TA BOL-13001333300620160004801-(28-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620160004801-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinti cinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2016-00048-01 Accionante Agencia de Aduanas Librexport Ltda. Nivel 1 y Market INN CI Ltda. Accionado Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE DIAN). Tema Aprehensión y decomiso de mercancía en régimen de importación / incumplimiento de la obligación aduanera y clasificación arancelaria. Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. Las sociedades: Agencia de Aduanas Librexport Ltda. Nivel 1 y Market INN CI Ltda presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN).
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:
PRIMERA. Declarar la nulidad del Acta No. 4800356 POLEA del 13 de abril de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Control Operativo de Aduanas de Cartagena aprehendió el bien amparado con declaración de importación autoadhesivo No. 07175260024458 de 26/03 2015.
SEGUNDA. Declarar la nulidad de la Resolución No. 0814 del 20 de mayo de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena resolvió: decomisar a favor de la Nación la mercancía aprehendida con Acta No. 4800356 POLEA del 13 de abril de 2015, a nombre de AGENCIA DE ADUANAS LIBREXPORT LTDA NIVEL 1 - NIT. 860.062.053-6, en calidad de declarante; y MARKET INN Cl LTDA - NIT. 900.013.046-1, en calidad de importador, por
AGENCIA DE ADUANAS LIBREXPORT LTDA NIVEL 1 - NIT. 860.062.053-6, en calidad de declarante; y MARKET INN Cl LTDA - NIT. 900.013.046-1, en calidad de importador, por considerar que la mercancía se encuentra inmersa en la causal de aprehensión y decomiso tipificado en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
TERCERA. Declarar la nulidad de la Resolución No. 001630 del 22 de septiembre de 2015, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena resolvió confirmar la Resolución No. 0814 del 20 de mayo de 2015, mediante la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena resolvió: decomisar a favor de la Nación la mercancía aprehendida con Acta No. 4800356 POLEA del 13 de abril de 2015.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 7 a 8 Archivo digital “01CuadernoPrincipal20160048”MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00048-01 ACCIONANTE Agencia de Aduanas Libreexport Ltda – Market INN CI Ltda. ACCIONADO UAE DIAN DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia PÁGINA Página 2 de 15
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
ACCIONADO UAE DIAN DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia PÁGINA Página 2 de 15
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
CUARTA. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare legalmente importada la mercancía aprehendida con Acta No. 4800356 POLFA del 13 de abril de 2015 y licencia de importación No. LIC -10001572-27102014 IMP -0598022102014, y en consecu encia, se haga entrega del bien aprehendido y decomisado a los demandantes para su respectivo levante.
QUINTA. POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de LUCRO CESANTE, condénese a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a pagar a favor MARKET INN Cl LTDA - NIT. 900.013.046-1, en calidad de importador de la mercancía decomisada y aprehendida con A cta No. 4800356 POLFA del 13 de abril de 2015, el equivalente a $100.000.000 M/CTE, o el equivalente liquidado en sumas de dinero que eventualmente, llegase a probar en el trámite del proceso, en relación con los ingresos mensuales dejad os de percibir por la demandante durante el tiempo en que el bien importado se ha encontrado decomisado, situación que ha generado la imposibilidad de cumplir con compromisos previamente establecidos y darle el uso operacional y
mensuales dejad os de percibir por la demandante durante el tiempo en que el bien importado se ha encontrado decomisado, situación que ha generado la imposibilidad de cumplir con compromisos previamente establecidos y darle el uso operacional y mercantil propio de la mercancía aprehendida.
SEXTA. POR PERDIDA DE CHANCE U OPORTUNIDAD, condénese a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a pagar, de manera individual, a nombre de AGENCIA DE ADUANAS LIBREXPORT LTDA NIVEL 1 - NIT. 860.062.053-6, en calidad de declarante; y MARKET INN Cl LTDA - NIT. 900.013.046-1, en calidad de importador de la mercancía decomisada y aprehendida con Acta No. 4800356 POLEA del 13 de abril de 2015, la suma equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o el equivalente liquidado en sumas de dinero que eventualmente se llegase a probar en el trámite del proceso, como consecuencia de la limitación profesional, técnica, operativa y contractual que ha generado el decomiso de la mercancía aprehendida con Acta No. 4800356 POLEA del 13 de a bril de 2015.
