TA BOL - 13001333300520250008602-(03-12-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001333300520250008602-(03-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 309/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. - IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-005-2025-00086-02
Demandante GUSTAVO DE JESÚS BOSSA PEREIRA EN CALIDAD DE
AGENTE OFICIOSO DE GUDELIA BOSSA MONTERO
Demandado NUEVA EPS S.A. Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Asunto CONFIRMA SANCIÓN
ll. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a pronunciarse, en Grado jurisdiccional de Consulta, sobre la decisión tomada el día 27 de noviembre de 202 5, dentro del trámite incidental de Desacato promovido por el señor Gustavo de Jesús Bossa Pereira en calidad de agente oficioso de la señora Gudelia Bossa Montero, contra la Nueva EPS ; providencia mediante la cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó al incidentado.
IlI.- ANTECEDENTES
1. La Acción de Tutela
contra la Nueva EPS ; providencia mediante la cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó al incidentado.
IlI.- ANTECEDENTES
1. La Acción de Tutela
El incidentante Gustavo de Jesús Bossa Pereira en calidad de agente oficioso de la señora Gudelia Bossa Montero , instauró acción de tutela en contra de Nueva EPS y Farmacia Disfarma G.S S.A.S , invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y la vida en condiciones dignas.Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, quien la resolvió mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 20251 ,en la cual dispuso:
PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela interpuesta por GUSTAVO BOSSA PEREIRA, como agente oficioso de la señora GUDELIA BOSSA MONTERO contra NUEVA EPS, en protección al derecho de salud, dignidad humana y vida en condiciones dignas, en los términos expuesto en la parte motiva de la sentencia
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces de NUEVA EPS y Farmacia DISFARMA G.C. S.A.S, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces de NUEVA EPS y Farmacia DISFARMA G.C. S.A.S, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia entregue de manera efectiva pañales desechables TENA ULTRA TALLA M , cambiar 1 pañal cada 8h (3 al día) por 6 meses # 540 y FRESUBIN RENAL LIQUIDO 200 ML / botella tomar 1 cada 24 horas cantidad 30 botellas ordenados por los médicos tratantes de la señora Gudelia Bossa Montero, si aún no lo ha hecho.
TERCERO: ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces de NUEVA EPS y Farmacia DISFARMA G.C. S.A.S que, en lo sucesivo, suministre el tratamiento integral a la señora Gudelia Bossa Montero en relación con sus diagnósticos. Por consiguiente, deberá tomar las medidas necesarias y conducentes para garantizar el cumplimiento de los principios de accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad en el tratamiento y la atención a la señora Gudelia. Un incumplimiento de tal obligación puede acarrear sanciones a la luz de la regulación vigente.
2. Apertura de Incidente de Desacato2
El 13 de noviembre de 2025, el incidentante informó sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela mencionado. En respuesta, ese mismo día se dio apertura al incidente de desacato, en el cual se decidió dar traslado a la incidentada para que informara sobre el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia. Además, se requirió a el incidentante para que
se dio apertura al incidente de desacato, en el cual se decidió dar traslado a la incidentada para que informara sobre el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia. Además, se requirió a el incidentante para que allegara las nuevas órdenes medicas prescritas para el suministro de pañales, crema y atención medica en casa de las que hizo referencia en la solicitud del incidente de desacato.
3. La Defensa
1. 01PrimeraInstacion. C01Principal. 11SentenciaPrimeraInstancia
2 01PrimeraInstacion. C01Principal. CuadernoIncidenteDesacato2. 02AperturaIncidenteCódigo: FCA - 008
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3.1 Nueva EPS3
La incidentada allegó informe el 19 de noviembre de 2025, en el cual precisó, de manera preliminar al asunto en examen, que el responsable del cumplimiento del fallo de tutela en el Departamento de Bolívar es el señor Carlos Alberto Diaz Vergara , en su calidad de Gerente Zona Bolívar de la Nueva EPS.
En su escrito, la incidentada expone que el incidentante plantea un presunto incumplimiento relacionado con la entrega de medicamentos, pañales Tena Ultra talla M, Ensure Advance y el suplemento “Excelente”, insumos que, según afirma, fueron ordenados por médicos especialistas, médico general y nutricionista.
incumplimiento relacionado con la entrega de medicamentos, pañales Tena Ultra talla M, Ensure Advance y el suplemento “Excelente”, insumos que, según afirma, fueron ordenados por médicos especialistas, médico general y nutricionista.
No obstante, manifiesta que respecto de los pañales únicamente obra en el expediente un MIPRES del 30 de julio de 2025 y la respectiva orden de la misma fecha; y que, en cuanto a los demás insumos, no se aportó prueba alguna que acredite su ordenamiento po r parte de un profesional de la salud.
