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TA BOL-13001333300620140009001-(15-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620140009001-(15-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13001-33-33-013-2016-00132-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 1

Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-006-2014-00090-01 Demandante Omaida Lisset Yances Ayola Demandado Municipio de Turbaco, CARDIQUE, Departamento de Bolívar, CIMACO S.A.S. Tema Deslizamiento de tierras en zona suburbana del municipio de Turbaco/ ausencia de nexo causal/ causa externa/fuerza mayor Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. PRETENSIONES2

En la demanda se pretende que se declare administrativa y

negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. PRETENSIONES2

En la demanda se pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Turbaco, a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, al Departamento de Bolívar y

1 Fl. 3 - 22 archivo 1 expediente digitalizado. 2 Fl. 4 archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-013-2016-00132-01

Código: FCA - 008

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solidariamente responsable a la sociedad CIMACO S.A.S., por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la demandante, con ocasión de la destrucción total del lote de terreno ubicado en el sector las Tres Marías del Municipio de Turbaco, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060-159865 y referencia catastral No. 00-01-0001-044-00.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a las entidades demandadas al pago de las sumas de dinero que resulten probadas dentro del proceso, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales y modificación de las condiciones de existencia ocasionados a los demandantes.

3.1.2. HECHOS3

probadas dentro del proceso, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales y modificación de las condiciones de existencia ocasionados a los demandantes.

3.1.2. HECHOS3

Se afirma en la demanda que la demandante es propietaria del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 060-159865 y referencia catastral número 0001-0001-484-000, el cual está avaluado en $195.746.000.

El inmueble está ubicado en el sector las Tres Marías del municipio de Turbaco – Bolívar, fue destruido en su totalidad como consecuencia de los movimientos subterráneos que tuvieron ocurrencia entre el 11 y el 15 de octubre de 2011, los cuales han sido relacionados con dos causas: la primera de ellas, la activación de la falla geológica de pasacaballos, y la segunda, el efecto de la explotación minera adelantada en el sector.

Señala que, como consecuencia de los lamentables hechos ocurridos, tanto las obras con las que contaba el predio, (kiosco, casa, piscina, y obras de ornamentación), como los bienes muebles que en él se encontraban, se destruyeron completamente, de la misma forma en que el terreno sufrió daños irreparables.

Se afirma que, de acuerdo con el PBOT del municipio de Turbaco el sector denominado las Tres Marías, donde se encontraba ubicado el inmueble, tenía como usos principales las de ecoturismo, restaurantes campestres, reforestación, control de arroyos, entre otros y como usos complementarios

denominado las Tres Marías, donde se encontraba ubicado el inmueble, tenía como usos principales las de ecoturismo, restaurantes campestres, reforestación, control de arroyos, entre otros y como usos complementarios los de construcción de cabañas, ecohoteles, viveros, monasterios, colegios,

3 Fl. 4 – 13 archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-013-2016-00132-01

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universidades, agroindustria y vivienda campestre. No se establece en el PBOT de Turbaco que por esa zona pasa una falla geológica, ni que fuera apta para la explotación de canteras.

Sostiene que, en el sector de las Tres Marías existe una falla geológica - falla de Pasacaballosque destruyó el inmueble y las construcciones que sobre él se habían edificado, de la cual tenía conocimiento el municipio de Turbaco y, a pesar de ello, consagró en el PBOT una característica del suelo distinta para el sector.

Aunado a ello, el 10 de agosto de 2007 el Departamento de Bolívar celebró el contrato de exploración minera No. ICQ-083113 con la sociedad Cimaco Ltda., para la exploración y explotación, por el término de 30 años, de un yacimiento de caliza, zahorra, chert, materiales de construcción y demás

el contrato de exploración minera No. ICQ-083113 con la sociedad Cimaco Ltda., para la exploración y explotación, por el término de 30 años, de un yacimiento de caliza, zahorra, chert, materiales de construcción y demás concesibles, en una extensión superficiaria de 38 hectáreas y 1909 metros cuadrados, en la parte superior de donde se encontraba el inmueble del demandante.