SEPTIMA. Los valores a que se contraen las anteriores condenas, deberán ser indexados a la fecha del pago de conformidad con lo establecido en el art. 187 del CPACA
OCTAVA. Ordenar a la entidad demandada a cumplir la condena dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y S.S. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVA. Ordenar a la entidad demandada a cumplir la condena dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y S.S. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENA. Condenar en costas a la parte convocada, incluyendo agencias en derecho”.
4. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes3:
5. (1) El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, autorizó la licencia de importación LIC10001572-27102014. (2) El 31 de marzo de 2015, funcionarios de la División de Gestión de Control Operativo de la DIAN seccional Cartagena, inspeccionaron la mercancía relacionada en la declaración de importación No. 07175260024458 de 26 de marzo de 2015 y mediante acta No. 480003 56 POLFA de 13 de abril de 2015, la DIAN aprehend ió la mercancía inspeccionada por no encontrarla amparada en la declaración de importación No. 07175260024458 de 26 de marzo de 2015. (3) Mediante oficio No. 006962 de 16 de abril de 2015, la División de Control Operativo de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, remitió a la División de Gestión de Fiscalización Aduanera, el acta No. 4800356 de 13 de abril de 2015, con la cual se a prehendió la mercancía. (4) A través de Resolución No. 0814 de 20 de mayo de 2015, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera
de la DIAN Cartagena, decomisó la mercancía aprehendida, por la causal No. 1.6
No. 0814 de 20 de mayo de 2015, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN Cartagena, decomisó la mercancía aprehendida, por la causal No. 1.6 del artículo 205 del decreto 2685 de 1999, decisión que fue recurrida y confirmada por Resolución No. 001630 de 22 de septiembre de 2015. (5) Al autorizarse la licencia
3 Folio 5 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00048-01 ACCIONANTE Agencia de Aduanas Libreexport Ltda – Market INN CI Ltda. ACCIONADO UAE DIAN DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia PÁGINA Página 3 de 15
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
de importación debió señalarse que la importación del bien aprehendido se desarrolló bajo estricto cumplimiento de los parámetros legales y en aplicación del principio de buena fe y confianza legítima, pues la misma licencia dio lugar a que las demandantes hicieran los procedi mientos necesarios para situar la mercancía en el territorio aduanero nacional. Adicionalmente advierte que, la clasificación de la mercancía fue objeto de definición por parte de la autoridad idónea - Ministerio de Transporte-, quien ha señalado que los vehículos marcan DIECI referencia N2400,
en el territorio aduanero nacional. Adicionalmente advierte que, la clasificación de la mercancía fue objeto de definición por parte de la autoridad idónea - Ministerio de Transporte-, quien ha señalado que los vehículos marcan DIECI referencia N2400, L3500, corresponden a maquinaria rodante destinada a la construcción y/o conservación de obras civiles o de minería según la ley 769 de 2002. Manifestó que la aprobación de la licencia le generó la confianza legítima para estimar qu e el procedimiento adelantado se ajustaba a la ley y, por consiguiente, la mercancía a importar estaba correctamente declarada, es decir, que las características técnicas de la mercancía correspondían con las descripciones declaradas.
