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TA BOL-13001333300620140019901-(30-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620140019901-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.031/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T y C., treinta (30) de mayo dos mil dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13001-33-33-006-2014-00199-01

Demandante GISELA HERNANDEZ FRANCO Y OTROS

Demandados

NACION – UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL

RIESGO DE DESASTRES – FONDO NACIONAL DE

CALAMIDADES – CORMAGDALENA – DEPARTAMENTO

DE BOLIVAR Y EL MUNICIPIO DE MORALES, BOLIVAR

Tema Caducidad Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) 2 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones formuladas en la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA3.

3.1.1. Pretensiones4.

La parte demandante elevó las siguientes pretensiones:

demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA3.

3.1.1. Pretensiones4.

La parte demandante elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare responsables a las entidades demandadas Por los perjuicios materiales y morales causados por la falla en el servicio, por cuanto la población alertó a la administración de turno con antelación a la ocurrencia de los hechos.

SEGUNDO: Como consecuencia de la omisión en cuanto a la solución de los problemas relacionados con el riesgo de inundación de la comunidad del Dique - Municipio de Morales, se condene a las entidades demandada s a

1 Doc. 12-14 cdno primera instancia Exp. Digital 2 Doc. 10 del cdno primera instancia Exp. Digital 3 Fols. 1-18 cdno 1 primera instancia Exp. Digital 4 Fols. 6-10 cdno 1 primera instancia Exp. Digital13001-33-33-006-2014-00199-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

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indemnizar a todos y cada uno de los demandantes los daños y perjuicios causados, así:

  • Daño moral: Para cada uno de ellos, consistente en la afectación emocional al ver como se perdieron sus semovientes, sus casas, sus cultivos y tuvieron que ser trasladados a albergues o a buscar refugio en sitios distantes de su lugar de residencia.

emocional al ver como se perdieron sus semovientes, sus casas, sus cultivos y tuvieron que ser trasladados a albergues o a buscar refugio en sitios distantes de su lugar de residencia.

  • Daño material: Se les reconozca a los demandantes por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente , el cual se

subdivide de la siguiente manera:

➢ Daño emergente consolidado: Consistente en la pérdida material que cada uno de los demandantes sufrió por la desaparición de sus cultivos, semovientes, viviendas, muebles y enceres, los cuales se relacionan y cuantifican individualmente en la demanda5.

➢ Daño emergente futuro: Al habérseles destruido sus viviendas, las construcciones realizadas para llevar a cabo sus actividades productivas como ganadería, cultivos y pesca, se produjo el daño emergente futuro , toda vez que al tener que construirlas en las mismas o simil ares características, requieren de los recursos que así lo garantic en, siendo ello un detrimento que sufrió su patrimonio.

  • Lucro cesante futuro: Se les reconozca a cada uno de los demandantes el tiempo que duraron sin poder poner a producir sus tie rras para el cultivo, pesca y ganadería.

3.1.2. Hechos6.

La parte demandante, expresó como sustento de sus pretensiones los argumentos fácticos que se han de sintetizar así:

Relató que la ola invernal ocurrida durante los años 2011 y hasta finales del 2012, produjo inundaciones que afectó entre otras poblaciones, al corregimiento del Dique, ubicado en el municipio de Morales – Bolívar. En ese

Relató que la ola invernal ocurrida durante los años 2011 y hasta finales del 2012, produjo inundaciones que afectó entre otras poblaciones, al corregimiento del Dique, ubicado en el municipio de Morales – Bolívar. En ese sentido, sostuvo que en repetidas oportunidades los habitantes del Dique realizaron las respectivas denuncias de lo que se veía venir, suplicando y poniendo en evidencia la situac ión que aconteció y de la cual la administración de turno fue inclemente e insensible, configurándose una negligencia absoluta por parte de la Alcaldía del municipio de Morales – Bolívar y de los demás entes demandados, por la omisión en el deber de prevención de las consecuencias atroces generadas por la ola invernal.

