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TA BOL-13001333300620160023001-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333300620160023001-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13001-33-33-006-2016-00230-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 45 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 1

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-006-2016-00230-01 Demandante Celmira del Mar Pinto López Demandado Instituto Colombiano Agropecuario -ICATemas Lesiones causadas por animal doméstico Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. PRETENSIONES2

1 Fl. 1 - 18 archivo 1, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. PRETENSIONES2

1 Fl. 1 - 18 archivo 1, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado. 2 Fl. 2 - 7 archivo 1, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-006-2016-00230-01

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La parte demandante pretende que se declare a la Nación – Ministerio de Agricultura – Instituto Colombiano Agropecuario (I.C.A.) administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios materiales, daños morales, daño a la vida de relación, a la salud ocasionados a la demandante por falla en el servicio, representada en el incumplimiento por parte del ICA de las obligaciones de protección y seguridad, relacionados con la vigilancia y cuidado del animal bravo que prestaba seguridad a sus instalaciones y que ocasionó el accidente que le generó lesiones a la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene y ordene a la entidad demandada a pagar a la señora Celmira del Mar Pinto López (víctima directa), y demás demandantes, los perjuicios materiales e inmateriales que consideran causados, así:

  • Por daño emergente, la suma de $12.848.287, correspondiente a los

(víctima directa), y demás demandantes, los perjuicios materiales e inmateriales que consideran causados, así:

  • Por daño emergente, la suma de $12.848.287, correspondiente a los gastos en los que tuvo que incurrir la demandante, con ocasión al accidente ocurrido, para contratar a una empleada del servicio doméstico y una enfermera, desde el 9 de julio de 2014 hasta el 3 de enero de 2015. - Por lucro cesante, la suma de $43.200.000, equivalentes a lo dejado de percibir desde que la fecha de finalización del contrato de prestación de servicios suscrito con el Instituto Colombiano Agropecuario, a razón de $1.800.000 mensuales, hasta la fecha de presentación de la demanda. - Por perjuicios morales, el equivalente a 80 SMLMV para la víctima directa y para su hija, esposo y madre. - Por daño a la vida de relación, el equivalente a 80 SMLMV para la víctima directa y para su hija, esposo y madre. - Por daño a la salud, el equivalente a 80 SMLMV para la víctima directa.

3.1.2. HECHOS3

Se afirma en la demanda que la señora Celmira del Mar Pinto López suscribió contrato de prestación de servicios con el Instituto Colombiano Agropecuario (I.C.A.), cuya vigencia iba desde el 2 de diciembre de 2013 hasta el 22 de julio de 2014.

3 Fl. 7 - 10 archivo 1, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-006-2016-00230-01

Código: FCA - 008

3 Fl. 7 - 10 archivo 1, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-006-2016-00230-01

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Que el 28 de junio de 2014 aproximadamente a las 8:40 a.m., mientras se encontraba en cumplimiento de sus gestiones contractuales, ingresó a las instalaciones del ICA en Cartagena. En ese momento se encontraba con dos compañeros de trabajo y de manera imprevista fue atacada por el perro que permanecía siempre encerrado en el patio trasero de las instalaciones, porque era muy bravo, de raza pitbull y que servía de compañía a los vigilantes en horas de la noche.

Asevera que, el perro furioso se ensañó con la señora Celmira del Mar Pinto López de tal forma que, aun con la intervención del vigilante, fue imposible evitar un segundo ataque. Advierte que el animal estaba acostumbrado a estar en estado de alerta y ataque.

Cuando finalmente fue posible controlar al animal, el señor Edgardo Villalba se vio obligado a trasladar a la señora Celmira del Mar Pinto López a la Fundación Clínica Universitaria San Juan, donde le brindaron la atención necesaria para las heridas sufridas. Por las lesiones padecidas, fue necesario que la demandante permaneciera hospitalizada varios días en proceso de

Fundación Clínica Universitaria San Juan, donde le brindaron la atención necesaria para las heridas sufridas. Por las lesiones padecidas, fue necesario que la demandante permaneciera hospitalizada varios días en proceso de recuperación por la cirugía realizada “post rafia de tejidos blandos”.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural4

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que los hechos expuestos por la demandante corresponden a una presunta acción u omisión desplegada por el ICA, entidad diferente al Ministerio de Agricultura y que cuenta con personería jurídica, así como autonomía administrativa y patrimonial.

