TA BOL-13001333300620160023201-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620160023201-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. ______/2023
SALA DE DECISIÓN No. 006
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-006-2016-00232-01 Accionante Sandra Milena Ruiz Ramos Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Hospital Naval de Cartagena Tema Falla médica / No se acreditaron elementos de la responsabilidad. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve el recurso de apelación presentada por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena el 30 de septiembre de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia ; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia .
3.1. Posición de la parte demandante
2. El 30 de septiembre de 201 62, la señora Sandra Milena Ruiz Ramón presentó
3.1. Posición de la parte demandante
2. El 30 de septiembre de 201 62, la señora Sandra Milena Ruiz Ramón presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Hospital Naval de Cartagena (en adelante, HONAC ), con el propósito de que se le declare patrimonialmente responsable por los presuntos perjuicios sufridos con ocasión de un procedimiento odontológico practicado por profesionales de la citada entidad.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:
“PRIMERO: Que se dec lare a la NACIÓN. MINDEFENSA, ARMADA NACIONAL - HONAC administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales causados por la Falla o falta del Servicio lo que condujo a la lesión sufrida por la señora Sandra Milena Ruiz Ramos.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior las demandadas se sirvan pagar a título de indemnización por perjuicios morales las sumas de dinero que correspondan en la fecha de la sentencia, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, así. A la señora Sandra Milena Ruiz Ramos la suma de $ 100 SMLMV
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior las demandadas se sirvan pagar a título de indemnización por perjuicios a la vida de relación y a la salud, al disfrute de los alimentos, las sumas de dinero que correspondan en la fecha de la sentencia, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. A la señora Sandra Milena Ruiz Ramos la suma de $100 SMLMV.
CUARTO: La condena respectiva será actual izada de conformidad con el artículo 187 del CPACA., desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.
CUARTO: La condena respectiva será actual izada de conformidad con el artículo 187 del CPACA., desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.
QUINTO: Se condene a las demandadas al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso de conformidad al artículo 365 del Código General del Proceso.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 1 Archivo digital “01Cuaderno1” 3 Folios 3 a 4 Archivo “01Cuaderno1”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. ______/2023
SALA DE DECISIÓN No. 006
MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00232-01 ACCIONANTE Sandra Milena Ruiz Ramos ACCIONADO Nación – Mindefensa - HONAC DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Página 2 de 12
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4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
5. (1) El 5 de junio de 2013 se realizó en el HONAC una exodoncia o extracción de diente, cirugía que fue realizada por profesional maxilofacial.
5. (1) El 5 de junio de 2013 se realizó en el HONAC una exodoncia o extracción de diente, cirugía que fue realizada por profesional maxilofacial.
6. (2) realizado el procedimiento empezó a presentar síntomas como hormigueo, adormecimiento en la p arte del labio y mentón izquierdo, labio izquierdo desviado y dificultad para masticar e ingerir alimentos.
7. (3) el 30 de abril de 2014, acudió nuevamente a una cita odontológica en la entidad en mención , por sintomatología de dolor en forma intermitente; diagnosticándosele una afección del nervio mandibular del lado izquierdo.
8. (4) En cita a la que asiste con médico particular, se le confirma diagnóstico de parestesia, quien además le informa que es permanente debido a la extracción del órgano dentario No. 38; procedimiento en relación con el cual, afirma existió una falla médica.
3.2. Posición de la parte demandada
9. La Nación – Mindefensa – Armada Nacional – HONAC contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones 5. En su escrito, en resumen, señaló los siguientes argumentos: (1) no obra en lo Historia Clínica, documento alguno que permita inferir que a la actora se le negó la atención en salud, o que esta se le hubiera prestado con descuido o negligencia, por el contrario, se demostró que lo entidad le brindó el tratamiento que requirió, advirtiéndosele además de las consecuencias de la cirugía oral a la que fue sometida, como bien lo informa en documento anexo el Jefe de
tratamiento que requirió, advirtiéndosele además de las consecuencias de la cirugía oral a la que fue sometida, como bien lo informa en documento anexo el Jefe de Servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial; donde se advierte, que las probabilidades de que la paciente sufriera una parestesia posterior o lo cirugía eran mínimas sin embargo posibles más en ningún coso a tribuibles al ente militar. (2) Que existen varias valoraciones medico laborales que califican las lesiones de la parte actora, como una enfermedad común, que la pare stesia labiodental es una consecuencia o secuela que la actora comprendió al suscribir el consentimiento informado, previo a la intervención quirúrgica. (3) Se refirió al cumplimiento del acto médico y el deber de cuidado en torno a esa a ctividad, lo que impone descartar la existencia de un dañ o imputable jurídicamente a la administración, así como la existencia de un nexo causal en el caso concreto.
