TA BOL-13001333300620140006302-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300620140006302-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 004/2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-006-2014-00063-02
Demandante LUIS RAFAEL MENDOZA SEVERICHE
Demandado NACIÓN – MIN. DEL MEDIO AMBIENTE
Actuación SENTENCIA DE 2º INSTANCIA
Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema IBL
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30 ) de agosto de dos mil dieciséis (2016 ), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.
2.1. La demanda.
2.1.1. Pretensiones1.
La parte demandante solicita en síntesis que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0302 de 1997, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, y en tanto no obedece lo ordenado en el
La parte demandante solicita en síntesis que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0302 de 1997, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, y en tanto no obedece lo ordenado en el régimen de transición de la ley 100 de 1993, a efectos de liquidar el valor de la mesada pensional . La misma pretensión se invoca respecto a los actos contenido en los oficios 4300-E2-70858 del agosto 14 del 2006 y E2-14312 del 2009, que negaron la reliquidación pensional.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, respetando la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión señalados en el régimen anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
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2.1.2. Hechos2.
Fueron narrados por el extremo activo, en síntesis, los siguientes:
- Le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la demandada, mediante la Resolución No. 0302 del 16 de abril de 1997, con vigencia a partir del 25 de agosto de 1995.
- Para calcular el valor de la mesada pensional, el Ministerio del Medio
mediante la Resolución No. 0302 del 16 de abril de 1997, con vigencia a partir del 25 de agosto de 1995.
- Para calcular el valor de la mesada pensional, el Ministerio del Medio Ambiente no calculó IBL por el periodo de últimos 571 días que le hacían falta para acceder a la pensión al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, y además omitió calcular el IBL teniendo en cuenta lo devengado durante toda la vida laboral como también está consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- El actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al momento de entra está a regir tenía más de 40 años de edad.
- Mediante sendos escritos, solicito la r eliquidación pensional y esta fue negada por la demandada.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación3.
Se asegura que, en el cálculo de la primera mesada pensional, la demandada no aplicó debidamente la normatividad que rige l a pensión, esto es, los incisos 2 y 3 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), incurriendo así en una vía de hecho violatoria del debido proceso; tampoco indexó la base salarial.
2.2. La contestación4.
La parte demandada se opuso a las súplicas de la demanda.
Propuso excepciones de fondo; las denominó “ausencia de ilegalidad de la actuación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible” y “prescripción”.
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actuación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible” y “prescripción”.
2 Folios 4-6 pdf No. 01 3 Folio 8 pdf No. 01 4 Folios 83-108 pdf No. 01Código: FCA - 008
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Como argumentos de defensa expone en resumen que es clara la improcedencia de la reliquidación pretendida, pues de conformidad con el régimen que debe aplicar, los factores alegados por el actor no hacen parte de aquellos sobre los cuales debía el empleado r efectuar los aportes pensionales, y por ende, no podrían tenerse en cuenta para liquidar la mesada pensional de quien, como el actor, se beneficia del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 , y por ende adquiere la pensión de jubilación de conformidad con las previsiones de la ley 33 de 1985.
2.3. Sentencia de primera instancia5.
Las súplicas de la demanda fueron denegadas a través de la sentencia que se apela, por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, que fundó la decisión con base en los siguientes argumentos.
Arguye el a quo que se acreditó que el actor es beneficiario del régimen de transición, pues para 01 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y además 20 años de servicio prestado en el INDERENA. De ahí que, al
Arguye el a quo que se acreditó que el actor es beneficiario del régimen de transición, pues para 01 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y además 20 años de servicio prestado en el INDERENA. De ahí que, al darse los supuestos del artículo 36 de la ley 100 de 1993, su situación pensional quedó sometida al régimen de la Ley 33 de 1985, norma que fue la que tuvo en cuenta el acto de reconocimiento pensional y según el cual, adquirió el derecho a que se le pagara una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Así pues, que – se asegura -, al constar en el acto de reconocimiento que al actor se le pensionó teniendo en cuenta los salarios devengados entre el 05 de mayo de 1994 y el 04 de mayo de 1995, deviene claro que no puede ser de recibo el pedido de reliquidación para que sean tomados los ingresos percibidos durante toda la vida laboral.
Precisa la sentencia – además – que, en cuanto a los factores salariales, la situación se encuentra sujeta, según la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015, al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el da el derecho a beneficiarse de los elementos previstos en la ley anterior , atinentes a: i)edad, ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas y iii) monto de la pensión o tasa de reemplazo,
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servicios o semanas cotizadas y iii) monto de la pensión o tasa de reemplazo,
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acorde con lo señalado en la ley 33 de 1985, tal y como consta en el act o de reconocimiento pensional.
