TA BOL-13001333300520250002701-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520250002701-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 022/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-005-2025-00027-01 Accionante
JORGE ELIECER RODRÍGUEZ ECHENIQUE COMO
AGENTE OFICIOSO DE SU PADRE FABIO NICOLÁS
RODRÍGUEZ
Accionado
UT ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE,
FONDO DEL MAGISTERIO FOMAG-FIDUPREVISORA, IPS
FOCA Tema
IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN RECLAMACIONES DE
REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS - CONFIRMA
Magistrado
Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnació n presentada por el accionante, contra la sentencia de tutela de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se rechazó la acción
contra la sentencia de tutela de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se rechazó la acción constitucional por ser improcedente.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante
- Señala que su padre, Fabio Nicolás Rodríguez Lapeira, es una persona de la tercera edad, pensionado del magisterio y afiliado al FOMAG y a la UT ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE en calidad de cotizante.Código: FCA - 008
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- Indica que, junto con su padre a cudió a la IPS designada por su EPS debido a una afección ocular que comprometía su salud visual. Tras realizarse la evaluación médica corresp ondiente, los especialistas determinaron que no era procedente realizar la cirugía requerida, decisión con la cual no estuvo de acuerdo, pues consideraba que su condición requería un procedimiento quirúrgico urgente para evitar una mayor afectación de su visión.
- Manifiesta que, ante la negativa de la IPS de autorizar la cirugía dentro del sistema de salud del Magisterio, el accionante, junto con su familia, optó por buscar una segunda opinión en una clínica privada. En dicha institución, el médico tratante concluyó que la cirugía era necesaria
del sistema de salud del Magisterio, el accionante, junto con su familia, optó por buscar una segunda opinión en una clínica privada. En dicha institución, el médico tratante concluyó que la cirugía era necesaria para mejorar su estado de salud y preservar su capacidad visual, por lo que decidió someterse al procedimiento, asumiendo personalmente los costos de la intervención y los tratamientos posoperatorios.
- Posteriormente, realizó la solicitud del reembolso de los gastos médicos ante la Fiduprevisora (FOMAG), argumentando que la cirugía correspondía a un procedimiento esencial para garantizar su derecho fundamental a la salud. En razón, presento la documentación pertinente para respaldar su solicitud, pero la entidad no emitió una respuesta clara ni oportuna sobre la procedencia del reembolso.
2. Pretensiones
Se señala como pretensión de la Acción de Tutela lo siguiente:
“Se Decrete y Ordene a la al FOMAG o quien haga sus veces o a quien corresponda para que se cumpla a favor de mi señor padre FABIO NICOLAS RODRIGUEZ LAPEIRA, el desembolso de los gastos de la operación llevada a cabo por el medico particular de la CLINCIA CARRIAZO, teniendo en cuenta la negli gencia del médico tratante de la IPS FOCA descartó la no realizar ninguna operación tal y como lo detalla en la Historia clínica adjunto, pudiendo gozar mi padre de una mejor condición de salud visual si se opera en el tiempo requerido.”
3. Admisión y NotificaciónCódigo: FCA - 008
Versión: 03
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salud visual si se opera en el tiempo requerido.”
3. Admisión y NotificaciónCódigo: FCA - 008
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La acción de tutela de la referencia se presentó el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)1, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual en providencia de fecha once (11) de febrero de la presente anualidad 2 admitió la solicitud de amparo.
Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco 20253 el a quo, decidió rechazar por improcedente la acción de tutela de referencia.
