🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300520250010302-(20-06-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300520250010302-(20-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-005-2025-00103-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 146/2025

Cartagena de Indias, D. T. y C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

I. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver en grado de consulta la providencia de 17 de junio de 2025, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato a l señor Fernando Alexander López Ruiz, en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS , por incumpli r la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2025.

III. ANTECEDENTES

El señor Ke lvin Josué Licona González, promovió incidente de desacato el 4 de junio de 2025 contra Nueva EPS , porque considera que no le ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

El 4 de junio de 2025 la juez a -quo abrió incidente contra el señor Fernando Alexander López Ruiz en su condición de Gerente Regional Norte de NUEVA EPS, y le concedió tres días para que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela.1

Alexander López Ruiz en su condición de Gerente Regional Norte de NUEVA EPS, y le concedió tres días para que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela.1

Mediante auto de 11 de junio de 2025 el Despacho requirió a Nueva EPS a fin de que diera cumplimiento integral a la orden proferida en el fallo de tutela ,2 y por proveído de 17 de junio de 2025 lo declaró en desacato.3

3.1. Informe del incidentado.

El Incidentado no rindió informe.

1 Archivo 02 CuadernoIncidenteDesacato 2 Archivo 05 CuadernoIncidenteDesacato. 3 Archivo 09 CuadernoIncidenteDesacato.

Medio de control: Consulta desacato de acción de tutela Radicado: 13001-33-33-005-2025-00103-01

Incidentante: Kelvin Josué Licona González

Incidentado: Nueva EPS

Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Asunto: Confirma sanción13001-33-33-005-2025-00103-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 146/2025

3.2. La orden proferida en el fallo (Doc. No. 11 - C01Principal).

El Juzgado Quinto Administrativo Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, resolvió lo siguiente:

“…SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Nueva EPS S.A. que, si no lo ha

El Juzgado Quinto Administrativo Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, resolvió lo siguiente:

“…SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Nueva EPS S.A. que, si no lo ha hecho todavía, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, de forma inmediata y urgente autorice para que se practique el electrocardiograma requerido para la cirugía gastrectomía vertical (manga gástrica) por laparoscopia programada para el 16 de junio de 2025.

TERCERO: Ordenar a la Nueva EPS S.A. que, si no lo ha hecho todavía, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, tome las medidas necesarias para suministrar viáticos de transporte intermunicipal requeridos por el pacient e ambulatorio y su acompañante. Así mismo, el tratamiento integral derivado del diagnóstico por exceso de calorías y el tratamiento que se deriva de la cirugía gastrectomía vertical (manga gástrica) por laparoscopia.”

3.3. Decisión sancionatoria (Documento No. 09 de CuadernoIncidenteDesacato)

Mediante providencia de 17 de junio de 2025 el Juzgado Quinto Administrativo Circuito de Cartagena decidió el incidente de desacato en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar en desacato al Dr. Fernando Alexander López Ruiz , en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, en razón al incumplimiento de la sentencia del 22 de mayo de 2025 que amparó el derecho fundamental a la vida, salud y seguridad social del señor Kelvin Josué Licona

condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, en razón al incumplimiento de la sentencia del 22 de mayo de 2025 que amparó el derecho fundamental a la vida, salud y seguridad social del señor Kelvin Josué Licona González, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sancionar con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales al Dr. Fernando Alexander López Ruiz en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, en razón al incumplimiento de las órdenes judiciales dadas en sentencia del 22 de mayo de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

El valor de la multa deberá ser consignado a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta corriente N° 3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia, convenio 13474, del Banco Agrario, dentro de los cinco días siguientes una vez en firme esta decisión.

TERCERO: Se advierte a la persona declarada en desacato que la imposición de la sanción no la exime del deber constitucional de cumplir a cabalidad con el fallo de tutela del 22 de mayo de 2025.

CUARTO: En firme esta providencia, oficiar a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que si lo considera inicie proceso disciplinario contra el aquí sancionado por desacato de la sentencia del 22 de mayo de 2025.13001-33-33-005-2025-00103-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

3

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 146/2025

QUINTO: Envíese el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, con el objeto de surtir la consulta en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: La notificación se surtirá en el correo del incidentado y en el correo electrónico de la entidad. Por Secretaría líbrese los oficios correspondientes”.

Para sustentar su decisión la juez a -quo señaló, en resumen, que el señor Fernando Alexander López Ruiz guardó silencio pese a que la notificación se surtió en debida forma, como se advierte en los acuses de recibido, y que dicho silencio da lugar a aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 frente a las afirmaciones del accionante respecto al incumplimiento del fallo de tutela.

Lo anterior se reafirma con la respuesta negativa dada por Nueva EPS a la solicitud de viáticos realizada por el accionante el 26 de mayo de este año, pese a que en el fallo de tutela se había dado la orden de entregárselos, acreditándose así los elementos objetivo y subjetivo del desacato.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente actuación por ser el superior jerárquico del Despacho que impuso las sanciones por desacato en el presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 41

Esta Corporación es competente para conocer de la presente actuación por ser el superior jerárquico del Despacho que impuso las sanciones por desacato en el presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta en el presente trámite incidental debe mantenerse o no, atendiendo los medios de prueba allegados a la actuación y el marco normativo aplicable al caso.

