa de determinación de derechos.

Luego de revisado el sistema de información encontró que la petición objeto de la presente acción actualmente se encuentra en estudio de verificación de los documentos, y finalizado el mismo, una vez se obtenga resultado definitivo de la seguridad documental, se remitirá el expediente al área correspondiente para que se resuelva la solicitud pensional conforme a derecho.

Los trámites de normalización documental no obedecen al capricho de la entidad, sino que, por el contrario, se realizan con el único propósito de garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regula n el funcionamiento de esta entidad.

Por lo anterior, solicitó que se amplié el termino otorgado por la Juez a -quo al amparar el derecho fundamental de la accionante.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.13001-33-33-005-2024-00300-01

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5.2. Problema jurídico.13001-33-33-005-2024-00300-01

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Atendiendo los motivos de inconformidad, corresponde a la Sala establecer si el termino otorgado en primera instancia para cumplir la orden de amparo resulta razonable, y en caso negativo, si debe modificarse la orden de tutela.

5.3. Tesis de la Sala.

En el presente caso el término otorgado en primera instancia para dar respuesta a la petición resulta razonable, pues a la fecha, han transcurrido más de 6 meses de presentada la petición y más de un mes de proferida la sentencia de primera instancia, sin que la UGPP hubiera siquiera superado la primera etapa, lo que pone de presente su falta de diligencia y la voluntad de extender en el tiempo la vulneración de los derechos fundamen tales amparados, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

5.4. Caso concreto.

Como los sujetos procesales no discuten sobre la violación del derecho fundamental de petición, la legalidad del amparo concedido ni la orden de dar respuesta a las solicitudes de la demandante, y la Sala considera atinadas las razones expuestas por el a quo sobre tales asuntos, se limitará a examinar el único cuestionamiento del impugnante, referido a la supuesta insuficiencia del término concedido para dar respuesta a la petición.

razones expuestas por el a quo sobre tales asuntos, se limitará a examinar el único cuestionamiento del impugnante, referido a la supuesta insuficiencia del término concedido para dar respuesta a la petición.

Mediante el fallo de tutela cuestionado, la Juez A-quo ordenó a la UGPP que, en el término de 48 horas contados a partir del día siguiente a la notificación del fallo de tutela, diera respuesta de fondo a las peticiones radicadas por la accionante el 9 y 12 de julio del 2024. No obstante, la demandada afirma que el término es irrisorio pues tiene que seguir una serie de trámi tes para poder decidir la solicitud de pensión.

La Sala considera que si bien la demandada debe cumplir con unos trámites administrativos, tales como, d igitalización y v erificación de los documentos allegados, consolidación del expediente y la verificación de que obran en el mismo los documentos necesarios para la respuesta solicitada , estudio y verificación de autenticidad de los documentos aportados, y la de determinación de los derechos, y tales etapas efectivamente requieren cierto tiempo, l o cierto es que desde que la demandante presentó la solicitud el 9 de julio de 2024 han transcurrido más de 6 meses sin que la demanda haya agotado ni siquiera la etapa de digitalización y verificación de los documentos allegados.

En efecto, la UGPP se li mitó a afirmar con el escrito de impugnación y luego de más de 4 meses desde la presentación de la solicitud, que “la petición objeto de13001-33-33-005-2024-00300-01

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(...) se encuentra surtiendo el estudio de verificación de los documentos, finalizado el mismo, una vez se obtenga resultado definitivo de la seguridad documental, se remitirá el expediente al área correspondiente, para que se resuelva la solicitud pensional conforme a derecho corresponda”.

La respuesta de la UGPP revela su negligencia, genera incertidumbre a la demandante, y no le ofrece garantía alguna de eficiencia y eficacia en la resolución de fondo de su petición.

No sobra agregar, que desde que se profirió la sentencia impugnada ha trascurrido más de un (1) mes, sin que la UGPP hubiera allegado al menos prueba de la superación de la primera etapa, lo que revela su voluntad de extender en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales amparados, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

Las circunstancias anotadas exigen que la entidad accionada priorice su acción y sus recursos hacia la resolución célere de la petición que dio origen a la demanda de tutela, en lugar de seguirla aplazando.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

AUSENTE CON PERMISO

JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ

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