3.3. Sentencia de primera instancia
10. Mediante Sentencia de 30 de septiembre de 20206, e l Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: (1) no existen pruebas o indicios que permitan inferir que se realizó un inadecuado procedimiento y que producto de la praxis descrita se ocasionó en la paciente el resultado de parestesia por el cual reclama perjuicios de parte del Estado; de modo que las acciones de medio desplegadas por la médico odontóloga especialista de la institución encartada, no se advierten negligentes,
se ocasionó en la paciente el resultado de parestesia por el cual reclama perjuicios de parte del Estado; de modo que las acciones de medio desplegadas por la médico odontóloga especialista de la institución encartada, no se advierten negligentes, omisivas, a destiempo o desconocedoras de los estándares de calidad médica
4 Folios 1 a 3. archivo “01Cuaderno1”. 5 Folios 42 a 51 archivo “01Cuaderno1”. 6 Archivo DIGITAL “02SentenciaNiega”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00232-01 ACCIONANTE Sandra Milena Ruiz Ramos ACCIONADO Nación – Mindefensa - HONAC DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Página 3 de 12
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exigidos en ese momento. (2) Que la parte actora no cumplió con la carga de probar los supuestos de la responsabilidad pretendida, especí ficamente la conducta fallida que invoca, propósito q ue aun en un escenario de flexibilización probatoria, no fue posible alcanzar con los medios recaudados; resaltando en cambio el riesgo propio de la intervención, que no permite que sobre ella se configure una obligación de resultado; lo cual se presentó y pudo ser el causante del daño, pero en todo caso sin
posible alcanzar con los medios recaudados; resaltando en cambio el riesgo propio de la intervención, que no permite que sobre ella se configure una obligación de resultado; lo cual se presentó y pudo ser el causante del daño, pero en todo caso sin indicios de haber podido ser advertido, prevenido o contrarrestado con acciones distintas a las aplicadas. (3) Concluyó que lo finalmente demostrado, fue la ejecución de una labor de medio a cargo de la entidad accionada, quien atendió el caso de manera oportuna y adecuada a las circunstancias y que el producto final de una parestesia, no puede tenerse como el resultado de una mala praxis en la especialidad odontológica.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
11. La parte demandante presentó recurso de apelación 7 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, con el siguiente fundamento: (1) en el curso del proceso se demostró la existencia del daño, reflejado con la lesión de la señora Sandra Milena Ruiz Ramos, hecho dañoso imputable al HONAC debido a la impericia y falta total o parcial de conocimiento técnicos, experiencia o habilidad en el ejercicio de la medicina por parte de la médico entonces tratante; (2) aclaró, que la parestesia del nervio mandibular del lado izquierdo , padecida por la demandante, se configuro de tal forma que afecto su estado de salud, desmejorando su condición de existencia, en relación al goce del placer a los alimentos, a la vida, relación social o alteración de las condiciones de existencia y placeres de la vida, como consecuencias de las secuelas
tal forma que afecto su estado de salud, desmejorando su condición de existencia, en relación al goce del placer a los alimentos, a la vida, relación social o alteración de las condiciones de existencia y placeres de la vida, como consecuencias de las secuelas de carácter permanentes debidamente demostradas por el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta de Calificación de invalidez de Bolívar, el cual estableció la perdida de la capacidad laboral y ocupacional de mi poderdante, en 5.60%, esto como consecuencia de la alteración nerviosa y sensitiva disminuida de la parte del labio y mentón izquierdo; y que el consentimiento informado no implica bajo ningún punto de vista la irresponsabilidad del profesional de la salud, esto es, que no lo exonera de responsabilidad frente a un actuar negligente o imperito, ni puede considerarse como una autorización para someter al paciente a prácticas injustificadas. (3) la entidad accionada no puede alegar que el daño es atribuido como consecuencia de las secuelas que la paciente comprendió y acept o con su consentimiento firmado, cuando lo que se demuestra con el expediente es la existencia de un daño, y el vínculo entre la conducta (acción u omisión) y la lesión ocasionada, producto de la extracción o endodoncia de los órganos dentarios 28 y 38 (cordales izquierda superior e inferior).