3.2.2. Instituto Colombiano Agropecuario – ICA-.5

Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que las lesiones ocasionadas por el perro fueron de carácter superficial, ya que puede extraerse de la historia clínica que la mordedura del animal solamente causó heridas en la piel de aproximadamente 6 cm, sin que resultaran afectados

4 Fl. 16 – 25 archivo 1, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado. 5 Fl. 42 – 48 archivo 1, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-006-2016-00230-01

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músculos, tendones o huesos y, mucho menos, una alteración funcional. Que no existe diagnóstico profesional que permita tener por cierto el daño psicológico aducido y que no están demostrados los daños patrimoniales.

Considera que la parte actora no logró probar que el ICA desatendió un deber asignado a esa entidad y que fue tal omisión la que le ocasionó el daño, por el contrario, se trató de una situación fortuita que sucedió a pesar de haberse aplicado el debido cuidado.

Advirtió que, el perro que mordió a la señora Celmira del Mar Pinto López no es un animal bravo o que esté acostumbrado a estar en estado de alerta y ataque, ya que este no tiene ese adiestramiento; por el contrario, en diferentes ocasiones había estado en contacto con la demandante, sin que se presentara agresión alguna.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:

“Primero. DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Colombiano Agropecuario ICA por los perjuicios causados a la señora Celmira del Mar Pinto López identificada con la C.C. No. 1.128.047.885, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. En consecuencia, CONDÉNASE al Instituto Colombiano Agropecuario

Celmira del Mar Pinto López identificada con la C.C. No. 1.128.047.885, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. En consecuencia, CONDÉNASE al Instituto Colombiano Agropecuario ICA, PAGAR a la señora Celmira del Mar Pinto López, las siguientes sumas de dinero: Por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma de 10 SMLM vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Por concepto de indemnización de perjuicios daño a la salud y vida de relación, la suma de 10 SMLM vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

Tercero. Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído”.

Como fundamento de su decisión, tuvo por probado el daño antijurídico representado en las heridas por mordedura de perro que sufrió la señora

6 Archivo 06, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-006-2016-00230-01

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Celmira del Mar Pinto López y que ameritaron sucesivas atenciones por distintas especialidades del área de la salud.

Así mismo, consideró que el daño irrogado tuvo como escenario las

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Celmira del Mar Pinto López y que ameritaron sucesivas atenciones por distintas especialidades del área de la salud.

Así mismo, consideró que el daño irrogado tuvo como escenario las instalaciones del ICA Seccional Bolívar ubicadas en la ciudad de Cartagena, el día 28 de junio de 2014 en horas de la mañana, una vez que la señora Celmira Pinto López ingresó a las mismas en su calidad de contratista de la entidad y en ese instante recibió ataque, agresión y, consecuente lesión proveniente del perro de compañía de los vigilantes del mencionado ente estatal, quien en ese momento se encontraba suelto.

Que la entidad demandada no probó que ejerció control efectivo sobre la adopción de medidas de seguridad por parte del personal de vigilancia que contaba con un perro de compañía en sus instalaciones, y en relación a lo cual se expresó que dicho perro permanecía encerrado en un patio trasero y que sólo era liberado en las noches; de modo que, consideró inexplicable que el animal, a sabiendas o debiéndose saber el riesgo que entrañaba, saliera y se encontrara deambulando libremente al momento de la ocurrencia de los hechos.

Sostuvo que, nunca existió un control respecto al animal de compañía de los vigilantes de la entidad bajo la justificación de que no tenía adiestramiento para el ataque, sugiriendo además lo afirmado, que en varias ocasiones éste deambulaba libremente y podía tener contacto con las personas que ingresaban a esa sede del ICA, conducta por supuesto reprochable por su potencialidad para constituirse en causa del daño calificado de antijurídico y fundamento de las pretensiones indemnizatorias

las personas que ingresaban a esa sede del ICA, conducta por supuesto reprochable por su potencialidad para constituirse en causa del daño calificado de antijurídico y fundamento de las pretensiones indemnizatorias en el caso concreto.

Como consecuencia de lo anterior, afirmó que se demostró una conducta ligera y omisiva por parte de la entidad demandada, que consideró constitutiva de la falla del servicio que sirve de fundamento para la responsabilidad que se pretende sea declarada, pues el ICA, al aceptar la tenencia y guarda del perro destinado a la compañía del personal de vigilancia, tenía el deber de adoptar medidas especiales de protección y seguridad, por mínimas que fueran, para evitar lamentables consecuencias respecto al personal interno y externo de la entidad; de modo que al no haberse tomado tales medidas se configura una omisión que a su vez resulta ser la causa determinante del daño reclamado, de donde además seRad. 13001-33-33-006-2016-00230-01

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establece el nexo causal requerido para imputar la responsabilidad administrativa y patrimonial.

