🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300620160018201-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300620160018201-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T y C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicado 13-001-33-33-006-2016-00182-01 Demandante OFTALMOSALUD

Demandado E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE

Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Actuación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema

DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO/

OPORTUNIDAD PARA EFECTUAR RECLAMACIONES

CONTRACTUALES

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES. 3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones1.

Fueron formuladas las siguientes (se transcribe):

“Primera. LA ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE, es administrativamente

3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones1.

Fueron formuladas las siguientes (se transcribe):

“Primera. LA ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales cau sados a la EMPRESA OFTALMOSALUD CARTAGENA S.A.S. IPS, por incumplimiento de los CONTRATOS: Nos. 000254 de 02 de octubre de 2014, 000034 de 02 de enero de 2015, 00100 de 01 de abril de 2015.

Segunda. Condenar, en consecuencia, LA ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE , como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus der echos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en CIENTO SESENTA (160) salarlos mínimos vigente mensual. (….)”

1 Folio 3 pdf C2Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

3.1.2. Hechos2.

La situación fáctica, se puede resumir así: La empresa OFTALMOSALUD CARTAGENA S.A.S. IPS, suscribió los contratos: 000254 de 02 de octubre de 2014, 000034 de 02 de enero de 2015 y 00100

La empresa OFTALMOSALUD CARTAGENA S.A.S. IPS, suscribió los contratos: 000254 de 02 de octubre de 2014, 000034 de 02 de enero de 2015 y 00100 de 01 de abril de 2015 con la ESE Hospital Universitario del Caribe, para prestar los servicios asistenciales de oftalmología y optometría.

Dio cumplimiento a las cláusulas de los contrato prestando los servicios de oftalmología y optometría de manera eficiente.

El hospital ha venido realizando el 30% de descuentos por conceptos de compensación, no solo a la venta de servicio por el hospital y de lo que haga el contratista en esta unidad, sino que lo está realizando también sobre la disponibilidad, haya prestación del servido o no.

Cuando el texto del contrato dice que el 30% se aplica por la venta, servicio por el hospital o haga el contratista, quiere decir que excluye de este porcentaje la disponibilidad de urgencia, interconsultas y visitas hospitalaria, bebido a que es ocasional su ejercicio dentro de la unidad.

Que la controversia o mala interpretación de los contratos, ha generado grandes perjuicios materiales, como la disminución patrimonial y el atraso en el pago de las obligaciones de la firma OFTAMOSALUD CARTAGENA S.A.S . IPS, al punto de pagar grandes sumas de intereses.

El Hospital Universitario del Cari be, ha descontado la suma de $45.000.000, equivalente a los 15 meses referidos en los contratos.

3.2. La contestación3.

La parte demandada se opuso a las súplicas de la demanda formulando las excepciones de mérito:

equivalente a los 15 meses referidos en los contratos.

3.2. La contestación3.

La parte demandada se opuso a las súplicas de la demanda formulando las excepciones de mérito:

“VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL - TEORIA DE LOS

ACTOS PROPIOS-VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM”.

2 Folios 4-5 pdf C2 3 Folios 73-82 pdf C 2Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

La que explica argumentando que , en el caso bajo estudio se reúnen los supuestos descritos para cobijar el comportamiento dentro de los parámetros esbozados por la teoría de los actos propios, puesto que l as partes asumieron una conducta coherente durante un periodo significativo, es decir, durante el término de los tres contratos objeto de la demanda e interpretaron al uníso no el régimen económico previsto en el contrato, procediendo a descontar el porcentaje equivalente del 30% a favor de la contratante sobre el total de los servicios facturados por la sociedad contratista, esto es, incluyendo lo facturado por concepto de disponibilidad, generando una confianza legítima en el h ospital de cumplir a satisfacción las obligaciones adquiridas en virtud del convenio celebrado.

“INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO ALEGADO POR EL

DEMANDANTE”.

generando una confianza legítima en el h ospital de cumplir a satisfacción las obligaciones adquiridas en virtud del convenio celebrado.

“INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO ALEGADO POR EL

DEMANDANTE”.

Argumenta que no existe un rompim iento de la ecuación contractual, teniendo en cuenta que la sociedad contratista percibió durante la celebración de los contratos aludidos, las contraprestaciones pactadas por los servicios ejecutados, facturando en algunos eventos sumas superiores al valor estimado del contrato. Si en gracia de discusión se admitiese que existe mérito para revisar el contrato en los términos propuestos, la supuesta afectación alegada por el accionante tampoco constituye una de tal magnitud que rompa con el equilibrio contractual. Téngase en cuenta que el valor dejado de percibir y que se aduce en el texto de la demanda, frente al valor de lo facturado y debidamente pagado al contratista, no representa un porcentaje significativo, que dé lugar a solicitar la revisión del contrato, en caso de que este fuese procedente, máxime cuando el Consejo de Estado ha reiterado en jurisprudencia que, cuando lo pretendido por el contratista es el lucro cesante, se excluye en forma inmediata la aplicación de la teoría de la imprevisión.

“TEMERIDAD DE LA ACCIÓN”.

Según la cual, la acción es temeraria por cuanto, sin motivo expresamente justificado y sin fundamento legal alguno se pretende la consecución de una indemnización desmedida, se afirman hechos contrarios a la realidad y ello se d emuestra con base en los documentos que se aportan como pruebas en la presente contestación. “INEXISTENCIA DEL DAÑO”.Código: FCA - 008

una indemnización desmedida, se afirman hechos contrarios a la realidad y ello se d emuestra con base en los documentos que se aportan como pruebas en la presente contestación. “INEXISTENCIA DEL DAÑO”.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Por cuanto, l a sociedad demandante no logra explicar ni relacionar razonablemente los perjuicios que alega haber sufrido, básicamente porque los mismos no existen y no corresponde a la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE asumirlos.

3.3. Sentencia de primera instancia4.

En el fallo que se apela el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, con base en las razones que continuación se sintetizan. Si se rompe el equilibrio económico durante la vigencia del contrato, el contratista tiene derecho, previa solicitud, a que la administración le restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida, por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Sin embargo, a folios 75 a 113 se encuentran las certificaciones de prestación de servicios expedidas por el comité de i nterventoría para el cobro de las facturas presentadas por el contratista, que dan cuenta que en las correspondientes a los meses de diciembre de 2014 a diciembre de

prestación de servicios expedidas por el comité de i nterventoría para el cobro de las facturas presentadas por el contratista, que dan cuenta que en las correspondientes a los meses de diciembre de 2014 a diciembre de 2015, se incluían los valores por concepto de cirug ías y procedimientos, consultas y disponibilidad de urge ncias, y del valor total se descontaba el 30%, para determinar el valor a pagar al contratista, no evidenciándose ninguna objeción contra dichos certificados, lo que deja ver que aceptó los pagos de todos estos periodos sin ningún reparo. Tampoco existe prueba de que en algún momento, durante la ejecución de los contratos, Oftalmosalud hubiere solicitado a la contratante la aplicación del mecanismo de revisión de precios. Como se ve en el expediente, la solicitud de pago de las sumas correspondientes a los descuentos reclamados, que según su dicho generaron un desequilibrio económico, fue radicada ante la contratante el 11 de abril de 2016 y despachada negativamente por esta mediante oficio del 13 de abril de 2016, cuando ya el primer contrato había terminado más de un año y tres meses antes, el segundo un año antes, y el último hacía más de tres meses. Así pues, como quiera que Oftalmosalud nunca hizo solicitud o reclamación respecto a los pagos que recibió como contraprestación de los contratos, se infiere que estuvo de acuerdo con dicho régimen económico, así como con los pagos recibidos, mucho más cuando es el mismo contratista quien