12. Por Auto de 19 de diciembre de 20228, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y sucesivamente, con providencia de 3 de febrero de 2023 9 otorgó término para alegar de conclusi ón, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal que no fue
interpuesta por la parte demandante y sucesivamente, con providencia de 3 de febrero de 2023 9 otorgó término para alegar de conclusi ón, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal que no fue aprovechada por las partes, mientras que el Agente del Ministerio Público se abstuvo
7 Archivo digital “04ApelaciónDemandante”. 8 Archivo digital “08AutoAdmiteApelación” 9 Archivo digital “12AutoTraslado”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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de emitir concepto, tal y como dio cuenta la secretaria de la corporación en informe que antecede10.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
13. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES
motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
15. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) , deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe a deter minar si el daño antijurídico reclamado por los demandantes resulta imputable a la demandada ; o si por el contrario, el acervo probatorio recaudado resulta insuficiente para estructurar responsabilidad en cabeza de la administración.
5.3. Tesis de la Sala
16. La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia y sostendrá la tesis que no se pudo establecer que la causa del daño antijurídico reclamado deviene del actuar
administración.
5.3. Tesis de la Sala
16. La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia y sostendrá la tesis que no se pudo establecer que la causa del daño antijurídico reclamado deviene del actuar activo u omiso del personal médico de la entidad demandada (falla del servicio).
17. La Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga que le impone la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar tanto la existencia del daño antijurídico como la relación de causalidad atribuible a la demandada y sus consecuencias.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).
10 Archivo digital “15InformeSecretarial”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00232-01 ACCIONANTE Sandra Milena Ruiz Ramos ACCIONADO Nación – Mindefensa - HONAC DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Página 5 de 12
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5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
19. El artículo 90 de la Constitución Política 11 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas.
20. Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado12 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia 13, lo cierto es que, mediante Sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha Corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso14.
21. En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la prestación del servicio médico, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
“Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico -asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la
la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causali dad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada .
En este sentido cabe precisar que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe “acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos”. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que: “ En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado. En efecto, tratándose de la responsabilidad por actos médicos la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia
por actos médicos la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico” .
Adicionalmente, cabe mencionar que, corresponderá a la entidad demandada desvirtuar, mediante elementos materiales probatorios suficientes, el indicio de falla que con stituye una presunción judicial. En ese sentido, debe recordarse que, en materia de responsabilidad médica,
11 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acció n o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrim onial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 12 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Co nsejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 13 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “ La Sala, de
otras. 13 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “ La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputa ción por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una lab or de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimient o de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 14 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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SALA DE DECISIÓN No. 006
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al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuri a en el empleo de tales medios, surgirá su
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al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuri a en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado.
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si en el sub lite concurren, o no, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción15.
22. En relación con e l alto tribunal exige que la parte actora asuma la debida diligencia probatoria , sin descartar las eventuales dificultades a las que se ve enfrentado quien recibió el servicio médico. Así, por ejemplo, en lo referido a la carga
de la prueba, recordó:
“en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios. En palabras de la Sala: La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante
de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo prev isto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.
La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio.
Las dificultades a las que se enfrenta e l afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea. Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho
o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea. Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina franc esa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima fa cie o probabilidad estadística, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicació n de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.
Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cua l, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata. La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplic ación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido
se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplic ación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido
15 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 8 de noviembre de 2021. Radicación número: 05001 -23-31-000-2002-00115-01(53005).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimient os numerosos y de gran entidad…
la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio”16.
23. De conformidad con lo hasta aquí señalado, la falla del servicio probada en estos casos surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como
imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio”16.
23. De conformidad con lo hasta aquí señalado, la falla del servicio probada en estos casos surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de u na v iolación —conducta activa u omisiva — del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurr ió la Administración y se constituye en un juicio de reproche.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes:
24. (1) Aparte de historia clínica fechada 5 de junio de 2013, a nombre de la señora Ruiz Ramos, en donde se advierte práctica quirúrgica llevada a cabo en Sanidad Naval, denominada EXODONCIA DE DIENTE INCLUIDO SOD ; y se describe: “ Justificación y Hallazgos: ORGANOS DENTARIO S 28 y 38 INCLUIDOS FUERA DEL PLANO OCLUSAL ”. En el de Descripciones Quirúrgicas se dejó consignado: “ BAL CON LIDOCAINA 2% CON EPINEFRINA 1:80.000, SE REALIZA INCISIÓN Y COLGAJO MICOPERIOSTICO VESTIBULAR, OSTEOTOMÍA, ODONTOSECCIÓ
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