3.4. RECURSOS DE APELACIÓN7

El Instituto Colombiano Agropecuario -ICAinterpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020, cuestionando que en la

3.4. RECURSOS DE APELACIÓN7

El Instituto Colombiano Agropecuario -ICAinterpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020, cuestionando que en la providencia no se hizo el análisis de la supuesta falla en el servicio, no se señaló cuál fue la obligación legal de competencia del ICA que fue incumplida.

Advirtió que, no puede afirmarse que el perro que propició las heridas a la demandante fuera de propiedad del ICA, ya que la entidad en su inventario no tiene la propiedad del animal. Además, la entidad no ejerce dentro de sus funciones la labor de vigilancia de sus inmuebles, pues para ello suscribe contratos de vigilancia con empresas de seguridad.

En ese orden, considera que no está probada la supuesta falla en el servicio como título de imputación, ni se puede afirmar que la entidad incumplió con alguno de sus deberes funcionales.

Por otro lado, solicita que, en caso de no ser revocado el fallo, se reevalúe la condena por perjuicios inmateriales, dado que no existen criterios objetivos para su tasación y le correspondía a la parte demandante aportar las pruebas para acreditarlo. Considera que el testimonio del esposo de la demandante debe ser analizado con rigurosidad, por el grado de parentesco.

A su juicio, tampoco procede la indemnización por concepto de daño a la salud, toda vez que, la demandante no tuvo disminución alguna de su capacidad física, que las lesiones ocasionadas por el perro fueron superficiales, ya que la mordedura del animal solamente causó una herida en la piel de aproximadamente 6 cm, sin que resultaran afectados músculos,

capacidad física, que las lesiones ocasionadas por el perro fueron superficiales, ya que la mordedura del animal solamente causó una herida en la piel de aproximadamente 6 cm, sin que resultaran afectados músculos, tendones o huesos.

3.5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

7 Archivo 08, carpeta primera instancia, del expediente digital.Rad. 13001-33-33-006-2016-00230-01

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Mediante auto del 17 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada8. Por auto del 29 de septiembre de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión9.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que

el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

8 Archivo 4, carpeta segunda instancia, del expediente digital. 9 Archivo 9, carpeta segunda instancia, del expediente digital.Rad. 13001-33-33-006-2016-00230-01

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5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala resolver en esta instancia los siguientes problemas jurídicos:

¿Es imputable al Instituto Colombiano Agropecuario la responsabilidad por

Atendiendo a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala resolver en esta instancia los siguientes problemas jurídicos:

¿Es imputable al Instituto Colombiano Agropecuario la responsabilidad por las lesiones causadas a la señora Celmira del Mar Pinto López, con ocasión del ataque de un perro, mientras se encontraba en las instalaciones de la entidad?

5.4. TESIS

La Sala sustentará como tesis que, no es posible concluir que la agresión de la que fue víctima la demandante, al ser mordida por un perro, fuera consecuencia de una falla en el servicio de la entidad demandada, al no estar acreditado que la entidad fuera la dueña o guardadora del animal, ni que el ataque se produjera por no adoptar las medidas de seguridad necesarias.

En ese orden, el solo hecho que el animal se encontrara en las instalaciones del ICA no resulta suficiente para concluir, como lo hizo el juez de primera instancia, que se configuró una falla del servicio y que el daño sufrido por la demandante fuera atribuible a la demandada.

5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.5.1. Responsabilidad por daños causados por animales

Los artículos 2353 y 2354 regulan lo concerniente a los daños causados por animales domesticados y fieros, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2353. <DAÑO CAUSADO POR ANIMAL DOMESTICO>. El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aún después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o

“ARTÍCULO 2353. <DAÑO CAUSADO POR ANIMAL DOMESTICO>. El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aún después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puede imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal.Rad. 13001-33-33-006-2016-00230-01

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Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento”.

“ARTICULO 2354. <DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO>. El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído”.

Sobre la aplicación de las anteriores normas contenidas en el Código Civil, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado, en los siguientes términos:

“De allí que, según la menciona postura teórica, la dignidad ínsita al animal

la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado, en los siguientes términos:

“De allí que, según la menciona postura teórica, la dignidad ínsita al animal no permite asimilarlo a una cosa u objeto; por tal motivo, la responsabilidad derivada de los animales domésticos, domesticados o fieros no podría ser entendida como una especie de aquella que se refiere al hecho de las cosas. A contrario sensu, el principio de dignidad implícito en estos seres vivos haría que toda institución jurídica –incluida la responsabilidad extracontractual civil o del Estado– tuviera en cuenta esta condición, que serían fines en sí mismos, y que, por lo tanto, son susceptibles de ser titulares de derechos (v.gr. el derecho a no ser maltratado, el derecho a una muerte digna sin sufrimiento, entre otros).