La acción constitucional fue r epartida al despacho sustanciador en fecha veinticuatro tres (03) de marzo de 2025.4
4. De la contestación de la tutela
- CLINICA GENERAL DEL NORTE
Mediante informe presentado en fecha catorce (14) de febrero de 20255 la entidad accionada señaló qu e la acción de tutela debía ser declarada improcedente y solicitó su desvinculación del proceso , basándose en la finalización de su contrato con el FOMAG y la Fiduprevisora S.A., el cual culminó el treinta (30) de abril de 2024. Explicó que, a partir del priemro (01)
finalización de su contrato con el FOMAG y la Fiduprevisora S.A., el cual culminó el treinta (30) de abril de 2024. Explicó que, a partir del priemro (01) de mayo de 2024, la Fiduprevisora asumió directamente la responsabilidad de la atención médica de los docentes, estableciendo un nuevo modelo de prestación de servicios con una red nacional de más de 2.500 IPS, dentro de la cual la Clínica General del Norte solo tenía asignada la prestación de servicios de primer nivel en la ciudad de Cartagena. Por ello, afirmó que no tenía competencia ni obligación alguna respecto a la atención médica del paciente Fabio Nicolás Rodríguez, cuya responsabilidad recae en la nueva red de prestadores designada por la Fiduprevisora.
Asimismo, la clínica alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad responsable de la prestación del servicio de salud al
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AutoAdmite. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 10Sentencia. 4 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto. 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05InformeClinicaGeneralNorteCódigo: FCA - 008
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accionante en la actualidad. Acl aró que el paciente reside en Calamar,
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accionante en la actualidad. Acl aró que el paciente reside en Calamar, Bolívar y que, conforme al nuevo modelo de salud, la atención mé dica en su área corresponde al Centro Médico Especializado Sonrisas Reales LTDA , designado como la IPS responsable en su municipio de residencia. Además, señaló que, durante la vigencia de su contrato con el FOMAG, prestó todos los servicios req ueridos por el paciente y que no ha incurrido en omisión alguna que pueda derivar en la afectación de sus derechos fundamentales. En cuanto a la solicitud de reembolso de gastos médicos, precisó que esta no es de su competencia y debe ser tramitada directamente con la Fiduprevisora, como entidad gestora de los servicios de salud del magisterio.
Finalmente, la clínica enfatizó que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario, procedente solo cuando se demuestra una amenaza o vulneración inminente de un derecho fundamental. En este caso, afirmó que no se ha acreditado una acción u o misión atribuible a su entidad que justifique la procedencia del amparo constitucional e n su contra. Por lo anterior, solicitó al juez su desvinculación del proceso y que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto a su institución.
- FIDUPREVISORA S.A.
Mediante informe presentado en fecha catorce (14) de febrero de 20256 la entidad accionada señaló qu e la acción de tutela debía ser declarada improcedente, invocando la inexistencia de un perjuicio irremediable que
Mediante informe presentado en fecha catorce (14) de febrero de 20256 la entidad accionada señaló qu e la acción de tutela debía ser declarada improcedente, invocando la inexistencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.
Sostuvo que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios idóneos para dirimir la controversia planteada, enfatizando que la acción de tutela no puede convertirse en un sustituto de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales establecidos en la normatividad vigente. En este sentido, indicó que el solicitante debía agotar previamente las instancias legales ante la entidad competente, conforme a los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la tutela.
Asimismo, la entidad accionada fundamentó su solicitud de desvinculación en la ausencia de una vulneración directa de derechos fundamentales
6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07InformeFiduprevisoraCódigo: FCA - 008
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atribuible a su ac tuación. Aseguró que ha cumplido con las disposiciones legales y contractuales aplicables en el marco de la relación prestacional del accionante, habiendo tramitado las solicitudes conforme a los protocolos y términos establecidos. Argumentó que cualquier inconformidad respecto a la autorización de servicios médicos o reembolsos
legales y contractuales aplicables en el marco de la relación prestacional del accionante, habiendo tramitado las solicitudes conforme a los protocolos y términos establecidos. Argumentó que cualquier inconformidad respecto a la autorización de servicios médicos o reembolsos económicos debe ser tramitada a través de los mecanismos administrativos pertinentes y no mediante la tutela, salvo en casos de evidente vulneración de derechos fundamentales, lo qu e a su juicio no se configuraba en este caso.