5 Fols. 7-10 primera instancia Exp. Digital 6 Fols. 3-6 primera instancia Exp. Digital13001-33-33-006-2014-00199-01

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Alegó que la devastación causada por el fenómeno natural, produjo el éxodo y desalojo de los habitantes del corregimiento del Dique – municipio de Morales –Bolívar; i gualmente, expresó que cada uno de los demandantes sufrió grandes daños materiales y afectaciones moral es, puesto que de la noche a la mañana se vieron sin techo, sin s us semovientes, sin sus ranchos y

Morales –Bolívar; i gualmente, expresó que cada uno de los demandantes sufrió grandes daños materiales y afectaciones moral es, puesto que de la noche a la mañana se vieron sin techo, sin s us semovientes, sin sus ranchos y con pérdidas de vidas humanas. Aunado a lo anterior, expuso que el Gobierno Nacional por medio del Decreto 4579 de 2011 declaró la situación de desastre nacional concedi endo una serie de subsidios y ayud as a los afectado s, sin embargo, los demandantes no recibieron dichas ayudas para restablecer su condición y calidad de vida.

Por otra parte, comentó que la administración municipal certificó la condición de damnificados de los accionantes, medi ante documento expedido por el secretario de gobierno del municipio de Morales, a los 14 días del mes de agosto del 2012, toda vez que la destrucción y perjuicios que sufrieron los habitantes del corregimiento del Dique fueron posteriores a la fecha que se destruyó el jarilló n y la inundación fue de manera progresiva, lo cual se dio como consecuencia al no haberse realizado el respectivo mantenimiento por medio de maquinaria y personal idóneo para ello.

En consecuencia, manifestó que la falta de atención de las autoridades a los requerimientos de la comunidad durante los años 2011 y 2012, fueron el causante de las g randes pérdidas y vidas humanas, además de que el nivel del agua fue subiendo hasta alcanzar la altura de tres (3) metros en un periodo de un año y solamente las aguas descendieron aproximadamente a la fecha certificada por la Asociación de Pescadores y A gricultores del Dique. Al respecto, indicó que se debe tener como ocurrencia de los hechos el 27 de

de un año y solamente las aguas descendieron aproximadamente a la fecha certificada por la Asociación de Pescadores y A gricultores del Dique. Al respecto, indicó que se debe tener como ocurrencia de los hechos el 27 de abril del 2012, puesto que fue el día en que se pudo certificar y valorar los daños ocasionados por la inundación progresiva, sumado a las intimidaciones por parte de grupos armados.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres7.

Esta entidad se pronunció sobre los hechos de la demanda, manifestando que “La Niña ” fue un fenómeno natural sin precedentes en Colombia que desbordó la capacidad de las instituciones estatale s y que l a atención humanitaria a los damnificados se desarrolló por el Decreto 4702 de 2010 . En ese aspecto, alegó que la Unidad procedió a reconocer la ayuda prevista en la Resolución 074 de 2011 siempre y cuando se cumplier an los requisitos establecidos; aunado a ello, señaló que el registro para identificar a los damnificados fue encomendado al DANE. Por otra parte, mencionó que la certificación em itida por el m unicipio de Morales, indica que los demandantes son damnificados del fenómeno de La

7 Fols. 177 – 182 primera instancia Exp. Digital13001-33-33-006-2014-00199-01

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Niña, el cual inició en abril de 2010 y terminó el primer semestre de 2011 , a quienes se les otorgó una ayuda por “Colombia Humanitaria” y a l os damnificados del segundo, se les otorgó la ayuda de la Resolución 074 de 2011; aunado a ello, señaló que respecto al mantenimiento del j arillón no es de competencia de esa entidad . En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de motivaciones jurídicas o fácticas y solicitó que las mismas sean desestimadas.

Finalmente, presentó como excepciones (i)ineptitud de la demanda por no haberse agotado los requisitos de procedibilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad; y (ii) ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual.

3.2.2. Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres8.

