🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300620140030101-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300620140030101-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Demandante Oscar Castillo Márquez y otros Demandado INPEC y CAPRECOM EPS Tema Falla en el servicio médico a persona privada de la libertad con VIH Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la apelación de los demandantes y Caprecom, contra sentencia de 20 de junio de 2016 mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Cartagena concedió pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. Los señores Oscar Castillo Márquez y otros2, presentaron el medio de control de reparación directa contra el INPEC y CAPRECOM EPS3.

3.1. Posición de la parte demandante

2. Los señores Oscar Castillo Márquez y otros2, presentaron el medio de control de reparación directa contra el INPEC y CAPRECOM EPS3.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones4:

“PRIMERA: Por virtud de sentencia, que se declare al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y a CAPRECOM EPS-S PATRIMONIAL Y ADMINISTRATIVAMENTE por la falla del servicio, consistente en omisión, el deber de proporcionarle de manera oportuna y con eficiencia la atención médica y tratamiento indispensables para la preservación de la vida de interno OSCAR IRIARTE Q.E.P.D, por encontrarse bajo su custodia, quebrantando así la administración, los artículos 4° (Derecho a la vida) ; 5° (Derecho a la integri dad personal); en concordancia con el art. 1.1 ( Obligación de respetar los derechos) y en nuestra Carta Política en su artículo 90.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y a CAPRECOM EPS-S, a pagar los daños sufridos causados a sus familiares cercanos también demandantes en las siguientes sumas de dinero, por los

siguientes conceptos:

Dicha indemnización deberá pagarse en los siguientes términos:

DAÑO MORAL

OSCAR CASTILLO IRIARTE (Victima), el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios legales mínimos mensuales. (deben ser entregados al padre y la madre, por trasmisibilidad).

DAÑO MORAL

OSCAR CASTILLO IRIARTE (Victima), el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios legales mínimos mensuales. (deben ser entregados al padre y la madre, por trasmisibilidad). ROSMERI IRIARTE NOEL (madre), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales. OSCAR CASTILLO MÁRQUEZ (padre), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Rosmeri Iriarte Noel, Carolina Castillo Iriarte, Katia Castillo Iriarte, Cristian Castillo Iriarte, Concepción Noel Beltrán, Odila Márquez Gutiérrez y Raúl Guillermo Castillo Bolaño. 3 Folios 1-56 “01Cuaderno1” 4 Folios 39-41. Archivo digital “01Cuaderno1”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Página 2 de 23

Código: FCA - 003

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

CAROLINA CASTILLO IRIARTE (hermana), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

CAROLINA CASTILLO IRIARTE (hermana), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales. KATIA CASTILLO IRIARTE (hermana), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales.

CRISTIAN CASTILLO IRIARTE (hermano) el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos

mensuales. CONCEPCIÓN NOEL BELTRÁN (abuela materna), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales. ODILA MÁRQUEZ GUTIÉRREZ (abuela paterna), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales. RAÚL GUILLERMO CASTILLO BOLAÑO (abuelo paterno), el equivalente a cien (100) salarios legales mínimos mensuales.

DAÑO MATERIAL

DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O VENCIDO

Por lo señalado anteriormen te y teniendo que el joven OSCAR CASTILLO IRIARTE Q.E.P.D. lleva 6 meses de muerto y antes de estar privado de a libertad devengaba un salario mensual aproximado de $1.200.000, tenemos que:

VENCIDO O CONSOLIDADO, que se establecerá aplicando la siguiente formula: S=Ra (1+i)n-1

iTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Página 3 de 23

Código: FCA - 003

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

Donde: Ra Renta mensual actualizada. $589.500.00

Código: FCA - 003

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

Donde: Ra Renta mensual actualizada. $589.500.00

I Interés puro o técnico del 6% anual o 0.004867 mensual; como se trabaja con uno y no con 100, en la formula ese interés se representa así.

N Períodos o mensualidades que comprende la indemnización, desde la ocurrencia del hecho, hasta la fecha probable de la ejecutoria del auto que apruebe la liquidación o la sentencia de segunda instancia, si en ella se hiciere.