Finalmente, la accionada expuso que la carga probatoria recae sobre el accionante, quien no habría demostrado la configuración de un daño inminente o la imposibilidad de acudir a los medios ordinarios de defen sa. Resaltó que el trámite administrativo adelantado se encuentra en curso y que, por lo tanto, no se puede predicar una negativa injustificada ni una dilación indebida en la resolución de las solicitudes presentadas. En consecuencia, solicitó su desvincul ación del proceso de tutela, reiterando que no le asiste responsabilidad alguna en la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
- FUNDACION OFTALMOLOGICA DEL CARIBE - FOCA
Mediante informe presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de 20257, la accionada sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver la controversia planteada, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé otros medios de defensa judicial que permiten la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, argumentó que el accionante puede acudir a las instancias administrativas y judiciales ordinarias para solicitar el reconocimiento y suministro de los servicios
jurídico prevé otros medios de defensa judicial que permiten la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, argumentó que el accionante puede acudir a las instancias administrativas y judiciales ordinarias para solicitar el reconocimiento y suministro de los servicios médicos requeridos, haciendo uso de los meca nismos establecidos en la normatividad vigente. De esta manera, enfatizó en la subsidiariedad de la tutela, indicando que no se acreditó la inexistencia de otras vías de reclamación o la necesidad de acudir de manera excepcional a esta acción constitucional.
7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 08InformeFoca.Código: FCA - 008
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En segundo lugar, la entidad accionada manifestó que no ha incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante ni en una omisión injustificada en la prestación de los servicios médicos requeridos. Aseguró que ha actuado conforme a la normatividad aplicable y a los protocolos médicos vigentes, gestionando las solicitudes del usuario dentro de los tiempos y procedimientos establecidos.
Además, resaltó que las órdenes médicas deben someterse a los trámites internos de autorización y disponibilidad de la red prestadora, lo cual no puede ser interpretado como una negativa arbitraria o vulneratoria de derechos fundamentales. En este sentido, indicó que la falta de respuesta
internos de autorización y disponibilidad de la red prestadora, lo cual no puede ser interpretado como una negativa arbitraria o vulneratoria de derechos fundamentales. En este sentido, indicó que la falta de respuesta inmediata no puede derivar en la procedencia automática de la t utela, máxime cuando se trata de procedimientos sujetos a validaciones médicas especializadas.
Por último, la entidad solicitó su desvinculación del trámite de tutela, argumentando que no le corresponde directamente la prestación del servicio médico requerido por el accionante. Explicó que su función se limita a la administración y supervisión de los recursos destinados a la atención en salud, pero que la ejecución de los tratamientos y procedimientos es responsabilidad de las instituciones prestadoras de salud (IPS) contratadas. En consecuencia, consideró que cualquier presunta omisión o dilación en la prestación del servicio no le es atribuible, razón por la cual solicitó que se excluyera su participación en el proceso de tutela.
5. Sentencia impugnada8
A través de sentencia de tutela de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco 2025 , el A quo decidió RECHAZAR por improcedente la presente acción constitucional, fundamentándose en varios argumentos de carácter jurídico y fáctico.
En primer lugar, f undamentó su decisión en el principio de subsidiariedad, dado que este mecanismo constitucional no es el adecuado para tramitar reclamaciones relacionadas con el reembolso de gastos médicos asumidos de manera particular. E stableció que el ac cionante disponía de otras vías
8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 10SentenciaPrimeraIntancia.Código: FCA - 008
de manera particular. E stableció que el ac cionante disponía de otras vías
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judiciales ordinarias, como la Superintendencia Nacional de Salud, para resolver su solicitud de reembolso. En este sentido, se concluyó que la tutela no podía reemplazar los procedimientos administrativos y jurisdiccionales ordinarios diseñados para este tipo de controversias, salvo que se demostrara la existencia de un perjuicio irremediable, lo que en este caso no fue acreditado.
