TA BOL - 13001333300520250023901-(16-12-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL - 13001333300520250023901-(16-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001-33-33-005-2025-00239-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 99/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
005Cartagena de Indias D.T. y C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintic inco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-33-33-005-2025-00239-01 Accionante Luis Felipe Gaviria Alarcón Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval Vinculado Hospital Naval Nivel III de Cartagena – HONAC Asunto Derecho fundamental a la salud – Viáticos y alimentación. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 001 decide la impugnación presentad a por la parte accionante contra la sentencia de l 11 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1
Se citan como fueron expuestas en la demanda:
declaró la improcedencia de la presente acción.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1
Se citan como fueron expuestas en la demanda:
[…] Con fundamento en los hechos anteriormente relatados, solicito al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del accionante lo siguiente:
PRIMERO. Tutelar mis derechos fundamentales Constitucionales de los cuales soy titular y en especial el derecho a la seguridad social, a la salud el respeto a la dignidad humana en conexidad con el derecho a la vida.
SEGUNDO. Ruego a usted señor Juez ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ARMADA NACIONAL, SANIDAD NAVAL, que en el término perentorio las siguientes dos horas (2) me autorice los tiquetes aéreos, transporte interno en
1 Folio 9 archivo 02 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-005-2025-00239-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 99/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
la ciudad de Bogotá, alimentación y hospedaje para cumplir con la cita de CONSULTA DE CONTROL SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA HOMBRO, programada para el día 28 de octubre de 2025 a las NUEVE AM en el hospital central de Bogotá.
CONSULTA DE CONTROL SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA HOMBRO, programada para el día 28 de octubre de 2025 a las NUEVE AM en el hospital central de Bogotá.
TERCERO. Ruego a usted su señoría se sirva ordenar a las accionadas sufragar los gatos atinentes a tiquetes aéreos a la ciudad de Bogotá, estadía si fuera el caso, transporte en la ciudad de Bogotá para desplazarme al Hospital Militar Central para así cump lir con la cita de CONSULTA DE CONTROL SEGUIMIENTO POR
ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA HOMBRO.
CUARTO. Prevenir a la entidad demanda para que en lo sucesivo no vuelva a reincidir en la violación de mis Derechos fundamentales Constitucionales .
1.2. Hechos.2
El accionante relató que sufrió graves lesiones el 16 de octubre de 2020 mientras se encontraba en cumplimiento de su labor como militar. Actualmente, debido a su estado de salud, se encuentra incapacitado y residiendo en la ciudad de Medellín mientras finaliza el término de su li cencia. El 23 de octubre de 2025 fue notificado de una cita de control y seguimiento con el especialista en ortopedia y traumatología, la cual fue programada para el 28 de octubre del mismo año en la ciudad de Bogotá.
El 24 de octubre de 2025 el accionante solicitó a la entidad accionada el suministro de viáticos necesarios, incluyendo tiquetes aéreos, transporte interno y estadía, puesto que no cuenta con los recursos económicos para trasladarse desde Medellín hasta la ciudad de Bogotá. Sin embargo, la entidad
suministro de viáticos necesarios, incluyendo tiquetes aéreos, transporte interno y estadía, puesto que no cuenta con los recursos económicos para trasladarse desde Medellín hasta la ciudad de Bogotá. Sin embargo, la entidad accionada respondió a esta solicitud indicando que no tenía disponibilidad de tiquetes aéreos para la fecha requerida.
Con memorial posterior a la presentación de la acción3, la parte actora informó que se vio obligado a cancelar el control médico programado pues la entidad accionada persistía en su posición negativa . También informó al juzgado de primera instancia que, si bien logró reprogramar la consulta para el 02 de diciembre de 2025, la fecha resultaba inconveniente. Enfocándose en el riesgo médico, insistió en que su condición post -operatoria exige controles mensuales, solicitando así que se ordene reasignar la cita a más tardar el 18 de noviembre del año en curso, y que la accionada cubra todos los viáticos para su asistencia médica.
2 Folio 1-3 archivo 01 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 3 Archivo 05 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-005-2025-00239-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 99/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
3.2. CONTESTACIÓN.
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 99/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Naval4.
Manifestó la accionada que el señor Luis Gaviria Alarcón se encuentra adscrito al Hospital Naval Nivel III de Cartagena, por lo que es ese establecimiento el que tiene la obligación legal de brindarle los servicios médicos asistenciales que este requiera. Afirmó que su labor es únicamente regulatoria, circunscribiéndose a respetar procedimientos y a convocar la Junta Médico Laboral una vez se aporten todos los conceptos necesarios.