(…)

De modo que, una lectura constitucional del Código Civil no puede arrojar como resultado que la responsabilidad por el hecho de los animales sea regida bajo los principios, ni las reglas propias de lo referente a las cosas. Por ello, es preciso que la interpretación de los artículos 2353 y 2354 de la mencionada codificación se ajuste a los postulados constitucionales y filosóficos que reconocen el valor como seres vivos de los animales y, por lo tanto, su capacidad para ser titulares de derechos, sin que se les pueda imputar responsabilidad directamente a ellos mismos por su comportamiento, sino a través de sus propietarios o quienes ostentan su guarda materia. (…)

La ubicación en una u otra disposición, a la luz de la ley y de la interpretación brindada por la Corporación, reside en la connotación del título de

sino a través de sus propietarios o quienes ostentan su guarda materia. (…)

La ubicación en una u otra disposición, a la luz de la ley y de la interpretación brindada por la Corporación, reside en la connotación del título de imputación aplicable, ya que el primer precepto citado se apoya en la culpa y, por lo tanto, en materia contencioso administrativa en la falla del servicio, razón por la que en estos escenarios estaríamos frente a una presunción legalRad. 13001-33-33-006-2016-00230-01

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de falla; a contrario sensu, la segunda disposición referida tiene un alcance diferente, ya que su fundamento se halla en la teoría del riesgo creado, circunstancia por la cual el régimen sería el objetivo de riesgo excepcional, sin que el demandado pudiera exonerarse de responsabilidad con la acreditación de haber actuado con diligencia y cuidado, bastándole al demandante la demostración del daño y la imputación fáctica, esto es, la conexión entre la lesión antijurídica y el comportamiento activo u omisivo de la administración pública.10” (Resaltado fuera de texto).

En un pronunciamiento reciente, la Sección Tercera del Consejo de Estado atribuyó responsabilidad a un municipio por la muerte causado a un ciudadano por un toro que fue utilizado en las fiestas de corraleja,

En un pronunciamiento reciente, la Sección Tercera del Consejo de Estado atribuyó responsabilidad a un municipio por la muerte causado a un ciudadano por un toro que fue utilizado en las fiestas de corraleja, argumentando que el daño se derivó del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo del municipio y este no acreditó una causa extraña. Al respecto, sostuvo:

“Confirmará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad del Municipio de Sincé porque el daño se derivó del ejercicio de una actividad peligrosa: el municipio tenía la <<guarda y explotación>> de un toro, que es un animal peligroso por su naturaleza, porque hizo uso de este en las festividades patronales organizadas por la entidad. En consecuencia, el Municipio debía acreditar alguna causa extraña para eximirse de responsabilidad, lo cual no ocurrió. (…)

E. El daño se derivó del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo del Municipio, y este no acreditó alguna causa extraña

12.- En este caso resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad por ejercicio de actividades peligrosas. El artículo 2354 del Código Civil dispone la responsabilidad por animales fieros que <<no reportan utilidad para la guardia o servicio de un predio>> y señala que <<quien lo tenga>> <<no será oído>>. En términos de esta Corporación, dicha norma establece un régimen objetivo de responsabilidad que <<se estructura a partir de la concreción del riesgo creado, es precisamente esa actividad peligrosa –la de ser el guardián de un animal fiero o salvaje– lo que genera que el daño sea imputable al demandado, salvo que se acredite una causa extraña11”.

creado, es precisamente esa actividad peligrosa –la de ser el guardián de un animal fiero o salvaje– lo que genera que el daño sea imputable al demandado, salvo que se acredite una causa extraña11”.

10 Sentencia del 23 de mayo de 2012, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Enrique Gil Botero, radicado 17001-23-3-1000-1999-0909-01. 11 Sentencia del 10 de junio de 2022, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, radicado 70001-23-31-000-2005-01165-01.Rad. 13001-33-33-006-2016-00230-01

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Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el custodio de perros potencialmente peligrosos responde por los perjuicios que cause el animal. Así, en sentencia del 1º de noviembre de 2019, ese alto tribunal sostuvo:

“Lo supuestos de hecho del litigio objeto de esta salvaguarda, encuentran su regulación en materia de responsabilidad por daños, en los artículos 687 y S.S. del Código Civil; y la responsabilidad del dueño o tenedor por los perjuicios causados por un animal de su propiedad se encuentra establecida en los preceptos 2353 y 2354 ídem12”.

del Código Civil; y la responsabilidad del dueño o tenedor por los perjuicios causados por un animal de su propiedad se encuentra establecida en los preceptos 2353 y 2354 ídem12”.