4.2.1. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sanción impuesta, al constatar que en el presente caso quedaron demostrados los elementos objetivo y subjetivo para imponer sanción por desacato, pues quedó evidenciado el incumplimiento de la orden de tutela, así como la falta de interés del incidentado para darle cumplimiento.

4.3. Caso concreto

Sobre el cumplimiento del fallo de tutela el artículo 27 del Decreto 2591 /91 establece lo siguiente:13001-33-33-005-2025-00103-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 146/2025

“ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO . Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá

tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…)”

El artículo 52 ib idem señala que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mi smo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

La Corte Constitucional ha señalado que “la sanción por desacato a fallo de tutela no tiene naturaleza de reproche penal, sino de carácter correccional, y ha precisado que en el incidente de desacato el obligado a dar cumplimiento al fallo de tutela goza de todas las garantías propias de los procesos sancionadores, razón por la cual solo e s posible imponer la sanción si se ha adelantado el proceso debido, se reprochan conductas culpables y se imponen

al fallo de tutela goza de todas las garantías propias de los procesos sancionadores, razón por la cual solo e s posible imponer la sanción si se ha adelantado el proceso debido, se reprochan conductas culpables y se imponen las sanciones que se encuentran determinadas en la ley; es decir, para que se aplique la sanción se debe analizar un aspecto objetivo represen tado en el incumplimiento de la orden judicial y un aspecto subjetivo del obligado a cumplir, que se configura por una clara desidia y abandono de la obligación impuesta por el juez, la cual debe estar plenamente comprobada, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”.

En aplicación de los criterios expuestos se debe verificar si efectivamente el funcionario sancionado incumplió la orden impartida en el fallo que decidió la acción de tutela de la referencia, así como las circunstancias del incumplimiento. Una vez hecho l o anterior, se establecerá si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la adecuada, o si ésta debe ser revocada.

  • Está probado que mediante fallo de tutela de 22 de mayo de 2025 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad socia l del señor Kelvin Josué Licona González, y ordenó a NUEVA EPS lo siguiente:13001-33-33-005-2025-00103-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 146/2025

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 146/2025

“SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Nueva EPS S.A. que, si no lo ha hecho todavía, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, de forma inmediata y urgente autorice para que se practique el electrocardiograma requerido para la cirugía gastrectomía vertical (manga gástrica) por laparoscopia programada para el 16 de junio de 2025.

TERCERO: Ordenar a la Nueva EPS S.A. que, si no lo ha hecho todavía, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, tome las medidas necesarias para suministrar viáticos de transporte intermunicipal requeridos por el paciente ambulatorio y su acompañante. Así mismo, el tratamiento integral derivado del diagnóstico por exceso de calorías y el tratamiento que se deriva de la cirugía gastrectomía vertical (manga gástrica) por laparoscopia.”

Pese a haber sido notificado en debida forma tanto del auto de apertura del presente trámite incidental como del requerimiento posterior, el incidentado no rindió informe ante l a juez a-quo, lo que demuestra su desinterés en dar cumplimiento a la orden de tutela y en indicar al menos los motivos por los cuales no se ha hecho.

A lo anterior se suma que e n memorial de 12 de junio de 2025 4 el incidentante allegó respuesta emitida por NUEVA EPS a una solicitud de viáticos (tiquetes y

no se ha hecho.

A lo anterior se suma que e n memorial de 12 de junio de 2025 4 el incidentante allegó respuesta emitida por NUEVA EPS a una solicitud de viáticos (tiquetes y hospedaje) realizada con posterioridad al fallo de tutela, a través de la cual le informó al accionante que la misma no cumplía con el tiempo mínimo de radicación, el cual es de 15 días hábiles anteriores a la fecha del procedimiento, de conformidad con las políticas fijadas por NUEVA EPS.

Advierte la Sala que esa respuesta negativa por parte de NUEVA EPS se convierte en una barrera administrativa adicional para el accionante, quien ya cuenta con un fallo de tutela en el cual se ordenó la entrega de los viáticos solicitados, por lo tanto, no debe estar sometida al trámite ordinario de las solicitudes, puesto que, se itera, se trata del cumplimiento de una orden judicial.

Así las cosas, a juicio de la Sala, no existe no existe razón alguna que justifique la conducta omisiva del funcionari o incidentado frente al deber de cumplimiento de la orden que le fue impartida en el fallo de tutela, esto es, (i)le autorice el electrocardiograma requerido para la cirugía gastrectomía vertical (manga gástrica) por laparoscopia; (ii) tome las medidas necesarias para suministrar viáticos de transporte intermunicipal requeridos por el accionante y su acompañante; y le brinde el (iii) tratamiento integral derivado del diagnóstico por exceso de calorías y de la cirugía mencionada, como bien lo consideró la aquo.

4 Archivo 08 CuadernoIncidenteDesacato13001-33-33-005-2025-00103-01

por exceso de calorías y de la cirugía mencionada, como bien lo consideró la aquo.

4 Archivo 08 CuadernoIncidenteDesacato13001-33-33-005-2025-00103-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 146/2025

La configuración de los elementos objetivo y subjetivo del desacato en el asunto bajo estudio permite concluir que la sanción impuesta por la juez de primera instancia se debe mantener y que la misma resulta adecuada y proporcional a la gravedad de la conducta omisiva, en la medida en que persiste la vulneración de los derechos amparados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia consultada.

SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juez de primera instancia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

Consultar sobre este documento ...