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento legal y jurídico, por cuanto no es el ente responsable de los perjuicios alegados por los demandantes.

En ese sentido, manifestó que no le constan los hechos mencionados por la parte demandante y precisó que, el Fondo no es una autoridad nacional sino una cuenta especial, por tanto, carece de legitimación en la causa material. Seguidamente, señaló que en virtud de lo dispuesto por la Resolución 074 de

parte demandante y precisó que, el Fondo no es una autoridad nacional sino una cuenta especial, por tanto, carece de legitimación en la causa material. Seguidamente, señaló que en virtud de lo dispuesto por la Resolución 074 de 2011, solo tenía la obl igación de entregar los recursos a través del Banco Agrario de Colombia, quien a su vez los debía entregar a los beneficiarios que fueron registrados como damnificados directos, reportadas oportunamente por el CLOPAD a la UNGR, y que los comités locales para la previsión y atención de desastres estaban en cabeza del alcalde municipal; aunado a ello, indicó que el Fondo solo ejecuta órdenes de pago de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres.

Por último, presentó como excepciones (i) caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva; y (i) inexistencia del nexo causal entre el hecho generador del daño y la demandada e indebida vinculación del fondo nacional para la gestión del riesgo de desastres.

3.2.3. CORP ORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RI O GRANDE DE LA MAGDALENA (CORMAGDALENA)9.

Esta entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando que se le excluya del presente caso, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Seguidamente, alegó que son ciertos los hechos primero, cuarto y sexto , excepto el hecho octavo y que no le constan los hechos segundo, tercero, quinto, séptimo, y noveno, por lo que se atiene a lo probado

8 Fols. 9 – 16 cdno 4 primera instancia Exp. Digital

cuarto y sexto , excepto el hecho octavo y que no le constan los hechos segundo, tercero, quinto, séptimo, y noveno, por lo que se atiene a lo probado

8 Fols. 9 – 16 cdno 4 primera instancia Exp. Digital 9 Fols. 17 – 31 cdno 4 primera instancia Exp. Digital13001-33-33-006-2014-00199-01

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dentro del proceso. En ese aspecto, manifestó que los argumentos planteados por la parte demandante carecen de sustento jurídico, pues no es dable la atribución jurídica formulada en la demanda.

Por consiguiente, presentó como excepciones la carencia absoluta de poder, caducidad del medio de control de reparación directa, falta de legitimación en la causa por pasiva, no imputación del daño a Cormagdalena y falta de la prueba del perjuicio. Aunado a lo anterior, solicitó que se declare la caducidad de la acción, la nulidad del auto admisorio de la demanda y la falta de material probatorio en la s pruebas de los perjuicios presuntamente causados.

3.2.4. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR10.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de motivación jurídica o fáctica , solicitó que se le absuelva de todo cargo y se condene en costas a los demandantes. Con

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de motivación jurídica o fáctica , solicitó que se le absuelva de todo cargo y se condene en costas a los demandantes. Con relación a los hechos, señaló que el primero y séptimo son ciertos, el cuarto es cierto, el tercero, quinto y sexto no le con sta y del segundo que no es cierto que esas afectaciones fueron consecuencia de la no realización de mantenimiento preventivos en el cauce del rio Magdalena, al canal del Dique a los brazos navegables del rio que rodean el municipio de Morales.

En cuanto a las excepciones, presentó las siguientes: (i) inexistencia del daño;(ii) fuerza mayor;(iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iv) falta de legitimación en la causa por activa; y (v) caducidad.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11.

Mediante providencia del 11 de noviembre de 2016 , el Juzgado Séptimo Administrativo de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento,

“Primero.- Declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por las entidades demandadas.

Segundo.- Negar las Pretensiones de la Demanda según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero .- Sin condena en costas en la instancia.”.