Adicionalmente, el juez determinó que no existió vulneración del derecho fundamental a la salud, ya que el paciente recibió atención médica dentro del sistema de salud al que se encuentra afiliado. Se evidenció que la IPS FOCA atendió al paciente y, tras una valoración médica de un especialista, concluyó que no recomendaba la realización de la cirugía ocular solicitada debido al alto riesgo de pérdida visual total. No obstante, la familia del paciente optó por acudir a un centro médico privado en busca de una segunda opinión sin antes someter la recomendación del médico particular a una revaluac ión dentro del sistema de salud del Magisterio, lo que constituyó una omisión en el procedimiento reglamentario. En consecuencia, el juez consideró que no existió una negativa arbitraria o
a una revaluac ión dentro del sistema de salud del Magisterio, lo que constituyó una omisión en el procedimiento reglamentario. En consecuencia, el juez consideró que no existió una negativa arbitraria o injustificada por parte de la EPS, sino una discrepancia médica que debía resolverse dentro del marco institucional antes de solicitar un reembolso de gastos médicos.
Finalmente, para el A quo no hubo prueba suficiente sobre la solicitud de reembolso. Si bien el accionante aportó documentos que supuestamente acreditaban la radicación de dicha solicitud ante el FOMAG, estos carecían de sello de radicación o número de seguimiento, lo que impedía constatar que la petición hubiera sido efectivamente presentada y tramitada conforme a los procedimientos administrativos exigidos. En este contexto, el Juez concluyó que el demandante no agotó los mecanismos previos antes de acudir a la acción de tutela, lo que reafirmó su improcedencia.
6. Impugnación
Mediante memorial de fecha veintiséis (26 ) de febrero de 2025 9 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia.
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IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente
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IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿En el sub examine, es proceden te la acción de tutela frente al requisito de subsidiariedad?
Si la respuesta al anterior problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario se deberá determinar:
¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y a la seguridad social del señor
FABIO NICOLÁS RODRÍGUEZ?
3. Tesis
La Sala de Decisión confirmará la sentencia impugnada; en consideración a que en el sub judice la acción de tutela es im procedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para para obtener el reembo lso de gastos médicos asumidos de manera particular . Se reitera que el accionante cuenta con medios judiciales ordinarios para reclamar sus derechos, los cuales debe agotar antes de recurrir a la tutela.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. ProcedenciaCódigo: FCA - 008
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4. ProcedenciaCódigo: FCA - 008
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa,
que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar e n la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, La tutela fue presentada por Jorge Eliecer Rodríguez Echenique, como agente oficioso de su padre Fabio Nicolás Rodríguez, lo cual es procedente en los términos del art. 10 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto se evidencia que éste último es de la tercera edad (81 años) y padece cataratas y glaucoma, condiciones que lo hace un sujeto de especial protec ción, y a quie n se practicó la cirugía objeto de cobro, existiendo prueba sumaria de la incapacidad para interponer la acción de tutela por sí solo; por lo que existe legitimación por activa.
4.1.2. Legitimación por pasivaCódigo: FCA - 008
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De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la s accionadas a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derecho s reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues és ta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional10, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, el amparo constitucional fue presentado cinco meses después de radicada la solicitud de reembolso , concluyendo la Sala que se cumple con la inmediatez.
prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, el amparo constitucional fue presentado cinco meses después de radicada la solicitud de reembolso , concluyendo la Sala que se cumple con la inmediatez.
4. 3. Subsidiariedad.
Se refiere a que la acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados debemos agotar las herramientas judiciales que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el juez constitucional.Código: FCA - 008
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Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará la subsidiariedad cuando el actor pretenda, con la acción de tutela (i) evitar un perjuicio irremediable con ocasión a la vulneración del derecho esbozado; (ii) cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces o; (iii) teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la persona a causa de factores físicos, económicos o sociales.
Teniendo en cuenta que sobre este requisito de procedencia fue planteado el primer problema jurídico, la Sala abordará su estudio dentro del marco jurídico y la solución del caso concreto.