Mediante Resolución No. 0141 del 20 de febrero de 2008, CARDIQUE otorgó a la sociedad Cimaco Ltda. la licencia ambiental para la explotación minera del sector, en la cual se establecieron unas obligaciones con el fin de mitigar los impactos ambientales, tales como, la erosión del suelo. Sin embargo, la sociedad no ejecutó las obras necesarias, sin que las autoridades demandadas se lo exigieran.

3.2. CONTESTACIONES

3.2.1. Municipio de Turbaco4

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el deslizamiento de tierra se debió a una fuerza mayor y, más específicamente, a un movimiento sísmico, leve e imperceptible, activado por una falla geológica denominada falla de Turbana y de Pasacaballos.

Que el deslizamiento se debió a las características especiales del terreno, a la influencia de las fallas geológicas que forman grietas y a la época del año donde se dan precipitaciones abundantes, lo que ocasionó que las aguas

4 Folio 138 – 147 archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-013-2016-00132-01

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4 Folio 138 – 147 archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-013-2016-00132-01

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lluvias ingresaran por las aberturas de la tierra cambiando su estructura y consistencia, provocando que la tierra cediera y se produjera el deslizamiento.

3.2.2. Departamento de Bolívar5

También se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, si bien existió una falla geológica en la zona donde la demandante afirma tener su predio, no es menos cierto que esa falla nada tiene que ver con la actividad administrativa desplegada por el Departamento de Bolívar, toda vez que, fue la naturaleza quien generó la situación, escapándose de la esfera de responsabilidad de la entidad.

En ese sentido, sostuvo que lo que ocasionó el daño en este caso fue una circunstancia que configuró una fuerza mayor, como causal eximente de responsabilidad.

3.2.3. CARDIQUE6

Solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda, pues esa entidad no fue la causante del hecho generador del daño que originó la falla geológica. Por lo tanto, se trató de un evento de la naturaleza, de carácter imprevisto e irresistible, ya que el Fenómeno de la Niña ocasionó

entidad no fue la causante del hecho generador del daño que originó la falla geológica. Por lo tanto, se trató de un evento de la naturaleza, de carácter imprevisto e irresistible, ya que el Fenómeno de la Niña ocasionó una mayor saturación de humedad de los suelos, generando eventos extraordinarios de deslizamiento.

Adicionalmente, sostuvo que, de acuerdo con el concepto técnico del Servicio Geológico Colombiano, no es cierto que la destrucción del inmueble de la demandante se halla ocasionado por la activación de la falla de Pasacaballos y por las actividades mineras de la cantera CIMACO, sino que se dio por un fenómeno de la naturaleza, que no es atribuible a

CARDIQUE.

3.2.4. Cimaco S.A.S.7

5 Folio 188 – 196 archivo 01 del expediente digitalizado. 6 Folio 21 – 37 archivo 02 del expediente digitalizado. 7 Folio 60 – 80 archivo 02 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-013-2016-00132-01

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Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carece de fundamentos fácticos y de derecho. Adujo que la sociedad era una persona jurídica de derecho privado y, por lo tanto, no puede ser declarada administrativamente responsable. Que el Estado es el responsable

Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carece de fundamentos fácticos y de derecho. Adujo que la sociedad era una persona jurídica de derecho privado y, por lo tanto, no puede ser declarada administrativamente responsable. Que el Estado es el responsable patrimonialmente por los daños ocasionados a personas en desarrollo de las actividades mineras concedidas a particulares.

Adicionalmente, afirmó que no existen evidencias de que la cantera de Cimaco fue la causante de los deslizamientos, pues estos se debieron a hechos de la naturaleza, como las fuertes lluvias causadas por el Fenómeno de la Niña en la temporada invernal del año 2011, por lo tanto, considera que se configura la fuerza mayor en este caso.

Sostuvo que, la sociedad demandada, durante la ejecución de la explotación económica, ha cumplido con la normativa minero – ambiental y nunca ha sido objeto sanción administrativa, ni de otra índole, por violación a esos regímenes.

3.2.5. Nación – Ministerio de Minas8

Sostuvo que, esa entidad no ha generado ninguna amenaza o violación de reglamento, ni ha omitido función alguna, para que proceda la declaratoria de responsabilidad en su contra. En ese sentido, señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva.

