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TA BOL-13001333300620160019201-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620160019201-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13001-33-33-006-2016-00192-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 006/2023

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias, D T. y C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13001-33-33-006-2016-00192-01

Demandante JAVIER ENRIQUE SALAZAR CHAVEZ Y OTROS

Demandado

DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS - TRANSITO

DISTRITAL

Tema

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL

CONTENIDO OBLIGACIONAL COMO CAUSA DEL DAÑO

QUE SE IMPUTA AL ESTADO / TRANSPORTE INFORMAL

Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Javier Enrique Salazar Chávez y otros, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 20191, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda.2

de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda.2

3.1.1 Hechos relevantes planteados por el accionante.

Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación:

a. El día 27 de junio de 2014, el señor Javier Enrique Salazar Chávez aproximadamente a las 8:55 pm se desplazaba en su motocicleta de placas NQY -05B por la avenida Le Maitre, a la altura del barrio San Francisco de Cartagena, cuando de repente se vio involuc rado en un accidente de tránsito con un vehículo campero marca NISSAN PATROL de placas UEE-348 modelo 1981, en el que se encontraba como conductor el

1 Expediente digitalizado, archivo 13001333300620160019201CUADERNO2.pdf Folios 144-155. 2 Expediente digitalizado, archivo 13001333300620160019201CUADERNO3.pdf Folios 1-22.Rad. 13001-33-33-006-2016-00192-01

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señor Miguel Ángel López Atencio, quien a través de ese vehículo prestaba el servicio de transporte colec tivo sin ninguna licencia o permiso de las autoridades de tránsito.

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señor Miguel Ángel López Atencio, quien a través de ese vehículo prestaba el servicio de transporte colec tivo sin ninguna licencia o permiso de las autoridades de tránsito. b. El señor Javier Enrique Salazar Chávez, como consecuencia del accidente, sufrió fractura de pelvis y de maxilar inferior , con una pérdida de la capacidad laboral certificada superior al 4 1,70%, e incapacidad médico laboral superior a 180 días, cuyos perjuicios deben ser resarcidos. c. Alega el demandante que al momento del accidente, el automotor causante tenía más de cinco años de prestar continuamente el servicio colectivo de pasajeros sin reglamentación o autorización de la Oficina de Transito Distrital, configurándose una omisión co nstante por parte de las autoridades que a sabiendas de estas rutas ilegales no han hecho nada por reglamentarlas, vigilarlas y controlarlas, generándose a diario un peligro para las personas que toman las rutas alrededor de los barrios Torices, Le Maître, siete de Agosto, San Francisco, La María y la Esperanza de Cartagena, configurándose una falla del servicio por parte del Estado.

3.1.2. Las pretensiones de la demanda.

Se plantearon por la parte demandante las siguientes:

“PRIMERA: Pretenden los demandantes que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al DISTRITO CARTAGENA DE INDIAS – transito Distrital, de todos y cada uno de los perjuicios injusto y que sufrieran los demandantes, en razón a la falla del servici o que se configura por no dar aplicación a las normas de tránsito

de todos y cada uno de los perjuicios injusto y que sufrieran los demandantes, en razón a la falla del servici o que se configura por no dar aplicación a las normas de tránsito adecuadamente en varios aspectos, lo que dejo por mucho tiempo y a la deriva , abandonado y olvidado su deber legal de prestar un servicio público de transporte de pasajeros que es aprovechad o por particulares para hacerlo, al criterio y manera de aquellos, lo que trae consigo un alto riesgo, daños y perjuicios como en el caso señalado. Los indemnizados deberán ser en su orden:

1. PERJUICIO MORAL:

NOMBRE DEMANDANTE PARENTESCO SALARIOS MINIMOS

JAVIER ENRIQUE SALAZAR CHAVEZ Victima directa 120 SMLMV

KELIS YOHANA CARDALES VALENCIA Esposa de la victima

100 SMLMV

JAVIER JOSE SALAZAR CARDALES Hijo de la victima 100 SMLMV LUZ MARINA CHAVEZ ALVAREZ Madre de la víctima directa

80 SMLMV

TOTAL AFECTADOS: 4 TOTAL: 400 SMLMV

TOTAL: se solicita el pago equivalente, a la fecha de esta solicitud, a la cantidad de CUATROCIENTOS SALARIOS M.L.M.V. (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el equivalente a la suma de DOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTARad. 13001-33-33-006-2016-00192-01

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Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS f$ 275.781.6OO) teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente en Colombia actualmente es de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO pesos ml/cte. ($689.454 00).

