TA BOL-13001333300520250004401-(21-05-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520250004401-(21-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACION DEL PROCESO, RADICACION Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2025-00044-01 Accionante Georgina Isabel Grasiani de Mardini Accionado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema Derecho de petición / Solicitud de indemnización sustitutiva de pensión Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte accionada contra la Sentencia de 10 de marzo de 202 5, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, concedió el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Fallo de primera instancia; y 3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Georgina Isabel Grasiani de Mardini , instauró acción de tutela en
trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Georgina Isabel Grasiani de Mardini , instauró acción de tutela en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), con el fin de que se proteja su derecho fundamental de
petición. Para tales efectos solicitó1:
“PRIMERO. TUTELAR mi derecho fundamental de petición en razón de la omisiva de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP a dar respuesta a la petición radicada el dieciséis (16) de enero de 2025.
SEGUNDO: Consecuencialmente, ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP a realizar todos los trámites administrativos concernientes a dar respuesta al derecho de petición presentado el dieciséis (16) de enero de 2025 en el menor tiempo posible”.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
4. (1) El 28 de agosto de 2024, presentó ante la UGPP la petición con radicado No. 20240401601806932, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión.
5. (2) Indicó que el 16 de enero de 2025 , radicó un nuevo derecho de petición ante la UGPP, solicitando información del estado actual de la solicitud con radicado No. 20240401601806932 del 28 de agosto de 2024.
1 Folio 2, Archivo “01DEMANDA”, Carpeta “01Primerainstancia”
ante la UGPP, solicitando información del estado actual de la solicitud con radicado No. 20240401601806932 del 28 de agosto de 2024.
1 Folio 2, Archivo “01DEMANDA”, Carpeta “01Primerainstancia” 2 Folios 1-2, Archivo “01DEMANDA”, Carpeta “01Primerainstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2025-00044-01 Accionante Georgina Isabel Grasiani de Mardini Accionado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Decisión Confirma la Sentencia de Primera Instancia Página Página 2 de 9
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6. (3) Afirmó que la UGPP no ha dado respuesta a ninguna de las solicitudes radicadas ante sus dependencias, en relación con la indemnización sustitutiva de pensión y sobre la información de este.
3.2. Posición de la parte accionada
7. La UGPP3 solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) indicó que se encuentra realizando todas las gestiones necesarias para expedir el acto administrativo que corresponda en derecho; (2) manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, y tampoco la tutela es el medio procedente para evadir el procedimiento administrativo ya que a
necesarias para expedir el acto administrativo que corresponda en derecho; (2) manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, y tampoco la tutela es el medio procedente para evadir el procedimiento administrativo ya que a la fecha ya se tiene una petición en estudio; (3) la petición fue escalada al área encargada quien de acuerdo con lo solicitado se encuentra realizando todas las acciones pertinentes para dar la respectiva respuesta que será puesta en conocimiento al accionante; (4) señaló que para responder a las solicitudes de carácter pensional cuentan con el termino de seis meses y deben incluir en nómina de pensionados cuando haya lugar a ello; y, (5) afirmó que la petición se radicó el 28 de agosto 2024, y de acuerdo al el termino de seis meses se cumpliría el 28 de febrero de 2025, pero atendiendo a la suspensión de términos administrativos que ordenó la Resolución 1338 de diciembre de 2024 que iría desde el 29 de diciembre de 2024 hasta el 11 de enero de 2025, la entidad tendría hasta el 11 de marzo de 2025 para dar respuesta a la petición elevada.
3.3 Fallo en primera instancia
8. Mediante sentencia de 10 de marzo de 2025 4, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo del derecho fundamental invocado, con fundamento en las siguientes razones: (1) no le asiste razón a la UGPP ya que no contaba con 6 meses sino con 4 meses para resolver de fondo la solicitud de indemnización sustitutiva de acuerdo con lo establecido en la artículo 19 del decreto 656 de 1994 por lo que si la petición fue presentada el 28 de agosto de 2024
solicitud de indemnización sustitutiva de acuerdo con lo establecido en la artículo 19 del decreto 656 de 1994 por lo que si la petición fue presentada el 28 de agosto de 2024 contaba hasta el 29 de diciembre de 2024, sin que medie la suspensión de términos en virtud de la Resolución No. 1338 pues la misma opero desde el 31 de diciembre de 2024; (2) verificó que no se brinda información a la peticionaria sobre el estado del trámite dentro del término de 15 días como lo ha sentado jurisprudencia, porque la actora debió recurrir a la petición de 17/01/2025 rad. 2025040160005472, sin tampoco recibir respuesta alguna; (3) la violación de los plazos legales establecidos para la resolución de peticiones sobre derechos pensionales genera una vulneración al derecho fundamental de petición y seguridad social del peticionario, resultando necesario su amparo.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
9. La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia 5, solicitando se revoque la decisión y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, porque procedió a expedir el acto administrativo ADP 000421 del 12 de marzo
3 Folios 4-8, archivo digital “06InformeUGPP, Carpeta “01Primerainstancia” 4 Archivo digital, “07SentenciaPrimeraInstancia, Carpeta “01Primerainstancia” 5 Archivo digital “09SolicitudImougnación”, Carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2025-00044-01 Accionante Georgina Isabel Grasiani de Mardini Accionado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Decisión Confirma la Sentencia de Primera Instancia Página Página 3 de 9
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de 2025, mediante la cual se orden ó la práctica de la prueba dentro del expediente de la accionante con relación a la remisión del acto administrativo y el reporte de las semanas cotizadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones ) y que el mismo se encuentra en proceso de notificación.