S=$3.580.316.oo dividido entre dos padres equivale a : $1.790.158.oo

EL VENCIDO O CONSOLIDADO para cada padre $ 1.790.158

DEL LUCRO CESANTE FUTURO

El joven OSCAR CASTILLO IRIARTE Q.E.P.D, en vida devengaba una mensualidad salarial promedio de $1.200.000.oo, aproximadamente empero, la actividad económica que desempeñaba “ Lavador informal de carros” por tanto se hace imposible certificar tales ingresos, es por esta razón que entramos a calcular este daño tomando como base el salario mínimo legal, como el fallecido ayudaba económicamente a padre y madre, entramos a calcular la expectativa de vida de cada uno de ellos según la tabla de mortalidad vigente (RESOLUCIÓN NUMERO 1555 DE 2010) por la cual se actualizan las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres).

Cifra a la que aumentará en un 25% por concepto de PRESTACIONES SOCIALES lo que nos arroja

la cual se actualizan las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres).

Cifra a la que aumentará en un 25% por concepto de PRESTACIONES SOCIALES lo que nos arroja por LUCRO CESANTE FUTURO de $589.500.oo.

Cifra ultima a la que se le restará el 25% teniendo en cuenta que dicho porcentaje, según la jurisprudencia, es lo que razonablemente consumen cualquier asalariado en gastos para su propia persona o en su propia alimentación, lo que nos da una cifra final, un total neto por este concepto de $589.500.oo.

Indemnización a la que tienen derecho por partes ROSMERI IRIARTE NOEL (madre) y OSCAR CASTILLO MÁRQUEZ (padre), quienes percibían ayuda permanente y periódica antes de la muerte del joven Oscar castillo Iriarte Q.E.P.D.

La FUTURA O ANTICIPADA, que se establecerá aplicando la fórmula:

Donde:

S Suma que se busca. Ra Renta actualizada $294.750.oo que resulta dividir $589.500.oo entre padre y madre. I 6% anual o 0.004867 mensual. N Numero de meses a indemnizar (vida probable del beneficiario)

Tenemos entonces que: LA FUTURA O ANTICIPADA para la madre según su Expectativa de vida: 41.8 años= 501.6 meses

LA FUTURA O ANTICIPADA para el padre según su Expectativa de vida del padre: 38.0 años= 456

mesesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Reparación Directa

mesesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Página 4 de 23

Código: FCA - 003

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

Reemplazando los valores ya identificados sobre la formula y este cálculo nos arroja la suma de $ para la madre y $ para el padre como lucro cesante futuro.

DEL DAÑO EMERGENTE

Cancelación de los gastos funerarios, los cuales ascienden a la suma de:

DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MC $2.800.000.oo

TERCERA: La demandada. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y CAPRECOM EPS o quien sus derechos representen en el momento de la Sentencia, darán cumplimiento a la sentencia de los 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 el Código Contencioso Administrativo.

CUARTA: Todas las sumas se reajustarán a la fecha de ejecutoria de la Sentencia.

QUINTA: Una vez ejecutoriada la sentencia, la suma a pagar generará intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la misma y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de

QUINTA: Una vez ejecutoriada la sentencia, la suma a pagar generará intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la misma y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de acuerdo a lo establecido en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández. Así mismo se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 1653 el Código Civil “Todo pago se imputará primero a intereses”.

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes5:

5. (1) El joven Oscar Castillo Iriarte (QEPD) fue privado de su libertad por medida de aseguramiento dictada con ocasión al delito de concierto para delinquir . Mientras se definía su situación, estaba detenido en establecimiento carcelario bajo la protección y custodia del INPEC, en la cárcel Epmsc Cartagena.

6. (2) Con anterioridad a la privación de su libertad, Oscar Castillo se desempeñaba como lavador de carros, con un ingreso mensual de 1 millón de pesos, dinero que dedicaba al sostenimiento propio y familiar.

7. (3) El reo ingresó a la cárcel en buen estado, y durante su estancia presentó varias recaídas en salud que desmejoraron sus condiciones físicas, mentales y sensoriales. Ello ocurrió con la negligencia del personal médico asistencial.

8. (4) El 29 de junio de 2012 le fue practicado examen de VIH y el 13 de julio de 2012 le efectuaron otra prueba con resultado confirmatorio.