2. Por perjuicios materiales se indemnice de la siguiente manera:

DAÑO DEMANDANTE MONTO Daño emergente Victima directa $ 6.500.000,00 (9.5 SMLMV) Lucro cesante consolidado debido Victima directa $ 43.632.000 (63.5 SMLMV) Lucro cesante futuro Victima directa $334.385. 190,00(485 SMLMV) Daño a la salud Victima directa, esposa de la víctima directa. $ 139.380. 000’00 (115

SMLMV)

3.1.2.1 Fundamentos jurídicos de las pretensiones.

En el texto de la demanda se sustentan la responsabilidad administrativa y extracontractual atribuible al Distrito Cartagena de Indias –Transito Distrital, por los siguientes fundamentos jurídicos:

  1. Jurisprudencia: procedente del Concejo de Estado (sic) Sección 3, MP. Alier

extracontractual atribuible al Distrito Cartagena de Indias –Transito Distrital, por los siguientes fundamentos jurídicos:

  1. Jurisprudencia: procedente del Concejo de Estado (sic) Sección 3, MP. Alier

Eduardo Hernández Enríquez, Bogotá, D.C., 21 de febrero 2002. Radicación: 0500123-31-0001993-0621-01 (12789) y la sentencia de la Sección 3 del 3 de Febrero de 2000, Magistrado Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp 14.787). Así como también de la Corte Constitucional, la sentencia 0-333 de 1996, la sentencia 0-892 del 2001, la sentencia 0-892 del 2001, la sentencia del 26 de enero del 2006, exp.AG2001-213 y la sentencia C-619 de 2002; C918 del 2002. ii) En la doctrina: Starck, Boris. Essai de une theorie 11 Darío de Jesús Jiménez y Otros, Expediente 32912 Acción de Reparación directa administrativa se ejerce en interés de todos. iii) El artículo 7 del código nacional de tránsito ley 336 de 1996 , los artículos 2, 90, 365 de la C.P. El Decreto Ley 170 del 2001.

3.2 Contestación de la demanda.3

El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones planteadas en ella y solicitó sean denegadas, al indicar que no ha sido esta entidad la causant e del daño ocasionado al actor, puesto que se encontró acreditado que el DATT realizó las

opuso a cada una de las pretensiones planteadas en ella y solicitó sean denegadas, al indicar que no ha sido esta entidad la causant e del daño ocasionado al actor, puesto que se encontró acreditado que el DATT realizó las inspecciones necesarias para mantener control sobre los servicios de transportes ilegales y que a pesar de esto, los servicios de transporte ilegales siguen circulando e ignorando las medidas que se han tomado para evitarlos.

Expuso como excepciones de fondo, las siguientes:

3 Expediente digitalizado, archivo 13001333300620160019201CUADERNO2.pdf Folios 26-31.Rad. 13001-33-33-006-2016-00192-01

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a. Hecho exclusivo y determinante de un tercero: al considerar que el carácter informal del vehículo causante del daño y el servicio de transporte ilegal no compone la causa del accidente, puesto que el accidente se produjo por la actuación culposa de la p ersona que conducía el vehículo y que además esa situación pudo haber ocurrido con un vehículo legalmente acreditado. b. Ausencia de falla en el servicio: al considerar que se evidencia un daño, pero que ese daño no es proveniente de una actuación omisiva de la entidad demandada. c. Falta de legitimación en la causa por pasiva: al establecer que como este

b. Ausencia de falla en el servicio: al considerar que se evidencia un daño, pero que ese daño no es proveniente de una actuación omisiva de la entidad demandada. c. Falta de legitimación en la causa por pasiva: al establecer que como este no es el causante del daño antijurídico, en caso de existir una responsabilidad debería ser asumida por el conductor del vehículo con el que tuvo el accidente, que sería el responsable del daño.

3.3 ACTUACIÓN PROCESAL

3.3.1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante5.