2.4. Recurso de apelación6.
La parte demandada cuestiona el fallo específicamente por haberse fundado en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU 230 del 2015 y C 258 del 2013.
Asegura que según el fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de enero del 2016 (25000234200020130154101), no procede la aplicación a título de precedente judicial de eso fallos.
2.5. Actuación procesal en segunda instancia.
El recurso de apelación fue repartido el 30 de mayo del 2018 , correspondiéndole a este despacho, a quien la Secretaría del Tribunal le pasó el expediente el día 15 de junio del 20187.
Mediante auto del 18 de junio del 2018, se admitió para su trámite el recurso de apelación interpuesto8 y a través de providencia del 18 de julio del 2018, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Publico para alegar9.
2.6. Alegatos de conclusión.
de apelación interpuesto8 y a través de providencia del 18 de julio del 2018, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Publico para alegar9.
2.6. Alegatos de conclusión.
2.6.1. Parte demandante.
Guardó silencio.
2.6.2. Ministerio de Ambiente10.
Se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
2.7. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no emitió concepto.
III.- CONTROL DE LEGALIDAD
6 Fls. 192 pdf No. 01 7 Folio 34 pdf No. 03 8 Folio 35 pdf No. 03 9 Folio 41 pdf No. 03 10 Folios 47-49 pdf No. 03Código: FCA - 008
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Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de las mismas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
IV.- CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este
IV.- CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.
Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que respecta a la apelación. Para tal efecto, conviene señalar que el a quo en la sentencia desata una controversia inicial delimitada por la demanda, la contestación a la misma y las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicho debate concluye con una providencia que tiene la virtud de poner fin a la diferencia, y que se fun damenta en razones de hecho y de derecho derivadas de lo probado en el plenario y de la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido. Así las cosas, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisió n judicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asun tos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., que consagra: “Art. 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión dec idida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
examine la cuestión dec idida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adopta en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior,Código: FCA - 008
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toda vez que operan tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “tantum devolutum quuantum appellatum”. 4.2. Problema jurídico.
Se contraerá la Sala a determinar cuál es el precedente jurisprudencial que gobierna el tema del IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para de cara a ello determinar si hay lugar a revocar la sentencia apelada.
4.3. Tesis.
Para resolver el problema jurídico se sostendrá que el precedente
para de cara a ello determinar si hay lugar a revocar la sentencia apelada.
4.3. Tesis.
Para resolver el problema jurídico se sostendrá que el precedente jurisprudencial en que se debe apoyar la resolución del asunto es la sentencia de unificación de nuestro Tribunal de Cierre, proferida el 28 de agosto del 2018 con efectos retrospectivos, y por medio de la cual se rectificó la postura que se invoca en la alzada (y la demanda) como precedente aplicable.
En dicha ratio, se reiteró la línea jurisprudencial que de tiempo atrás venía sosteniendo la C orte Constitucional y según la cual, en casos como el de marras, para la liquidación , por tratarse que un servidor público, perteneciente al régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben tener en cuenta los presupuestos de edad, semanas cotizadas o tiempo de servicios y monto (entendido este como tasa de reemplazo) bajo los regímenes anteriores o especiales aplicables a cada caso concreto . Sin embargo, para la promediación del Ingreso Base de Liquidación (IBL), se deben tener en cuenta las previsiones del inciso 3 º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, si al titular del derecho , a la entrada en vigencia de la aludida ley general de pensiones , le faltaren menos de 10 años para adquirir la calidad de pensionado, o el artículo 21 de la misma norma (promedio de los últimos 10 años), si le descontaren más de 10 años; así mismo, sólo se deben tener en cuenta para dicho cálculo los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
norma (promedio de los últimos 10 años), si le descontaren más de 10 años; así mismo, sólo se deben tener en cuenta para dicho cálculo los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
En linea con lo anterior, cuando al beneficiario del régimen de transición se le ubica en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado queCódigo: FCA - 008
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a la entrada en vigencia de esta (01 de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional) le faltaban menos de 10 años para adquirir su derecho pensional, a la luz de las reglas unificadoras sentadas en el fallo de unificación aludido, lo que debe ocurrir es que se opte por una de estas dos hipótesis para conformar el IBL: “(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”
Así las cosas, se mantendrá incólume el fallo por cuanto, no es acorde con el ordenamiento jurídico y especialmen te con la interpretación jurisprudencial de unificación esgrimida por el Consejo de Estado (según se vio ut supra), exigirle a la demandada una liquidación pensional con base
el ordenamiento jurídico y especialmen te con la interpretación jurisprudencial de unificación esgrimida por el Consejo de Estado (según se vio ut supra), exigirle a la demandada una liquidación pensional con base en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985 y la interpretación que de ella hiciera el Consejo de Estado en el año 2010, pues resultan ser normas No aplicables al asunto concreto.
