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TA BOL-13001333300620160019501-(30-06-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620160019501-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 004

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN No 005

SENTENCIA No. 067/2021

SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción: Nulidad simple

Radicado No: 13-001-33-33-006-2016-00195-01

Actor: Henry Naranjo Rodas Acto a revisar: Literal C del artículo 99 del Acuerdo No.

041/2006

Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Libertad probatoria para determinar la procedencia de la exclusión de ingresos obtenidos en otros municipios , para efectos de establecer la base gravable del ICA

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena el 11 de octubre de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda a) Pretensiones. El demandante pretende que se declare la nulidad parcial del literal c) del artículo 99 del Acuerdo 041 de 2006 del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, que determina los requisitos legales para la procedencia de las exclusiones de la

El demandante pretende que se declare la nulidad parcial del literal c) del artículo 99 del Acuerdo 041 de 2006 del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, que determina los requisitos legales para la procedencia de las exclusiones de la base gravable del impuesto de industria y comercio de Cartagena de Indias. b) Hechos El actor manifestó que el 21 de diciembre de 2006 el Concejo Distrital de Cartagena expidió el acuerdo demandad o, cuyo artículo 99 determinó los requisitos para la procedencia de las exclusiones de la base gravable. c) Normas violadas y concepto de la violación Para sustentar sus pretensiones el demandante afirmó que la norma demandada viola los artículos 32 de la Ley 14 de 1983, 1º del Decreto Nacional 3070 de 1993 yCódigo: FCA - 004

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SIGCMA 195 del Decreto Nacional 1333 de 1986; y explicó el concepto de su violación en los siguientes términos: - Violación de los artículos 33 de la Ley 14 de 1983, 1° del Decreto Nacional 3070 de 1993 Y 195 del Decreto 1333 de 1986. Entre los principios rectores del estatuto tributario distrital demandado, se encuentra el de autonomía y reglamentación de los tributos establecido en el artículo 30, según el cual el distrito de Cartagena “ goza de autonomía para el

Entre los principios rectores del estatuto tributario distrital demandado, se encuentra el de autonomía y reglamentación de los tributos establecido en el artículo 30, según el cual el distrito de Cartagena “ goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la ley. - Corresponde al Concejo Distrital establecer, reformar o eliminar tributos, impuestos y sobretasas, ordenar exenciones tributarlas y establecer sistemas de retención con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos. Así mismo le corresponde organizar tales rentas y dictar las normas sobre su administración, recaudo, control e inversión".

El artículo 99 del estatuto tributario distrital demandado señala en su literal c): “Cuando los Ingresos sean obtenidos en otra jurisdicción municipal, en el momento que lo solicite la administración tributaria Distrital en caso de investigación, deberá mostrar la declaración tributaria presentada en el municipio donde se presentó el hecho generador del impuesto”.

El texto subrayado establece un requisito para aceptar la exclusión de ingresos obtenidos en otros municipios en la conformación de la base gravable sobre la cual se debe tributar en Cartagena ; requisito éste que excede los establecidos en las normas nacionales que se citan como violadas.

Lo anterior, porque en lugar de adecuar o armonizar la normativa distrital con la regulación legal, lo que hizo fue adicionar un requisito, pues el artículo 1º del Decreto 3070/13, que solo exigía registrar la actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada uno de ellos.

Decreto 3070/13, que solo exigía registrar la actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada uno de ellos.

En el proceso de armonización que le corresponde al Distrito únicamente le está permitido adecuar sus preceptos fiscales a los que rigen en el orden nacional, sin establecer nuevos procedimientos, derogar los existentes, ampliar términos y/o fijar nuevos supuestos de hecho no previstos en las normas nacionales, ni darles un alcance o contenido distinto.

Citó en su apoyo el fallo del 10 de julio de 1998 del Consejo de Estado, M .P. Germán Ayala Mantilla, expediente 8655, en relación con la facultad impositivaCódigo: FCA - 004

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SIGCMA de los municipios, y una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin fecha, partes ni radicado del proceso. 3.2. La contestación.

  • El Distrito de Cartagena (fs. 98108) contestó la demanda en forma oportuna; admitió los hechos relacionados con la expedición de l acuerdo demandado y su contenido.