5 Folios 1-7. Archivo digital “01Cuaderno1”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

2012 le efectuaron otra prueba con resultado confirmatorio.

5 Folios 1-7. Archivo digital “01Cuaderno1”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Página 5 de 23

Código: FCA - 003

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

9. (5) Caprecom fue negligente en el suministro de medicamentos y el INPEC en la atención en salud que le debió brindar.

10. (6) El 24 de octubre de 2012, el recluso es traslado a la ESE Hospital Universitario del Caribe, con cuadro clínico de diversas patologías, de 5 meses de evolución.

11. (7) Solo hasta el 30 de octubre de 2012 es que se autoriz ó paquete integral ambulatorios de medicamentos, para pacientes con VIH, cerceándose las posibilidades de cura.

12. (8) El 2 de noviembre fallec ió el paciente y recluso, a causa de neumonía y complicaciones renales, por falta de atención oportuna y ausencia del tratamiento correspondiente.

13. (9) La muerte es imputable al INPEC y a CAPRECOM.

3.2. Posición de la parte demandada

complicaciones renales, por falta de atención oportuna y ausencia del tratamiento correspondiente.

13. (9) La muerte es imputable al INPEC y a CAPRECOM.

3.2. Posición de la parte demandada

14. El INPEC y CAPRECOM no c ontestaron la acción dentro del término legal establecido6.

3.3. Sentencia de primera instancia

15. El Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena concedió las pretensiones7 señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) el daño antijurídico es la muerte de Oscar Castillo Iriarte; (2) el daño es imputable solidariamente a CAPRECOM y al INPEC quienes omitieron su deber de atención integral en salud en relació n con la víctima diagnosticada con VIH; (3) la muerte ocurrió como causa directa y efectiva de la falla en el servicio de las demandadas; (4) según dictamen pericial practicado, las entidades no realizaron los tratamientos de rigor que requería la patologí a del paciente, ni en oportunidad, clase ni cantidad, ocasionándole la muerte dicha negligencia ; (5) se desconoció el régimen penitenciario y carcelario que impone el deber de asistencia médica, el de garantizar la vida, salud e integridad personal de los privados de la libertad; (6) se comprobó la existencia de perjuicio moral en cabeza de los abuelos, padres y hermanos de la víctima directa, así como de daño emergente en cabeza de los actores; por último (7) se constató la existencia de daño emergente en perjuicio de los actores y no se probó daño a la vida relación ni la configuración de pérdida de oportunidad.

los actores; por último (7) se constató la existencia de daño emergente en perjuicio de los actores y no se probó daño a la vida relación ni la configuración de pérdida de oportunidad.

3.4. Recursos de apelación y trámite de segunda instancia

16. CAPRECOM presentó recurso de apelación8, señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no se exponen las razones que justifiquen omisión de la EPS y su relación causal con el daño invocado; (2) el INPEC, mas no CAPRECOM, tenía la calidad de garante de la salud y vida de Oscar Castillo Iriarte así como el deber de prevención y

6 Como se estableció en acta vista en folios 115-122 archivo “02Cuaderno” 7 Mediante sentencia de 20 de junio de 2016, archivo “02Cuaderno2”. 8 Folios 455-459. Archivo “02Cuaderno2”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Página 6 de 23

Código: FCA - 003

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

cuidado; (3) el diagnostico de VIH se obtuvo 5 meses antes de la muerte del paciente, cuando la enfermedad ya era evident e, y esta pudo detectarse con el examen de