5. Marco Normativo y Jurisprudencial
5.1. De la improcedencia de la acción de tutela en reclamaciones de
el primer problema jurídico, la Sala abordará su estudio dentro del marco jurídico y la solución del caso concreto.
5. Marco Normativo y Jurisprudencial
5.1. De la improcedencia de la acción de tutela en reclamaciones de reembolso de gastos médicos
La acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procedente únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial idóneo o cuando se configura un perjuicio irremediable. No obstante, en el presente caso, la improcedencia de la tutela se sustenta en el principio de subsidiariedad, dado que el accionante busca el recon ocimiento y reembolso de gastos médicos asumidos de manera particular, lo que escapa del ámbito de protección de este mecanismo constitucional En este sentido, la Sentencia T -105 de 2014 de la Corte Constitucional ha señalado con claridad:
“En síntesis, por regla general, la acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se concreta en reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria al propósito de la acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante la vulneración o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo”.
entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo”.
En el caso sub examine, el demandante pretende el reembolso de gasto s médicos asumidos de manera particular, sin haber agotado los mecanismosCódigo: FCA - 008
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administrativos disponibles dentro del sistema de salud del Magisterio. De acuerdo con la normatividad vigente, las reclamaciones económicas relacionadas con la prestación del servic io de salud deben ser tramitadas ante la Fiduprevisora (FOMAG) o, en su defecto, ante la Superintendencia Nacional de Salud, entidades competentes para dirimir estos asuntos.
6. Caso concreto
6.1. Relación de Pruebas Relevantes
- Obra en el expediente copia de Copia de Historia clínica de atenciones en la IPS FOCA al señor FABIO NICOLAS RODRIGUEZ LAPEIRA.10 - Obra en el expediente copia del formularios del FOMAG diligenciado de solicitud de reembolso .11 - Obra en el expediente copia de atención en IPS Sonrisas Reales.12 - Obra en el expediente copia de factura de venta de IPS de atención de exámenes diagnósticos de laboratorio.13
de solicitud de reembolso .11 - Obra en el expediente copia de atención en IPS Sonrisas Reales.12 - Obra en el expediente copia de factura de venta de IPS de atención de exámenes diagnósticos de laboratorio.13 - Obra en el expediente copia de facturas e lectrónicas de Clínica Carriazo.14 - Obra en el expediente copia de Oficio de Fiduprevisora S.A. de 18 de febrero de 2025 en respuesta a la solicitud de reembolso.15
6.2 Solución del caso
En el presente asunto, la Sala encuentra qu e la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, toda vez que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que contaba con otros mecanismos idóneos para la reclamación del reembolso de los gastos médicos asumidos de manera particular.
En este sentido, precisa la Sala que conforme al artículo 14 de la resolución 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, los conflictos relacionados
10 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FLS 34-38 y 08InformeFoca FLS 8-17 11 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FLS 29-38 12 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FLS 39-40 13 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FL 41 14 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda FLS 22-27 15 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09MemorialAccionante FLS 5-9Código: FCA - 008
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15 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09MemorialAccionante FLS 5-9Código: FCA - 008
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con la cobertura de procedimientos de reembolsos deben ser atendidos, en primera instancia, mediante los canales administrativos dispuestos por la entidad prestadora del servicio de salud y, en caso de controversia, deberán acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud , según lo estipulado en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007 , autoridad competente para conocer y resolver reclamaciones derivadas de la prestación del servicio de salud.
Asimismo, se evidencia que el paciente recibió atención médica dentro del sistema de salud al que se encontraba afiliado y que la IPS FOCA, institución encargada de su tratamiento, determinó que el procedimiento solicitado no era médicamente recomendable debido al alto riesgo de pérdida visual total. Pese a ello, la familia del paciente, sin someter la recomendación médica a una nueva evaluación dentro del régimen especial del Magisterio, optó por acudir directamente a un prestador privado y asumir los costos de manera particular, si n gestionar previamente la autorización correspondiente ante la entidad responsable. Esta circunstancia evidencia que la actuación del accionante no se ajustó a los procedimi
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