TA BOL-13001333300520250009001-(30-05-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520250009001-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13-001-33-33-005-2025-00090-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 36 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13-001-33-33-005-2025-00090-01
DEMANDANTE NARLY TATIANA PATIÑO PASCUAS
DEMANDADO EDISON LUCIO TORRES, DIRECTOR DE PUBLICACIÓN
DIGITAL “VOX POPULLI”
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO A LA HONRA Y EL BUEN NOMBRE
SUBTEMA
IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO
DE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN PREVI O A
INTERPONER LA TUTELA.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionada Edison Lucio Torres, director de publicación digital “VOX POPULLI” contra la Sentencia No. 065 de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
Torres, director de publicación digital “VOX POPULLI” contra la Sentencia No. 065 de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES3
La accionante concretamente pretende lo siguiente:
Se tutelen los derechos fundamentales del daño a la imagen pública, daño a la honra, daño a su patrimonio moral y funcional, violación al derecho de petición.
1 La Sala de decisión No. 02 es integrada aparte del ponente, por los Magistrados Marcela de Jesús López Álvarez y Moisés de Jesús Rodríguez Pérez, sin embargo, en esta Sala al encontrarse el Magistrado Moisés Rodríguez con licencia aprobada, quien queda en encargo y como magistrado integrante de la Sala No. 02 es el Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras. Lo anterior según lo dispuesto en Comunicación CE-Presidencia-OFI-INT-2025-1722 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “11SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. 3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA .pdf”, folio 1 Y 2.13-001-33-33-005-2025-00090-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 36 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 36 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
Se le ordene al señor Edison Lucio Torres, director publicación digital “VOX POPULLI”, rectificar la publicación, con referencia a su nombre y cargo como Fiscal Especializada.
3.2. HECHOS4
En la demanda, la accionante relata los siguientes hechos a continuación:
Indica que, el día 26 de febrero de 2025 el señor Edison Lucio Torres a través de los canales informativos “VOX POPULLI” y en el “DIARIO LA LIBERTAD”, realizó la publicación del articulo “¿Fiscalía entregó el puerto a la mafia?”
Señala que, e n la respectiva publicación, el periodista accionado realiza afirmaciones en las que menciona expresamente el nombre propio de la accionante y el cargo que desempeña en la Fiscalía General de la Nación, lo cual ha afectado su buen nombre, honra, reputación y la probidad de sus actos en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, dicha publicación ha comprometido su derecho al trabajo y ha generado un riesgo inminente para su vida, su integridad personal y la de su núcleo familiar.
Aduce que, elevó un derecho de petición ante la parte accionada, solicitando la retractación y rectificación de la publicación, pero nunca se le dio respuesta.
3.3. CONTESTACIÓN
3.3.1. EDISON LUCIO TORRES, DIRECTOR PUBLICACIÓN DIGITAL “VOX POPULLI”5
El periodista Edison Lucio Torres, director de Vox Populi Digital, sostiene que
dio respuesta.
3.3. CONTESTACIÓN
3.3.1. EDISON LUCIO TORRES, DIRECTOR PUBLICACIÓN DIGITAL “VOX POPULLI”5
El periodista Edison Lucio Torres, director de Vox Populi Digital, sostiene que las afirmaciones publicadas en su medio, en las que se menciona a la Fiscal Narly Tatiana Patiño Pascuas, hacen parte de un ejercicio legítimo de periodismo investigativo, protegido por el derecho fundamental a la libertad de expresión y de prensa. Aclara que no se presentaron como verdades absolutas, sino como preguntas y análisis basados en fuentes documentales y testimoniale s sobre hechos de interés público. Asimismo, niega haber difundido información injuriosa, calumniosa o falaz, y argumenta que no se ha vulnerado la reserva procesal, ya que no es parte del proceso penal mencionado.
4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA .pdf”, folios 1 y 2. 5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10InformeAccionado.pdf” folios 1 al 6.13-001-33-33-005-2025-00090-01
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SENTENCIA No. 36 DE 2025
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El periodista afirma haber cumplido con los principios constitucionales de veracidad e imparcialidad en su contenido, citando jurisprudencia de la
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El periodista afirma haber cumplido con los principios constitucionales de veracidad e imparcialidad en su contenido, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permite la formulación de hipótesis razonables en el marco del periodismo analítico, siempre que exista una ba se fáctica verificable y se actúe sin intención maliciosa. Señala que la accionante no identifica en su escrito las supuestas afirmaciones falsas ni demuestra cómo se habría afectado su honra o seguridad de manera concreta.