El Juez estableció que el daño antijurídico sufrido por el señor Javier Enrique Salazar Chávez, estuvo acreditado de acuerdo con las lesiones a su integridad física, provocadas por accidente de tránsito entre los dos vehículos, en inmediaciones del barrio San Francisco de Cartagena, hechos sucedidos el 27 de junio de 2014 a las 20:50, y que como consecuencia del dictamen se estableció una pérdida de la capacidad laboral de un 41,70%, para el demandante. De otra parte, reconoció el parentesco con los otros demandantes y la condición de víctima de estos. Así como también, valoró que el vehículo campero era conducido por el señor Miguel Ángel López Atencio el día de los hechos por declaraciones surtidas por ciudadanos que se encontraban el día del suceso y

de víctima de estos. Así como también, valoró que el vehículo campero era conducido por el señor Miguel Ángel López Atencio el día de los hechos por declaraciones surtidas por ciudadanos que se encontraban el día del suceso y que era un vehículo prestador del servicio informal de transporte público.

No obstante, valoró que se acreditó por parte del Distrito que el DATT ejecutó actuaciones para m itigar el transporte informal , a partir de controles viales que se encuentran en la avenida Pedro de Heredia de la ciudad, igualmente, que se han impuesto numerosos comparendos e inmovilizaciones de vehículos como

4 Expediente digitalizado, archivo 13001333300620160019201CUADERNO2.pdf Folios 144-155. 5 FALLA Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de controlde reparación directa, interpusieron los señores Javier Enrique Salazar Chávez, Luz MarinaChávez Álvarez, Kellys Cardales Valencia y Davier José Salazar Cardales de conformidadcon la parte mo tiva de la presente providencia.Segundo. CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas efectivamente causadasy demostradas en autos, condena que se impone a favor de la demandada. Señálese comoagencias en derecho la suma de $218.160 tal como se expuso en la parte motiva de estaprovidencia. Liquídese por secretaría con arreglo a lo expuesto.Rad. 13001-33-33-006-2016-00192-01

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consecuencia de esto , pero que aun así son muchos los vehículos que desempeñan esta actividad como no afiliados a cooperativas autorizadas , lo que hace muy difícil la tarea de garantizar el cese total del transporte informal.

El juzgado consideró que de acuerdo con los elementos materiales de prueba , quedó acreditada la causa exclusiva de un tercero y excluyente de los daños ocasionados a la parte demandante , toda vez que fueron provenientes del actuar culposo del conductor del vehículo campero que provocó el accidente, por lo que no sería atribuible declarar la responsabilidad al Distrito de Cartagena, puesto que de acuerdo con las declaraciones realizadas se extrae que este , de manera imprudente se salió del carril para evitar un camión que iba por delante, lo cual provocó el accidente de tránsito.

Por lo expuesto, concluyó el juez que no se acreditó que la falla del servicio fuera la causa nte del daño, toda vez que el nexo causal se rompió con el hecho exclusivo y determinante del conductor del campero, lo cual ocasionó el accidente de tránsito. De la misma manera no se acreditó que la aplicación de las normas de tránsito para impedir la circulación del transporte ilegal configurara la causa real y determinante del accidente. Por lo tanto, el juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda e impuso al demandante la

las normas de tránsito para impedir la circulación del transporte ilegal configurara la causa real y determinante del accidente. Por lo tanto, el juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda e impuso al demandante la condena en costas.

3.3.2 RECURSO DE APELACIÓN6.

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y argumentó que si existió un nexo de causalidad entre la actuación u omisión de la administración y los perjuicios ocasionados.

Así mismo, señaló que la imputación al Estado, si se acredita toda vez que ante la entidad se habían radicado con anterioridad al cuestionado accidente, algunas quejas sobre la informalidad del transporte de pasajeros, por lo tanto, el distrito omitió el cumplimiento de sus deberes funcionales para dar solución a los transportes informales en la ciudad.

Adujo que existe un alto riesgo de accidentalidad para las personas que utilizan ese medio de transporte informal, por lo que debe ser encajado en la responsabilidad del Estado como un nexo causal entre este y la omisión en que se involucró la administración, al tener el deber de prevenir estos accidentes.