En consecuencia, aduce que, sin soporte médico vigente ni trazabilidad de prescripción, no es posible predicar incumplimiento alguno, toda vez que la entidad no puede garantizar servicios o insumos cuya orden no reposa en el expediente ni fue aportada por la parte accionante, ya sea por iniciativa propia o mediante requerimiento oficioso.
De otra parte, informa que a la usuaria se le generaron las autorizaciones correspondientes para el suministro de pañales y del alimento Ensure Advance, las cuales fueron debidamente direccionadas a la farmacia Disfarma para su entrega.
Finalmente, resalta que, si bien la EPS conserva la responsabilidad integral frente al aseguramiento y la garantía del derecho a la salud, la IPS contratada responde directamente por la correcta ejecución de las acciones asistenciales que le han sido encomendadas, dentro del marco de
3 01PrimeraInstacion. C01Principal. CuadernoIncidenteDesacato2. 04RespuestaTramiteIncidentalNuevaEps.Código: FCA - 008
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su autonomía técnica, administrativa y científica. En consecuencia, cualquier incumplimiento, negligencia, dilación injustificada o deficiencia en la atención imputable a la IPS no exonera su responsabilidad contractual y extracontractual, en tanto actúa c omo ejecutora directa del servicio frente al usuario.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
El presente proceso ha llegado a esta Corporación para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que la sanción será impuesta por el mismo Juez y será consultada al superior jerárquico.
Así las cosas, siendo esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, queda resuelto el tema de la competencia, y procederá esta Sala de Decisión a realizar el estudio de fondo.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala, ¿Determinar si el señor Carlos Alberto Diaz Vergara, en su calidad de Gerente Zona Bolívar de la Nueva EPS , se encuentra en desacato en el cumplimiento del fallo de acción de tutela de fecha 5 de mayo del 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena?
3. Tesis
La Sala confirmará el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo
mayo del 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena?
3. Tesis
La Sala confirmará el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante el cual se declaró en desacato al señor Carlos Alberto Diaz Vergara en calidad de gerente zonal Bolívar de la Nueva EPS , por cuanto no cumplió con la totalidad del fallo objeto del presente trámite incidental . Lo anterior, teniendo en cuenta que la orden médica cuya autorización se requiere fue expedida desde el 30 de julio de 2025, y habiendo transcurrido más de 3 meses desde su expedición, la Nueva EPS no ha procedido con los trámites administrativosCódigo: FCA - 008
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correspondientes para la autorización y entrega de la totalidad de los insumos médicos ordenados; sin que se avizore justificación alguna de la mora.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial
Con la incorporación de la Acción de Tutela en el ordenamiento jurídico, se confirieron a los jueces de la República facultades especiales orientadas a la protección de los derechos fundamentales de los asociados. De igual manera, sus fallos adquieren un carácter singular, en tanto, a diferencia de otras decisiones judiciales, el artículo 86 de la Constitución Política estableció su obligatoriedad desde el momento mismo en que son proferidos. Así
manera, sus fallos adquieren un carácter singular, en tanto, a diferencia de otras decisiones judiciales, el artículo 86 de la Constitución Política estableció su obligatoriedad desde el momento mismo en que son proferidos. Así mismo, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone qu e las autoridades responsables del agravio deben acatar y ejecutar, sin dilación alguna, las órdenes impartidas en la sentencia que concede la tutela.
De las normas antes transcritas se desprende, para la autoridad agresora, una obligación objetiva, como lo es el cumplimiento inmediato del fallo de tutela, la cual no puede ser inobservada por la Administración. Lo anterior no es impedimento para que la autoridad recurra ante el superior para pedir la revocatoria del fallo condenatorio.
4.1. El Incidente de Desacato como instrumento coercitivo y disciplinario en cabeza del juez constitucional de tutela - responsabilidad de las autoridades por el desconocimiento de los fallos de tutela.
Con el propósito de dotar al Juez Constitucional de un arma capaz de combatir la desobediencia de las autoridades al momento de desconocer los fallos de Tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991 estableció el Incidente de Desacato como mecanismo procesal para co nseguir el forzoso cumplimiento de esta especie de mandatos judiciales.
El incidente de desacato constituye el mecanismo procesal mediante el cual se verifica, a solicitud de la parte interesada, el cumplimiento de las órdenes impartidas en una sentencia de tutela, cuando las autoridades obligadas a ejecutarlas se muestran ren uentes. Este trámite concluye con
cual se verifica, a solicitud de la parte interesada, el cumplimiento de las órdenes impartidas en una sentencia de tutela, cuando las autoridades obligadas a ejecutarlas se muestran ren uentes. Este trámite concluye con auto interlocutorio que puede declarar o no en desacato a la entidadCódigo: FCA - 008
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requerida, imponiéndose, en caso afirmativo, sanciones de multa o arresto según corresponda.
