TA BOL-13001333300520250011901-(16-07-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520250011901-(16-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-005-2025-00119-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 049 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D.T. y C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de Tutela Radicado 13001-33-33-005-2025-00119-01 Accionante Jorge Correa Ardila Accionada Previsora S.A. Compañía de Seguros Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Pago de honorarios Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte acciona nte contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2025, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado.
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Documento No. 01 del expediente digital).
3.1.1 Pretensiones.
El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y se guridad social y, en consecuencia, se ordene a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, realizar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar , para la calificación de pérdida de su
vital y se guridad social y, en consecuencia, se ordene a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, realizar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar , para la calificación de pérdida de su capacidad laboral.
3.1.2. Hechos.
El actor afirmó, en resumen, lo siguiente:
El 9 de noviembre de 2024 cuando conducía una motocicleta de placa ULN91F, sufrió un accidente de tránsito , que le produjo graves lesiones y traumas físicos, dejándolo con limitaciones de movilidad en el hombro y brazo, por las cuales ha tenido que ser incapacitado en varias oportunidades, impidiéndole ejercer su ocupación de vigilante.
Solicitó a la accionada el pago de los honorarios para ser valorado por la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar, a fin de establecer el porcentaje de disminución de su capacidad laboral, para poder acceder al pago de la13001-33-33-005-2025-00119-01
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indemnización por el siniestro a cargo de esa aseguradora, pero dicha solicitud le fue negada.
Es una persona de escasos recursos, y aunque labora como vigilante devenga solamente un salario mínimo mensual vigente, con el cual debe cubrir sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar, conformado por su compañera
le fue negada.
Es una persona de escasos recursos, y aunque labora como vigilante devenga solamente un salario mínimo mensual vigente, con el cual debe cubrir sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar, conformado por su compañera permanente y una hija menor de e dad que además tiene una condición especial, motivo por el cual no puede sufragar el pago de los honorarios por cuenta propia.
3.2. Contestación.
La Previsora Seguros S.A. no rindió informe.
3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 06 del expediente digital)
Mediante sentencia de 9 de junio de 2025 la Juez Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, argumentando, en resumen, que de conformidad con el artículo el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, y en caso de existir inconformidad del interesado, la entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
De acuerdo con las pruebas a portadas al expediente, se advierte que, aunque el accionante fue víctima de un accidente de tránsito que ha derivado en incapacidades médico laborales, no ha solicitado a la demandada la valoración
De acuerdo con las pruebas a portadas al expediente, se advierte que, aunque el accionante fue víctima de un accidente de tránsito que ha derivado en incapacidades médico laborales, no ha solicitado a la demandada la valoración de pérdida de capacidad laboral con el propósito de iniciar el trámite de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente que cubre el SOAT a las víctimas de accidentes de tránsito , sino que solicitó directamente el pago de honorarios para acudir a la Junta Regional de Calificación de invalidez, sin contar con la primera valoración por parte de la seguradora, como lo exige la norma.
Por lo anterior no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, puesto que la demandada no le ha negado el pago de los honorarios requeridos, de hecho en respuesta a su solicitud le indicó cuáles eran los requisitos y procedimiento para para iniciar con el trámite de calificación ante la aseguradora, pero a la fecha no hay constancia de que el13001-33-33-005-2025-00119-01
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demandante los hubiere aportado, incumpliendo así con la carga mínima que le corresponde en calidad de asegurado.
3.4. Impugnación (Documento No. 08 del expediente digital)
El accionante impugnó la decisión de primera instancia, y afirmó , en resumen,
corresponde en calidad de asegurado.
3.4. Impugnación (Documento No. 08 del expediente digital)
El accionante impugnó la decisión de primera instancia, y afirmó , en resumen, que el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 exige es el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y no de la aseguradora.
La Juez a -quo se contradice en sus argumentos, puesto que, por un lado, reconoce que la accionada tiene la obligación de pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y por el otro lado, le niega el derecho por no haber solicitado la calificación en primera instancia ante la accionada, cuando en realidad la norma exige es que e s la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien debe calificarle las lesiones producto del accidente de tránsito.
IV. - CONTROL DE LEGALIDAD
Como no se advierten irregularidades procesales que afecten la validez del proceso, se decidirá de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia.
5.2 Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a esta Sala establecer , de acuerdo con la normatividad aplicable , cuál es el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que se debe
5.2 Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a esta Sala establecer , de acuerdo con la normatividad aplicable , cuál es el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que se debe adjuntar a la solicitud de indemnización por incapacidad permanente derivada de un siniestro amparado por el SOAT.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala constató que La Previsora S.A. no trasgredió los derechos fundamentales invocados por el demandante al abstenerse de efectuar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, puesto que el13001-33-33-005-2025-00119-01
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accionante ni siquiera ha sido calificado en primera oportunidad, el cual es un trámite obligatorio previo a acudir a la Junta Regional de Calificación, de conformidad con el inciso segundo del artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012.
