TA BOL-13001333300520240032301-(12-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300520240032301-(12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 008/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-005-2024-00323-01 Accionante Juan Esteban Carmona Jiménez Accionado NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Armada Nacional Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema
NO APROBACION DEL PREIODO DE PRUEBA POR
PARTE DE INTEGRANTE DE LA ESCUELA NAVAL DE
SUBOFICIALES – DERECHO A LA SALUD – ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA – DERECHO AL TRABAJO
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnac ión presentada por la accionada contra la sentencia de fecha diecinueve (19 ) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Esteban Carmona Jiménez contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Armada Nacional.
III. ANTECEDENTES
la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Esteban Carmona Jiménez contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Armada Nacional.
III. ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante1
- Señala el accionante que, en el segundo semestre del año 2021 inició el proceso de incorporación para ingresar a la Escuela naval de Suboficiales ARC “Barranquilla” (ENSB), etapa en la que aprobó todas
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las fases que componen este proceso integrado por exám enes psicotécnicos, visita familiar, valoración médica y psicológica previo estudio de exámenes médicos especializados (en centros médicos ordenados por la ARC)
- Así mismo, señala el accionante que El dispensario médico de esa Unidad militar valoró su aptitud psicofísica en dos importantes oportunidades: (1) cuando hicieron los exámenes de comprobación al ingresar a la ENSB; y (2) cuando cumplió con t odos requisitos para ascender al grado de Marinero Segundo, siendo calificado como
APTO
- Como cumplía c on todos los requisitos para ser un suboficial de la Armada Nacional, el 01 de diciembre de 2023 mediante la Resolución ARC No 1230, ingresó al escalafón de suboficiales de la Armada
APTO
- Como cumplía c on todos los requisitos para ser un suboficial de la Armada Nacional, el 01 de diciembre de 2023 mediante la Resolución ARC No 1230, ingresó al escalafón de suboficiales de la Armada Nacional de Colombia con el grado de Marinero Segundo, graduándose como S uboficial del Cuerpo Logístico con la especialidad o habilidad en administración.
- El 14 de diciembre de 2023, mediante la OAP-ARC 2500 fue trasladado a la unidad militar división administrativa BNL01, ubicada en la Base Naval ARC “Bolívar” en la ciudad de Cartagena donde se encuentra a la fecha en el cargo de GESTOR LOGISTICO.
- Refiere que siempre se ha destacado por desarrollar de forma ejemplar las funciones administrativas y las que son inherentes de la naturaleza militar, las cuales afirma se reflej an en su folio de vida donde no tiene una sola anotación negativa.
- Dadas las exigencias propias de sus funciones y esfuerzo por cumplir de manera excelente sus labores, se desencadenó una situación de alto estrés que le impedía dormir bien en las noches, razones por las que el 14 de junio de julio de 2024 y el 18 de septiembre de 2024, fue internado en el servicio de salud mental del Hospital Naval de Cartagena para dar manejo a su enfermedad, la cual afirma es una consecuencia directa de las responsabilidades inherentes a su cargo.Código: FCA - 008
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- Que, el 4 de octubre de 2024 tuvo la de alta médica gracias a la mejoría y respuesta positiva frente al tratamiento y le manifestó a la psiquiatra tratante su deseo de continuar en la vida militar, lo que también fue puesto en conocimiento por escrito a sus superiores
(anexo oficio).
- Precisa el accionante que, El 31 de octubre de 2024 la Dirección de Sanidad Naval de La Armada Nacional (DISAN), a través de la jefatura de medicina laboral mediante oficio No 202400311833931113 de fecha 31 de octubre de 2024, ordenó la valoración por la especialidad de psiquiatría con la finalidad de realizarle una junta médico laboral en el hospital naval de Cartagena, siendo valorado solo hasta el 27 de noviembre de 2024 por la especialidad de psiquiatría para generar el concepto médico, en donde se observó notable mejoría y se decidió levantar las restricciones laborales que tenía para continuar desarrollando todas las actividades militares y administrativas con normalidad. A demás, se le ordenó solicitar un concepto previo de las psicoterapias realizadas (la cita de psicología esta asignada para el 5 de diciembre de 2024), con la finalidad de realizar el concepto médico definitivo para Junta Médico Laboral.