Como razones de su decisión expuso frente a la caducidad que, el computo se iniciaba desde la fecha en que retornaron la cual según certificación ocurrió el 27 de abril de 2012, cuando se presentó la denuncia al respecto,

Como razones de su decisión expuso frente a la caducidad que, el computo se iniciaba desde la fecha en que retornaron la cual según certificación ocurrió el 27 de abril de 2012, cuando se presentó la denuncia al respecto, contabilizándolo desde el 26 de abril de 2012 y finalizaba el 26 de abril de 2014,

10 Fols. 52 – 69 cdno 4 primera instancia Exp. Digital 11 doc. 10 del Exp. Digital13001-33-33-006-2014-00199-01

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sin embargo, la conciliación fue presentada el 11 de abril de 2014, retomándose el 28 de junio del mismo año, venciéndose los 15 días restantes el 11 de julio de 2014, fecha en la que se presentó la demanda.

Resaltó que, la falta de atención de las autoridades nacionales, regionales y municipales a los requerimientos de la comunidad que realizaron en los años 2011 y 2012 en cuanto a la construcción de jarillones y muros de contención, fueron el causante de las grandes pérdidas. El jarillón se destruyó con anterioridad al acrecimiento de las lluvias y por la falta de mantenimiento del mismo, se provocó la inundación de la población.

Con relación al daño, indicó que se encontró probada con la declaratoria de afectados de las inundaciones derivadas de la ola invernal del año 2010-2011.

mismo, se provocó la inundación de la población.

Con relación al daño, indicó que se encontró probada con la declaratoria de afectados de las inundaciones derivadas de la ola invernal del año 2010-2011.

Con relación a los perjuicios manifestó que las declaraciones extraprocesales no tenían respaldo técnico alguno; adicionalmente determinó que la falta del nexo causal entre el daño y la omisión que se les imputa, pues dicho vinculo se rompió por la existencia de una causa extraña bajo la modalidad de fuerza mayor, lo anterior debido a que, si bien los habitantes pusieron en conocimiento de las autoridades municipales la situación que estaban padeciendo, no pasó la mismo con Cormagdalena, Cardique, Departamento de Bolivar, ni autoridades nacionales como la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres.

Agregó que, a pesar del conocimiento que tenia el municipio sobre la necesidad de realizar obras, como el mantenimiento del jarillón, los efectos de la ola invernal del año 2011 fueron imprevisibles, basándose en la certificación del IDEAM que determinó que hubo meses en los cuales el Índice de Precipitación (i%) llego a los niveles de mayor 170 lo que indica que fueron lluvias por encima de lo normal.

Finaliza exponiendo que, n o exi ste prueba técnica que acredite que la construcción o mejoramiento del jarillón existente en el corregimiento del dique en el Municipio de Morales, hubiese impedido el desbordamiento del rio.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN12.

La parte demandante como razones de su inconformidad adujo que el argumento sobre la imprevisibilidad e irresistibilidad carece de toda veracidad

rio.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN12.

La parte demandante como razones de su inconformidad adujo que el argumento sobre la imprevisibilidad e irresistibilidad carece de toda veracidad jurídica, por cuanto los hechos fueron alertados con anteri oridad a la ocurrencia de ellos.

Manifestó que los hechos tuvieron lugar el 25 de a bril de 2011, alegando que los hechos imprevisibles e irresistibles no pueden ser anticipados,

12 docs. 04 y 05 primera instancia Exp. Digital13001-33-33-006-2014-00199-01

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evidenciándose de las pruebas que habían denunciado y solicitado con antelación a la administración de turno, donde se invocó la presencia del gobernador del departamento de Bolívar, del delegado de alto gobierno, igualmente entes que garantizaran la protección de la comunidad por los hechos que se veían venir. Aunado a ello, señaló que bajo el radicado No. 13001-33-33-006-2014-00199-00, se hizo una solicitud dirigida a la prevención de dicho desastre y con el acta No. 3 del 12 de febrero de 2011, la alcaldía se compromete con el corregimiento del Dique para hacerle revisión a los jarillones.