Fecha: 03-03-2020

6

cuidado; (3) el diagnostico de VIH se obtuvo 5 meses antes de la muerte del paciente, cuando la enfermedad ya era evident e, y esta pudo detectarse con el examen de ingreso; (4) el enfermo era quien debía tener cuidado sobre su propia patología, sobre todo porque tenía antecedentes con otras afectaciones como paro cardiorrespiratorio; (5) la EPS solo podía intervenir en caso que el INPEC condujera al recluso a la zona de sanidad, ya que es el ente encargado de la custodia del preso; (6) CAPRECOM actuó con diligencia, prontitud, cuidado y no incurrió en omisión cada vez que el paciente fue puesto de presente por el INPEC; (7) la muerte sucedió por la naturaleza incurable de la enfermedad; (8) la testigo Inés Palencia Ávila es sospechosa e incurrió en falsedad al afirmar que Oscar Castillo no había sido hospitalizado antes; (9) la testigo Yalina Altamar Jinete reitera la falsedad relativa a que el enfermo no había sido hospitalizado; (10) el perito no pudo conceptuar si la entidad contribuyó a la muerte más allá de la naturaleza incurable de la enfermedad; (11) a pesar de lo señalado por el perito no es posible concluir de las pruebas lo que realmente ocurrió con el recluso; (12) la historia clínica no es suficiente para determinar si el servicio se prestó oportunamente; y por último, (13) lamentablemente en una ocasión los medicamentos le fueron entregados por el INPEC al padre del fallecido, por caso de homonimia, lo cual no ocurrió por mala fe y no incidió en la salud del paciente.

lamentablemente en una ocasión los medicamentos le fueron entregados por el INPEC al padre del fallecido, por caso de homonimia, lo cual no ocurrió por mala fe y no incidió en la salud del paciente.

17. La parte demandante presentó recurso de apelación9, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) debió reconocerse lucro cesante ya que se demostró que la víctima se desempeñaba como “lavacarros”; (2) la indemnización que hubiese recibido en vida la víctima directa por el daño sufrido, debió concedérsele a sus familiares supérstites en calidad de demandantes; y (3) debió ordenarse pago por daño a la salud.

18. Los recursos se admitieron en auto de 16 de enero de 201710.

19. Ninguno de los sujetos procesales emitió pronunciamiento11.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

20. Revisado el expediente, no se advierten motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continua la solución de l a controversia.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusión y 5.8. De la condena en costas.

5.1. Competencia

21. Esta corporación es competente para conocer los recursos de apelación en

crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusión y 5.8. De la condena en costas.

5.1. Competencia

21. Esta corporación es competente para conocer los recursos de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos

9 Folios 455-459. Archivo “02Cuaderno2”. 10 Folios 7-8 Archivo “05CuadernoApelacionSentencia”. 11 Al pesar que el auto fue notificado, no se evidencia manifestación alguna dentro del expediente. Véase los siguientes archivo s: “06EstadoElectronicoSamai”; “07AcuseComunicacionEstadoElectronico”; y “08InformeSecretarial”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Página 7 de 23

Código: FCA - 003

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.

5.2. Problema jurídico de instancia

22. (1) Determinar si el INPEC y CAPRECOM son administrativa, patrimonial, y extracontractualmente responsables de los perjuicios que sufren los actores por el fallecimiento del señor Oscar Castillo Iriarte (QEPD).

22. (1) Determinar si el INPEC y CAPRECOM son administrativa, patrimonial, y extracontractualmente responsables de los perjuicios que sufren los actores por el fallecimiento del señor Oscar Castillo Iriarte (QEPD).

23. (2) Identificar si la responsabilidad de las entidades se predica por una pérdida de oportunidad.

24. (3) Establecer si la tasación de perjuicios de primera instancia, estuvo de acuerdo a las subreglas jurisprudenciales que rigen la materia.

5.3. Tesis de la Sala

25. La Sala modificará la sentencia de primera instancia porque: a) si bien el INPEC y CAPRECOM son responsables, lo son en aplicación de la figura denominada pérdida de oportunidad; y b) con ocasión a ello, debe modificarse la tasación de perjuicios.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

26. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación

27. El artículo 90 de la Constitución Política 12 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas.

28. Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado 13 ha desar rollado los

habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas.

28. Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado 13 ha desar rollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia14, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dic ha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de

12 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daño s, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste ”. 13 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 14 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del

Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor d e control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Página 8 de 23

Código: FCA - 003

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso15.

5.5.2. Protección de las personas privadas de la libertad (PPL)

5.5.2.1. Protección en el derecho interno

29. La Corte Constitucional ha reconocido que las PPL se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y frente a estas se imponen particulares debere s del Estado.