10. A través de auto de 17 de marzo de 20256, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto 17 de marzo de 202 57 y en providencia de 21 de marzo de 2025 se admitió para tramite de impugnación8.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
11. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
11. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y 5.7. Análisis del caso concreto
5.1. Competencia
12. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991
(artículo 37), 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202110).
5.2. Problema jurídico de instancia
13. En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al no emitir respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional elevada el pasado 28 de agosto de 2024, así como la petición de información en relación con la misma, presentada el 17 de enero de 2025; o si por el contrario, no se configura vulneración debido a que la UGPP el 12 de marzo de 2025 expidió acto administrativo dando respuesta a la petición elevada , configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.3. Tesis de la Sala
14. La Sala CONFIRMARÀ la sentencia impugnada, porque la entidad accionada
respuesta a la petición elevada , configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.3. Tesis de la Sala
14. La Sala CONFIRMARÀ la sentencia impugnada, porque la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales del accionante al no dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión y la petición de
6 Archivo digital “10ConcedeImpugnacion202400303”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 7 Archivo digital “12ActaRepartoSegundaInstancia ”, Carpeta “02SegundaInstanccia” 8 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnación” 9 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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información de esta, aun cuando había excedido en exceso los términos de 6 meses y 15 días, respectivamente. Por otra parte, la entidad accionada no acredita la constancia de notificación del acto administrativo relacionado con la solicitud de prestación económica, por lo tanto, debe mantenerse la decisión y no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como sugiere el accionado.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala revisará el siguiente orden metodológico: verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (5.5.), posteriormente, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5. 6.) y, por último, examinará el caso concreto (5.7.)
5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
16. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) La solicitud del accionante se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales de petición ; (2) la señora Georgina Isabel Grassiani de Mardini es el titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa . De igual manera, (3) la accionada Colpensiones tienen legitimación pasiva en la causa, porque de esta se
Grassiani de Mardini es el titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa . De igual manera, (3) la accionada Colpensiones tienen legitimación pasiva en la causa, porque de esta se predica la vulneración en el presente asunto. (4) Se advierte que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, en razón a que la actuación u omisión enjuiciada se mantiene vigente. (5) Finalmente, frente al requisito de subsidiariedad, la Sala lo tendrá por superado, pues, considera que no existen medios ordinarios de defensas idóneos y eficaces para la consecución de las pretensiones.
17. Cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sal a delimitará el marco normativo y jurisprudencial aplicable y, posteriormente, pasará a considerar el fondo del asunto.
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.6.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia
18. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.
19. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:
(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 11; (b) la resolución de una situación jurídica ; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de
(a) el reconocimiento de un derecho 11; (b) la resolución de una situación jurídica ; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de
11 Sentencia T – 274 de 2020, fj 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.
20. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.
21. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se
de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.
21. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión 12. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y
(d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente13.
5.6.2. Del ejercicio del derecho de petición en materia pensional
22. El Código Contencioso Administrativo, como ya se señaló, en su artículo 6 indica que se debe dar respuesta a las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. No obstante, en el caso de no ser posible responder en dicho término, el funcionario o el particular encargado deberá exponer las razones del retraso e indicar la fecha en que comunicará la respuesta final.
23. En ese sentido, la sentencia SU - 975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código
23. En ese sentido, la sentencia SU - 975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, respecto de las solicitudes que versan sobre pensiones, en esta oportunidad la Corporación señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.
24. Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…), plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los
siguientes:
25. (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustes - en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión ; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
12 Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021, entre otras.
13 Ibidem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
26. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal (hoy UGPP);
27. (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
28. Así las cosas, si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición.
5.6.3. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado
29. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos
constitucional, vulnera el derecho de petición.
5.6.3. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado
29. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo puede n surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido14.
30. En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acció n de tutela fue creada. Por ello, en esos casos, el amparo constitucional pierde razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces ino cuas, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.