Por otra parte adujo que, respecto de no avisar a Cormagdalena, Cardique,

compromete con el corregimiento del Dique para hacerle revisión a los jarillones.

Por otra parte adujo que, respecto de no avisar a Cormagdalena, Cardique, el Departamento de Bolívar y la UNGRD, bajo comunic ado de fecha 15 de febrero de 2011 y comunicados presentados ante la a dministración, se le exigió a la A lcaldesa la presencia del Gobernador y su delegado de comisionado de alto gobierno y de entidades que protegen a la comunidad de desastres, empero, dichas peticiones fueron ignoradas e incumplidas en su totalidad.

En relación a la inexistencia del nexo causal, manifestó que es totalmente falso, toda vez que aunque el fenómeno de la niña fuese un fenómeno natural ocurrido entre el año 2010 y 2011, la comunidad en cabeza del Dique, representada por la Asociación Agropecuaria Pes quera de la Vereda Guillin , advirtió a la alcaldesa de turno, los funcionarios de la alcaldía y a l Estado de tal hecho , en su calidad de prever desastres, por lo que este proceso fue preventivo en referencia al daño continuado que se presentó con la ocurrencia del hecho el 25 de abril de 2011 y las alertas que se dieron a través de las actas de compromiso de la alcaldía del municipio de Morales, ante el corregimiento del Dique.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y que se desvirtúe las negaciones hechas en la demanda.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda en comento, fue repartida a este Tribunal 14 de octubre de 202113, y admitido el recurso de alzada por auto del 09 de diciembre de 202114.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda en comento, fue repartida a este Tribunal 14 de octubre de 202113, y admitido el recurso de alzada por auto del 09 de diciembre de 202114.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes:

13 doc. 08 cdno segunda instancia Exp. Digital 14 doc. 10 cdno segunda instancia Exp. Digital13001-33-33-006-2014-00199-01

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que se debe determinar en primer lugar:

¿Se encuentra configurada la excepción de caducidad de la acción , que permita ser declarada de oficio en esta instancia?

Resuelto de manera negativa lo anterior, se estudiará si:

determinar en primer lugar:

¿Se encuentra configurada la excepción de caducidad de la acción , que permita ser declarada de oficio en esta instancia?

Resuelto de manera negativa lo anterior, se estudiará si:

¿Les asiste responsabilidad a las entidades demandadas por los daños materiales e inmateriales , ocasionados a los demandantes por la supuesta omisión en la que incurrieron, por no prevenir la situación de inundaciones presentadas en el corregimiento El Dique en el municipio de Morales Bolívar, durante los años 2011 – 2012, que conllevó el desbordamiento del río magdalena, y como consecuencia de ello, a la ruptura de un jarillón o muro de contención en dicha municipalidad?

En caso de ser responsables los demandados, se entrará a determinar:

¿Cuáles son los porcentajes a considerar como perjuicios materiales y morales requeridos por los demandantes?

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad del medio de control por cuanto el término se debe computar, desde el hecho generador de los supuestos perjuicios reclamados en la demanda, y no las consecuencias del mismo.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En primer lugar, se entrará a establecer la configuración de la excepción de caducidad de manera oficiosa dentro del presente asunto , de conformidad13001-33-33-006-2014-00199-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

caducidad de manera oficiosa dentro del presente asunto , de conformidad13001-33-33-006-2014-00199-01

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con las facultades otorgadas en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Esta Sala contrario a lo indicado por el A -quo, no le resulta admisible la contabilización del término de caducidad desde la fecha de retorno de la población, debido a que según l a jurisprudencia de la Sección Tercera 15 el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, no implica que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida.

