TA BOL-13001333300620160024601-(01-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300620160024601-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 038/2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
Cartagena de Indias D. T. y C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Reparación Directa. Radicado 13001-33-33-006-2016-00246-01. Demandantes Bertha Isabel González Pérez y otros. Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Tema Responsabilidad estatal en el marco del uso de la fuerza por parte de agentes de la Policía Nacional. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuesto por la partes demandante y demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1 PRETENSIONES1.
La parte demandante pretende que, se declare responsable patrimonial y administrativamente a la Policía Nacional, por la muerte de Aldonis Enrique
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1 PRETENSIONES1.
La parte demandante pretende que, se declare responsable patrimonial y administrativamente a la Policía Nacional, por la muerte de Aldonis Enrique Gómez González, con ocasión al impacto de arma de fuego que recibió el 2 de noviembre de 2014 en el barrio El Pozón de la ciudad de Cartagena de Indias.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: (i) daño moral subjetivo por un valor total de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; (ii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la compañera permanente del causante, Diana Paola Sierra Cárdenas; (iii) condena en costas y agencia del derecho. Asimismo, pidió que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos que prevé el artículo 192 y subsiguientes del CPACA.
1 Folios 2-4 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01
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SENTENCIA No. 038/2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
1.2. HECHOS2.
En la demanda se narra que, siendo las 9 p.m. del día 2 de noviembre de 2014,
SENTENCIA No. 038/2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
1.2. HECHOS2.
En la demanda se narra que, siendo las 9 p.m. del día 2 de noviembre de 2014, el joven Aldonis Enrique Gómez González se estaba transportando en su motocicleta con destino a su casa ubicada en el barrio Villa Aranjuez de la ciudad de Cartagena de Indias, luego de haber comprado un medicamento para la indigestión.
Refiere que, para dirigirse a su hogar tenía que transitar por la calle principal del barrio Colombiaton, lugar donde unos uniformados de la Policía Nacional estaban intentando apaciguar un altercado de orden público que estaba sucediendo con residentes del sector. En ese momento el agente de la policía Chávez Gaviria se encontraba circulando en el mismo carril de la víctima directa, ante lo cual, el uniformado le alumbró con una farola, procediendo a dispararle con su arma de fuego en la frente, causándole la muerte inmediatamente.
Al recibir el impacto del proyectil, la víctima perdió el control de su motocicleta, cayendo al suelo y sufriendo múltiples laceraciones y edemas en su rostro. Luego de ello, puntualiza que varios agentes policiales intentaron buscarla ojiva del proyectil impactado. Sin embargo, al no conseguir este objeto, comenzaron a buscar sus pertenencias, dentro de las que estaba un celular que posteriormente fue devuelto en el CAI de Colombiaton.
Aduce que, con ocasión a estos hechos se ha iniciado una investigación penal y disciplinaria, sin embargo, hasta el momento de radicación de la demanda no se ha obtenido una decisión definitiva en estos procesos.
Aduce que, con ocasión a estos hechos se ha iniciado una investigación penal y disciplinaria, sin embargo, hasta el momento de radicación de la demanda no se ha obtenido una decisión definitiva en estos procesos.
Expone que la entidad demandada intentó persuadir a los medios de comunicaciones que la muerte del joven Aldonis Gómez se debió a un accidente de tránsito. No obstante, la parte actora considera que hubo una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, en el sentido que hubo improvisaciones y omisiones en el operativo policial que se adelantó el 2 de noviembre de 2014, que causó el fallecimiento de la víctima directa.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.