- Señala el accionante que, pese a que desde el 31 de octubre de 2024
esta asignada para el 5 de diciembre de 2024), con la finalidad de realizar el concepto médico definitivo para Junta Médico Laboral.
- Señala el accionante que, pese a que desde el 31 de octubre de 2024 fue dada la orden para realizar junta médico laboral, lo que posibilitaría demostrar su mejoría y tener la posibilidad de ser reubicado laboralmente de acuerdo con su estado de salud; el 14 de noviembre de 2024 fue notificado del Acta No 047 de fecha 01 de noviembre de 2024, donde se consigna que la calificación del año de prueba fue desfavorable, decisión contra la cual interpuso el recurso que por ley le corresponde.
- Manifiesta el accionante que el 03 d e diciembre de 2024 la Junta clasificadora de personal de la Armada Nacional ratificó la decisión argumentando que su condición psicofísica no tiene influencia alguna en el análisis, y basándose en una interpretación de su desempeño con desconocimiento de la orden de la Junta Médico Laboral de realizar una evaluación especializada y lo priva de recibir una valoración justa y exhaustiva sobre su capacidad psicofísica, la cual podría permitir su recuperación o reubicación laboral.Código: FCA - 008
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- Así mismo, señala el accionante que frente a la decisión adoptada, se ha indicado que no procede recurso alguno. En consecuencia, y
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- Así mismo, señala el accionante que frente a la decisión adoptada, se ha indicado que no procede recurso alguno. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto 1790 de 2000, modificado por el literal a, numeral 9° del artículo 5 de la Ley 1792 de 2016, una de las causales de retiro de la institución se configura al no superar el año de prueba, lo que implica que su salida de la institución resulta sea inminente bajo esta causal.
- Concluye el accionante que depende económicamente del empleo en la Armada Nacional para garantizar su sustento y ayudar a su familia, por lo que la decisión de retiro afecta directamente su derecho al trabajo, al mínimo vital y lo dejaría en un estado de desprotección; y que existe una incongruenc ia administrativa que lo pone en una posición vulnerable, al estar pendiente de ser retirado del servicio activo encontrándose en situación de debilidad manifiesta y pendiente por iniciar un proceso médico laboral.
2. Pretensiones2
Se señala como pretensiones las siguientes:
“1. TUTELAR como mecanismo DEFINITIVO los derechos fundamentales la
SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, VIDA DIGNA, TRABAJO, MINIMO VITAL,
IGUALDAD, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA y DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO del suscrito Marinero Segundo JUAN ESTEBAN CARMONA JIMENEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.043.638.753 de Barranquilla
ADMINISTRATIVO del suscrito Marinero Segundo JUAN ESTEBAN CARMONA JIMENEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.043.638.753 de Barranquilla
2. ORDENAR a la ARMADA NACIONAL ABSTENERSE de ejecutar cualquier acto administrativo que implique mi retiro hasta tanto se surta el proceso de JUNTA MÉDICO LABORAL y se emita un concepto definitivo sobre su estado psicofísico y su posibilidad de reubicación laboral.
3. ORDENAR a la ARMADA NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo convoque JUNTA MÉDICA LABORAL MILITAR, que deberá realizarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a
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la convocatoria, a fin de se valore el estado de salud del suscrito Marinero Segundo JUAN ESTEBAN CARMONA JIMENEZ y emitan las recomendaciones médicas pertinentes a efectos de determinar sí el accionante puede ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o en su defecto, ser reubicado en otro en el que pueda cumplir con sus funciones.
4. ORDENAR a la ARMADA NACIONAL garantizar la continuidad del accionante en su carga actual mientras se resuelve su situación médica y
reubicado en otro en el que pueda cumplir con sus funciones.
4. ORDENAR a la ARMADA NACIONAL garantizar la continuidad del accionante en su carga actual mientras se resuelve su situación médica y laboral, respetando los principios de igualdad, dignidad y solidaridad.”
3. Admisión y Notificación
La presente acción de tutela fue instaurada el día nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 3, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio del auto4 interlocutorio N°903 proferido en la misma fecha de presen tación de la tutela, admitió la tutela y solicitó a la accionada , informe sobre los hechos narrados en la demanda.
Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024 se denegó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Juan Esteban Carmona Jiménez.