Argumentó que ya realizó todos los trámites que se encontraban a su cargo en el proceso de calificación. Así las cosas, el trámite está a la espera del último concepto de la especialidad de ortopedia y traumatología. Por esta razón, sostiene que el señor Luis Gaviria quien debe adelantar las gestiones necesarias para obtener dicho concepto y dar continuidad al proceso.
Finalmente señala que el señor Gaviria no demostró su carencia de recursos para asistir a la cita, puesto que, en su calidad de Teniente de Fragata, recibe una asignación salarial. Además, el Hospital señaló que el accionante ha acudido en oportunidades an teriores al Hospital Militar Central de Bogotá utilizando sus propios recursos.
3.2.2. Hospital Naval Nivel III de Cartagena – HONAC5
La entidad vinculada afirma haber garantizado la prestación integral, oportuna y continua de los servicios de salud al accionante, por lo que
utilizando sus propios recursos.
3.2.2. Hospital Naval Nivel III de Cartagena – HONAC5
La entidad vinculada afirma haber garantizado la prestación integral, oportuna y continua de los servicios de salud al accionante, por lo que considera que su actuación se ha ajustado estrictamente a los procedimientos internos. En consecuencia, argumenta que la solicitud inicial, tramitada el 29 de septiembre de 2025 , fue debidamente satisfecha con la emisión de la autorización. Por lo tanto, la pretensión actual del accionante de obtener una nueva cita con la misma orden médica resulta improcedente, pues una orden ya utilizada exige que se radique una nueva prescripción médica para reactivar el servicio.
Así mismo, respecto a los viáticos, la entidad manifiesta que estos nunca fueron negados, sino que la situación se debió únicamente a una imposibilidad
4 Archivo 08 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 5 Archivo 11 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-005-2025-00239-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 99/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
transitoria para expedir tiquetes aéreos directamente. Como alternativa para garantizar el acceso al servicio de salud, la Armada Nacional (ARC) autorizó el reembolso de los viáticos al señor Gaviria Alarcón. Finalmente concluyó que el
transitoria para expedir tiquetes aéreos directamente. Como alternativa para garantizar el acceso al servicio de salud, la Armada Nacional (ARC) autorizó el reembolso de los viáticos al señor Gaviria Alarcón. Finalmente concluyó que el actuar del accionante configura la figura de temeridad, dado que ya había presentado previamente una acción de tutela idéntica [radicado 13001-3333-014-2024-00270-00].
Argumentó que dicho proceso ya fue fallado, estableciendo la obligación previa al Hospital de programar las citas y suministrar el transporte. Por consiguiente, la entidad afirmó que el accionante está actuando de mala fe al buscar un nuevo pronunciamiento sobre un derecho que ya le fue reconocido y ordenado judicialmente.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Felipe Gaviria Alarcón, negando el amparo de sus derechos fundamentales.
El Juez sostuvo que la tutela no era el mecanismo judicial adecuado para resolver el conflicto. Por lo tanto, determinó que el accionante disponía de otros mecanismos más idóneos y eficaces para exigir la prestación de los servicios de salud y el suministr o de viáticos. Estos mecanismos incluían el incidente de desacato frente a los fallos de tutela anteriores que ya habían ordenado tales cumplimientos, o, en su defecto, las acciones propias de la jurisdicción ordinaria para debatir la controversia.
Adicionalmente, declaró la falta de legitimación por pasiva de la Dirección de
ordenado tales cumplimientos, o, en su defecto, las acciones propias de la jurisdicción ordinaria para debatir la controversia.
Adicionalmente, declaró la falta de legitimación por pasiva de la Dirección de Sanidad Naval, teniendo en cuenta que esta no era la responsable legal y directa de suministrar los servicios médicos y asistenciales al señor Gaviria Alarcón. En su lugar, el A quo consideró que la obligación recae sobre el establecimiento de sanidad al cual el accionante se encuentra adscrito, que es el Hospital Naval de Cartagena (HONAC).