30. Así, en el contexto de un Estado social de derecho, está permitido limitar el derecho a la libertad de los ciudadanos, con el consecuente deber de garantizarles condiciones de dignidad, ante la “especial relación de sujeción” y el consecuente deber de que se asuma el cuidado y la protección de sus derechos; precisando la Corte

derecho a la libertad de los ciudadanos, con el consecuente deber de garantizarles condiciones de dignidad, ante la “especial relación de sujeción” y el consecuente deber de que se asuma el cuidado y la protección de sus derechos; precisando la Corte Constitucional que las principales consecuencias de esta relación son: “(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (in timidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de derechos no fundamentales como de los fundamentales. (iv) y de asegurar las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la resocialización de los reclusos”16.

31. En esa sentencia se indicó que, la aludida subordinación constituye una relación jurídica de derecho público que se encuadra dentro de la categoría conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual, el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos dere chos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad. Si bien algunos derechos de los reclusos son suspendidos y restringidos, otros se conservan intactos y deben ser respetados.

32. En relación con la competencia del lugar de privación de la libertad, el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, establece que: “el Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de

72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, establece que: “el Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva”.

33. La citada ley señaló además en artículos siguientes (74 y ss.), que las autoridades judiciales competentes podrán solicitar al director del INPEC que los detenidos o conden ados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión, por condiciones de seguridad 17. Estas medidas se ejecutan a través de los establecimientos de reclusión, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014.

15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-075 de 2016. 17 Artículo 74. Solicitud de traslado (artículo modificado por el artículo 52 de la ley 1709 de 2014). el nuevo texto es el siguiente: “el traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por: 1. El dire ctor del respectivo establecimiento; 2. El funcionario de conocimiento; 3. El interno o su defensor; 4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados; 5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados; 6. < condicionalmente exequible> familiares de los internos dent ro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-006-2014-00301-01 Accionante Oscar Castillo Márquez y otros Accionado INPEC y Caprecom Decisión Confirma sentencia Página Página 9 de 23

Código: FCA - 003

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

34. Por su parte, el artículo 17 de la misma Ley 65 de 1993, señala que: corresponde a las entidades territoriales la creación, supresión, dirección, organización y administración de cárceles para personas detenidas preventivamente, sin desligar al INPEC de la inspección y vigilancia de estos establecimientos territoriales18.

35. Ahora bien, respecto del lugar de privación de la libertad y condiciones del reclusorio, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, en su parágrafo único dispone que el director del INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado o afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por varias razones de seguridad nacional, dentro de estas, seguridad del detenido. En tal sentido, la posición de garante del INPEC no es simplemente por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado

(si es establecimiento de reclusión, o en virtud de detención preventiva o no), sino porque por orden judicial permanecerá privado de libertad, en el establecimiento que, en últimas, se encuentra a su cargo. Ello sin

(si es establecimiento de reclusión, o en virtud de detención preventiva o no), sino porque por orden judicial permanecerá privado de libertad, en el establecimiento que, en últimas, se encuentra a su cargo. Ello sin perjuicio de las consabidas funciones que ta mbién les atañen a las entidades territoriales (municipios, departamentos, áreas metropolitanas y distritos).

5.5.2.2. Protección en el derecho interno internacional

36. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, indica en su artículo 25: “nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes (…) Tiene derecho también a un tratamiento humano dur ante la privación de su libertad”.

37. La Convención Americana de Derechos Humanos expresa en su artículo 5 que toda persona privada de la libertad debe respetársele la dignidad humana.

38. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), consagr a en su artículo 10, que toda persona privada de la libertad debe ser tratada “humanamente y con el respeto debido a la dignidad humana ”, precisando que los condenados deberán estar separados de los procesados, salvo circunstancias excepcionales.

39. El resp eto por la dignidad humana de las personas que se encuentran en custodia del Estado, “es una norma fundamental de aplicación universal ”19 y es esencial que la readaptación sea el objetivo principal de la pena, para ello, el Estado debe garantizar condiciones mínimas de detención, entre estas, el acceso a programas de educación, trabajo, y la comunicación con el mundo exterior.

40. Así lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022, quien afirmó

condiciones mínimas de detención, entre estas, el acceso a programas de educación, trabajo, y la comunicación con el mundo exterior.

40. Así lo resaltó la Corte Con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...