4.4. Marco normativo y jurisprudencial.
De los factores salariales como elementos del IBL excluidos del régimen de transición y su regulación bajo la Ley 100 de 1993.
La reliquidación pensional de las personas que en su época productiva prestaron sus servicios laborales a entidades del Estado, sea de forma continua e ininterrumpida, fraccionada en distintos períodos de tiempo o alternada con entidades del sector privado, constituye un tema que es concurrente dentro de los estrados judiciales, en donde se resuelven dichos asuntos a la luz de las interpretaciones jurisprudenciales efectuadas por las Altas Cortes.
Es así como, tanto el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo como el de la Jurisdicción Constitucional han sentado sus posiciones sobre el tema, habiendo sido el Consejo de Estado el que inicialmente y por mucho tiempo asumió la postura de incluir el Ingreso Base de Liquidación dentro del concepto de monto, lo que implicaba que quedara subsumido en el régimen anterior al régimen general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, mientras que la Corte Constitucional, efectuando un análisis sistemático y literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tiempo atrás y
en el régimen anterior al régimen general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, mientras que la Corte Constitucional, efectuando un análisis sistemático y literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tiempo atrás y en contraposición a lo que primigeniamente había sostenido el Consejo de Estado, concluye que el Ingreso Base de Liquidación se excluye del régimenCódigo: FCA - 008
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de transición y debe regirse bajo los parámetros del nuevo Sistema General de Pensiones.
Hoy día, la situación se torna más pacífica, pues como se referenciará infra, la postura del Consejo de Estado, a partir de decisión de unificación del año 2018, terminó decantándose, acoplándose a la de la Corte Constitucional, y rectificando lo que de antaño se venía sosteniendo incluso también a partir de jurisprudencia de unificación (sentencia de fecha 4 de agosto del 2010), razón por la cual hoy no es necesario escoger entre una u otra postura, pues las tesis que en la actualidad impera en los dos altos tribunales convergen.
Así pues, se pasa a estudiará el tema en forma inductiva, desde lo particular a lo general, partiendo de un concepto específico como es la pensión, hasta llegar a su desarrollo normativo y jurisprudencial como materialización de un derecho en un sentido más amplio.
En este orden de ideas, se concibe la pensión como el importe que recibe
a lo general, partiendo de un concepto específico como es la pensión, hasta llegar a su desarrollo normativo y jurisprudencial como materialización de un derecho en un sentido más amplio.
En este orden de ideas, se concibe la pensión como el importe que recibe la persona de forma mensual, durante la etapa no productiva de su vida, en forma de contraprestación a sus años de esfuerzo en el rol de trabajador, ya sea como dependiente o independiente, q ue se otorga con base en el cumplimiento de requisitos legales, como son edad, número de semanas cotizadas y monto determinado, lo cual la constituye en una prestación social, que al ser asumida como tal, se enmarca dentro del ámbito de la seguridad social, en vista de que ésta última, como el conjunto de medidas encaminadas a la protección de la población, termina siendo su garante.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T690 de 2014 informó:
“El concepto de “seguridad social” hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas, por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar
de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”
Por consiguiente, al dejar por sentado que el derecho a la pensión se encuentra inmerso dentro de la seguridad social, se prosigue a analizar la naturaleza de dicho concepto, el cual se cara cteriza por ser dual, al tener la connotación de servicio público y de derecho fundamentalCódigo: FCA - 008
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simultáneamente, siendo ésta última condición, la que direcciona el presente análisis a un enfoque constitucional, en la medida en que es la misma Constitución Política, la encargada de regular la seguridad social en su artículo 48, así:
“ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 . El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y
derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 . Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General deCódigo: FCA - 008
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Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido. Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos perió dicos inferiores al
persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos perió dicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de la s pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. PARÁGRAFO 1o. Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de
2005. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales men suales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
2005. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales men suales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
PARÁGRAFO 2o. Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de
2005. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema
General de Pensiones. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de
a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 003
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. Las reglas de caráct er pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o l audos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 19 93 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31
Legislativo 1 de 2005. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 19 93 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la en trada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 5o.
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