En cuanto a la definición de “perro potencialmente peligroso”, en la misma providencia la Corte sostuvo que la mayoría de regulaciones establecen el comportamiento del canino como el elemento más importante para considerarlo o no una amenaza, sin importar su raza, de modo que puede catalogarse como tal cuando “(…) es entrenado para la pelea; cuando ataca de manera agresiva; cuando inflige lesiones graves o mata a un ser humano en propiedad pública o privada; cuando daña o mata a un animal doméstico, que puede incluir ganado, mientras está fuera de la propiedad del tenedor; y cuando sin ser provocado acorrala o amenaza a una persona en aparente actitud de ataque (…)” (Resaltado fuera de texto).

A su vez, en la citada providencia refirió al contenido del artículo 2354 del Código Civil, en los siguientes términos:

“(…) La culpa del tenedor del animal fiero en el evento del artículo 2354, consiste no propiamente en la falta de vigilancia o cuidado de éste, sino en el simple hecho de tenerlo en su poder sin que de ello se derive utilidad para la guarda o servicio de un predio, lo que por sí solo constituye falta de diligencia y cuidado de su parte. La presunción en este caso no acarrea la mera inversión de la carga de la prueba de la culpa que se desplazaría del demandante al demandado como sucede en la presunción iuris tantum, sino que equivale a una culpa automática y constituye un medio más eficaz de protección a la víctima del daño, por extremar la ley así la diligencia exigible

demandante al demandado como sucede en la presunción iuris tantum, sino que equivale a una culpa automática y constituye un medio más eficaz de protección a la víctima del daño, por extremar la ley así la diligencia exigible al tenedor del animal a quien no le permite alegar que observó suficientes precauciones en su custodia para evitar el perjuicio, ya que la sola producción de éste revela que aquellas fueron inadecuadas (…) ”.

5.6. CASO CONCRETO

12 Sentencia STC14958-2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, radicado 1700122130002019-00167-01.Rad. 13001-33-33-006-2016-00230-01

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5.6.1. Hechos relevantes probados

5.6.1.1. La señora Celmira del Mar Pinto López estuvo vinculada al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a través de los siguientes contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión.

  • El No. Bol 2138-2013, suscrito el 29 de noviembre de 2013, en el que se estipuló una duración por el plazo de ejecución y cuatro (4) meses.
  • El No. Bol 588-2014, suscrito el 17 de enero de 2014, cuyo plazo de

estipuló una duración por el plazo de ejecución y cuatro (4) meses.

  • El No. Bol 588-2014, suscrito el 17 de enero de 2014, cuyo plazo de ejecución se estipuló por cuatro (4) meses y fue prorrogado el 12 de mayo de 2014 por 60 días calendario13.

5.6.1.2. De acuerdo con lo consignado en la historia clínica, el 28 de junio de 2014 la señora Celmira del Mar Pinto López se encontraba en su lugar de trabajo cuando fue atacada por un perro de la institución. Recibió mordedura a nivel de tercio distal de pierna izquierda herida de +/- 6 cm que compromete piel TCS. En esa oportunidad, se realizó lavado de herida, sutura de afrontamiento por presentar defecto de cobertura cutánea y se prescribió tratamiento con antibióticos de amplio espectro14.

5.6.1.3. Informe de fecha 1º de julio de 2014, rendido por el vigilante de turno del ICA Seccional Bolívar, dirigido al gerente de la entidad, en el que se puso de presente que el 28 de junio de 2014 la señora Celmira Pinto ingresó a las instalaciones del ICA, a las 8:40 a.m. para adelantar trabajos relacionados con sus funciones. Que el perro, que permanece encerrado en el patiecito trasero y que se libera en las horas de la noche para hacerles compañía a los vigilantes, inexplicablemente se salió y la agredió, a pesar de que en otras ocasiones la había visto normalmente y no había sucedido nada15. También se indicó que, la señora Celmira fue trasladada a la Clínica San Juan de Dios

los vigilantes, inexplicablemente se salió y la agredió, a pesar de que en otras ocasiones la había visto normalmente y no había sucedido nada15. También se indicó que, la señora Celmira fue trasladada a la Clínica San Juan de Dios por el señor Edgardo Villalba.

5.6.1.4. El informe fue enviado a la ARL Colpatria, para que se adelantara el trámite respectivo como accidente de trabajo16.

13 Folio 65 - 70 archivo 01, carpeta prime

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