Por lo anterior, el accionado solicita desestimar la acción de tutela por improcedente, al no haberse demostrado una vulneración de derechos fundamentales atribuible a su labor periodística.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante Sentencia No. 065 de fecha 08 de mayo de 202 5, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, falló en lo siguiente:
“PRIMERO: Tutelar los derecho fundamentales a la honra y buen nombre de la señora Fiscal Narly Tatiana Patiño Pascuas, contra el señor EDISON LUCIO TORRES, Director publicación digital “VOX POPULLI”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a EDISON LUCIO TORRES MORENO que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a RECTIFICAR la publicación de 26 de febrero de 2025 donde dijo “…Para legalizar esa captura, la Fiscal 15 Especializad a de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a RECTIFICAR la publicación de 26 de febrero de 2025 donde dijo “…Para legalizar esa captura, la Fiscal 15 Especializad a de Cartagena, Narly Tatiana Patiño Pascuas, como se dijo, lo pasó como si fuera alias «el Abogado» o «Top». Es decir, que le trasplantaron el expediente del jefe de la banda La Heroica ―una estructura del Clan― a su proceso. Aunque hoy el comerciante Barrios Díaz goza de libertad, la fiscal es renuente a concluir el proceso penal utilizando dilaciones injustificadas. Tiene varias inasistencias a las audiencias. Incluso, de acuerdo a fuentes allegadas a la Fiscalía, teme que sea duramente cuestionada por su actuación omisiva que raya en la complicidad. (...)
Al parecer, en forma deliberada, su omisión protegió al verdadero jefe del Clan del Golfo en Cartagena, José Nibardo Marín, «el Abogado» o «Top». Desde esa posición cómoda, ordenó homicidios, extorsiones y coordinó embarques de cocaína a los Estados Unidos. Todo en perjuicio de la ciudadanía cartagenera y del Caribe que ve con impotencia cómo la mafia se fortalece cada día más por la conducta omisi va de las autoridades... ”; reconociendo que dichas aseveraciones carecen de fundamento
6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09Sentencia.pdf”.13-001-33-33-005-2025-00090-01
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probatorio en el momento en que fueron publicadas, rectificación que deberá realizar en el mismo medio en que fueron publicadas, esto es, en la página VOX POPULLI.DIGITAL y en el DIARIO LA LIBERTAD.
TERCERO: PREVENIR al accionado para que se abstenga de efectuar publicaciones que atenten contra la honra y buen nombre de la señora Narly Tatiana Patiño Pascua advirtiendo que en caso de hacerlo podría acarrear las sanciones contempladas en los art, 52 y 53 del dto. 2591/91
CUARTO: Notifíquese por el medio más expedito. QUINTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo, para su revisión, si el mismo no fuere impugnado dentro del término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo, para su revisión, si el mismo no fuere impugnado dentro del término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991.” El A quo consideró como primera medida que la tutela es procedente a pesar de no evidenciarse solicitud de rectificación incoada ante el accionado previa interposición del escrito de tutela, de cara a que, la publicación que se cuestiona de l 26 de febrero de 2025 , configura una
pesar de no evidenciarse solicitud de rectificación incoada ante el accionado previa interposición del escrito de tutela, de cara a que, la publicación que se cuestiona de l 26 de febrero de 2025 , configura una excepción que no hace exigible ese requisito, ya que de dicha publicación, pese a estar basada en hechos ciertos como es la captura de José Nibardo Marín, alias «El Abogado», «Top», «Jota Indio» o «Don José» y la captura del comerciante guajiro Álvaro Barrios Díaz, induce a que los receptores de la noticia por razón de la forma como es presentada, esto es formulando una pregunta, lleguen a conclusiones que implican daño a la honra, la fama o el buen nombre de los involucrados en aquéllas y en este caso de la señora Narly Tatiana Patiño Pascuas a quien se le señala por su nombre y es la Fiscal Especializada que conoce uno de los procesos, circunstancia que para el juzgado permite eximirla del requisito de procedibilidad. Indicó que las afirmaciones publicadas por el medio digital Vox Populi , firmadas por Edison Lucio Torres, vulneraron los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de la Fiscal Narly Tatiana Patiño Pascuas, al presentarla como parte de un supuesto complot criminal sin pruebas y mediante afirmaciones tendenciosas. Aunque no se acreditó formalmente la solicitud de rectificación, el juzgado aplicó la excepción jurisprudencial al considerar que la forma en que se presentó la información generó una afectación directa e inmediata.13-001-33-33-005-2025-00090-01