Que no existen los elementos para la imputación de responsabilidad, toda vez que, el Ministerio de Minas y Energía no es el ente encargado de otorgar licencias de explotación minera. En consecuencia, no se configura el deber de reparar los posibles daños ocasionados a los actores, ya que no existe el nexo causal entre los daños y las actuaciones desarrolladas por la entidad.

licencias de explotación minera. En consecuencia, no se configura el deber de reparar los posibles daños ocasionados a los actores, ya que no existe el nexo causal entre los daños y las actuaciones desarrolladas por la entidad.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9

Mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de fuerza mayor propuesta por las entidades demandadas y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

8 Folio 23 – 30 archivo 03 del expediente digitalizado. 9 Folio 167 – 182 archivo 04 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-013-2016-00132-01

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Como fundamento de su decisión, sostuvo que no puede endilgarse la responsabilidad al Estado por omisión de las entidades demandadas en este caso, pues quedó probado que el hecho, que bien es cierto, ocasionó un daño a la demandante, fue producto de un desastre propiciado por la misma naturaleza.

Señaló que, no probó la parte demandante que la licencia de explotación minera otorgada a la sociedad CIMACO S.A.S. estuviera por fuera de la legalidad. De igual manera, pudo establecer que, según la ley, no es

Señaló que, no probó la parte demandante que la licencia de explotación minera otorgada a la sociedad CIMACO S.A.S. estuviera por fuera de la legalidad. De igual manera, pudo establecer que, según la ley, no es obligación de las entidades locales excluir permanente o transitoriamente las zonas de prohibida explotación minera.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN10

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

Como motivos de inconformidad con la decisión, sostuvo que en la sentencia se omitió considerar elementos probatorios relevantes, al punto que el A quo se limitó a enunciar en los considerandos que los daños fueron productos de la acción de la naturaleza y que la parte demandante no alcanzó a probar el nexo causal entre el daño y las entidades demandadas; sin considerar en ningún momento el vasto material probatorio con relación a las omisiones de las entidades en la concertación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Turbaco.

Advierte que, no se discute la connotación natural del desastre, sin embargo, considera que el juzgado no se podía casar solamente con la tesis de los demandados para resolver de fondo, por cuanto, en la providencia recurrida solo hace mención al actuar imprevisible de la naturaleza como generadora del daño, sin considerar si quiera el hecho de que, habiendo existido una alerta emitida por las autoridades correspondientes, no se hubiesen tomado medidas necesarias para prohibir los asentamientos humanos en dichos terrenos, y así la demandante no hubiera invertido ni su

existido una alerta emitida por las autoridades correspondientes, no se hubiesen tomado medidas necesarias para prohibir los asentamientos humanos en dichos terrenos, y así la demandante no hubiera invertido ni su tiempo, ni sus recursos, en un proyecto que estaba destinado a no prosperar por las condiciones geológicas de la zona.

10 Folio 196 – 205 archivo 4 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-013-2016-00132-01

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Sostuvo que, existía una carga obligacional impuesta por la Constitución y la ley que incumplida por el municipio de Turbaco, como la máxima autoridad administrativa, y CARDIQUE, como autoridad ambiental, con participación en la concertación y consulta del PBOT del municipio según lo dispuesto en la Ley 388 de 1997. A su juicio, estas entidades tenían la obligación de establecer las zonas de alto riesgo para asentamientos humanos dentro de su jurisdicción y emitir las alertas tempranas que impidieran la realización de construcciones de viviendas y cabañas en lugares no aptos para ello.

Resaltó que, la falla geológica que atraviesa la jurisdicción del municipio de Turbaco, conocida como falla de Pasacaballos, según el Servicio Geológico Colombiano fue registrada e identificada oficialmente desde el año 1999,

Resaltó que, la falla geológica que atraviesa la jurisdicción del municipio de Turbaco, conocida como falla de Pasacaballos, según el Servicio Geológico Colombiano fue registrada e identificada oficialmente desde el año 1999, tres años antes de que se concertara el PBOT del municipio, es decir, de esta falla geológica se tenía pleno conocimiento al momento de la concertación del PBOT, sin que se mencionara nada sobre ello. En ese orden, considera que es posible atribuir responsabilidad a las entidades que fungen como demandadas dentro del proceso, por su actuar omisivo y que en definitiva resultan siendo las causas primigenias de los perjuicios causados.