Afirmó que el actor interpreta erradamente la norma demandada, que no crea requisitos para aceptar la exclusión de ingresos obtenidos en otros municipios en la conformación de la base gravable sobre la cual se debe tributar en el

su contenido. Afirmó que el actor interpreta erradamente la norma demandada, que no crea requisitos para aceptar la exclusión de ingresos obtenidos en otros municipios en la conformación de la base gravable sobre la cual se debe tributar en el Distrito, ni pretende modificar los requisitos exigidos para el mismo propósito por las normas tributarias nacionales La norma acusada se limita a expresar que en caso de investigación y en el momento en que lo solicite la administración distrital, el contribuyente deberá mostrar la declaración tributaria en otros municipios, investigaciones para las que está facultada en virtud de los artículos 367 y 368 del Estatuto Tributario Distrital, en armonía con los artículos 684, 684-1 y 684-2 ibídem. Además, el artículo 114 del Estatuto Tributario Distrital estable la obligación de los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio de tener, para efectos tributarios, un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones que lo complementen, y en ese sentido el artículo 115 del mismo esta tuto contempla la obligación de llevar registros discriminados de ingresos por municipios para estos sujetos pasivos. Luego, el contribuyente tiene la obligación de llevar estos registros discriminados, puede hacer uso de ellos como prueba frente a su decl aración de industria y comercio cuando diligencia la casilla de ingreso obtenidos en otros municipios, y en ningún momento se limita la posibilidad de aportarlos como pruebas. Agregó la norma acusada no viola el artículo 1º del Decreto 1333/86, norma que también obliga a los contribuyentes a llevar registros discriminados de ingresos por municipios, y les permite utilizarlos como prueba para defender sus derechos.

Agregó la norma acusada no viola el artículo 1º del Decreto 1333/86, norma que también obliga a los contribuyentes a llevar registros discriminados de ingresos por municipios, y les permite utilizarlos como prueba para defender sus derechos. La disposición cuestionada no fue expedida extralimitando las facultades legales y constitucionales, pues no crea, autoriza tributos, ni estable ce previsiones fuera del marco establecido por los artículos 338, 313 y 287 de la Constitución, en caso de investigación ; y no viola el principio de legal idad y seguridad tributaria, porque no crea tributos por fuera de la ley. Por el contrario, salvaguarda los principios enunciados y garantiza que no se predique la doble tributación en losCódigo: FCA - 004

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SIGCMA casos de investigación. 3.3. La sentencia de primera instancia La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y para sustentar su decisión afirmó, en resumen, lo siguiente: La norma demandada , al imponer a los contribuyentes el deber de aportar la declaración tributaria presentada en el municipio donde se llevó a cabo el hecho generador del impuesto, en el curso de un procedimiento de exclusión de la base gravable y en el evento en la administración realice una investigación, no viola las normas citadas en la demanda. Lo anterior , porque la norma acusada no crea un requisito adicional para la

la base gravable y en el evento en la administración realice una investigación, no viola las normas citadas en la demanda. Lo anterior , porque la norma acusada no crea un requisito adicional para la exclusión de la base gravable, simplemente impon e una carga meramente formal al contribuyente y circunscrita a un evento particular de que la administración adelante una investigación sobre la viabilidad de excluir de la base gravable, los ingresos obtenidos en otra jurisdicción territorial. La administración distrital está facultada en virtud del artículo 684 del E.T.N., para a) verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario; b) adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias no declarados; c) citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios; d) exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrad os; e) ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad y en general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. 3.4. El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , en el cual reiteró que la norma demandada excede los requisitos previstos en las normas legales citadas como violadas para aceptar la

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , en el cual reiteró que la norma demandada excede los requisitos previstos en las normas legales citadas como violadas para aceptar la exclusión de ingresos obtenidos en otros municipios , en la conformación de la base gravable sobre la cual se debe tributar en Cartagena.Código: FCA - 004

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SIGCMA La Juez a quo no tuvo en cuenta que la norma acusada establece dicho requisito al señalar un único medio de prueba v álido para aceptar la deducción de ingresos obtenidos en otros municipios, y vulnera los derechos de los contribuyentes, por cuanto la Ley 14 /83 y el Decreto 3070/83, normas de mayor rango, permiten que los ingresos restados de la base gravable puedan ser demostrados o probados con los registros contables del contribuyente.

En efecto, el Decreto 3070 /83, establece que: "... deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la base gravable.".

El hecho de que el Distrito establezca una tarifa probatoria en este caso, solamente aceptando las declaraciones presentadas en los otros municipios, vulnera los mandatos legales, imponiendo cargas a los contribuyentes que no deben soportar.