3.2. Posición de la demandada
6. La UAE DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando en relación a los hechos y cargos de nulidad lo siguiente: (1) La Resolución de Decomiso 0814 del 20 de mayo de 2016, de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se resolvió decomiso, así como la Resolución No 001630 de 22 de septiembre del 2015, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Aduanas de Cartagena que la confirma, se ajustan a la legalidad que rige la materia. (2) Los funcionarios que expidieron los citados actos, lo hicieron en uso de sus facultades y competencias de ley. (3) En el marco de control posterior, la Policía Fiscal y Aduanera POLFA encontró que la mercancía amparada en la Declaración de importación 07175260024458, describió
marco de control posterior, la Policía Fiscal y Aduanera POLFA encontró que la mercancía amparada en la Declaración de importación 07175260024458, describió una Maquina Auto Hormigonera Mezcladora Usada, clasificada por la Subpartida 8474.31.90.00; y, realizadas las verificaciones e investigaciones correspondientes, dentro del proceso se determinó, que se trataba de un Camión Hormigonera Usado, clasificable por la Subpartida 8705.40.00.00. (4) El caso bajo estudio trata de dos mercancías distintas a la luz de la norma aduanera; demostrándose a lo largo del proceso de decomiso, que la naturaleza de la mercancía es diferente, puesto que entre la mercancía declarada y la encontrada físicamente, hay elementos que las distinguen y llevan a identificarlas como dos bienes distintos. No se trata de un simple error de descripción, sino que altera la esencia del bien.
3.3. Sentencia de primera instancia
7. Mediante Sentencia de 29 de septiembre de 20 224, e l Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) La mercancía decomisada y objeto del litigio corresponde a un camión hormigonera susceptible de clasificar en la Subpartida Arancelaria 8705.40.00.00, con lo cual queda establecido que sí es vehículo automóvil de tipo especial y ocurrió un error en la descripción que impide establecer relación de identidad con la descrita al momento de la respectiva introducción al territorio aduanero nacional, y por ello , no se encuentra amparada en la declaración de importación No.
ocurrió un error en la descripción que impide establecer relación de identidad con la descrita al momento de la respectiva introducción al territorio aduanero nacional, y por ello , no se encuentra amparada en la declaración de importación No. 07175260024458 del 26/03/2015 . (2) A la situación descrita le resulta aplicable el literal b) del artículo 232 -1 que preceptúa que se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando a) no se encuentre amparada
4 Archivo digital “12SentenciaNiega”MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00048-01 ACCIONANTE Agencia de Aduanas Libreexport Ltda – Market INN CI Ltda. ACCIONADO UAE DIAN DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia PÁGINA Página 4 de 15
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
en una declaración de Importación; b) no corresponda con la descripción declarada; c) en la declaración de importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía. (3) En efecto, la descripción de la mercancía que da lugar a un cambio de subpartida arancelaria es un elemento esencial, y no un simple error de subpartida, toda vez que al tratarse de mercancías de naturaleza distinta lógicamente queda desprovista de la decl aración de importación que la amparaba. Ahora bien, con e l análisis de la subpartida
esencial, y no un simple error de subpartida, toda vez que al tratarse de mercancías de naturaleza distinta lógicamente queda desprovista de la decl aración de importación que la amparaba. Ahora bien, con e l análisis de la subpartida arancelaria relacionada por el accionante en la declaración de importación y comparada ésta con la mercancía importada, le asiste razón a la DIAN, al indicar que la subpartida arancelaria que debió utilizar el declarante fue la 8705.40.0000, por consiguiente, es viable concluir que el importador describió de manera errónea la mercancía, y en consecuencia registró una subpartida que no concordaba con la mercancía realmente ingresada al Territorio Aduanero Nacional . (4) La normatividad contenida en el Decreto 2685 de 1999, más exactamente en su Artículo 502 Numeral 1.6 es muy clara al sancionar este tipo de conductas; sanción que a juicio de esta Judicatura fue correctamente implementada por la DIAN, sin que el afectado pudiese desv irtuar ni en vía administrativa, ni en vía judicial, la legalidad de los actos administrativos acusados, pues en relación con esta no existe exactitud.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
8. La parte demandante presentó recurso de apelación 5 en contra de la Sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: (1) No se realizó un estudio amplio y profundo respecto al cargo de v iolación al debido Proceso dentro del proceso de decomiso y aprehensión, lo que configuraría un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia, y con ello, una violación al principio de acceso a la administración de