Enfatizó que el daño se encuentra debidamente estructurado y probado. Así las cosas, los demandantes no tienen la obligación de soportar un daño que pudo haberse prevenido si los controles de l as autoridades fueran sido eficientes y se

6 Expediente digitalizado, archivo 13001333300620160019201CUADERNO2.pdf Folios 159-167.Rad. 13001-33-33-006-2016-00192-01

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hubiera regulado efectivamente, por lo que se evidencia un daño antijurídico a causa del Distrito de Cartagena por inaplicación de las normas establecidas en la constitución y la ley para la reglamentación del servicio público de transporte terrestre automotor y colectivo tales como el Decreto Ley 170 del 2001, ley 336 de 1996, ley 134 de 1994, Decreto 1787 de 1990 Estatuto Nacional de Trasporte Público Colectivo Municipal, así como la vigilancia de este tipo de transportes.

Insistió en se debe responsabilizar al Distrito de Cartagena de Indias, porque según los habitantes de algunos sectores de la ciudad, el transporte colectivo informal es el único medio de transporte que se dirige hasta sus lugares de vivienda, por lo que la falta de reglamentación y control se hace necesaria para brindarles garantías a las víctimas en los accidentes. En síntesis, aduce que existe suficiente orientación legal y material para que se reconozca la existencia del daño, y por ende la responsabilidad del Estado , por lo que se debe revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

3.3.3 TRAMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante Auto de fecha 24 de enero de 20207, el despacho admitió el recurso

sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

3.3.3 TRAMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante Auto de fecha 24 de enero de 20207, el despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, acto seguido, a través de Auto del 14 de diciembre de 20208, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Vencido el término para ello , ingresó al despacho para decidir mediante informe secretarial del día 14 de abril de 20219

3.4 ALEGACIONES.

DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS.10

La parte demandada presentó sus alegaciones de acuerdo con la sentencia de primera instancia, al considerar que a esta entidad no le es atribuible el daño antijurídico, visto en las lesiones sufridas por el señor Javier Salazar.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

3.5 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

7 Expediente digitalizado, archivo 13001333300620160019201CUADERNO1.pdf Folio 5. 8 Expediente digitalizado, archivo 13001333300620160019201CUADERNO1.pdf Folio 14-15. 9 Expediente digitalizado, archivo 13001333300620160019201CUADERNO1.pdf Folio 21. 10 Expediente digitalizado, archivo 13001333300620160019201CUADERNO1.pdf Folios 19-20.Rad. 13001-33-33-006-2016-00192-01

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad sin observarse causal de nulidad que invalide lo actuado. Por ello y como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1 COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia las sentencias proferidas por los jueces administrativos dentro de su jurisdicción.

5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala encuentra que el problema jurídico que debe resolverse se concreta en el siguiente cuestionamiento:

¿Es dable confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al no declarar al Distrito de Cartagena responsable por los daños antijurídicos causados al demandante en accidente de tránsito por colisión entre dos vehículos automotores, uno de los cuales prestaba informalmente el servicio de transporte de pasajeros?

5.3 TESIS.

Esta Sala de Decisión confirmará la decisión de primera instancia , conforme se analizará en la presente providencia.

automotores, uno de los cuales prestaba informalmente el servicio de transporte de pasajeros?

5.3 TESIS.

Esta Sala de Decisión confirmará la decisión de primera instancia , conforme se analizará en la presente providencia.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

De la responsabilidad patrimonial del Estado.

La Constitución Política establece en el inciso 1° del artículo 90 11, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado.

11 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condena do el Estado a la reparación patrimonial deRad. 13001-33-33-006-2016-00192-01

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Del enunciado en cita, se concluyen dos elementos que estructuran la responsabilidad administrativa, a saber: (i) la existencia de un daño antijurídico; (ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de la autoridad pública.

Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Consejo de Estado 12, ha manifestado que, para que esta sea declarada, es necesaria la configuración de ambos elementos, es decir que, que debe quedar demostrado el daño

Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Consejo de Estado 12, ha manifestado que, para que esta sea declarada, es necesaria la configuración de ambos elementos, es decir que, que debe quedar demostrado el daño antijurídico y la imputación fáctica y jurídica de este a la administración pública.