3.4. IMPUGNACIÓN. 7
6 Archivo 13 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 7 Archivo 15 de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-005-2025-00239-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 99/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
El accionante solicita que sea revocada la decisión de primera instancia, considerando que el fallo incurre en un grave error de hecho y de derecho al no ajustarse a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho fundamental impetrado. Afirma que la entidad accionada ha generado barreras administrativas que le impiden cumplir con la obligación de suministrar las citas y los viáticos, lo que demuestra el incumplimiento de la orden judicial previa. Aclara que, si bien es cierto que ya había presentado una acción de tutela
administrativas que le impiden cumplir con la obligación de suministrar las citas y los viáticos, lo que demuestra el incumplimiento de la orden judicial previa. Aclara que, si bien es cierto que ya había presentado una acción de tutela con circunstancias parecidas, dicha tutela fue conocida por el Juzgado 14 Administrativo de Cartagena en el año 2024 y se refería a varias citas con situaciones diferentes que ya fueron debidamente atendidas. Por consiguiente, el accionante desvirtúa el argumento de la subsidiariedad, dado que el fallo anterior perdió objeto legal para estas citas específicas, ya que el hecho fue superado. Es por esta razón, que se vio obligado a interponer una nueva acción de tutela, pues se encuentra inmerso en hechos y derechos nuevos y distintos, siendo la controversia actual la cancelación de la cita del 28 de octubre de 2025 por la negación específica de viáticos.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
La sala revisó el expediente y no observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, existan vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. En virtud de ello, se decide la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICORad. 13001-33-33-005-2025-00239-01
presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICORad. 13001-33-33-005-2025-00239-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 99/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, deberá resolverse el siguiente problema jurídico:
¿Se configuran los requisitos de procedencia de la acción instaurada por el señor Luis Felipe Gaviria Alarcón?
En caso afirmativo deberá considerarse el siguiente interrogante:
¿El Hospital Naval de Cartagena (HONAC) y la Dirección de Sanidad Naval vulneraron los derechos fundamentales del señor Luis Felipe Gaviria Alarcón al no suministrarle a tiempo los viáticos para su traslado a Bogotá y dar continuidad a su tratamiento post-operatorio?
5.3. TESIS La sala de decisión confirmara la sentencia de primera instancia. El examen del expediente permite tener por acreditado que las pretensiones de la tutela se encuentran en el campo de alcance de una protección constitucional ordenada previamente. En ese orden de ideas, el accionante contaba con un medio expedito como lo era el incidente de desacato para ventilar sus requerimientos.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
ordenada previamente. En ese orden de ideas, el accionante contaba con un medio expedito como lo era el incidente de desacato para ventilar sus requerimientos.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: • Artículo 86 que versa sobre el f undamento de la Acción de Tutela, garantizando la protección inmediata de los derechos fundamentales.
- Artículo 49 que versa sobre el derecho a la salud como servicio público esencial y fundamental.
- Ley 1751 de 2015.
- Decreto Ley 1795 de 2000 que versa sobre el subsistema de Salud de
las Fuerzas Militares.
- Corte Constitucional, s entencia T -461 de 2024 , que versa sobre el tratamiento de saludRad. 13001-33-33-005-2025-00239-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 99/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
- Corte Constitucional, s entencia T -259 de 2019 que versa sobre los criterios concurrentes para el cubrimiento obligatorio de viáticos.
- Sentencia T-234 de 2013 Advierte que las barreras administrativas y las justificaciones logísticas ("falta de tiquetes") que paralizan el proceso clínico son una vulneración de los principios de continuidad y
- Sentencia T-234 de 2013 Advierte que las barreras administrativas y las justificaciones logísticas ("falta de tiquetes") que paralizan el proceso clínico son una vulneración de los principios de continuidad y oportunidad.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Cita médica, control de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología de hombro para el día 28 de octubre de 2025 en el
Hospital Militar Central (HOMIL), Bogotá.8
- Constancia de solicitud a través de c orreo electrónico emitido por el señor Luis Felipe Gaviria Alarcón y dirigido al Hospital Naval de Cartagena (HONAC) con fecha 29 de septiembre de 2025, solicitando la autorización para la cita de control de ortopedia y hombro.9
- Autorización de servicios vencida emitido por el HONAC y recibido por el accionante con fecha 7 de octubre de 2025, la cual fue posteriormente rechazada por el HOMIL por encontrarse vencida.10
- Notificación de autorización vencida por parte del señor Luis Felipe Gaviria Alarcón con fecha 15 de octubre de 2025, dirigido a evacuados y oficina jurídica del HONAC, informando sobre la autorización vencida y solicitando un nuevo trámite urgente.11
- Solicitud de viáticos por parte del señor Luis Felipe Gaviria Alarcón con fecha del 23 de octubre de 2025, dirigido al HONAC, donde se solicitan formalmente los tiquetes aéreos y gastos de viaje para la cita del 28 de octubre.12
fecha del 23 de octubre de 2025, dirigido al HONAC, donde se solicitan formalmente los tiquetes aéreos y gastos de viaje para la cita del 28 de octubre.12
8 Folio 10, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia» expediente digital. 9 Folio 28, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia» expediente digital. 10 Folio 21, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia» expediente digital. 11 Folio 24-25, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia» expediente digital. 12 Folio 11, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia» expediente digital.Rad. 13001-33-33-005-2025-00239-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 99/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