El apoderado judicial de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. En el escrito, indicó que no le constan las circunstancias descritas en los hechos de la demanda. Hizo énfasis en que el demandante debía cumplir con su carga probatoria, con el fin de probar los hechos que pretende hacer valer. Advirtió que el proceso disciplinario que se adelantó contra los uniformados
2 Folios 154-167 del archivo 01 del expediente electrónico. 3 Archivo 07 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01
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presuntamente involucrados en la muerte del joven Aldonis Gómez González, concluyó con el archivo definitivo de la investigación dictado por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional. De igual manera, señaló que no se observó ningún cotejo balístico que determinara la procedencia del proyectil y del arma de fuego impactado contra la humanidad de la presunta víctima directa. En estos términos, considera que no se comprobó el nexo de causalidad que permita establece la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional a título de riesgo excepcional o falla del servicio.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La jueza de instancia indicó que la muerte del señor Aldonis Gómez González fue ocasionada por un agente de la Policía Nacional, quien al intentar persuadir a la comunidad frente a un altercado sucedido en el barrio Colombiaton de la ciudad de Cartagena de Indias, impactó contra la humanidad de la víctima directa. Se transcriben en extenso, las consideraciones expuestas por el juzgado de instancia:
“De las pruebas recaudadas en el proceso se puede concluir que la muerte del señor Aldonis Enrique Gómez González fue causada por arma de fuego
las consideraciones expuestas por el juzgado de instancia:
“De las pruebas recaudadas en el proceso se puede concluir que la muerte del señor Aldonis Enrique Gómez González fue causada por arma de fuego durante el procedimiento policial adelantado el día 2 de noviembre de 2014 en la calle principal de Colombiaton, en el que agentes de la Policía Nacional intervenían una riña callejera. Los testimonios rendidos dan cuenta de manera unánime y coherente en que el hoy occiso se encontraba orillado a un lado de la vía principal del barrio Colombiaton a espera que cesaran los enfrentamientos entre los jóvenes agresores y la policía nacional para poder continuar hacía su destino, como quiera que la vía se encontraba obstruida con ocasión de los objetos contundentes como piedras y botellas que eran lanzados entre los agresores y la policía nacional; sin embargo, mientras esperaba que cesara dicho enfrentamiento fue impactado por una de las detonaciones que realizó la policía nacional para persuadir a los jóvenes agresores.
Los testimonios de los señores Viviana Cabrera Carpio, Alex Peñate Santamaría y Ronal Puertas Pacheco, testigos presenciales de los hechos coincidieron, al manifestar que los agentes de la policía nacional hicieron presencia en la calle principal del barrio Colombiaton para intervenir una riña entre jóvenes, los cuales terminaron agrediendo a los agentes con objetos contundentes y que en aras de persuadirlos realizaron detonaciones al azar, donde una de ellas impactó en la humanidad del señor Gómez González quien se encontraba observando los hechos a esperar de poder continuar su camino por el lugar donde se generaba el enfrentamiento.
donde una de ellas impactó en la humanidad del señor Gómez González quien se encontraba observando los hechos a esperar de poder continuar su camino por el lugar donde se generaba el enfrentamiento.
Agréguese a lo anterior, que no resulta razonable asumir que hubieran sido los jóvenes quienes hayan realizado la detonación que terminó con la vida del
4 Archivo 05 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01
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señor Aldonis Gómez, comoquiera que ninguno de los testimonios y demás elementos de juicio dan cuenta de la presencia de armas de fuego distintas a las de la Policía Nacional, aun de las declaraciones rendidas por los policiales que participaron del operativo, como lo expusieron en los interrogatorios obrantes en la investigación disciplinaria.”.
Como consecuencia de lo anterior, la jueza dictó las siguientes órdenes:
“Primero. DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por el daño inmaterial sufrido con ocasión de la muerte del señor Aldonis Gómez González, por las medidas desproporcionadas e imprudentes de sus agentes.
Segundo. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, a PAGAR a las demandantes que se enlistan a continuación, la siguiente suma
desproporcionadas e imprudentes de sus agentes.
Segundo. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, a PAGAR a las demandantes que se enlistan a continuación, la siguiente suma por concepto de daño moral:
No. Nombres y Apellidos No. de documento de identidad Relación con la víctima directa MONTO 1 Bertha Isabel González Pérez 45.469.503 Madre 100 S.M.L.M.V. 2 Yesid Mauricio Gómez González 1.047.481.016 Hermano 100 S.M.L.M.V. 3 Elismary Conquett González 45.544.516 Hermano 100 S.M.L.M.V. 4 Elizabeth Conquett González 45.529.056 Hermano 100 S.M.L.M.V. 5 Elimar Gómez Sierra 1.047.455.786 Hija 100 S.M.L.M.V. 6 Adonis Miguel Gómez Castro 1.047.434.347 Hijo 100 S.M.L.M.V. 7 Diana Paola Sierra Cárdenas 1.047.414.297 Compañera permanente 100 S.M.L.M.V. 8 Cenaida Pérez Luna 25.952.007 Abuela materna 50 S.M.L.M.V.
Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Cuarto. No condenar en costas a la parte demandada.”.
3.5. RECURSOS DE APELACIÓN.
3.5.1. Parte demandante5.
La parte actora solicitó que se modificará parcialmente la sentencia de primera
3.5. RECURSOS DE APELACIÓN.
3.5.1. Parte demandante5.
La parte actora solicitó que se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que debe accederse al pago de daños materiales bajo la modalidad de lucro cesante a favor de la compañera permanente, de la madre y de los hijos de la víctima directa.
Para sustentar su posición, señaló que un núcleo familiar está en cabeza de los compañeros permanentes, por lo cual, no es admisible considerar que un hogar se sostiene por sí solo. Asimismo, indicó que las declaraciones extrajuicio rendidas
5 Archivo 08 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01
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por Arbin Wilfrido Pino Hernández y Napoleón Ramírez Urueta permiten inferir que existía una ayuda mutua en la relación sentimental que tuvo el causante, valga decir, aportes económicos para la manutención de su hogar. De igual manera, reprocha que el juzgado de instancia no hubiera permitido la recepción de varios testimonios para acreditar las relaciones de dependencia económica y ayuda mutua entre la víctima y su compañera permanente.
En cuanto a los hijos menores de edad, expone que debía garantizárseles los
testimonios para acreditar las relaciones de dependencia económica y ayuda mutua entre la víctima y su compañera permanente.
En cuanto a los hijos menores de edad, expone que debía garantizárseles los alimentos necesarios y congruos hasta la edad de 25 años, dado que, se presume la dependencia económica que tienen respecto a su padre. En relación con la madre del finado, argumenta que las declaraciones de Maritza Torres Agressott y Nancy Judith Morelo de Mendoza permiten comprobar la relación de dependencia económica que tenía respecto a su hijo fallecido.
3.5.1. Parte demandada6.
El apoderado de la Policía Nacional solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda. Manifestó que las declaraciones utilizadas como fundamento del fallo condenatorio son temerarias, carentes de realidad y, además, contradictorias entre sí. Expone que, no se puede endilgar responsabilidad a la entidad demandada, en la medida que, no se acreditó la manipulación indebida de armas de fuego por parte de sus servidores públicos. Hizo énfasis en la ausencia de pruebas técnicas de balísticas que determinaran el origen y la calidad del arma que accionó el proyectil. Por otro lado, indica que el procedimiento policivo adelantado por los uniformados se ajustó a la legalidad, según lo establecido en la investigación disciplinaria MECAR 2015-61. Así pues, advierte una escasa actividad probatoria por parte de los demandantes, quienes tenían la obligación de demostrar que el daño endilgado era responsabilidad de la Policía Nacional.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
por parte de los demandantes, quienes tenían la obligación de demostrar que el daño endilgado era responsabilidad de la Policía Nacional.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto del once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada7. Luego, mediante providencia del ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), se corrió traslado para alegar de conclusión en el trámite de la segunda instancia8.
6 Archivo 07 del expediente electrónico. 7 Archivo 04 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 8 Archivo 07 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01
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3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.6.1. Parte demandante9.
La parte actora pidió que se confirmara el fallo condenatorio dirigido contra la Policía Nacional. En este punto, señaló que la ojiva que atravesó la humanidad de la víctima directa es compatible con las armas de dotación oficial que utiliza la Fuerza Pública, según la investigación penal adelantada por la Fiscalía
Policía Nacional. En este punto, señaló que la ojiva que atravesó la humanidad de la víctima directa es compatible con las armas de dotación oficial que utiliza la Fuerza Pública, según la investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional 33 de Cartagena de Indias. Además, indicó que los agentes policiales no supieron controlar y manejar la situación que se presentó el día 2 de noviembre de 2014, frente al enfrentamiento que se produjo en el sector lo que, a su vez, ocasionó la muerte del señor Aldonis Gómez González. Puntualiza que la víctima directa se encontraba transitando en su motocicleta, por lo que no tenía nada que ver en el enfrentamiento que se produjo en la zona. Inclusive, del material probatorio incorporado al plenario, se puede inferir que los únicos que portaban armas de fuego eran los agentes de la Policía Nacional.