debido Proceso dentro del proceso de decomiso y aprehensión, lo que configuraría un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia, y con ello, una violación al principio de acceso a la administración de justicia. Explicó que el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y dar las razones por las cuales no estudió de f ondo alguna de las pretensione s. (2) Precisó que en la inspección del bien de procedencia extranjera amparado con declaración de importación autoadhesivo No. 07175260024458 de 26/03/2015, la División de Gestión de Fiscalización de Aduanas de Cartagena resolvió decomisar la mercancía aprehendida mediante Acta de Aprehensión No. 4800356 POLFA del 13 de abril de 2015. Posterio rmente, mediante Resolución No. 0814 del 20 de mayo de 2015 se resolvió decomisar a favor de la Nación la mercancía aprehendida, sin embargo, desde que se optó por la inspección del bien y posterior decomiso del mismo, la administración no actuó dentro de los parámetros y términos establecidos en los artículos 115 y 128 del Decreto 2685 de 1999, que dieran lugar a que los interesados reembarcaran la mercancía hacia el exterior, o a concederles el lapso de 30 días previsto en el numeral 6 del artículo 128 ib ídem, con el fin de que se aportara el documento tendiente a acreditar el cumplimiento de la restricción legal o administrativa que impedían levante de la mercancía y cita precedente del Consejo de Estado en sentencia del 5 de febrero de 2015, Exp. 13001 -2331-000o administrativa que impedían levante de la mercancía y cita precedente del Consejo de Estado en sentencia del 5 de febrero de 2015, Exp. 13001 -2331-0002004-00482-01. (3) Que debió prevalecer el supuesto normativo según el cual, e l interesado podrá rescatar la mercancía dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono y sólo si transcurrido el término establecido para ello, sin presentarse la respectiva declaración de legalización, es que la administración puede disponer de la misma. (4) Destacó que si analizadas en conjunto las pruebas obrantes en el expediente bajo el principio de la sana crítica, eventualmente se
5 Archivo Digital “14ApelaciónDemandante”.MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00048-01 ACCIONANTE Agencia de Aduanas Libreexport Ltda – Market INN CI Ltda. ACCIONADO UAE DIAN DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia PÁGINA Página 5 de 15
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
evidenciaría que técnicamente la mercancía aprehendida no correspondía efectivamente a la señalada en la Licencia de Importación No. LIC -1000157227102014 IMP-05980-22102014 y por tanto no se encontraba declarada, el proceder de la administración fue entonces errado, al no obrar con respecto al importador
efectivamente a la señalada en la Licencia de Importación No. LIC -1000157227102014 IMP-05980-22102014 y por tanto no se encontraba declarada, el proceder de la administración fue entonces errado, al no obrar con respecto al importador dentro de los parámetros y términos establecidos en los artículos 115 y 128 del Decreto 2685 de 1999, que dieran lugar a que los interesados reembarcaran la mercancía hacia el exterior, o aportaran los doc umentos que acreditaran el cumplimiento de la restricción legal o administrativa que impedían levante de la misma. Por el contrario, la administración definió la situación jurídica de la mercancía aprehendida transgrediendo los términos otorgados por la ley , en un desacertado manejo procedimental de la situación fáctica acontecida al no conceder la DIAN el término dispuesto en el artículo 128 numeral 6º ibidem, como presupuesto indispensable para establecer la eventual configuración de la causal de decomiso del numeral 1.25 del artículo 502 de la misma codificación ; la cual, recalca, hubiere sido el procedente, en el hipotético caso en que el importador no aportare el respectivo documento al vencimiento del mismo . (5) La violación al debido proceso la estima palpable por cuanto, de haberse obrado de conformidad con la normativa aplicable al caso, el importador habría contado con un lapso de tiempo para allegar el registro de importación con la correcta partida arancelaría (de no ser la escogida la efectivamente correcta) u optar p or reembarcaran la mercancía hacia el exterior. Así las cosas, considera que las resoluciones demandadas se constituyen en el presupuesto fáctico que transgrede los soportes
(de no ser la escogida la efectivamente correcta) u optar p or reembarcaran la mercancía hacia el exterior. Así las cosas, considera que las resoluciones demandadas se constituyen en el presupuesto fáctico que transgrede los soportes normativos enunciad os, hecho que igualmente generó la vulneración de los principios constitucionales de la confianza legítima, buena fe y tutela efectiva judicial.