4 Folios 163-176 pdf C2Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

4 Folios 163-176 pdf C2Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

presentaba la factura, según lo manifestó el representante legal de la demandante en su declaración. No resulta ento nces ajustado a la buena fe contractual que impone los deberes de corrección, claridad, lealtad e información, que Oftalmosalud, habida cuenta del rompimiento del equilibrio contractual, en vez de ponerlo en conocimiento de la ESE Hospital Universitario de l Caribe, al momento de recibir el pago por el primer periodo correspondiente al contrato No. 254 de 2014, hubiere seguido recibiendo los demás pagos sin ningún reparo, una vez finalizado el aludido contrato y hubiera suscrito dos más con el m ismo objeto y régimen jurídico, teniendo la posibilidad de renegociar los términos o abstenerse de suscribir el nuevo co ntrato. En virtud del aludido principio, ante la presencia de un incumplimiento o alteración del equilibrio económico del contrato, la parte afectada está en la obligación de informar inmediatamente tales circunstancias a su co -contratante, para así adoptar las correcciones necesarias. La omisión de Oftalmosalud de informar oportunamente a la contratante del desequilibrio que ahora alega y de tomar las medidas necesarias para su restablecimiento, torna improcedente la pretensión en sede judicial, en atención al principio de la buena fe y a la regla de oportunidad que no

desequilibrio que ahora alega y de tomar las medidas necesarias para su restablecimiento, torna improcedente la pretensión en sede judicial, en atención al principio de la buena fe y a la regla de oportunidad que no permiten que una de las partes, en el momento en que espera el cumplimiento de la ob ligación debida, sea sorprendida por su contratista con circunstancias que no alegó en el tiempo adecuado, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos (cita el de radicación interna No. 52666, del 29 de enero del 2018, entre otros) 3.4. Recurso de apelación5. Dada la dificultad que apareja la redacción del memorial contentivo del recurso, se trascriben los apartes que evidenciarían posibles reparos al fallo apelado, según se interpreta por la Sala. Se reprocha que el a quo haya basado su tesis en la omisión de informar oportunamente a la contratante del desequilibrio.

Se explica así:

“La primera conclusión refiere a la falta de salvedades por parte del contratista, pero se evidencia que a pesar de existir tres contratos consecutivos, ninguno fue liquidado, incluso a la fecha de la presentación de la demanda no se ha hecho y por tanto es una las pretensiones de mi cliente, siendo el acta final del contrato o liquidación de los

5 Folios 183-188 pdf C2Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

mismos la oportunidad para encuadrar los vici os que de manera involuntaria del contratista se causaron, muy a pesar que la entidad demandada tenía un interventor que supervisaba el contrato para que se cumpliera en su integridad.

Existe una íntima relación entre la propuesta, el contrato y lo que re clama mi cliente, esto nos lleva a concluir que la entidad no se podía hacer el de la vista gorda, para no cancelar los que se acordó inicialmente y muy a pesar de haberse dado cuenta, lo interpretó erradamente, generando un daño antijurídico, expresado en el desequilibrio económico.”

En lo que parecer ser un reproche al alcance dado en el fallo apelado a la figura del restablecimiento del equilibrio económico del contrato y el factor oportunidad analizado que la hizo improcedente, expuso:

“En el caso que atendemos, ya estaba el monto dejado de pagar acordado en el contrato y que no se hizo fue por la mala interpretación que le dio la entidad demandada, es decir no fueron sobre costo o alguna cosa parecida , se trata de un monto dejado de pagar que se en cuentra dentro de los contratos, lo que no era necesario hacer la salvedad, siendo oportuno reclamarlo en cualquier momento, ya que en ningún momento variaba el valor de los contratos, sino que la entidad contratante obtiene un enriquecimiento sin justa ca usa, por no cancelar lo que justamente tiene que hacerlo, la cual fue acordado.

que en ningún momento variaba el valor de los contratos, sino que la entidad contratante obtiene un enriquecimiento sin justa ca usa, por no cancelar lo que justamente tiene que hacerlo, la cual fue acordado.