3.5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 15 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante11. En la misma providencia se dispuso la presentación por escrito de los alegatos de conclusión en segunda instancia.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.6.1. Parte demandante12 Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo en que las entidades demandadas son responsables de los daños causados (i) por la omisión de tener actualizado los sistemas de información que permitieran conocer y ubicar territorialmente los riesgos derivados de la identificación de la falla de Pasacaballos en el municipio de Turbaco; y (ii)

11 Folio 7 – 8 archivo 28 de expediente digital. 12 Folio 34 – 44 archivo 5 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-013-2016-00132-01

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12 Folio 34 – 44 archivo 5 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-013-2016-00132-01

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por su inactividad o falta de capacidad operativa para evitar la ocurrencia del siniestro que generó perjuicios materiales y morales a la señora Omaida Yances Ayola.

3.6.2. Parte demandada

3.6.2.1. Departamento de Bolívar13 Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, porque es cierto que el hecho generador de los daños sufridos por la demandante fueron producto de un hecho natural, imprevisible e irresistible, como quiera que superó la capacidad de reacción del Estado.

3.6.2.2. Nación – Ministerio de Minas y Energía14 Manifestó su conformidad con la decisión de primera instancia, por no estar acreditada responsabilidad alguna a las entidades demandadas, pues los hechos ocurridos se dieron por el fenómeno natural de las lluvias, circunstancia que no obedeció a las actividades propias de la minería en el marco de los títulos en cabeza de CIMACO, ni a la falla del servicio por falta de control, vigilancia y fiscalización de los mismos.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

de control, vigilancia y fiscalización de los mismos.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que

13 Folio 19 – 21 archivo 5 del expediente digitalizado. 14 Folio 22 – 33 archivo 5 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-013-2016-00132-01

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acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala resolver en esta instancia los siguientes problemas jurídicos:

¿Los daños causados al inmueble de la demandante resultan atribuibles a las entidades demandadas, por el desconocimiento de sus obligaciones de incluir el PBOT del municipio de Turbaco las zonas afectadas por la falla de Pasacaballos, como zona de alto riesgo de deslizamiento?

Deberá resolverse además si, como se concluyó en la sentencia de primera instancia, ¿se configuró la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad?

5.4. TESIS

La Sala sostendrá como tesis que no resulta imputable el daño sufrido por la demandante a las entidades accionadas, toda vez que, aquel no encuentra su causa en el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad demandada, tales como, la inclusión en el PBOT de una zona de riesgo por la presencia de la falla geológica de Pasacaballos o por no tener actualizado el inventario de las zonas que presentan alto riesgo deRad. 13001-33-33-013-2016-00132-01

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derrumbes o deslizamiento. En ese orden, no fue una falla en el servicio atribuible a las demandadas la causante del daño cuya indemnización se pretende. Adicionalmente, se sustentará que lo que constituyó la causa determinante para el deslizamiento de tierras, que a su vez acarreó la destrucción del predio de la demandante, fue un hecho de la naturaleza, que para el caso concreto configura la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad.

5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.5.1. De la fuerza mayor como eximente de responsabilidad en eventos de ocurrencia de desastres naturales

La Sección Tercera del Consejo de Estado la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de la responsabilidad del Estado en eventos de ocurrencia de desastres naturales, en el entendido que estos, en principio, se consideran como constitutivos de fuerza mayor.

En ese orden, ha sostenido esa Corporación que La imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de fenómenos de este tipo dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta

ocurrencia de fenómenos de este tipo dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello, responsabilidad que también resulta comprometida si se establece que con su conducta activa, el Estado expuso a los administrados al fenómeno natural.

De este modo, al estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños provenientes de la ocurrencia de fenómenos naturales, tales como el desbordamiento de ríos y quebradas, deslizamientos de tierra, desprendimiento de rocas, inundaciones por lluvias, entre otros; la Sección Tercera ha deducido tal responsabilidad frente a la demostración de que las entidades demandadas incumplieron su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cadaRad. 13001-33-33-013-2016-00132-01

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caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho natural15.

