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TA BOL-13001333300520250012101-(17-07-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520250012101-(17-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2025-00121-01 Accionante Yorleydys Cuesta León Accionada La Previsora Compañía de Seguros S.A. Tema Debido proceso administrativo en el tramite de calificación de perdida de capacidad laboral Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide impugnación presentada por la parte accionada contra sentencia de 10 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. La señora Yorleydys Cuesta León, instauró acción de tutela contra la Previsora

3.1. Posición de la parte accionante

2. La señora Yorleydys Cuesta León, instauró acción de tutela contra la Previsora Compañía de Seguros S.A. (en adelante La Previsora S.A.), con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, seguridad social y

mínimo vital. Para tales efectos, solicitó2:

“Se solicita que se aplique el lineamiento establecido en las sentencias C -120 de 2020, T-336 de 2020, T-160A de 2019, T -076 de 2019 y T -400 de 2017, en consecuencia, se otorgue la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, consagrados en los artículos 29, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, a los cuales tengo derecho.

Se ordene a la compañía aseguradora LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. valorar, o en su defecto, asumir el pago de los honorarios profesionales de los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, mediante la consignación de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de solicitud de la calificación en la cuenta de ahorros No. 821-274156 de AV VILLAS, a favor de la mencionada Junta, con el fin de obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Se ordene a la compañía aseguradora LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS que cuando se presente recurso de inconformidad o apelación contra el dictamen de primera instancia se CONCEDA EL RECURSO CON TRASLADANDO DEL EXPEDIENTE Y

Se ordene a la compañía aseguradora LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS que cuando se presente recurso de inconformidad o apelación contra el dictamen de primera instancia se CONCEDA EL RECURSO CON TRASLADANDO DEL EXPEDIENTE Y PAGO DE LOS HONORARIO A LA JUNTA REGIONAL O NACIONAL SEGÚN SEA EL CASO ”.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 6, Archivo digital, “01DEMANDA--” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 1-2, Archivo digital “01DEMANDA--”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2025-00121-01 Accionante Yorleydys Cuesta León Accionada La Previsora Compañía de Seguros S.A. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 13

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4. (1) El 24 de diciembre de 2025, sufrió accidente de tránsito y, posteriormente,

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4. (1) El 24 de diciembre de 2025, sufrió accidente de tránsito y, posteriormente, fue trasladada a la Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A., donde los servicios médicos fueron cubiertos por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (en adelante, SOAT).

5. (2) Afirmó que se le diagnosticaron las siguientes lesiones: fractura diafisaria de tibia con trazo hacia distal; fractura desplazada y fragmentaria del peroné distal; fractura de la cabeza del segundo, tercero y quinto metatarsiano del pie derecho; fractura de la falange proximal del segundo, tercer y cuarto metatarsiano del mismo pie; trauma en la rodilla derecha; y quemaduras por fricción de grado I en la cara anterior de dicha rodilla.

6. (3) El 16 de abril de 2025, presentó petición ante la Previsora S.A., en la cual solicitó la valoración para la declaración de la pérdida de capacidad laboral (en adelante, PCL), ya sea que esta valoración fuera realizada directamente por la aseguradora o, en su defecto, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (en adelante, JRCI); sin embargo, la entidad no ha dado respuesta a su solicitud.

7. (4) Finalmente, añadió que carece de los recursos necesarios para afrontar los gastos derivados de su recuperación médica, mucho menos para asumir los honorarios de la JRCI, lo que le ha impedido certificar su PCL.

3.2. Posición de la parte accionada

gastos derivados de su recuperación médica, mucho menos para asumir los honorarios de la JRCI, lo que le ha impedido certificar su PCL.

3.2. Posición de la parte accionada

8. La Previsora S.A.4, en su informe de tutela, solicitó declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por haberse superado , porque las circunstancias que originaron la acción de tutela fueron subsanadas, debido a que la entidad presuntamente dio respuesta de fondo a la petición, el pasado 30 de mayo de 2025, en la que se indicó que la aseguradora realizaría la calificación de perdida de capacidad laboral. Por otra parte, señaló que la competencia de la aseguradora frente al SOAT recae solamente ante quienes se encuentran afectadas por el siniestro vial, entre ellas, la valoración en primera oportunidad.