Al momento de suscribir tales acuerdos se hicieron las respectivas salvedades (ver el contrato), y que bien se podía corregir al finalizar el contrato y este finaliza es con e l acta de liquidación que nunca hubo, y que podía ser el momento para equilibrar la situación causante del rompimiento financiero. Lo anterior, porque como también se dijo, la buena fe contractual, esto es, la objetiva, impone, desplegar un comportamiento que convenga a la realización del interés del otro contratante, además de obrar con lealtad y corrección, entre otras, respetando lo pactado y observando cabalmente el deber de informar a la otra parte.

Se persiste en que se encuentran acreditados los elementos que configuran el desequilibrio económico del contrato. Se expone:

“Hay lugar al restablecimiento del equilibrio económico del contrato cuando existen (i) hechos o actos imputables a la Administración o al contratista que configuren un incumplimiento de sus obligaciones como contratante (dejar de pagar suma acordadas dentro de contrato), (ii) de actos generales del Estado (interpretar erróneamente las cláusulas que obligan a las partes) o (iii) de circunstancias imprevistas, posteriores a la celebración del contrato y no imputables a ninguna de las partes (teoría de la imprevisión).

El acta de liquidación bilateral es un negocio jurídico que no puede ser desconocido por las partes - no se encuentra acreditado que se haya liquidado algun o de los

partes (teoría de la imprevisión).

El acta de liquidación bilateral es un negocio jurídico que no puede ser desconocido por las partes - no se encuentra acreditado que se haya liquidado algun o de los contratos. Finalmente, resta anotar que la liquidación bilateral del contrato estatal constituye un verdadero negocio jurídico, en donde las partes de común acuerdo definen las prestaciones, derechos y obligaciones que aún subsisten a favor o a ca rgo de cada uno de los contratantes, de manera que aquí se realiza el balance final deCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

cuentas y se determina quién le debe a quién y cuánto, o se establece si cada una de las partes se haya a paz y salvo respecto de la otra y de ésta forma se extingue de manera definitiva la relación jurídica que surgió del contrato estatal precedentemente celebrado.

En el caso en concreto, no se liquidaron los contratos y se evidencia el reclamo de mi cliente para que le reconocieran lo que quedó pendiente, pero nunca hu bo el interés para liquidar los contratos y cancelar lo adeudado.

En este sentido, también se dijo que en su carácter de negocio jurídico en el diseño, suscripción y ejecución del acuerdo liquidatorio, cada una de las partes está obligada a obrar conforme a la buena fe objetiva e informar a la otra parte, de ma nera clara y específica, aquellas inconformidades y situaciones que pretende que se le

suscripción y ejecución del acuerdo liquidatorio, cada una de las partes está obligada a obrar conforme a la buena fe objetiva e informar a la otra parte, de ma nera clara y específica, aquellas inconformidades y situaciones que pretende que se le reconozcan, mencionando los motivos o tazones que lo llevan a reclamar y haciendo las salvedades del caso si ell as no fueren atendidas o aceptadas, dentro del acta de liquidación bilateral.”

En virtud de lo anterior se depreca la revocatoria del fallo apelado pues según se asegura, está basado en un error fáctico.

3.5. Actuación procesal en segunda instancia.

El recurso de apelación fue repartido el 06 de diciembre del 201 96 y fue admitido por este despacho el día 26 de febrero del 20 207. A través de providencia del 24 de julio del 20208, se corrió el traslado a las partes y el Ministerio Publico para alegar.

3.6. Alegatos de conclusión.

3.6.1. Parte demandante.9

Reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación.

3.6.2. Parte demandada.

Guardó silencio.

3.7. Concepto del Ministerio Público.

En esta oportunidad, el Repre sentante del Ministerio Público no emitió concepto.