9. Por Auto de 9 de diciembre de 2024, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demand ante y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que las partes guardaron silencio.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
10. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5 .2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7 Costas.
5.1. Competencia
11. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda
5.1. Competencia
11. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00048-01
ACCIONANTE Agencia de Aduanas Libreexport Ltda – Market INN CI Ltda. ACCIONADO UAE DIAN DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia PÁGINA Página 6 de 15
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia
12. La parte demandante considera que se debe anular la actuación acusada y, en consecuencia, accederse a la totalidad de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no debió decomisarse y disponerse de la mercancía aprehendida, pues desde que se optó por la inspección de la misma, la administración desconoció los parámetros y términos establecidos en los artículos 115 y 128 del Decreto 2685 de 1999, y por ende no se permitió, ni el reembarque de la mercancía hacia el exterio r, ni se concedió el lapso de 30 días previsto en el
115 y 128 del Decreto 2685 de 1999, y por ende no se permitió, ni el reembarque de la mercancía hacia el exterio r, ni se concedió el lapso de 30 días previsto en el numeral 6 del artículo 128 ibídem, con el fin de que se apor tara el documento tendiente a acreditar el cumplimiento de la restricción legal o administrativa que impedían levante del bien importado (declaración de legalización) y así facilitar su rescate dentro del mes previsto en la normatividad.
13. La Juez de primera instancia consideró que debe mantenerse la legalidad de la actuación acusada, comoquiera que la sociedad demandada no atendió la normatividad aplicable al ingreso de mercancías a territorio aduanero nacional.
14. De conformi dad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, deberá pronunciarse la Sala sobre los argumentos de la apelación, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, si a la situación que la DIAN describe como infractora del ordenamiento, y que deriva en los actos administrativos acusados, era procedente aplicar causales de aprehensión y decomiso correspondientes al régimen de importación.
5.3. Tesis de la Sala
15. La Sala estima que debe CONFIRMARSE la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la DIAN obró de acuerdo a la legalidad enmarcada en la normatividad aduanera, aplicando la consecuencia de introducir a territorio aduanero nacional mercancía sin declarar.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis
normatividad aduanera, aplicando la consecuencia de introducir a territorio aduanero nacional mercancía sin declarar.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. En relación con la aprehensión y el decomiso de mercancías que ingresan a territorio aduanero nacional.
17. El Decreto 2685 de 1999, por medio del cual se modificó la legislación aduanera en Colombia, desarrolló los siguientes conceptos pertinentes al caso:
”Artículo 1… Aprehensión. Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 502 del presente Decreto. …Declaración de Mercancías. Es el acto efectuado en la forma prevista por la legislación aduanera, mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y consigna los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes. …Decomiso. Es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 de este Decreto.”MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00048-01
presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 de este Decreto.”MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00048-01 ACCIONANTE Agencia de Aduanas Libreexport Ltda – Market INN CI Ltda. ACCIONADO UAE DIAN DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia PÁGINA Página 7 de 15
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
18. El citado decreto en su artículo 117 define la importación ordinaria como “la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar…”.
19. Por su parte el artículo 502 del Estatuto Aduanero dispone:
“CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA …Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
En el Régimen de Importación (…) 1.6 Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la
(…) 1.6 Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de I mportación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del Artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del Artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión”.
20. El artículo 232 ibidem dispone por su parte, que una mercancía se entiende
NO presentada ante la autoridad aduanera cuando:
“ARTÍCULO 232-1. MERCANCÍA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA.
Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía”.
21. Como se vio, son causales de aprehensión y decomiso de la mercancía, de acuerdo al Artículo 502 del decreto de referencia, cuando en el régimen de importación no se declare ante la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.
22. Los artículos 115, 117, 118, 119, 121 y 128 de la misma codificación prevén
también:
arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.
22. Los artículos 115, 117, 118, 119, 121 y 128 de la misma codificación prevén también: “ARTÍCULO 115. PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN EL DEPÓSITO . Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional . Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de este suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen.
El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por un (1) mes adicional en los casos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.