TA BOL-13001333300620160014401-(17-03-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300620160014401-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rad. 13001-33-33-006-2016-00144-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 15/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias, D T. y C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-006-2016-00144-01 Demandante Esther Marina Rivera Giraldo Demandado NaciónMinisterio de Defensa Tema Reliquidación pensionalPersonal civil del Ministerio de Defensa Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la que se concedieron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA
3.1.1 PRETENSIONES1
En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:
concedieron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA
3.1.1 PRETENSIONES1
En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:
“PRIMERA: Que se declare nulo el acto administrativo ficto o presunto configurado el día 18 de noviembre del 2015 producto del silencio administrativo durante tres meses posteriores o la reclamación inicial.
SEGUNDA: Que se declare nulo el acto administrativo ficto o presunto configurado el día 07 de febrero de 2016 producto del silencio administrativo durante dos meses posteriores a lo presentación de los recursos de reposición y apelación en sede administrativa.
TERCERO: Que se declare nulo cualquier acto administrativo expreso que niegue la reliquidación de lo pensión del demandante y que se llegare a proferir en el transcurso de la diligencia o tramite de lo demando.
1 Folio 01del archivo 01ExpedienteDigitalizado.Rad. 13001-33-33-006-2016-00144-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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SENTENCIA No. 15/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
CUARTO: Quinto a título de restablecimiento del derecho se DECLARE en sentencio la reliquidación pensional sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 incluyendo el último sueldo, la
reliquidación pensional sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 incluyendo el último sueldo, la prima de servicios, y la duodécima de la prima de navidad.
QUINTO: Que se ordene la inclusión en nómina del nuevo valor de la mesada pensional reliquidada y reajustada a momento presente, fijándose este valor de mesada al año o momento de expedir sentencia. Ésta tomará como base la mesada reliquidada que incluya el salario base del último mes enero del 2001 (S 725.5262) la prima de servicios devengado entre enero 2000 y enero 2001 (último año de servicio) ($ 368.445), la 1/12 de la prima navidad (66.631). quedando una pensión real de$ 870.253,50 para el año 2001.La cual se incrementará o reajustará año tras año conforme al incremento del salario mínimo legal mensual como lo establece el artículo 118 del Decreto 1214 del 1990 hasta el momento o anualidad de la sentencia y que al momento presente al presentar esta solicitud (para año 2016) se reajusta y actualiza y se establece en el valor de
$1.844.903,47.
SEXTA: se condene al pago de las diferencias de retroactivos entre las mesadas reliquidadas y las pagadas desde septiembre del 2011 por el fenómeno de prescripción cuatrienal (4 años) establecido en el Decreto 1214 del 1999, y en adelante en el transcurro del proceso hasta el momento en que se incluya en nómina el nuevo valor reliquidado y actualizado de la mesada pensional. Las diferencias de retroactivo que
cuatrienal (4 años) establecido en el Decreto 1214 del 1999, y en adelante en el transcurro del proceso hasta el momento en que se incluya en nómina el nuevo valor reliquidado y actualizado de la mesada pensional. Las diferencias de retroactivo que actualizadas ascienden a una cuantía total ($ 39.755.235,), hasta el mes de JUNIO del 2016.
SEPTIMA: Actualizar la respectiva condena con el IPC de conformidad con el artículo 87 del CPACA, aplicando los correspondientes ajustes de valor al momento de la condena
OCTAVA: Que se condene en gastos, costas y agencias en derecho a la{s) entidad{es) demandada(s) de conformidad con el art 188 del CPACA.
3.1.2. HECHOS2
La señora Esther Marina Rivera Giraldo laboró en la Armada Nacional como técnico operativo en el Código 4080 grado de la Dirección de Sanidad Militar Ministerio de Defensa.
Señaló que completó los 20 años de servicio a la Armada y se retiró en enero de 2001, por lo que mediante Resolución 1817 de 23 de octubre de 2001 le reconoció la pensión.
Estimó que la resolución de reconocimiento pensional erró en el calculo de la mesada pensional, pues tomó como salario base el valor 702.262, cuando el ultimo sueldo devengado por la demandante en 2001 era de 725.262. Así mismo indicó que no se habían calculado debidamente la duodécima parte de la prima de navidad, la prima de servicios y tampoco incluyó los dominicales y recargos nocturnos del último año de servicios como factor
mismo indicó que no se habían calculado debidamente la duodécima parte de la prima de navidad, la prima de servicios y tampoco incluyó los dominicales y recargos nocturnos del último año de servicios como factor salarial, por lo que desconoció el articulo 102 del Decreto 1214/1990.