El hecho de que el Distrito establezca una tarifa probatoria en este caso, solamente aceptando las declaraciones presentadas en los otros municipios, vulnera los mandatos legales, imponiendo cargas a los contribuyentes que no deben soportar.

Lo anterior, porque en lugar de adecuar o armonizar la normatividad distrital a la regulación legal nacional, lo que hizo fue adicionar un requisito, pues el único que se exigía por ley era registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en ellos.

El Juez de primera instancia debió declarar , por lo menos, la legalidad condicionada de la norma demandada, en el entendido que debe ser aplicada como un medio auxiliar de prueba y que se le dé el mismo valor probatorio al artículo 1º del Decreto 3070 de 1983.

3.5. Actuación procesal en segunda instancia. Mediante auto de 9 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación (f. 179), y por auto de 2 7 de junio de 2018 se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Agente del Ministerio Público rindiera concepto (f. 187). La parte demandante y demandada no presentaron alegatos y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.Código: FCA - 004

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SIGCMA

IV. - CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.

V. - CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el literal c) del artículo 99 del Acuerdo Distrital 041/2006 establece requisitos no previstos en los artículos 32 de la Ley 14 de 1983, 1º del Decreto Nacional 3070/93 y 195 del Decreto Nacional 1333/85 para solicitar la exclusión de la base gravable del Distrito de Cartagena y, si esa circunstancia configura la causal de nulidad de violación de norma superior.

5.3. Tesis de la Sala La disposición acusada no viola las normas legales citadas como violadas , porque no establece, como afirma el actor, requisito adicional alguno durante el trámite de exclusión de los ingresos obtenidos en otros municipios para efectos de establecer la base gravable de los tributos distritales, ni establece limitaciones

porque no establece, como afirma el actor, requisito adicional alguno durante el trámite de exclusión de los ingresos obtenidos en otros municipios para efectos de establecer la base gravable de los tributos distritales, ni establece limitaciones al contribuyente ni a la administración en materia de pruebas y se enmarca dentro de las facultades d e fiscalización e investigación establecidas en el estatuto tributario. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. La Ley 14/83, “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, estableció en su artículo 32 lo siguiente: “Artículo 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales , directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”.Código: FCA - 004

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SIGCMA El Decreto 3070 de 1983, reglamentó parcialmente la Ley 14 /83 y reguló la situación de los contribuyentes que desarrollan actividades gravadas en varios municipios, así:

“Artículo 1º.- Los contribuyentes que realicen actividades industriales,

situación de los contribuyentes que desarrollan actividades gravadas en varios municipios, así:

“Artículo 1º.- Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través d e sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que pe rmitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la base gravable.

El gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción”.

El Decreto 1333 /86, p or el cual se expide el Código de Régimen Municipal , establece en el artículo 195 lo siguiente:

Artículo 195º.- El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales , directa o indirectament e, por personas naturales, jurídicas o por sociedad de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. La Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el texto subrayado, cont enido en el art. 32 de la Ley 14 de 1983 y compilado mediante este artículo, a través de la Sentencia C-121 de 2006.

Constitucional declaró EXEQUIBLE el texto subrayado, cont enido en el art. 32 de la Ley 14 de 1983 y compilado mediante este artículo, a través de la Sentencia C-121 de 2006.

Por otro lado, e l artículo 66 de la Ley 383 /97, “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el c ontrabando, y se dictan otras disposiciones”, señaló: “Artículo 66. Administración y control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional”.

Lo disposición anterior fue reiterada y complementada por el artículo 59 de la Ley 788/02, así: “Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplica rán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”.Código: FCA - 004

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simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”.Código: FCA - 004

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SIGCMA

En relación con el procedimiento tributario territorial, el Consejo de Estado 1, señaló lo siguiente:

“De la posición de la Corte Constitucional se advierte que la aplicación del procedimiento tributario nacional en el ámbito de las entidades territoriales no puede tomarse como una limitante a su autonomía, y que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 protegió el derecho que dic has entidades tienen a disminuir el monto de las sanciones y simplificar los procedimientos, para adecuarlos a “…las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo (…)” siempre, claro está, que no transgredan la Constitución Política y ley. Por su parte, la Sala ha admitido la posibilidad de que las normas expedidas por las entidades territoriales no consulten, en estricto sentido, el contenido del Estatuto Tributario Nacional, sin que por ello sean nulas o inaplicables, para lo cual se debe analizar si se presenta una real antinomia con este último que impida la aplicación de la norma territorial.