- Solicitud de Acuse de Recibido de Viáticos por parte del señor Luis Felipe Gaviria Alarcón con fecha 24 de octubre de 2025, dirigido al HONAC, solicitando la confirmación de la recepción de la solicitud de viáticos del día anterior.13
- Respuesta de Negación de viáticos emitida por el HONAC con fecha 24 de octubre de 2025, en la cual se niega el suministro de tiquetes aéreos al señor Luis Felipe Gaviria Alarcón por falta de disponibilidad. 14
- Solicitud de servicios evolución con fecha 16 de septiembre de 2025,
de octubre de 2025, en la cual se niega el suministro de tiquetes aéreos al señor Luis Felipe Gaviria Alarcón por falta de disponibilidad. 14
- Solicitud de servicios evolución con fecha 16 de septiembre de 2025, documento que sustenta la necesidad de la cita de control.15
- Historia Clínica del señor Luis Felipe Gaviria Alarcón cirugía de hombro del accionante y las indicaciones médicas del especialista sobre la periodicidad de los controles.16
- Copia de la Cédula de Ciudadanía y del Carné de Servicios Médicos del
señor Luis Felipe Gaviria Alarcón.17
- Sentencia de tutela de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del proceso con radicado 13001-33-33-014-2024-00270-0018.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estima pertinente abordar los siguientes asuntos: i) estudio de procedencia de la acción y en caso de ser procedente la ii) resolución de fondo de la controversia.
(i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En ese orden de ideas, la Sala verificara si se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la presente acción constitucional, así:
13 Folio 29 -30, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia» expediente digital. 14 Folio 79, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia» expediente digital. 15 Folio 18, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia» expediente digital.
14 Folio 79, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia» expediente digital. 15 Folio 18, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia» expediente digital. 16 Folio 712, archivo 05, carpeta «01PrimeraInstancia» expediente digital. 17 Folio 14-16, archivo 01, carpeta «01PrimeraInstancia» expediente digital. 18 Archivo 12 de la carpeta «01PrimeraInstancia» expediente digital.Rad. 13001-33-33-005-2025-00239-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 99/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
a) Legitimación en la causa
La acción de tutela es un mecanismo constitucional esencial, diseñado para buscar la protección inmediata de los derechos fundamentales de cualquier persona. Esta herramienta legal se utiliza cuando existe una acción u omisión que amenaza o vulnera dichos derechos, bien sea por parte de una autoridad o, en los casos previstos por la ley, por parte de particulares.
El accionante, en su calidad de miembro de las fuerzas armadas , está actuando en nombre propio como titular directo de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados , por lo que se entiende acreditada la legitimación por activa.
La acción se dirigió, en primer lugar, contra la Dirección de Sanidad Naval, la cual ostentaba, a priori, legitimación por pasiva como entidad administradora
acreditada la legitimación por activa.
La acción se dirigió, en primer lugar, contra la Dirección de Sanidad Naval, la cual ostentaba, a priori, legitimación por pasiva como entidad administradora y gestora del riesgo del subsistema de salud de las Fuerzas Militares . Posteriormente fue vinculado el Hospital Naval Nivel III de Cartagena – HONAC por ser el prestador de los servicios asistenciales al demandante. Ahora, el fallo de primera instancia aclaró que por la forma en que se encuentra regulada la prestación del servicio de s anidad militar, es el hospital naval el establecimiento llamado a gestionar los servicios de salud.
De conformidad con lo expuesto, la sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva de la forma como fue establecida por el a quo. Es decir, el Hospital Naval Nivel III de Cartagena – HONAC es a quien le asiste legitimación en la causa por pasiva pues es el responsable de gestionar y prestar los servicios de salud reclamados en las pretensiones.
b) Inmediatez
Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, se exige que la acción de tutela se presente en un término razonable y prudencial posterior a la ocurrencia del hecho que amenaza o vulnera el derecho fundamental. Su propósito es evitar que el transcurso excesivo del tiempo desvirtúe la urgencia de la transgresión. En este caso, el requisito se cumple teniendo en cuenta que la vulneración se hizo efectiva entre el 24 de octubre y el 28 de octubre del año 2025, días en los
desvirtúe la urgencia de la transgresión. En este caso, el requisito se cumple teniendo en cuenta que la vulneración se hizo efectiva entre el 24 de octubre y el 28 de octubre del año 2025, días en los que se presentaron las presuntas barreras administrativas para la asistencia aRad. 13001-33-33-005-2025-00239-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 99/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
la cita de control en la ciudad de Bogotá. La acción de tutela fue presentada inmediatamente después de este lapso, lo que acredita el cumplimiento del requisito. c) Subsidiariedad
Esta corporación recuerda que el requisito de subsidiariedad implica que:
[…]la acción de tutela solo será procedente cuando el accionante de la misma no tenga a disposición otro medio de defensa judicial, a menos de que la tutela se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la subsidiariedad como requisito de procedencia de la tutela implica que las personas deban hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ofrece para resolver una situación jurídica en concreto, sin que la tutela sea utilizada de manera indebida como un mecanismo preferente o como una instancia judicial adicional a las que ofrecen otras jurisdicciones.