2 Folio 2 y 3 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.Rad. 13001-33-33-006-2016-00144-01
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SENTENCIA No. 15/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Indicó que el 18 de agosto de 2015 interpuso una reclamación administrativa ante la entidad demandada en la que solicitó la reliquidación de su pensión; sin embargo, esta no fue resuelta por lo que el 18 de noviembre de 2015 se configuró un acto ficto que negó su solicitud.
Contra esta decisión el actor presentó un recurso de reposición el día 7 de diciembre de 2015, sin que la demandada diera respuesta.
3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
La parte demandante sostiene que los actos cuya nulidad se demanda, trasgreden los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Así mismo señaló que se vulneran los artículos 98 y siguientes, 102, 103, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990.
trasgreden los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Así mismo señaló que se vulneran los artículos 98 y siguientes, 102, 103, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990.
Como concepto de la violación la demandante indicó que la demandada al liquidar la pensión, no incluyó el valor íntegro del salario del 2001. Así mismo, sostuvo que erró en el calculo de la duodécima parte de la prima de navidad, y que omitió incluir la prima de servicios devengada en el año 2001 como factor salarial, y, por tanto, se vulneró lo dispuesto el artículo 102 del Decreto 1214/1990.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el acto administrativo demandado está ajustado a derecho.
Propuso las excepciones (i)legalidad del acto administrativo. (ii)cobro de lo no debido (iii)buena fe y (iv) la excepción innominada.
Señaló que la demandante se vinculó a la entidad el 23 de diciembre de 1980, es decir, con anterioridad al 22 de junio de 1994, por lo que, en principio, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, sin embargo, como quiera que pasó a ser parte del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares su régimen salarial se encuentra establecido en el articulo 88 del Decreto 1301 de 1994.
Indicó que el personal que trabaja en la Dirección de Sanidad Militar no es beneficiario del régimen salarial contenido en el Decreto 1214 de 1990, sino el
del Decreto 1301 de 1994.
Indicó que el personal que trabaja en la Dirección de Sanidad Militar no es beneficiario del régimen salarial contenido en el Decreto 1214 de 1990, sino el pensional, razón por la cual la pensión se reconoció conforme al articulo 98 de
3 Folio 66 y siguientes del archivo 01ExpedienteDigitalizado. 4 Folio 52 y siguientes del archivo 01IncorporaExpediente del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-006-2016-00144-01
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dicha norma, sin que fuera posible incluir las partidas del Personal Civil del Ministerio de Defensa.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El A quo indicó que la demandante ingresó al Ministerio de Defensa como auxiliar de enfermería el 23 de diciembre de 1980, fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a partir del 1 de marzo de 1996, y finalmente a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional.
Estimó que de conformidad con lo señalado en el Decreto 1301 de 1994, en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997, el régimen salarial aplicable a la demandante es el dispuesto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, mientras que su régimen prestacional es el
Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997, el régimen salarial aplicable a la demandante es el dispuesto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, mientras que su régimen prestacional es el consagrado en el título VI del Decreto 1214 de 1990, por haberse vinculado al Sistema de Sanidad Militar antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, estimó que tenía derecho entre otras prestaciones, a una prima de servicios equivalente a 15 días de salario por cada año prestado o proporcional, así como a la prima de navidad equivalente a un mes de salario correspondiente a noviembre de cada año o proporcional a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios.
Indicó que, como prestó sus servicios de forma continua por mas de 20 años, de conformidad con lo señalado en los artículos 98 y 102 del Decreto 1214/1990, tiene derecho a una pensión de jubilación que debía liquidarse por el 75% del último salario básico devengado tomando como base las siguientes partidas: (i)Sueldo básico, (ii) prima de servicio, (iii)prima de alimentación, (iv) prima de actividad, (v) subsidio familiar, (vi) auxilio de transporte y (vii) duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
Sostuvo que a través de Resolución 1817 de 23 de octubre de 2001, se reconoció pensión en la cuantía 570.410 equivalente al 75% de la suma de $760.574 que corresponde a lo percibido como sueldo básico ($702.043), y como duodécima parte de la prima de navidad ($58.504).
reconoció pensión en la cuantía 570.410 equivalente al 75% de la suma de $760.574 que corresponde a lo percibido como sueldo básico ($702.043), y como duodécima parte de la prima de navidad ($58.504).