El Despacho recibió el expediente el 20 de enero de 2025 para decisión de segunda instancia.5
4. De la contestación de la tutela6
- ARMADA NACIONAL – JUNTA CLASIFICADORA
Mediante informe allegado el 11 de diciembre de 2024, la junta calificadora de la armada nacional solicit ó que se analizara la posibilidad de dictar el fallo antes de la vacancia judicial, toda vez que el acto administrativo de retiro por no superar el periodo de prueba debe expedirse 30 días siguientes
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retiro por no superar el periodo de prueba debe expedirse 30 días siguientes
3 01PrimeraInstancia – C01Principal – 05ActaReparto 4 01PrimeraInstancia – C01Principal – 06AutoAdmite 5 01PrimeraInstancia – C01Principal – 16ActaRepartoSegundaInstancia 6 01PrimeraInstancia – C01Principal – 08InformeArmadaNalCódigo: FCA - 008
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a su vencimien to, término que vencería al momento del retorno de las actividades judiciales.
Señala la junta que, el accionante fue escalonado como marinero segundo de acuerdo con la Resolución No 1230 del 1 de diciembre de 2023.
De igual manera, manifiestan que duran te el periodo de prueba el accionante present ó novedades en el desempeño de sus funciones, registradas en los oficios Nos. 20240020372251663 MDN -COGFMCOARCSECAR. -JEMAF-JOLANCOLNA-CBNL01 de fecha 24 de julio de 2024, y Oficio No. 20240020412202773 -MDN-COGFM-COARCSECAR-JEMAFJOLANCOLNA-CBNL 1 -JDEAD-DIABA-29.25.
Así mismo, de acuerdo al art 35 del decreto 1790/2000 el Comando de la Base Naval mediante Oficio No. 20240020272797883 MDN-COGFM-COARCAsí mismo, de acuerdo al art 35 del decreto 1790/2000 el Comando de la Base Naval mediante Oficio No. 20240020272797883 MDN-COGFM-COARCSECARJEMAF-JOLAN-COLNACBNL01-JDEADM-JDIAQ-29.25 de fec ha 6 de septiembre de 2024 recomienda la no continuidad del accionante.
Señala la junta calificadora de la entidad accionada, que el día 1 de noviembre de 2024 mediante Acta No. 047 MDN -COGFM-COARCSECARJEMPE-JEDHUDIGEH-JUCLA-2.25 se presenta a todo el personal de suboficiales escalonados, con el fin de determinar y recomendar si habían superado el periodo de prueba, entre los cuales se presentó al accionante, emitiendo la Junta Clasificadora un concepto no favorable, que le fue comunicado al actor el 14 de noviembre de 2024, quien mediante Oficio No. 20240020373550983 MDN -COGFM-COARC-SECAR-JEMAF-JOLANCOLNACBNL01-DEADM-ADQ-29.60 de fecha 19 de noviembre de 2024 , interpuso reclamo de acuerdo a lo que consagra el parágrafo 3 del artículo 70 del decreto 1799 d 20000
Finalmente, señala la junta calificadora que mediante Acta No. 051 MDNCOGFM-COARC-SECAR-JEMPEJEDHU-DIGEH-JUCLA-2.25 de fecha 2 de diciembre de 2024 la Junta Clasificadora decide ratificar la decisión de emitir concepto no favorable de periodo de prueba.Código: FCA - 008
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diciembre de 2024 la Junta Clasificadora decide ratificar la decisión de emitir concepto no favorable de periodo de prueba.Código: FCA - 008
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- HOSPITAL NAVAL7
El hospital naval manifiesta que el accionante está llevando a cabo su procedimiento, medico laboral, es por esto que la Dirección de Sanidad Naval, por medio de su subdirección de medicina laboral mediante oficio 20240031183393973 le informó al accionante que se encontraba aplazado por la especialidad de psiquiatría, posterior a ello, asistió a varias citas médicas por el servicio de psiquiatría, teniente el oficio de coordinación de servicios no se lo presentó al médico trat ante para que este le expidiera concepto médico.
Señala el hospital naval que el 13 de diciembre se procedió a coordinar cita médica por psiquiatría, para que el médico tratante le expida concepto médico, la que fue programada para el 27 de diciembre de 2024 a las 8:00 a.m
Así mismo, manifiesta el hospital naval que el proceso medico laboral es un trámite netamente administrativo, dentro del cual la responsabilidad es compartida con el interesado
Por último, solicita que se declare la improcedencia de la tutela por no haber vulneración de derecho fundamental alguno.
- DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL8
compartida con el interesado
Por último, solicita que se declare la improcedencia de la tutela por no haber vulneración de derecho fundamental alguno.
- DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL8
Señala la dirección de sanidad naval de la armada nacional que dentro de sus funciones no se encuentra evaluar retiros, vacaciones, trasl ados o cualquier prestación social, sino que su función es inherente a coordinar/administrar la atención integral en salud, fundamentada en la atención primaria a través de la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, con el objetivo de mantener la aptitud psicofísica del personal militar activo y mejorar las condiciones de
7 01PrimeraInstancia – C01Principal – 09InformeHONAC 8 01PrimeraInstancia – C01Principal - 10InformeSanidadCódigo: FCA - 008
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salud de los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares
Así mismo, manifiestan que a través de la Subdirección de Medicina Laboral, tiene la atribución legal de evaluación médica de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, conforme las determinaciones del Decreto 1796 de 20001, en el desarrollo de los diferentes exámenes médicos y de ser del caso la ejecución de la junta médico laboral, esta última bajo
y la disminución de la capacidad laboral, conforme las determinaciones del Decreto 1796 de 20001, en el desarrollo de los diferentes exámenes médicos y de ser del caso la ejecución de la junta médico laboral, esta última bajo el cumplimiento de las estrictas prerrogativas determinadas por la norma desde el sujeto hasta las actuaciones dinámicas que deben desarrollarse, en el entendido que, este proceso médico laboral es reglado.
Concluye la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL que el accionante debe allegar concepto definitivo para la asignación de cita a junta médico laboral.
5. Sentencia impugnada9
A través de sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, el A quo decidió denegar por improcedente la acción interpuesta por el señor JUAN ESTEBAN CARMONA JIMENEZ, en consideración a que la corte constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que, en principio, la acción de tutela es improcedente para di rimir conflictos que involucren derechos de rango legal, máxime cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión de la expedición de actos administrativos, puesto que para la solución de este tipo de asuntos, el legislador consagró en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las acciones pertinentes para garantizar el ejercicio y la protección de tales derechos ; en ese sentido, declaró la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a los derechos al trabajo mínimo vit al, igualdad, estabilidad laboral reforzada y debido proceso administrativo.
Así mismo, consideró el A quo procedente la acción frente a los derechos a la salud y seguridad social, sin embargo, negó el amparo al no considerarlos vulnerados.
proceso administrativo.
Así mismo, consideró el A quo procedente la acción frente a los derechos a la salud y seguridad social, sin embargo, negó el amparo al no considerarlos vulnerados.
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6. Impugnación10
El accionante impugnó el fallo en los siguientes términos:
“La falladora de primera instancia señala que “el señor JUAN ESTEBAN CARMONA JIMENEZ no se encuentra en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por la condición de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones, al respecto si bien en la tutela se afirma que la afectación de su estado de salud mental fue una consecuencia directa de las responsabilidades inherentes a su cargo, también se manifiesta y acredita que respecto a dicha patología recibió el alta médica el 4 de octubre de 2024, en razón a “la mejoría y respuesta positiva frente al tratamiento Ordenado” y si bien no ha recibido el concepto médico definitivo, en la atención del 27 de noviembre de 2024 fue valorado nuevamente por la especialidad de psiquiatría y la médico que lo atendió decidió levantar las restricciones laborales según se afirma en la demanda.)”; respetuosamente manifiesto que, frente al argumento
nuevamente por la especialidad de psiquiatría y la médico que lo atendió decidió levantar las restricciones laborales según se afirma en la demanda.)”; respetuosamente manifiesto que, frente al argumento esgrimido por la H. Jueza de primera instancia, en el que sostiene que “el señor Juan Esteban Carmona Jiménez no se encuentra en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta”, el a quo incurrió en una interpretación errónea y parcializada de mi historia clínica, vuln erando el principio de favorabilidad y el derecho a la estabilidad laboral reforzada consagrado en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Si bien es cierto que el informe médico del 27 de noviembre de 2024 señala una mejoría clínica en mi condición, también es claro que el diagnóstico de “trastorno adaptativo y problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad ” persiste, razón por la cual continúo bajo tratamiento farmacológico con “Oxcarbazepina TABX 300 mg” e incluso se programó una “cita de control en un mes”. Es decir, el levantamiento de las restricciones ocupacionales no implica la desaparición de la patología, sino que responde únicamente a la decisión del profesional de salud de permitir el desempeño de actividades bajo observación”
(…)
“Así las cosas, estimo que la H. Jueza de cometió un error grave al desconocer mi situación de debilidad manifiesta, emitiendo juicios de
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Versión: 03
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carácter médico sin contar con el conocimiento técnico -científico necesario para interpretar correctamente mi estado de salud. Esta decisión desconoce los informes clínicos emitidos por los diferentes especialistas, que certifican que padezco una enfermedad y condición que afecta de manera significativa mi vida personal y laboral, y qu e requiere un manejo médico especializado continuo.