Código: FCA - 008
considerar que la forma en que se presentó la información generó una afectación directa e inmediata.13-001-33-33-005-2025-00090-01
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Resaltó que la publicación no solo carece de respaldo probatorio, sino que induce al lector a conclusiones graves sobre la actuación funcional de la fiscal, poniendo en riesgo su integridad y reputación. Estas expresiones, presentadas como hechos y no como opiniones, exceden los límites de la libertad de prensa y comprometen el deber de veracidad e imparcialidad del medio.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
3.5.1. EDISON LUCIO TORRES, DIRECTOR PUBLICACIÓN DIGITAL “VOX POPULLI”7
Edison Lucio Torres presentó escrito de impugnación de fecha 13 de mayo de 2025, mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo de tutela que ordenó la rectificación de la publicación realizada en Vox Populi Digital. Fundamenta su solicitud en la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la solicitud previa de rectificación por parte de la accionante, requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela frente a medios de comunicación. Alega que no existe constancia de que la Fiscal Narly Tatiana Patiño Pascuas
la accionante, requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela frente a medios de comunicación. Alega que no existe constancia de que la Fiscal Narly Tatiana Patiño Pascuas haya radicado dicha solicitud, ni en los correos institucionales del medio ni en el correo personal del periodista. Por tanto, considera que la juez de primera instancia desconoci ó el principio de subsidiariedad y actuó como censora previa al prevenirlo de futuras publicaciones, lo cual vulnera la libertad de prensa y configura una vía de hecho. Sostiene que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni la imposibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial, elementos necesarios para exceptuar el requisito omitido. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia impugnada, se declare improcedente la acción de tutela por ausencia de la solicitud de rectificación como garantía de la autorregulación periodística.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
A través del Auto No. 215 de fecha 15 de mayo de 20258, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió impugnación de tutela al accionado EDISON LUCIO TORRES, Director de publicación digital “VOX
7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “13SolicitudImpugnacion.pdf”Folio 1 al 5 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “14AutoConcedeImpugnacion.pdf”13-001-33-33-005-2025-00090-01
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POPULLI”, la cual fue repartida a este Despacho, mediante acta de fecha 15 de mayo de 20259
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el a rtículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:
¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, la acción de tutela es procedente y cumple con el requisito de subsidiariedad?
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala revocará la sentencia de primera instancia, al constatar que es improcedente por incumplir con el requisito previsto en el numeral 7 del
de subsidiariedad?
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala revocará la sentencia de primera instancia, al constatar que es improcedente por incumplir con el requisito previsto en el numeral 7 del artículo 42 de l Decreto Ley 2591 de 1991, esto es, no incoar la solicitud de rectificación ante el accionado antes de interponer la acción de tutela.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Corte Constitucional sentencia T -007 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, 20 de enero de 2020.