Cuando se trata del obedecimiento de los fallos de tutela existen dos clases de responsabilidades, obedeciendo a si se habla del cumplimiento del fallo propiamente dicho o del cumplimiento por medio del trámite incidental de desacato: (i) cuando se está fr ente al cumplimiento del fallo de tutela propiamente dicho, la responsabilidad del funcionario es objetiva; y, (ii) cuando se trata del cumplimiento a través del trámite incidental la responsabilidad es del orden subjetivo. Al respecto de la responsabilida d objetiva y subjetiva, la Corte Constitucional ha señalado:
El cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la
responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela4
Así pues, el Juez Constitucional, dentro del trámite incidental, deberá establecer si el incumplimiento del fallo se debe a una conducta dolosa o culposa de la autoridad respectiva, y no a un hecho ajeno del querer de éste o a la negligencia o renuencia del Accionante.
Vale decir que la carga de la prueba en el Incidente de Desacato está en cabeza de la autoridad transgresora, restándole al actor manifestar que ésta ha incumplido con lo ordenado por el Juez de Tutela.
En conclusión, el verdadero objetivo del Incidente de Desacato es el cumplimiento del fallo, independientemente que a partir de la declaratoria de desacato se deriven sanciones en contra de la autoridad incumplidora. Por otra parte, dentro del trámite del incidente de desacato se deben observar los principios propios del debido proceso y derecho de defensa.
4.2 Generalidades del Incidente de Desacato y de la Consulta del Incidente de Desacato
4 Sentencia T-171 de 2009, Corte Constitucional, M.P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Código: FCA - 008
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El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, contempla que:
La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanc iones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes sí debe revocarse la sanción.
Dicho trámite debe estar rodeado por todas las garantías necesarias para la debida defensa y contradicción para ambas partes, pero en especial, para las autoridades que presuntamente han incumplido el fallo de tutela al momento de admitir el incidente de desacato.
Así, la Corte Constitucional ha establecido, en la sentencia T-459/03, que:
No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental 5, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1)
el trámite incidental 5, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mism o y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para ad optar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.
En razón de lo anterior, la acción del Juez de Consulta está sujeto a dos aspectos esenciales, pues primero deberá verificarse si existió un verdadero incumplimiento por parte de la autoridad accionada y, luego, deberá establecerse si la sanción impuesta por el Juez de Instancia res ulta pertinente y adecuada; además deberá analizar si la decisión proferida por el operador judicial no resulta violatoria de los principios y derechos
5 Consejo De Estado, Sala de Consulta y del Servicio civil. Concepto del 15 de noviembre de 2007, Concejero Ponente Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Nº 1863.Código: FCA - 008
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consagrados en la Constitución Política y demás normas concordantes, como del debido proceso y el derecho de defensa.
En ese sentido, las acciones que debe adelantar el Juez de consulta a la luz de los principios que orientan dicho trámite, van encaminadas a establecer de forma fehaciente si existió o no, responsabilidad por parte del funcionario disciplinado. No obstante, se debe aclarar que la responsabilidad que se le atribuye al disciplinado es de tipo subjetivo. Al respecto ha dicho la Corte que:
El desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela6
Corresponde al Juez de Consulta establecer los requisitos exigidos, así como determinar la proporcionalidad entre el grado de responsabilidad subjetiva y la sanción impuesta, toda vez que la prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 incide direct amente en la libertad personal del sancionado, en su derecho a la libre locomoción y en su patrimonio económico. No obstante, es preciso señalar que la sanción tiene como finalidad garantizar la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante.
5Caso concreto
la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante.
5Caso concreto
5.1. Providencia consultada7
Auto de fecha 27 de noviembre de 2025, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato al señor Carlos Alberto Diaz Vergara, en su calidad de Gerente Zona Bolívar de la Nueva EPS , y le impuso una multa equivalente a tres (3) salario mínimo legal mensual vigente.
5.2. Relación de Pruebas Relevantes.
7 01PrimeraInstacion. C01Principal. CuadernoIncidenteDesacato2.07DecideIncidente.Código: FCA - 008
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- Obra en el expediente, Pre-autorización para la entrega de 60 unidades de alimento líquido polimérico, válida para reclamar el servicio autorizado desde el 13 de octubre de 2025, hasta el 11 de noviembre de 2025:8
- Obra en el expediente, Autorización para la entrega de 90 pañales marca Tena Ultra talla M válida para reclamar el servicio autorizado desde el 14 de noviembre de 2025, hasta el 13 de diciembre de 20259
- Obra en el expediente, orden medica de pañales desechables Tena
marca Tena Ultra talla M válida para reclamar el servicio autorizado desde el 14 de noviembre de 2025, hasta el 13 de diciembre de 20259
- Obra en el expediente, orden medica de pañales desechables Tena Ultra talla M, cambiar 1 pañal cada 8H (3 al día) por 6 meses para un total de 540; de fecha del 30 de julio del 2025.10
5.3. Análisis crítico de las pruebas.
Precisa la Sala, que como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta de la incidentada; pues lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia. Por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos.