En dicha providencia nuestro máximo Tribunal dejó sentado que:

“para efectos de la caducidad “se debe tomar como referencia el hecho generador de los supuestos perjuicios reclamados en la demanda, y no las consecuencias del mismo”, y que diferente es el caso de la afectación de los derechos o intereses reclamados en la demanda por causa de una actividad permanente de un agente determinado, público o privado, en el cual se daría la hipótesis que aduce el recurrente, esto es, la de contar el término de caducidad a partir de la fecha en que cesó la acción vulnerante causante del daño. (…)

determinado, público o privado, en el cual se daría la hipótesis que aduce el recurrente, esto es, la de contar el término de caducidad a partir de la fecha en que cesó la acción vulnerante causante del daño. (…) De acuerdo con lo anterior, la referencia que hace el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, de la causa del daño y la “acción vulnerante causante” es enteramente objetiva, en el sentido de que no puede ser entendida como la afectación subjetiva al patrimonio de la víctima, sino como la ocurrencia de un hecho, es decir, como la cuestión fáctica correspondiente que se exterioriza y se conoce. Incurre en error en la interpretación de la norma quien ve en ella la consagración de la cesación de los daños o perjuicios, en el sentido de la aminoración del patrimonio del afectado, como el punto de inicio para el término de caducidad, debido a que tal afectación se da siempre de manera continuada como resultado de un hecho generador de un daño, y sólo cesa cuando se paga. En otras palabras, y para efectos de simplificar lo explicado, la distinción básica que se debe considerar es la existente entre la causa y las consecuencias, donde sólo la primera será tenida en consideración para contar los dos años prescritos por la norma y definir si hubo caducidad de la acción de grupo o no. En el primer supuesto de la norma se contará desde que se causó o produjo el daño, y en el segundo desde que cesó la causa del mismo.

Un hecho dañoso será continuado si un cierto estado de cosas se repite en el tiempo y tiene un mismo entorno de afectación –v.g. incendios o inundaciones sucesivas en un mismo lugar o sector -, lo que debe diferenciarse de la constatación de un solo

Un hecho dañoso será continuado si un cierto estado de cosas se repite en el tiempo y tiene un mismo entorno de afectación –v.g. incendios o inundaciones sucesivas en un mismo lugar o sector -, lo que debe diferenciarse de la constatación de un solo hecho dañoso –una sola inundación - con consecuencias que se agravan con el tiempo”.

En ese orden de ideas, el daño dentro del presente asunto se concretó el 25 de abril de 2011 , así lo establece el demandante con el recurso de alzada y con los hechos de la demanda, fecha en la cual se presentó la inundación del municipio muy a pesar de que sus consecuencias se agravaran con el

15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001 -23-31-000-2000-0349101(AG)13001-33-33-006-2014-00199-01

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tiempo y su retorno solo haya podido efectuarse el 25 de abril de 2012 , conforme a lo establecido por el artículo 164 del CPACA:

“(…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años,

tiempo y su retorno solo haya podido efectuarse el 25 de abril de 2012 , conforme a lo establecido por el artículo 164 del CPACA:

“(…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

Así las cosas, el término de los dos años a partir del acaecimiento del hecho se concretó el 25 de abril de 2013, por lo que la presente acción se encontraría caducada teniendo en cuenta que, la solicitud de conciliación fue radicada el 11 de abril de 2014, esto es, por fuera del término de los 2 años dispuestos por la norma. La aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior. En dichas situaciones el término de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tiene conocimiento del daño cuya indemnización pretende 16, situación que no se encuentra en este asunto.

En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad de manera oficiosa.

5.5.2. De la condena en costas.

Se abstendrá esta Corporación de condenar en costas toda vez que, se trata de personas de precarios recursos económicos que como quedó aquí demostrado, fueron víctimas del desastre natural.

5.5.2. De la condena en costas.

Se abstendrá esta Corporación de condenar en costas toda vez que, se trata de personas de precarios recursos económicos que como quedó aquí demostrado, fueron víctimas del desastre natural.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad, por las razones expuestas en la parte considerativa.

16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

SUBSECCION A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, Bogotá, D. C, veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011 ), Radicación número: 19001-23-31-000-1997-08009-01

(20316), Actor: HECTOR MARIA NAVARRETE Y OTROS13001-33-33-006-2014-00199-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.031/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas

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