En el presente caso se advierte que , tal como lo evidenció el fallo de primera
utilizada de manera indebida como un mecanismo preferente o como una instancia judicial adicional a las que ofrecen otras jurisdicciones.
En el presente caso se advierte que , tal como lo evidenció el fallo de primera instancia, las prete nsiones realmente debieron tramitarse como un incidente de desacato. El demandante refiere barreras para acceder a una «CONSULTA DE CONTROL SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA HOMBRO» en el mes de octubre de 2025. Sin embargo, la sentencia del 28 de octubre de 2024 emitida en el proceso de radicado 1300133-33-014-2024-00270-00 ordenó que:
Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y dignidad humana del señor Luis Felipe Gaviria Alarcón vulnerados por la
Armada Nacional.
Segundo: ORDENAR a la Armada Nacional a través del Hospital Naval Nivel III de Cartagena para que máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, programe las citas de CONSULTA DE
CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA DE TORAX;
CONSULTA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y
TRAUMATOLOGIA SUBESPECIALISTA EN HOMBRO y CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS, fijándose para esos efec tos una fecha y hora en el término máximo de 15 días, y en caso de establecerse dichas citas en la ciudad de Bogotá o en cualquiera ciudad diferente a la de su residencia, proceda a suministrar los gastos de transporte que requiera para su desplazamiento. En caso de para
días, y en caso de establecerse dichas citas en la ciudad de Bogotá o en cualquiera ciudad diferente a la de su residencia, proceda a suministrar los gastos de transporte que requiera para su desplazamiento. En caso de para los efectos de la asistencia a las mencionadas citas, el accionante deba atender los servicios de salud en municipio distinto al de su residencia y deba permanecer en este por más de 1 día, deberán cubrirse los gastos de hospedaje.Rad. 13001-33-33-005-2025-00239-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 99/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
La orden no especificó un procedimiento o cita en especial y puede evidenciarse que alude al proceso de recuperación y procedimientos médicos derivados de las lesiones sufridas en octubre de 2020. De tal suerte que la protección ordenada por el Juzgado Decimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena no se limitaba a una cantidad limitada de citas sino a aquellas asociadas al control y seguimiento por las especialidades detalladas en la sentencia.
La impugnación sostiene que la interposición de una nueva acción de tutela se encuentra justificada. Aduce que la acción de tutela anterior se refería a situaciones diferentes a la de su estado de salud actual. No obstante, las ordenes medicas que aporta como anexos de la acción coinciden
se encuentra justificada. Aduce que la acción de tutela anterior se refería a situaciones diferentes a la de su estado de salud actual. No obstante, las ordenes medicas que aporta como anexos de la acción coinciden expresamente con la orden de la sentencia del 28 de octubre de 2024 . Adicionalmente, de la lectura de la providencia y demás informes obrantes en el expediente puede inferirse las patologías o condiciones medicas que motivan ambas acciones coinciden.
Si bien no hay elementos para determinar la identidad entre los elementos determinantes de ambos procesos, la lectura de la sentencia en firme permite afirmar la existencia de una protección constitucional previa al actor . Esa protección, por la forma en como está redactada y por los argumentos que la fundan, cobija lo pretendido en este expediente. Ante ese escenario, es el juez que ordenó el amparo quien debe valorar si el alcance de su protección esta cubierto, lo cual no puede ser asumido como lo expone el demandante en su impugnación.
Conforme a lo razonado, el requisito de subsidiariedad se estima incumplido , pues debió acudirse al incidente de desacato. El trámite incidental es una herramienta que no solo es más célere que la propia acción de tutela, sino que constituye el principal mecanismo que tiene el juez constitucional para garantizar la materialización de sus órdenes . Por ello, la sala confirmara la improcedencia declarada por la sentencia de primera instancia
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
improcedencia declarada por la sentencia de primera instancia
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 11 de noviembre de 2025 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en la cual seRad. 13001-33-33-005-2025-00239-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 99/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
declaró la improcedencia de la acción, como fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia al juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.