Así, para la constatación del incumplimiento de una sentencia basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado; y no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.
En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. En este escenario, sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y
funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. En este escenario, sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y
8 01PrimeraInstacion. C01Principal. CuadernoIncidenteDesacato2. 04RespuestaTramiteIncidentalNuevaEps. Fl 16 9 01PrimeraInstacion. C01Principal. CuadernoIncidenteDesacato2. 04RespuestaTramiteIncidentalNuevaEps. Fl 16 10 01PrimeraInstacion. C01Principal. CuadernoIncidenteDesacato2. 01SolicitudIncidente. Fl 5-6Código: FCA - 008
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modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta e incluso el dolo.
En ese sentido, para establecer si en el sub judice se configura el desacato a la orden judicial por parte de Nueva EPS.; la Sala procede a contrastar el contenido de la orden emitida en la sentencia de tutela, frente a lo acreditado por las partes.
Por lo anterior, a dvierte la Sala que la situación fáctica que dio lugar a la solicitud de trámite del incidente de desacato se fundamenta en el presunto incumplimiento, por parte del incidentado del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena el 5 de mayo
solicitud de trámite del incidente de desacato se fundamenta en el presunto incumplimiento, por parte del incidentado del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena el 5 de mayo de 2025; el cual se trascribió en los antecedentes de la presente providencia.
Señala el incidentante, que el incidentado no ha cumplido con la entrega de los pañales, no ha enviado el nutricionista en casa para la atención de la señora Gudelia Bossa Montero, y el nutricionista es quien ordena el alimento líquido, no se ha entregado la crema extracto acuoso del grano entero de Triticum y finalmente no se ha prestado el servicio de médico en casa.
Es necesario precisar, que en el fallo de tutela en cuestión, los únicos insumos médicos y medicamentos expresamente ordenados son los pañales desechables Tena ultra talla M y FRESUBIN RENAL LIQUIDO 200 ML; ahora bien, cierto es que en el numeral tercero de la parte resolutiva del pluricitado fallo, en garantía de los principios de accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad, se ordenó que en lo sucesivo, se suministre el tratamiento integral a la señora Gudelia Bossa Montero; lo que podría comprender el suministro de los servicios de médico en casa, enfermera en casa, entre otros, pero ello requeriría de la prescripción médica correspondiente; lo cual en el sub judice no está acreditado; por lo que la Sala sólo analizará el posible incumplimiento, frente al suministro de los pañales, que fue ordenado expresamente en el fallo y frente al cual el
correspondiente; lo cual en el sub judice no está acreditado; por lo que la Sala sólo analizará el posible incumplimiento, frente al suministro de los pañales, que fue ordenado expresamente en el fallo y frente al cual el incidentante alega incumplimiento.Código: FCA - 008
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En ese orden, analizadas las pruebas obrantes en el presente trámite , se advierte que existe prescripción médica del 30 de julio de 2025 que ordena la entrega de 540 pañales Tena Ultra talla M, de los cuales solo fueron autorizados por Nueva EPS un total de 90 pañales el 14 de noviembre de 2025, es decir, 3 meses después de expedida la prescripción médica . Esta circunstancia evidencia un incumplimiento directo del fallo de tutela, pues en su acápite segundo se ordena entregar en un término de 48 horas, de manera efectiva los pañales en la cantidad y condiciones prescritas, conforme lo dispuesto por los médicos tratantes de la señora Gudelia Bossa Montero; lo que evidencia el elemento objetivo de la responsabilidad del incidentado.
Así mismo, el aludido incumplimiento no tiene justificación alguna ; lo que configura el elemento subjetivo de la responsabilidad del incidentado.
Por lo tanto, al encontrarse presente los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad, que conducen a la declaratoria de desacato, así como a
configura el elemento subjetivo de la responsabilidad del incidentado.
Por lo tanto, al encontrarse presente los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad, que conducen a la declaratoria de desacato, así como a la imposición de la sanción correspondiente . Para esta Corporación, dicha sanción resulta razonable y proporcional; dado la gravedad del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.
De conformidad con las consideraciones expuestas, se confirmará la providencia consultada
En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad el auto consultado; por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONMINAR al señor Carlos Alberto Diaz Vergara en calidad de gerente zonal Bolívar de la Nueva EPS para que, de manera inmediata, le dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de fecha 5 de mayo de 2025.Código: FCA - 008
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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes interesadas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE por Secretaría, el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
expediente al Juzgado de Origen.