Por otro lado, si bien el informe del 27 de noviembre de 2024 señala el levantamiento de restricciones laborales, esto no significa que haya recibido una alta médica definitiva ni que mi enfermedad haya sido superada. Continúo en tratamiento activo con Oxcarbazepina 300 mg y con controles psiquiátricos programados, lo que demuestra que mi condición de salud aún persiste y requiere seguimiento constante. La interpretación del a quo, al confundir el levantamiento de restricciones con una recuperación total, es errónea y carece de fundamento técnico, generándome un grave desamparo y dejándome expuesto a un retiro injusto sin la debida protección que me corresponde.”
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema jurídico
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿En el sub judice resulta procedente la acción?
¿Determinar si la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, trabajo, mínimo vital, igualdad, estabilidad laboral reforzada y debido proceso del accionante JUAN ESTEBAN CARMONA JIMENEZ, y si es procedente ordenarle a la entidad abstenerse de ordenar su retiro por no haber superado el periodo de prueba, hasta tanto se surta el proceso de junta médico laboralCódigo: FCA - 008
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y se emita un concepto definitivo sobre su estado psicofísico y su posibilidad de reubicación laboral?
3. Tesis
En primer lugar, la Sala de decisión modificará el fallo impugnado, en cuanto denegó por improcedente la acción; en consideración a que juicio de la Sala, dada las condiciones de salud del actor la tutela se torna excepcionalmente procedente; sin embargo, no existe vulneración de los derechos deprecados; por lo que se negará el amparo solicitado.
Sala, dada las condiciones de salud del actor la tutela se torna excepcionalmente procedente; sin embargo, no existe vulneración de los derechos deprecados; por lo que se negará el amparo solicitado.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación
4.1.1. Legitimación por activa
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado deCódigo: FCA - 008
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representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado deCódigo: FCA - 008
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interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la caus a y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judic e, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectado, por lo que está legitimado por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la C . P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de os derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar el derecho reclamado por la actora; está legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación
legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional11, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
11 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
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En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (31 de octubre de 2024), y la presentación de la solicitud de amparo (09 de diciembre de 2024), concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.
4.3.- Subsidiariedad La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su
diciembre de 2024), concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.
4.3.- Subsidiariedad La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5. De los derechos deprecados
5.1. Del derecho fundamental a la salud
En cuanto a este derecho fundamental, la corte constitucional mediante sentencia T-214 de 2013 señaló que el derecho a la salud lleva consigo el compromiso por parte del Estado colombiano de respetarlo, protegerlo y garantizarlo, a través del denominado bloque de constitucionalidad contemplado en el artículo 93 de la Constitución9 . Lo anterior, en obediencia al numeral 1° de l artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales, y Culturales – PIDESC, adoptado en el marco de la Asamblea General de las Naciones Unidas y asumido por la legislación colombiana mediante Ley 74 de 1968, que señala: “Los Estados Parte s en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. En ese sentido debe entenderse el derecho a la salud con el disfrute de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar su nivel más alto.
5.2. Del derecho fundamental al mínimo vital Con respecto a este derecho la Corte Constitucional12 ha manifestado:
12 Corte constitucional Sentencia T – 235 del 23 de julio de 2021 MP. CRISTINA PARDO SCHLESINGERCódigo: FCA - 008
Con respecto a este derecho la Corte Constitucional12 ha manifestado:
12 Corte constitucional Sentencia T – 235 del 23 de julio de 2021 MP. CRISTINA PARDO SCHLESINGERCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
14
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 008/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
“(…) el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos fundamen
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