Advirtió que, en el certificado de haberes percibidos por la demandante en el año 2021, cuando se retiró del servicio, se omitió indicar los valores devengados por concepto de prima de servicio y prima de navidad, que en cualquier caso serían proporcionales como quiera que ese año la demandante prestó sus servicios por 1 mes.
5 Folio 226 y siguientes del archivo 01ExpedienteDigitalizado.Rad. 13001-33-33-006-2016-00144-01
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En ese sentido, al haber devengado en el mes de enero 2001 un sueldo básico de 725.262 la prima de servicios ascendía a 30.219,25 y la de navidad a 60.438,5, y dichas partidas debieron incluirse en la liquidación de la pensión conforme a lo establecido en el articulo 102 del Decreto 1214/1990.
Advirtió que Resolución 1817 de 23 de octubre de 2001 que reconoció la pensión se liquidó conforme a unos valores inferiores a los devengados por lo que declaró la nulidad del acto ficto que negó la solicitud de reliquidación y
Advirtió que Resolución 1817 de 23 de octubre de 2001 que reconoció la pensión se liquidó conforme a unos valores inferiores a los devengados por lo que declaró la nulidad del acto ficto que negó la solicitud de reliquidación y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la corrección el valor del sueldo básico y de la duodécima parte de la prima de navidad, y la inclusión de la prima de servicios, así como el pago de las diferencias resultantes de dicho reajuste.
Finalmente, declaró la prescripción de las diferencias causadas sobre las mesadas anteriores a al 18 de agosto de 2011.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN
3.4.1. Parte demandante.6
La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia y señaló que el a quo incurrió en un error interpretativito al calcular la prima de servicios. Indicó que en la providencia se divide dicha prima en 12 meses y reconoce solo un mes proporcional y lo computa dentro de las partidas, sin embargo, la Ley señala que la partida a computar es la prima de servicios en su integridad, y no la duodécima parte de la misma.
Sostuvo que el despacho confunde que la prima de servicio tenga que pagarse proporcional al tiempo laborado con que tenga que liquidarse o fraccionarse en 12 meses o solo en el número de meses que transcurre la ultima anualidad o año fiscal de retiro, y esto conlleva a un error grave de interpretación en el cálculo de la primera mesada ya que el artículo 102 del decreto 2324 /1990 establece como partida "la prima de servicios" del último año, no la duodécima parte de la misma.
interpretación en el cálculo de la primera mesada ya que el artículo 102 del decreto 2324 /1990 establece como partida "la prima de servicios" del último año, no la duodécima parte de la misma.
En ese sentido, señaló que el ultimo año de servicios del demandante transcurrió de enero de 2000 a enero de 2001 y por tanto la última prima de servicios efectivamente devengada en su integridad fue la del año 2000 ($368.445), y es esta la que debe incluirse para efectos de determinar la mesada del actor.
3.4.2. Parte demandada.7
6 Folio 241 y siguientes del archivo 01IExpedienteDigitalizado. 7 Folio 244 y siguientes del archivo 01IExpedienteDigitalizado.Rad. 13001-33-33-006-2016-00144-01
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La parte demandada reiteró que la accionante ingresó a la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo, como pasó a ser parte del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares su régimen salarial es el establecido en el articulo 88 del Decreto 1301 de 1994.
Sostuvo que, si bien su régimen pensional es el previsto en el decreto 1214 de 1990, y su pensión de jubilación se reconoce de conformidad con el articulo
establecido en el articulo 88 del Decreto 1301 de 1994.
Sostuvo que, si bien su régimen pensional es el previsto en el decreto 1214 de 1990, y su pensión de jubilación se reconoce de conformidad con el articulo 98 de la misma disposición, no se pueden incluir las partidas relacionadas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, pues la norma que regula su régimen salarial no las consagra.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 21 de julio de 20218, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Parte demandante9
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en recurso de apelación.
3.6.2. Parte demandada
No presentó escrito de alegatos.