5.5 CASO EN CONCRETO. 5.5.1. Hechos probados. En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución de los problemas jurídicos:

➢ Copia de informe policial de accidente de tránsito No. 1497175, con fecha 27 de junio de 2014, en el cual se acredita el h echo ocurrido en la Avenida principal del barrio San Francisco, el día 27 de junio de 2014.13 ➢ Copia de la inspección a vehículo FPJ-22, fechado 28 de junio de 2014, en el cual se especifica al vehículo involucrado en el accidente.14 ➢ Oficio DATT de fecha 2 de diciembre de 2017, en el cual le rinden informe al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.15 ➢ Testimonio de Piquito Bautista Buitrago, rendido en audiencia de prueba de fecha 5 de abril de 2018.16 ➢ Testimonio de Tania Esther Cotero Ávila, rendido en audiencia de prueba de fecha 13 de junio de 2018.17 ➢ Querella penal de fecha 28 de junio de 2014, por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito18, que se dirige en contra del señor Miguel Angel López ➢ Noticia criminal CUI 2014-09324, por medio de la cual se atiende la querella penal19,

accidente de tránsito18, que se dirige en contra del señor Miguel Angel López ➢ Noticia criminal CUI 2014-09324, por medio de la cual se atiende la querella penal19,

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Procede la Sala a desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos elevados por el recurrente en este caso el demandante Javier Enrique Salazar Chávez, quien se encuentra inconforme con el fallo apelado en cuya consideración se expuso que, si bien se acreditó un daño antijurídico a la parte

uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.” 12 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012. Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163. 13 Expediente digitalizado 13001333300620160019201CUADERNO3.pdf Folios 42-44. 14 Expediente digitalizado 13001333300620160019201CUADERNO3.pdf Folios 50-53 15Expediente digitalizado 13001333300620160019201CUADERNO3.pdf Folios 92114. 16 Expediente digital 105Aud. Pruebas Rad. -2016-192. 17 Expediente digital 169.Aud. PruebaS-2016-192. 18 Expediente digitalizado 13001333300620160019201CUADERNO3.pdf Folios 54.

19Expediente digitalizado 13001333300620160019201CUADERNO3.pdf Folios 60.Rad. 13001-33-33-006-2016-00192-01

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demandante, no se logró demostrar que su causa fuera el incumplimiento del contenido obligacional a cargo de la entidad demandada.

Bajo esta perspectiva, la Sala no abordará el estudio del daño antijurídico teniendo en cuenta que frente al mismo no se halla discusión en la apelación unitaria, por lo que se ocupará en este caso de analizar si su producción puede ser imputable al Distrito de Cartagena.

Con relación a la colisión de dos vehículos automotores en movimiento, el Consejo de Estado 20 ha expuesto que se presenta una concurrencia de actividades peligrosas, y bajo ese escenario es esencial determinar cual fue la causa eficiente del mismo para efectos de establecer si es imputable a la administración pública.

De tal modo, surge imperativo estudiar las supuestas omisiones en las que ocurrió el Distrito en la regulación de ese sistema de transporte o falta de controles sobre esos vehículos, se considera lo siguiente:

El demandante atribuye el daño a la omisión del Distrito en regular el transporte de pasajeros con relación a los vehículos tipo camperos que prestan ese servicio de manera ilegal en algunos barrios de la ciudad tales como San Franciso, Daniel

El demandante atribuye el daño a la omisión del Distrito en regular el transporte de pasajeros con relación a los vehículos tipo camperos que prestan ese servicio de manera ilegal en algunos barrios de la ciudad tales como San Franciso, Daniel Le Maitre, Torices, y la María, así como en imposición de multas e inmovilización de esos vehículos, sin embargo, para declarar la responsabilidad del Estado por omisión, se requiere que la misma haya repercutido directamente en el daño que se demandó 21, elemento que com o ya vimos no quedó demostrado en el presente caso.

Ahora bien, con relación a la supuesta omisión en la reglamentación de este tipo de transporte, se tiene que revisadas las normas que extraña el demandante como son Decreto Ley 170 del 2001, ley 336 de 1996, ley 134 de 1994, Decreto 1787 de 1990 Estatuto Nacional de Trasporte Público Colectivo Municipal, se tiene que en realidad ese transporte público de pasajeros a través de camperos es ilegal, de manera que aparecería contradictorio que el Distrito tuv iera un deber de regular un servicio que es ilícito o ilegal y de otra parte, el demandante no especifica una norma en la cual aparezca una obligación clara, expresa y exigible que imponga al distrito regular ese transporte público de pasajeros a través de camperos.