3.3. Fallo de primera instancia

9. Mediante sentencia de 10 de junio de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de

Cartagena, resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela interpuesta por YORLEYDIS CUESTA LEÓN contra LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en protección a los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, en los términos expuesto en la parte motiva de la sentencia

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces del LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este proveído inicie el trámite administrativo correspondiente para la realización de calificación de perdida de la capacidad laboral, requerida por la señora Yorleydis Cuesta

notificación de este proveído inicie el trámite administrativo correspondiente para la realización de calificación de perdida de la capacidad laboral, requerida por la señora Yorleydis Cuesta León.

4 Folio 3-4, Archivo digital “05InformeFiduprevisora”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2025-00121-01 Accionante Yorleydys Cuesta León Accionada La Previsora Compañía de Seguros S.A. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 3 de 13

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TERCERO: ORDENAR, que en caso de que el dictamen emitido por la aseguradora sea apelado por la la señora Yorleydis Cuesta León, La Previsora Compañía de Seguros S.A. deberá asumir el pago de los honorarios correspondientes y garantizar el traslado oportuno del expediente a la instancia competente.

CUARTO: Notifíquese este fallo a las partes en la forma prevista en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional el presente fallo, para su revisión, si el mismo no fuere impugnado dentro del término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991”.

de 1991.

QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional el presente fallo, para su revisión, si el mismo no fuere impugnado dentro del término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991”.

10. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) si bien la entidad accionada manifestó haber iniciado el trámite para la calificación de la PCL, no allegó prueba alguna que acredite haber dado respuesta efectiva ni haber notificado formalmente al accionante. Tampoco aportó documentación que permita conc luir que se inició de manera formal y diligente el trámite correspondiente; y, (2) se demostró que la parte accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica y de salud, lo cual le imposibilitaría asumir los costos asociados a un eventual trámite de apelación del dictamen de PCL que llegue a emitir la aseguradora, resultando necesario garantizar los gastos para culminar el proceso administrativo.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

11. La Previsora S.A. impugnó5 la sentencia de primera instancia y solicitó revocar el fallo, y en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la acción de tutela no debe emplearse como mecanismo principal cuando existen otros medios de defensa judicial idóneos para la protección del derecho invocado, en este caso, la vía administrativa; (2) señaló que, en su calidad de entidad aseguradora autorizada para emitir el SOAT, tiene competencia para efectuar la valoración de la PCL en primera instancia para determinar el origen de

protección del derecho invocado, en este caso, la vía administrativa; (2) señaló que, en su calidad de entidad aseguradora autorizada para emitir el SOAT, tiene competencia para efectuar la valoración de la PCL en primera instancia para determinar el origen de las contingencias ; (3) el a -quo desconoció que como aseguradora no tiene interés jurídico en impugnar el dictamen de calificación de PCL emitido en primera oportunidad, por lo que no está obligada a asumir el costo del trámite ante la JRCI , advirtiendo que quien solicita la intervención de la junta debe asumir el costo inicial de los honorarios; finalmente (4) la responsabilidad de asumir los costos asociados a este proceso de impugnación, según se desprende de la jurisprudencia y la normativa vigente, no recae automáticamente sobre la aseguradora encargada del SOAT, sino que debe ser asumida por la parte interesada en solicitar la revisión , salvo que este acredite encontrarse en una situación de vulnerabilidad que justifique la aplicación de un trato excepcional.

12. Con auto de 16 de junio de 20256 se concedió la impugnación; y mediante acta de reparto de 17 de junio de 2025 7 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite.

5 Archivo digital “08SolicitudImpugnacion”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital “09AutoConcedeImpugnacion”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital “01ActaReparto”. En carpeta: 02SegundaInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación

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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

13. Revisado el expediente, no se observan vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.7.

Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

14. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 20158 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20219).

5.2. Problema jurídico de instancia

15. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá

5.2. Problema jurídico de instancia

15. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá

determinar lo siguiente:

16. (1) Si resulta procedente el estudio de tutela sobre la solicitud de calificación de primera oportunidad ante la aseguradora, con ocasión al accidente de tránsito, o si por el contrario, no es procedente el estudio de tutela porque existe otro mecanismo judicial para controvertirlo.

17. En caso afirmativo, (2) Si resulta procedente el pago de los honorarios por parte de la aseguradora ante la Junta Regional de Invalidez, en caso de existir un recurso de apelación, o si, por el contrario, solamente deberá reconocerse el pago de los honorarios, cuando exista prueba que acredite la falta de ingresos para asumir el costo de honorarios.