De igual manera, se ha precisado que si, con el fin de enervar su responsabilidad, la administración aduce que el desastre natural constituyó una fuerza mayor, deberá acreditar que aquél no podía ser previsto por ella

ocurrencia del hecho natural15.

De igual manera, se ha precisado que si, con el fin de enervar su responsabilidad, la administración aduce que el desastre natural constituyó una fuerza mayor, deberá acreditar que aquél no podía ser previsto por ella y, aún en el evento de que sí pudiera ser anticipado, que era irresistible.

En un reciente pronunciamiento, al estudiar el caso de un derrumbe de tierra que se ocasionó como consecuencia del mayor incremento de las precipitaciones por el fenómeno de La Niña, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo:

“La fuerza mayor exonera de responsabilidad al Estado, salvo que se demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de labores a su cargo que habrían evitado el daño. En cuanto a los desastres de la naturaleza, tales circunstancias pueden constituir fuerza mayor; sin embargo, ello no opera ipso facto, sino que debe ser demostrado en cada caso por quien la alega.

En criterio de la Sala, la avalancha que provocó la muerte de la menor fue un hecho irresistible e imprevisible, pues el INVÍAS no tenían la posibilidad de llevar a cabo algo para evitar la avalancha, y fue imprevisible porque se trató de un suceso repentino y súbito que no tenía antecedentes en ese sector.

La avalancha también fue externa, puesto que no se acreditó que la misma hubiera surgido por alguna acción u omisión de la demandada; por el contrario, la causa eficiente de ello fue el mayor incremento de las precipitaciones por el fenómeno de la niña, de ahí que no es dable atribuirle al Estado las consecuencias de una circunstancia imprevista que superó su

contrario, la causa eficiente de ello fue el mayor incremento de las precipitaciones por el fenómeno de la niña, de ahí que no es dable atribuirle al Estado las consecuencias de una circunstancia imprevista que superó su capacidad de reacción, máxime cuando solo está obligado a resarcir los daños que haya ocasionado por sus hechos, omisiones y operaciones administrativas16”.

15 Ver, entre otras providencias, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. No. 28.277. M.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, exp. No. 28974, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, exp. No. 49613, C.P. María Adriana Marín 16 Sentencia del 20 de mayo de 2022, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, radicado 05001-23-31-000-2010-01681-01.Rad. 13001-33-33-013-2016-00132-01

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5.5.2. De la obligación de concertación interinstitucional de los planes de ordenamiento territorial y de determinar en estos las zonas de alto riesgo

La Ley 388 de 1997 en su artículo 24 establece, sobre las instancias de concertación y consulta, previas a la formulación de los planes de ordenamiento territorial, establece:

“ARTICULO 24. INSTANCIAS DE CONCERTACION Y CONSULTA. El alcalde distrital o municipal, a través de las oficinas de planeación o de la dependencia que haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación oportuna del proyecto del plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a consideración del Consejo de Gobierno.

En todo caso, antes de la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial a consideración del concejo distrital o municipal, se surtirán los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

El proyecto de plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993 y en especial por su artículo 66, para lo cual dispondrá de treinta (30) días; sólo podrá ser objetado por razones técnicas y fundadas en los estudios previos. Esta decisión será, en todo caso, apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente. (…) Una vez revisado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales y

(30) días; sólo podrá ser objetado por razones técnicas y fundadas en los estudios previos. Esta decisión será, en todo caso, apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente. (…) Una vez revisado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales y metropolitanas, en los asuntos de su competencia, se someterá a consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia que deberá rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes (…)”.

Por su parte, la Ley 9 de 1989 en su artículo 56, modificado por el artículo 5 de la Ley 2 de 1991, acerca de la obligación de mantener un inventario actualizado de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos, dispone:

“Artículo 5.- El primer inciso del artículo 56 de la Ley 9 de 1989, quedará así:

“A partir de la vigencia de la presente Ley, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia levantarán y mantendrán actualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientosRad. 13001-33-33-013-2016-00132-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 1

humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. Esta función se

SENTENCIA No. 25 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 1

humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. Esta función se adelantará con la asistencia y aprobación de las oficinas locales de planeación o en su defecto con la correspondiente oficina de planeación departamental, comisarial o intendencial, los alcaldes y el Intendente de San And

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