9 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “16ActaRepartoSegundaInstancia,pdf”13-001-33-33-005-2025-00090-01
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- Corte Constitucional, Sentencia T -281 de 2021 , M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. • Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2022 , M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. • Artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. La señora Narly Tatiana Patiño Pascuas actúa en nombre propio en calidad de titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo cual se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos a la honra, a l buen nombre y a la imagen pública frente a las publicaciones realizadas por el medio Vox Populi Digital. Legitimación por pasiva Se cumple. La acción de tutela se dirige contra Edison Lucio Torres Moreno, en su calidad de director y periodista del medio Vox Populi Digital, quien suscribió la publicación objeto de controversia y es presuntamente responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Inmediatez Se cumple. Entre la publicación presuntamente vulneradora, de fecha 26 de febrero de 2025, y la presentación de la acción de tutela por parte de la señora Narly Tatiana Patiño Pascuas, ocurrida en marzo hogaño, transcurrió un lapso breve y razonable que permite verificar la inmediatez en el ejercicio del mecanismo constitucional. Subsidiariedad No se c umple. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional en la Sentencia T -007 de 2020 ha sostenido que, cuando se trata de informaciones falsas o erróneas que afectan la honra o el buen nombre de una persona, la acción de tutela constituye un mecanismo judicial procedente, siempre que se haya agotado previamente la solicitud de rectificación en condiciones de
cuando se trata de informaciones falsas o erróneas que afectan la honra o el buen nombre de una persona, la acción de tutela constituye un mecanismo judicial procedente, siempre que se haya agotado previamente la solicitud de rectificación en condiciones de equidad. No obsta nte, dicha exigencia no es absoluta, pues resulta innecesaria cuando el contenido publicado no admite rectificación por su propia naturaleza. La Corte Constitucional10, a su vez, ha establecido como regla que la petición de rectificación previa a la solicitud de tutela es obligatoria cuando la información cuestionada se brinde bajo el marco de una actividad periodística: (..) se ha precisado que, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución, la petición previa de rectificación es obligatoria, en
10 Sentencia T-281 de 202113-001-33-33-005-2025-00090-01
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aquellos eventos que se enmarquen en una actividad periodística[17]. Así las cosas, se concluye que la rectificación como requisito de procedibilidad de la demanda de tutela se exige en los casos en los que la información que se considera equivocada se difunde a través de medios de comunicación tradicionales o de informes periodísticos que se divulgan en redes sociales por quienes actúan ejerciendo dicha profesión o, por quienes, sin serlo, habitualmente
los que la información que se considera equivocada se difunde a través de medios de comunicación tradicionales o de informes periodísticos que se divulgan en redes sociales por quienes actúan ejerciendo dicha profesión o, por quienes, sin serlo, habitualmente emiten información. Sin embargo, la mencionada solicitud no es necesaria cuando las manifestaciones son emitidas por particulares no periodistas o en eventos en los que, si bien la información se ajusta a la verdad, hacen parte de la vida privada de un tercero, afectando sus derechos fundamentales [18].” Ahora bien, como se explica en la anterior cita no es dable exigir ese requisito cuando la información trata sobre la esfera privada de un tercero, aspecto que se ha reiterado en distintas providencias11: “(…) en ciertos eventos no es posible solicitar el cumplimiento de dicha exigencia, pues la naturaleza de la afectación no admite una rectificación, como sucede en los casos en que la publicación cuestionada vulnera los derechos a la intimidad personal y familiar, y a la imagen. Desde sus prim eros pronunciamientos esta Corporación ha fijado el alcance de la solicitud de rectificación en ese contexto. (…) Según esta Corporación, cuando un tercero pone en conocimiento público lo que compete solo al resorte íntimo de una persona o de su familia, se configura una lesión que no puede ser subsanada a través de la rectificación, ya que el daño en este caso no es posible de retrotraerse, pues ya se divulgó aquello que debía mantenerse en privado. (…) Sin embargo, existen eventos en que la información no es susceptible de rectificación, como sucede con aquel contenido que lesiona el núcleo de la vida privada y que es difundido sin consentimiento de su titular; en tales
debía mantenerse en privado. (…) Sin embargo, existen eventos en que la información no es susceptible de rectificación, como sucede con aquel contenido que lesiona el núcleo de la vida privada y que es difundido sin consentimiento de su titular; en tales casos, la lesión generada a la persona o a su familia no puede ser subsanada a través de la rectificación, razón por la cual la acción de tutela procede sin que aquella sea exigible. A su vez, sobre este requisito de procedibilidad en Sentencia T -004 de 2022, la Corte Constitucional ha indicado: “Para estos casos específicos, además de los requisitos generales de procedibilidad (legitimación activa y pasiva, inmediatez), el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece como requisito especial de procedibilidad que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares “[c]uando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.” Este requisito tiene su fundamento en el artículo 20 de la Carta que
11 Sentencia T-007 de 202013-001-33-33-005-2025-00090-01