5.3. Tesis de la Sala

18. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, debido a que resulta procedente la acción de tutela, por el estado de vulnerabilidad manifiesta que se encuentra la accionante con ocasión al accidente de tránsito. En relación con los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez, la aseguradora deberá a sumir el pago ante la junta, en el eventual caso que exista un recurso de apelación, atendiendo a las condiciones económicas de la accionante, lo cual le impiden suplir los gastos de la revisión ante la autoridad calificadora , con fundamento en la jurispru dencia constitucional aplicable.

8 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

revisión ante la autoridad calificadora , con fundamento en la jurispru dencia constitucional aplicable.

8 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.4. Metodología y estructura de la decisión

19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Generalidades de la acción de tutela

normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Generalidades de la acción de tutela

20. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consagran la acción de tutela como un mecanismo cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares . En tal caso, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima, ante todo, salvaguardar las garantías constitucionales de los colombianos.

5.5.2. Del debido proceso administrativo en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

21. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso administrativo. Este derecho hace referencia a las condiciones que la ley le impone a la administración para realizar sus actuaciones y que constituyen una garantía de los ciudadanos. La Corte Constitucional, ha señalado algunos de los parámetros que garantizan el debido proceso dentro de una actuación administrativa, entre ellas, se

encuentran las siguientes:

“(i) a conocer el inicio de la actuación; (ii) a ser oído durante todo el trámite; (iii) a ser notificado en debida forma; (iv) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio; (v) a que no se presenten d ilaciones injustificadas, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) a presentar

propias de cada juicio; (v) a que no se presenten d ilaciones injustificadas, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (ix) a que se resuelva en forma motivada la s ituación planteada, (x) a impugnar la decisión que se adopte y (xi) a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso”.10

22. En el caso del trámite de calificación de perdida de capacidad labora, la Corte Constitucional ha señalado que las garantías derivadas del debido proceso no son ajenas al tramite de calificación de PCL, porque el tramite debe ser coherente al debido proceso y a la buena fe, debido a que debe existir una investigación exhaustiva de todos los elementos que determinan el grado de PCL. De ahí que las juntas de calificación tienen el deber estudiar los antecedentes de la persona, su formación profesional y los d istintos aspectos contenidos en los dictámenes como la fecha de estructuración, el porcentaje de PCL y el origen de esta11.

10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de tutela T-023 de 2018. 11 En esta sentencia, la Corte estudió el caso de un ciudadano que fue calificado en primera oportunidad por su ARP con un 0% de PCL. Posteriormente, la junta regional de calificación determinó que su PCL ascendía al 55,008%, pero la Junta Nacional de Calific ación de

Invalidez concluyó que la PCL era del 0% en tanto consideró que esta se derivaba de una enfermedad degenerativa. En su anális is, esta Corte encontró que hubo errores de valoración de algunos elementos del expediente, por lo que dejó sin efectos el dictamen de la Junta Nacional y le ordenó realizar una nueva calificación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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23. Asimismo, el máximo órgano constitucional advirtió que las juntas regionales, como órganos de primera instancia, deben justificar sus dictámenes de manera clara y razonada, y deben considerar todos los factores de discapacidad en relación con el trabajo habitual que desempeñaba la persona. Esto, a efectos de d eterminar si la PCL tiene una relación directa con la profesión u oficio del calificado y si puede volver a ejercerlas en iguales condiciones12.

5.5.3. Procedimiento para la calificación de pérdida de capacidad laboral y su origen

24. Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del

ejercerlas en iguales condiciones12.

5.5.3. Procedimiento para la calificación de pérdida de capacidad laboral y su origen

24. Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entid ades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

25. Esa misma norma enseña, que si interesado no estuviese de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitir el caso a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta

Nacional de Calificación de Invalidez.

5.5.4. Sobre el pago de honorarios a JRCI

26. El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, establece el trámite que debe adelantarse ante las juntas de calificación para la valoración de las patologías, estableciendo en su artículo 20, los honorarios y pagos a las mismas así:

“Artículo 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salari o mínimo mensual legal vigente de

manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salari o mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante. El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente”.

27. Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-256 de 2019, estableció la responsabilidad del pago de dichos honorarios a cargo de las AFP o ARL, según sea el

caso:

“Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que, a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez. Por su parte, el Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1o y 2o lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez: Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de Tutela T-170 de 2024.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que exis tió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”.

28. Ahora bien, teniendo en cuenta la responsabilidad de asumir el pago de los honorarios de las juntas, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T -045 de 2013, señaló que: “Las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder

señaló que: “Las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido”.