6 Folio 2 pdf C1 7 Folio 4 pdf C1 8 Folio 10 pdf C1 9 Folios 12-22 pdf C1Código: FCA - 008

Versión: 03

6 Folio 2 pdf C1 7 Folio 4 pdf C1 8 Folio 10 pdf C1 9 Folios 12-22 pdf C1Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia sobre las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos de este circuito judicial.

5.2. Problema jurídico.

La Sala encuentra que el aspecto que se asoma como fundamental de la redacción del recurso tiene que ver con lo que, se da en llamar “salvedades”, que según el ce nsor, se deben hacer en la etapa de liquidación contractual, lo que desnaturalizaría la conclusión del a quo sobre la improcedencia del restablecimiento del equilibrio contractual dado que en el caso analizado no se liquidaron los contratos cuestionados.

Por esa razón se preguntará la Sala si hizo mal el a quo al concluir la improcedencia de la declaratoria del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, por no haber puesto de presente el contratista en

Por esa razón se preguntará la Sala si hizo mal el a quo al concluir la improcedencia de la declaratoria del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, por no haber puesto de presente el contratista en la oportunidad debida queja alguna en cua nto a los pagos que como contraprestación al servicio prestado re cibió durante la ejecución de los contratos enjuiciados, siendo que no fueron liquidados.

Para desarrollar el problema jurídico se analizaran las figuras del desequilibrio económico del contrato y la oportunidad para efectuar reclamaciones contractuales.

5.3. Tesis.

Se sostendrá que, no falló el a quo al dictaminar la improcedencia de la declaratoria del restablecimiento del equilibrio económico del contrato,Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

aun cuando no se hubiera n liquidado los contratos, pues debía el actor , para habilitar el estudio en sede judicial, haber puesto de presente a l contratante en la oportunidad debida la queja en cuanto a los pagos que como contraprestación al servicio prestado recibió durante la ejecución de los contratos.

Para que proceda la pretensión de restablecimiento del equilibrio económico del contrato , es menester hacer la solicitud, reclamación o salvedad de los hechos generadores de la ruptura del equilibrio financiero, durante la ejecució n contractual en atención al principio de buena fe objetiva.

económico del contrato , es menester hacer la solicitud, reclamación o salvedad de los hechos generadores de la ruptura del equilibrio financiero, durante la ejecució n contractual en atención al principio de buena fe objetiva.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

5.4.1. El equilibrio económico en los contr atos regidos por el Estatuto de Contratación Pública. La Ley 80 de 1993 reconoce el derecho de los contratistas a que se mantenga el equilibrio de la ecuación económica del contrato cuando se vea alterado por situaciones imprevistas y no imputables a las partes 10. El artículo 27 11 reitera el derecho a que se m antenga el equilibrio de la ecuación financiera y agrega que cuando su ruptura no es imputable al afectado se deben adoptar las medidas para restablecerlo en el menor tiempo posible.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en aceptar que existen diferentes eventos que pueden dar lugar a la ruptura del equilibrio financiero del contrato: (i) el acaecimiento de hechos imprevistos, imprevisibles e irresistibles, esto es, factores externos y ajenos a las partes del

10 Ley 80 de 1993, “Artículo 5. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta ley, los contratistas; 1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por

se altere o modifique durante la vigencia del contrato. En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato”.

11 Ibídem, “ARTÍCULO 27. DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate”.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

contrato; (ii) el ejercicio de los poderes estatales derivados de su supremacía en la relación contractual y, (iii) la expedición de decisiones generales y abstractas derivadas del ejercicio de sus poderes soberanos con la potencialidad para afectar situaciones propias de la ejecución12:

“[L]a ruptura del equilibrio económico-financiero del contrato supone la alteración del sinalagma funcional (correlación y equivalencia en las prestaciones) pactado al inicio de la relación negocial, bien sea por la expresión del poder soberano del Estado, capaz de afectar el vínculo jurídico a través de decisiones con relevancia jurídica, bien por la voluntad de la parte que, dentro de la relación contractual, ostenta posición de supremacía frente a su co-contratante, bien por situaciones imprevistas, imprevisibles e irresistibles que impactan la economía del contrato o por hechos previsibles en cuanto a su ocurrencia, pero con efectos imprevistos e irresistibles (como la variación de precios), por razones no imputab les a las partes. La Sección Tercera de esta Corporación ha acogido las teorías desarrolladas por la doctrina foránea en torno a las fuentes que dan lugar a la ruptura del equilibrio económico -financiero del contrato estatal, señalando que éste puede verse alterado por actos y hechos de la administración o por factores externos o extraños a las partes involucradas en la

fuentes que dan lugar a la ruptura del equilibrio económico -financiero del contrato estatal, señalando que éste puede verse alterado por actos y hechos de la administración o por factores externos o extraños a las partes involucradas en la relación contractual. A los primeros se les denomina ‘hecho del príncipe’ y ‘potestas ius variandi’ (álea administrativa), mientras que a l os supuestos que emergen de la segunda fuente se les enmarca dentro de la denominada ‘teoría de la imprevisión’ y, paralelamente, en la ‘teoría de la previsibilidad’.”.

En ese contexto, se ha precisado que “ el equilibrio contractual puede alterarse (i) por situaciones imprevisibles e irresistibles ajenas a las partes, eventos en los cuales conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley 80 de 1993 el contratista tiene derecho a ser llevado a un punto de no pérdida porque como colaborador de la administración no está legalmente llamado a soportar solo los efectos económicos graves imposibles de prever y precaver; (ii) cuando la ecuación se altera por decisión de la administración en ejercicio del poder soberano o del ius variandi el derecho del contratista va más allá y le permite mantener inalterado el equilibrio entre deberes y obligaciones surgidas al momento de contratar.”

Igualmente la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional consideró que “La ecuació n económica del contrato que permite la adecuada ejecución del contrato estatal está conformada por el equilibrio entre los ingresos y gastos previstos al momento de la presentación de la propuesta. Por lo anterior, el estudio del desequilibrio económico del contrato estatal supone el análisis de los costos calculados

el equilibrio entre los ingresos y gastos previstos al momento de la presentación de la propuesta. Por lo anterior, el estudio del desequilibrio económico del contrato estatal supone el análisis de los costos calculados para su ejecución, los ingresos necesarios para cubrir dichos costos y las

12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de mayo de 2019, exp. 43306, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, sentencia del 18 de noviembre de 2021, Radicación número: 25000-23-26-000-2007-0000301(51508)Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

utilidades que aspiraba a recibir el contratista de conformidad con su propuesta”13

Además, precisó que la equivalenc ia no solo es privilegio de la parte contratista, sino que se debe garantizar a ambas partes, lo que supone que sean estas las que propendan p or su restablecimiento atendiendo los mecanismos legales, entre los que se cuenta con el “reajuste de precios”14:

“Igualmente, el legislador ha establecido que dicha equivalencia debe garantizarse a ambas partes, en tanto no constituye un privilegio exclusivo del contratista particular . Por tanto, en el evento de quebrantarse, corresponderá adoptar los mecanismos de

“Igualmente, el legislador ha establecido que dicha equivalencia debe garantizarse a ambas partes, en tanto no constituye un privilegio exclusivo del contratista particular . Por tanto, en el evento de quebrantarse, corresponderá adoptar los mecanismos de restablecimiento dispuestos por el legislador y adoptados por las partes, entre ellos, el reajuste de precios.”

5.4.2. Oportunidad para elevar reclamaciones con fundamento en el desequilibrio económico del contrato. En relación con el criterio de oportunidad para elevar las reclamaciones con sustento en el desequilibrio económico del contrato estatal, aun cuando no existe norma expresa que establezca un término preclusivo para ese propósito, la jurisprudencia del Cons ejo de Estado, con fundamento en el principio de la buena fe que debe es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...