(…) En esa medida, las entidades territoriales, en ejercicio de la autonomía fiscal que les es propia, pueden incorporar en sus respectivas jurisdicciones las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario Nacional, mediante la

aplicación de la norma territorial.

(…) En esa medida, las entidades territoriales, en ejercicio de la autonomía fiscal que les es propia, pueden incorporar en sus respectivas jurisdicciones las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario Nacional, mediante la expedición de los actos administrativos que resulten pertinentes, en tanto sean congruentes y compatibles con aqu él, sin que esto signifique que deban ser idénticos, pues deben ajustarse a sus realidades y a sus necesidades , que no necesariamente son las mismas del nivel nacional . Ahora bien, entre los procedimientos que pueden aplicar los departamentos y los municipios para la determinación de los tributos que admini stran, se encuentra el establecido en el artículo 631 del Estatuto Tributario, que constituye una importante herramienta para el ejercicio de las funciones de fiscalización de la Administración, pues le permite obtener de determinados sujetos (obligados) l a información necesaria para realizar los estudios y cruces necesarios en la determinación de las cargas tributarias. (…) Por lo expuesto, las entidades territoriales pueden implementar el procedimiento establecido en el artículo 631 del Estatuto Tributari o, para efectos de obtener la información necesaria para la determinación de las cargas fiscales, según sus necesidades y sus circunstancias particulares, siempre que no desborden el marco legal y constitucional establecido para ello ”

El artículo 631 del Estatuto Tributario, mencionado en la sentencia transcrita, establece a su turno, la información que podrá pedir la DIAN a los contribuyentes y no contribuyentes con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia , y al discriminar dicha información se refiere a la

y no contribuyentes con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia , y al discriminar dicha información se refiere a la

1 Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Cuarta, sentencia de 15 de octubre de 2015, Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03652-01(19948).Código: FCA - 004

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SIGCMA discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias. 2

Los artículos 684 y 684-1 del mismo Estatuto Tributario establecen:

“Artículo 684. Facultades de fiscalización e investigación . La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Para tal efecto podrá:

a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.

b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.

c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.

d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros

c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.

d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.

e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.

f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.

g. <Literal adicionado por el a rtículo 130 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la DIAN cuenta con plen as facultades de revisión y verificación de los Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de

2 Artículo 631. Para estudios y cruces de información. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios

de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia: (…) k). La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias. L). El valor global de las vent as o prestación de servicios por cada uno de los establecimientos comerciales con indicación del número y tipo de máquina registradora y/o intervalos de numeración de facturación de venta utilizada en el año, ciudad y dirección del establecimiento (…). ModificadoPar 3. La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de da tos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información.Código: FCA - 004

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Fecha: 03-03-2020

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SIGCMA reconocimiento y medición, y sus soportes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 275 de la Ley 1819 de 2016.

El nuevo texto es el siguiente: > En desarrollo de las facultades de fiscalización,

para la determinación de los tributos.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 275 de la Ley 1819 de 2016.

El nuevo texto es el siguiente: > En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria podrá solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financiero s y demás documentos e informes, de conformidad con las especificaciones técnicas, informáticas y de seguridad de la información que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos

y Aduanas Nacionales.

Los datos electrónicos suministrados con stituirán prueba en desarrollo de las acciones de investigación, determinación y discusión en los procesos de investigación y control de las obligaciones sustanciales y formales.

ARTICULO 684 -1. Otras normas de procedimiento aplicables en las investigaciones tributarias. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 6 de

1992. El nuevo texto es el siguiente:> En las investigaciones y prácticas de pruebas dentro de los procesos de determinación, aplicación de sanciones, discusión, cobro, devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar los instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y del Código Nacional de Policía, en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este Estatuto.

Con apoyo en las normas y criterios juris prudenciales expuestos decidirá la Sala el recurso de apelación bajo estudio.

5.5. La norma demandada. “Acuerdo No. 041 del 21 de diciembre de 2006

“Por el cual se dictan disposiciones en materia de impuestos de Cartagena D.T.YC., se armoniza su administración, procesos y procedimientos con el

“Acuerdo No. 041 del 21 de diciembre de 2006

“Por el cual se dictan disposiciones en materia de impuestos de Cartagena D.T.YC., se armoniza su administración, procesos y procedimientos con el Estatuto Tributario Nacional, se expide el Estatuto de rentas Distrital o Cuerpo jurídico de las normas sustanciales y procedimentales de los tributos distritales y se dictan

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