29. En suma, se ha establecido que las aseguradoras también pueden asumir el costo de la evaluación en aquellos casos en que el beneficiario carezca de los recursos necesarios para sufragarlo sin afectar su mínimo vital. Esta medida contribuye a la eficiencia del sistema de seguridad so cial y refuerza la obligación de las entidades responsables de garantizar la prestación del servicio.

30. En conclusión, la regulación actual establece que los honorarios de las juntas de calificación de invalidez deben ser asumidos por las entidades del sistema de seguridad social, sin que el solicitante deba asumir esta carga, salvo en los casos en que el reembolso esté garantizado por el reconocimiento de una prestación económica. Con esta regulación, se busca garantizar el acceso equitativo al servicio de calificación de invalidez, evitando que la falta de recursos económicos se convierta en un obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho a la seguridad social.

5.6. Análisis del caso concreto.

5.6.1. Pruebas recaudadas. Se aportaron las siguientes:

31. (1) Copia del documento de identidad de la señora Yorleydys Cuesta León13.

5.6. Análisis del caso concreto.

5.6.1. Pruebas recaudadas. Se aportaron las siguientes:

31. (1) Copia del documento de identidad de la señora Yorleydys Cuesta León13.

32. (2) Referencia de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito

(SOAT)14.

33. (3) Copia del derecho de petición presentado ante La Previsora Compañía de Seguros S.A., mediante el cual la accionante solicitó la valoración de la pérdida de capacidad laboral (PCL)15.

34. (4) Copia de la historia clínica expedida por la Clínica de Fracturas y Medicina

Laboral S.A.S.16

35. (5) Certificado de afiliación al sistema de salud expedido por ADRES 17.

13 Folios 14-15, Archivo digital, “01DEMANDA--” En carpeta 01PrimetaInstancia 14 Folio 16, Archivo digital, “01DEMANDA--” En carpeta 01PrimetaInstancia 15 Folios 8-11, Archivo digital, “01DEMANDA--” En carpeta 01PrimetaInstancia 16 Folios 17-44, Archivo digital, “01DEMANDA--” En carpeta 01PrimetaInstancia 17 Folio 47, Archivo digital, “01DEMANDA--” En carpeta 01PrimetaInstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2025-00121-01 Accionante Yorleydys Cuesta León

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36. (6) Formulario Único de Reclamación de los Prestadores de Servicios de Salud por Servicios Prestados a las Víctimas de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – FURIPS 18.

37. (7) Capturas de pantalla correspondientes a la radicación de la solicitud por parte de la accionante, así como la respuesta emitida por la entidad accionada19.

38. (8) Captura de pantalla en la que La Previsora S.A. informa haber dado respuesta el día 30 de mayo de 2025, indicando que procederían a realizar la correspondiente calificación de la PCL 20.

39. (9) Certificado de existencia y representación legal de ante La Previsora

Compañía de Seguros S.A.21

40. (10) Poder otorgado La Previsora Compañía de Seguros S.A. a la abogada Tania

Marcela Malely Hernández Guzmán 22.

5.6.2. Asunto previo: Estudio de procedencia de la acción de tutela

41. Legitimación en la causa. La señora Yorleydys Cuesta León, está legitimado por

Marcela Malely Hernández Guzmán 22.

5.6.2. Asunto previo: Estudio de procedencia de la acción de tutela

41. Legitimación en la causa. La señora Yorleydys Cuesta León, está legitimado por activa para interponer la acción de tutela, ya que actúa en defensa de sus propios derechos fundamentales.

42. Por su parte, la Compañía de Seguros La Previsora S.A., está legitimada por pasiva, por ser la entidad responsable del contrato de SOAT vinculado a la motocicleta en la que ocurrió el accidente.

43. A pesar de su naturaleza privada, la aseguradora ejerce una función de interés público, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, lo que justifica su sujeción al control de tutela en el marco de una relación contractual asimétrica que coloca a los asegurados en una situación de indefensión.

44. En cuanto al requisito de inmediatez también se cumplió, ya que la presunta vulneración se ha mantenido en el tiempo, tal como lo contempla el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.

45. Finalmente, respecto al el requisito de subsidiariedad, si bien los conflictos derivados de un contrato de seguro, en principio, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria civil, dado que el Código General del Proceso prevé mecanismos específicos para ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocid o la procedencia excepcional de la tutela en ciertos escenarios.

46. En particular, se ha aceptado su uso cuando: (1) existe una grave afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de especial protección constitucional, como aquellas con pérdida considerable de su capacidad laboral y sin

46. En particular, se ha aceptado su uso cuando: (1) existe una grave afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de espec

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