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dispone que “[s]e garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. A partir de estos elementos, desde temprana jurisprudencia se viene sosteniendo que “si lo que busca el peticionario es que un medio de comunicación rectifique información inexacta o errónea suministrada al público, está obligado a solicitarla previamente al medio y únicamente en el evento de no ser publicada por éste en condiciones de equidad (artículo 20 de la Carta), podrá acudirse al juez en demanda de tutela”[3]. De la misma forma, en sentencia T -260 de 2010, reiterada entre otras en la T -022 de 2017, fueron explicadas las características de ese derecho a la rectificación en condiciones de equidad” Veamos en el caso en concreto las afirmaciones realizadas en la publicación directamente en contra de la Fiscal Narly Patiño12:
Veamos también en el escrito de tutela lo que solicita la accionante13:
12 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivos “05PublicacionDiario La Libertad.pdf” y “09PublicacionVoxpopuliDigital.pdf” 13 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DEMANDA.pdf” Folios 1 y 213-001-33-33-005-2025-00090-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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En el presente caso, si bien se evidencia que la publicación objeto de controversia contiene expresiones de carácter sugestivo y valorativo en las que se induce a pensar posibles actuaciones irregulares por parte de la fiscal, también se observa que con ellas no es dable que se configure la excepción de solicitud de rectificación previa a la interposición de la tutela, ya que tal como lo ha e xpresado la Corte Constitucional esto solo ocurre en casos puntuales cuando se denote que directamente aun existiendo la re tractación prosiga la vulneración de sus derechos a la intimidad personal , familiar, y a la imagen, lo cual no sucede en el presente caso, pues la misma actora lo que solicita en su tutela es la retractación pública y afirma haber solicitado la rectificación ante el accionado (lo cual si bien lo expresa no lo demuestra ), con lo que se puede deducir que este tipo de contenido es susceptible de ser rectificado mediante una corrección objetiva y concreta y bajo el principio de equidad que la Corte Constitucional prevé cuando se presentan estas situaciones. Además, se pone de presente que , la publicación no expone elementos propios de su vida íntima personal, pues no revela aspectos íntimos de la accionante, o sucesos de su vida privada o de su familia o personas que la rodean, y en ese sentido, para la Sala no es dable
elementos propios de su vida íntima personal, pues no revela aspectos íntimos de la accionante, o sucesos de su vida privada o de su familia o personas que la rodean, y en ese sentido, para la Sala no es dable excepcionar el requisito de procedibilidad, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, debe decirse que, el requisito de procedibilidad tampoco es exigible cuando la acción de tutela no busca que se rectifique la información considerada en sí misma, sino pedir la protección judicial para que no continúe la lesión a derechos fundamentales que se ha producido por la manera como la información, aun siendo verdadera, ha sido presentada, es decir, se busca corregir hacia futuro las actuaciones o publicaciones e incluso una indemnización.
En el caso concreto es evidente que la accionante no busca impedir que a futuro se continúe realizando alguna publicación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, sino que puntualmente busca rectificación. (T-439 de 2009 y T-496 de 2009). Lo anterior, no quiere decir que la Sala acepte que la publicación realizada sea verídica o que exponga hechos que sean ciertos, sin embargo, al no cumplirse con el requisito que prevé el numeral 7 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, tal como lo es el requisito de solicitud de rectificación ante el particular, y al no encontrarse que de forma excepcional se pueda inaplicar, la tutela se torna improcedente.
Conforme a lo anterior, vemos que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, no o bstante, ello no implica que no se pueda exhortar al señor Edison Lucio Torres, para que, en sus respectivas publicaciones
improcedente.
Conforme a lo anterior, vemos que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, no o bstante, ello no implica que no se pueda exhortar al señor Edison Lucio Torres, para que, en sus respectivas publicaciones periodísticas, digitales y por los demás medios de comunicación, se abstenga de invadir la esfera intima, personal, familiar de las personas sobre las cuales realiza sus publicaciones, en donde se vea lesionada su honra, buen nombre y vida privada14.
14 Sentencia T-512 de 199213-001-33-33-005-2025-00090-01
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En ese sentido, la Sala revocará la sentencia de tutela de fecha 8 de mayo de 2025, y a su vez exhortará al accionado, para que se abstenga de invadir la esfera intima, personal y familiar de las personas sobre las cuales realiza sus publicaciones, en donde se vea lesionada su honra, buen nombre y vida privada.
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 065 de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 15, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al señor EDISON LUCIO TORRES, director de publicación
mil veinticinco (2025) 15, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al señor EDISON LUCIO TORRES, director de publicación digital “VOX POPULLI”, para que en sus publicaciones se abstenga de invadir la esfera intima, personal y familiar de las personas sobre las cuales realiza sus publicaciones, en donde se vea lesionada su honra, buen nombre y vida privada.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
CUARTO: REMÍTASE por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS (E)
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