3.6.3. Concepto del Ministerio Público
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
8 Folio 01 del archivo 04AutoAdmiteRecurso del expediente digitalizado.
decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
8 Folio 01 del archivo 04AutoAdmiteRecurso del expediente digitalizado. 9 Folio 19 del archivo 04AutoAdmiteRecurso del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-006-2016-00144-01
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La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, que establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala establecer, si el demandante tiene derecho, en aplicación del Decreto 1214/90, a que se reliquide su pensión de jubilación incluyendo en su base de cotización la prima de servicios.
En caso afirmativo deberá determinarse si la prima de servicios debe incluirse totalmente o si por el contrario debe incluirse de forma proporcional como lo
incluyendo en su base de cotización la prima de servicios.
En caso afirmativo deberá determinarse si la prima de servicios debe incluirse totalmente o si por el contrario debe incluirse de forma proporcional como lo señaló la juez de primera instancia.
5.3. TESIS DE LA SALA.
El demandante tiene derecho a la reliquidación en los términos que reclama, pues es beneficiario del régimen contenido el Decreto 1214/90 por haberse vinculado a la Armada Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En este sentido, tiene derecho a que se incluya la totalidad de la prima de servicios para reliquidar su pensión por encontrarse enunciada como partida computable en el Decreto 1214/90.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.2.1. Reconocimiento pensional de los integrantes de la Fuerza Pública y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
De conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política el legislador tiene la facultad de establecer de manera especial el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, distinto del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, con el fin de materializar el principio de igualdad.
Mediante Decreto 2701 de 1988, se reguló el régimen prestacional de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas IndustrialesRad. 13001-33-33-006-2016-00144-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vincu lados al Ministerio de Defensa Nacional y en su artículo 10 señaló que " el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional".
El Dec reto 1214 de 1990 " Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del ministerio de defensa y la policía nacional " regulaba el régimen salarial y prestacional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Milit ares y la Policía Nacional, y en lo pertinente estableció:
"ARTICULO 2º. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo." (Negrilla
las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo." (Negrilla fuera del texto original).
Así mismo, los artículos 98 y 103 ibídem establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.
PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.
ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:
Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:
a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.Rad. 13001-33-33-006-2016-00144-01
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PARAGRAFO 1º. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabaja dores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
ARTÍCULO 103. PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúnan los requisitos necesarios para gozar de pensión de jubilación o de invalidez, ten drán derecho, a partir de la fecha de su retiro, a que el Tesoro Público les pague una pensión de retiro por vejez, equivalente al veinte
pensión de jubilación o de invalidez, ten drán derecho, a partir de la fecha de su retiro, a que el Tesoro Público les pague una pensión de retiro por vejez, equivalente al veinte por ciento (20%) de los últimos haberes devengados y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio, siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia.”
Por otro lado, la Ley 100/93 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 279, lo siguiente:
“Artículo 279. Excepciones. El Sis tema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.
De acuerdo con lo expuesto, se colige lo siguiente: (i) el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución, ( ii) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iii) el Sistema Integral de la Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las fuerzas militares ni de la Policía Nacional.
Posteriormente, el Gobierno Nacional en virtud de la facultad extraordinaria otorgada por el numeral 60 del artículo 248 de la Ley 100/1993 expidió el
los miembros de las fuerzas militares ni de la Policía Nacional.
Posteriormente, el Gobierno Nacional en virtud de la facultad extraordinaria otorgada por el numeral 60 del artículo 248 de la Ley 100/1993 expidió el Decreto 1301 de 1994 " por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional". En dicha norma se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y a los cuales fueron incorporados, a partir del 10 de marzo de 1996, los servidores públicos que venían prestando sus servicios al Sistema de Sanidad Militar.
El decreto en mención reguló el régime n salarial y prestacional de los servidores públicos de las nuevas instituciones, el cual en sus artículos 87, 88 y 89 estableció:Rad. 13001-33-33-006-2016-00144-01
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"ARTICULO 87. RÉGIMEN LEGAL DEL PERSONAL. Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto
SALA DE DECISIÓN No. 001
"ARTICULO 87. RÉGIMEN LEGAL DEL PERSONAL. Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante lo anterior pueden tener calidad de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de carácter operativo y, conservación y mantenimiento de inmuebles, de acuerdo con los estatutos.
ARTICULO 88, RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, vi áticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se en cuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
ARTICULO 89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y
Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
ARTICULO 89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás pr estaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.
PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen a l Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuará n cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.
El decreto mencionado fue derogado por la Ley 352 de 1997 " Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ", que en su artículo 53 dispuso la supresión y liquidación de los establecimientos públicos del sistema de salud y creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del
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