Frente a la omisión de realización de controles e imposición de sanciones frente a los conductores que prestan el servicio público de transporte de pasajeros a través de camperos, cabe el mismo análisis anterior, es decir, esa supuesta omisión no repercutió directamente en el daño aquí estudiado y de otra parte,

a los conductores que prestan el servicio público de transporte de pasajeros a través de camperos, cabe el mismo análisis anterior, es decir, esa supuesta omisión no repercutió directamente en el daño aquí estudiado y de otra parte,

20 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2022, radicado 41001233100020110007001 (54127). 21 C. De E., Sección Tercera, sentencia del 23 de noviembre de 2022, rad. 05001233100020030148101.Rad. 13001-33-33-006-2016-00192-01

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para la época de los hechos si se muestran controles frente a esa situación irregular, tal como data el oficio del DATT que obra a folio 92 -114 del cuaderno digital 2, el cual es dable valorarlo com o documento público y frente al cual no existe tacha alguna.

Ahora bien, de acuerdo con el hecho del accidente de tránisto, d e las pruebas que obran en el expediente, se encuentra el Informe Policial de accidente de tránsito No. 1497175, con fecha 27 de j unio de 2014 22, en el cual se acredita el hecho ocurrido en la Avenida principal del barrio San Francisco, el día 27 de junio de 2014, y en el cual es posible evidenciar a partir del croquis realizado por la

hecho ocurrido en la Avenida principal del barrio San Francisco, el día 27 de junio de 2014, y en el cual es posible evidenciar a partir del croquis realizado por la autoridad de transito de Cartagena, que el vehículo campero resultó fuera de su carril, al invadir el siguiente y ello sería la causa del accidente.

En concordancia, se encuentra el testimonio de la señora Tania Esther Cotera Ávila23, pasajera del vehículo campero, explica:

“Yo iba en la parte de adelante, el conductor iba como saliendose de su carril, iba como por la mitad de la carretera, (…) cuando i bamos por mas adelantico del CAI donde hay una cuestion que creo que se llama centro de vida y viene el carro donde ibamos nosotros que era un jeep colectivo de esos que le llaman “recoge loco” que se parquean por ahí por muebles J amar, entonces fue a adelantar un carro, un carro de la basura y tas, se llevó a un muchacho que venia en el otro sentido, se salió del carril y se lo llevó” .

Asimismo, el demandante aportó como prueba la querella penal de fecha 28 de junio de 2014, por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito24, que se dirige en contra del señor Miguel Angel López Atencio, como responsable del daño causado por su culpa, y consigna: “(…) él venia en su vía cuando de pronto un campero le invadió su carril de frente y lo golpio (sic)”

22 Expediente digital, archivo 13001333300620160019201CUADERNO3.pdf folio 42-44.

campero le invadió su carril de frente y lo golpio (sic)”

22 Expediente digital, archivo 13001333300620160019201CUADERNO3.pdf folio 42-44. 23 Expediente digital, archivo 169.Aud. Pruebas. Rad. 2016-192, Testimonio rendido en audiencia de pruebas de fecha 13 de junio de 2018. 24 Folios 54 “13001333300620160019201CUADERNO3.pdf” del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-006-2016-00192-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 006/2023

SALA DE DECISIÓN No. 02

De acuerdo con ello, la noticia criminal fue repecionada bajo el Código Único de Investigación 2014-0932425, en cuyo relato expuesto por parte de la cuñada del afectaado, refiere:

“El dia viernes 27.06.2014 siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, mi cuñado Javier Enrique Salazar Chave (sic) desplazaba su motocicleta, no recuerdo la placa, cuando fue arrollado por un vehiculo de placas UEE548 , el cual invadió un carril tratando de adelantar a otro vehículo como lo muestra el croquis realizado por el policía de transito. (…)”

Sobre este escenario, se hace necesario establecer conforme a las pruebas aportadas al plenario, si el acaecimiento del daño antijurídic

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