5.4. Caso Concreto.
El artículo 2.6.1.4.2.6. del Decreto 780 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social , establece el reconocimiento de una indemnización en favor de las víctimas de accidentes de tránsito y a cargo de las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, en los siguientes términos:
reconocimiento de una indemnización en favor de las víctimas de accidentes de tránsito y a cargo de las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, en los siguientes términos:
“Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente.”
El artículo 2.6.1.4.3.1 ibidem, señala q ue, para radicar la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización mencionada, es necesario aportar lo siguiente:
“1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.
2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.
4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo
de una víctima de accidente de tránsito.
4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.
5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones.
6. Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante.
7. Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador.13001-33-33-005-2025-00119-01
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8. Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad.”
Respecto de cuál es la autoridad competente para realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, el inciso segundo del artículo 142 del Decreto-ley
para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad.”
Respecto de cuál es la autoridad competente para realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, el inciso segundo del artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, establece lo siguiente:
“Artículo 142. Calificación del estado de invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:
"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias . En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación
diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”
Lo anterior ha sido aclarado en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional. En efecto, recientemente en sentencia T -003 de 2020, al referirse a este tópico, indicó lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, deci sión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez. En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondient e concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondient e concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo, no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros13001-33-33-005-2025-00119-01
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que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas respons ables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación.”
En el presente caso no es objeto de discusión, que el 9 de noviembre de 2024 , cuando el demandante conducía una motocicleta de placa ULN91F , sufrió un accidente de tránsito, que le produjo lesiones y traumas físicos , por virtud de l as
cuando el demandante conducía una motocicleta de placa ULN91F , sufrió un accidente de tránsito, que le produjo lesiones y traumas físicos , por virtud de l as cuales pretende el pago de los honorarios por parte de la accionada para ser valorado por la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Bolívar, a efectos de acceder a la indemnización por incapacidad permanente.
De acuerdo con las normas y jurisprudencia citadas en párrafos anteriores, el accionante debe aportar junto con la solicitud de reconocimiento y pago de la aludida incapacidad, copia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente. Es decir, que previamente debe agotar el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 , esto es, solicitar a la aseguradora que expidió el SOAT de su motocicleta, la accionada en este caso, que lo califique en primera oportunidad y determine el grado de invalidez y el origen de las lesiones sufridas, y, en caso de estar en desacuerdo con esa calificación, podrá acudir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que también lo califique a través de un dictamen susceptible de l recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual puede ser interpuesto también por Previsora S.A.
Para obtener un dictamen en firme, tiene que ocurrir alguna de las siguientes circunstancias: (i)que el accionante se encuentre de acuerdo con la calificación en primera oportunidad efectuada por Previsora S.A.; (ii) que, de haber manifestado su inconformidad frente a la calificación en primera oportunidad, ni
circunstancias: (i)que el accionante se encuentre de acuerdo con la calificación en primera oportunidad efectuada por Previsora S.A.; (ii) que, de haber manifestado su inconformidad frente a la calificación en primera oportunidad, ni él, ni Previsora S.A. hubiesen apelado el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; y (iii) que, de haber sido impugnado el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez por el accionante o por Previsora S.A., o por ambos, cuente con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Pero como nada de ello ha ocurrido, puesto que el accionante ni siquiera ha solicitado ante la accionada la calificación del grado de invalidez y origen de sus lesiones, no hay lugar al pago de honorarios ante la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, como acertadamente lo consideró la juez a-quo.13001-33-33-005-2025-00119-01
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Observa la Sala que, en respuesta emitida frente a la solicitud de pago de honorarios de la Junta Regional de Invalidez, Previsora S.A. le informó al accionante el link a través del cual podía consultar la lista de chequeo de los documentos que debía presentar para ser calificado en primera oportunidad 1; no obstante, de las pruebas allegadas al expediente no se advierte que el
accionante el link a través del cual podía consultar la lista de chequeo de los documentos que debía presentar para ser calificado en primera oportunidad 1; no obstante, de las pruebas allegadas al expediente no se advierte que el accionante los hubiere remitido , de ahí que no se advierta vulneración alguna de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, puesto que por Previsora S.A. en ningún momento se ha negado a calificarlo ni a efectuar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, solo que la solicitud es improcedente, pues para ello debe darse el escenario mencionado en líneas precedentes, esto es, que el accionante esté en desacuerdo con el resultado de la calificación en primera oportunidad, lo cual, se reit era, no ha sucedido aún.
Por lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
1 Fs. 1-2 archivo 02 del expediente digital.