31. Por ello, este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil15.
32. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declararla “carencia actual de objeto” , la cual se presenta cuando
juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil15.
32. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declararla “carencia actual de objeto” , la cual se presenta cuando desaparece los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental, tal y como viene afirmando la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-096 de 2006.
14 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2018 15 Corte Constitucional, sentencia T-703 de 2012TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.7. Análisis del caso concreto
5.7.1. Pruebas relevantes. Se aportaron los siguientes:
33. (1) Escrito radicado por la señora Georgina Grassiani de fecha 16 de enero de 2025 en el cual solicita información sobre el estado de la solicitud con radicado 20240401601806932 de 28 de agosto de 202416.
33. (1) Escrito radicado por la señora Georgina Grassiani de fecha 16 de enero de 2025 en el cual solicita información sobre el estado de la solicitud con radicado 20240401601806932 de 28 de agosto de 202416.
34. (2) Respuesta de 12 de marzo de 2025 realizada por la UGPP en el cual ordeno la práctica de pruebas en relación con la remisión del acto administrativo y el reporte de las semanas cotizadas en la administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones)17, sin que se evidencia constancia de notificación.
5.7.2. Análisis de las pruebas frente al marco normativo aplicable
35. En el presente caso la accionante adujo la vulneración del derecho fundamental de petición con ocasión a la no respuesta por parte de la entidad accionada de la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva y la petición de información de esta, presentadas el 28 de agosto de 2024 y 17 de enero de 2025, respectivamente.
36. La Juez de primera instancia amparo la vulneración de los derechos fundamentales de petición y amenaza a la seguridad social, decisión que comparte
esta Sala, por las siguientes razones:
37. (1) En relación con la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión presentada el pasado 28 de agosto de 2024, bajo el radicado No. 202404016018066932, se verificó la vulneración de los derechos fundamentales, comoquiera a la fecha de presentación de la tutela, habían transcurrido más de 6 mes es desde su radicación.
Evidenciándose que la entidad no había dado respuesta de fondo a la petición de la actora, aun cuando el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones
presentación de la tutela, habían transcurrido más de 6 mes es desde su radicación. Evidenciándose que la entidad no había dado respuesta de fondo a la petición de la actora, aun cuando el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal (hoy UGPP) debe resolverlas dentro de los 4 meses siguientes a presentación.
38. En ese orden, si la petición fue presentada en 28 de agosto de 2024 contaba hasta el 29 de diciembre de 2024, sin que la suspensión de término que operó en esa entidad en virtud de la resolución No. 1338 del 24 de diciembre de 2024, tenga ningún efecto para ella ya que la misma operó desde el 31 de diciembre de 2024 al 11 de enero del 2025 cuando el término ya había vencido.
39. (2) Sobre la solicitud de información presentada el 17 de enero de 2025, bajo el radicado No. 2025040160005472, también había fenecido en el exceso el termino de 15 días hábiles para su respuesta, advirtiéndose aún mas la vulneración del derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta fondo de la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión y sobre la petición de información de esta.
16 Folios 1-4, archivo digital, “02Anexos” 17 Folios 6-8, archivo digital, “09SolictudImpugnación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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40. Así las cosas, en cuanto al amparo de derechos fundamentales de petición y amenaza a la seguridad social, ante las no respuestas de las peticiones presentadas el pasado 28 de agosto de 2024 y 17 de enero de 2025 por la parte actora, los cuales deberán resueltos de fondo o en su defecto, señalar el estado actual en que se encuentra el trámite.
41. Ahora bien, la UGPP en la impugnación solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, porque aporta una presunta respuesta al trámite de indemnización sustitutiva de pensión de 12 de marzo de 2025, en el cual ordenó la práctica de pruebas en relación con la remisión del acto administrativo y el reporte de las semanas cotizadas en la administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)18; sin embargo, en el expediente no se evidencia constancia de notificación del mencionado requerimiento.
42. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera
las semanas cotizadas en la administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)18; sin embargo, en el expediente no se evidencia constancia de notificación del mencionado requerimiento.
42. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera que la entidad accionada si bien aporto una presunta respuesta de las solicitudes instauradas, las misma no contiene constancia de notificación respectiva, resultando necesario mantener la orden judicial por no haberse superado la vulneración al derecho fundamental de petición y amenaza a la seguridad social.
VI.– DECISIÓN
43. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de marzo de 2025 , por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, de conformidad con lo expuesto con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Una vez retorne el expediente ARCHÍVESE previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.
18 Folios 6-8, archivo digital, “09SolictudImpugnación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.
18 Folios 6-8, archivo digital, “09SolictudImpugnación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2025-00044-01 Accionante Georgina Isabel Grasiani de Mardini Accionado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Decisión Confirma la Sentencia de Primera Instancia Página Página 9 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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