En todo caso, precisa que, si el disparo hubiese provenido de la comunidad que estaba implicada en el altercado, existe falla del servicio de la entidad demandada ante la ausencia de control, tenencia, porte y uso de armas de fuego en manos de particulares. Agrega que no es culpa de los demandantes que la Fiscalía General de la Nación no hubiera podido culminar su investigación penal, luego de la denuncia instaurada hace más de ocho (8) años. De igual manera, aduce que los testimonios de Liliana Cabreras, Ronald Puerta Llamas y Alex Pénate revisten de credibilidad, pues se trata de testigos directos y presenciales de los hechos, quienes, además, coincidieron en señalar el interés de los policías en camuflar al uniformado que disparó su arma de fuego. Por último, pidió que se reconocieran el lucro cesante a favor de los accionantes.
presenciales de los hechos, quienes, además, coincidieron en señalar el interés de los policías en camuflar al uniformado que disparó su arma de fuego. Por último, pidió que se reconocieran el lucro cesante a favor de los accionantes.
3.6.2. Parte demandada10.
La entidad reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No se registra pronunciamiento por parte del Agente del Ministerio Público.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
9 Archivo 11 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 10 Archivo 12 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01
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Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Le corresponde a esta Colegiatura resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la muerte del joven Aldonis Gómez González, sucedida el 2 de noviembre de 2014 en la ciudad de Cartagena de Indias, presuntamente ocasionada por un agente policial en un procedimiento policivo?
En caso de que el anterior interrogante tenga una respuesta positiva, debe resolverse el siguiente problema jurídico conexo:
¿Debe ordenarse el reconocimiento y pago del daño material por lucro cesante a favor de la madre, compañera permanente e hijos de la víctima directa, Aldonis Enrique Gómez González?
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala sostendrá como tesis que debe confirmarse la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En la providencia se concluirá que, con los medios probatorios allegados al expediente judicial, se puede entrever que hubo un uso inadecuado de las armas de dotación oficial utilizadas por los miembros de la Policía Nacional, lo que conllevó al fallecimiento del señor Aldonis Gómez González. En el marco del procedimiento policivo adelantado el 2 de noviembre de 2014 para disolver unaRad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01
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riña presentada entre varios jóvenes del sector, se comprobó que uno de los agentes policiales realizó un disparo para intentar disuadir a los jóvenes que habían iniciado la riña en el barrio Colombiatón, pero al momento de usar su arma de dotación oficial, el proyectil impactó contra la frente de la víctima directa. Con esta actuación se incumplieron los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la actividad de policía y, además, el deber de salvaguardar la vida e integridad personal de las personas que no tenían ninguna participación en el altercado.
En cuanto a la indemnización por lucro cesante, se indicará que, la parte actora
proporcionalidad de la actividad de policía y, además, el deber de salvaguardar la vida e integridad personal de las personas que no tenían ninguna participación en el altercado.
En cuanto a la indemnización por lucro cesante, se indicará que, la parte actora no aportó ninguna prueba que relevara los ingresos periódicos que destinaba la víctima directa a favor de su compañera permanente. Los únicos medios de convicción que se aportaron en este sentido fueron las declaraciones juramentadas que se recibieron ante la Notaría Primera del Círculo de Cartagena11. No obstante, estas pruebas únicamente detallaron los lazos de convivencia que tenía la pareja mientras el causante seguía con vida. Tampoco se aportó alguna prueba que acreditara la actividad económica que desarrollaba la señora Diana Paola Sierra Cárdenas, por lo cual, no es posible inferir que el sostenimiento de su núcleo familiar se supeditaba a la remuneración que percibía el señor Aldonis Gómez González.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. La responsabilidad extracontractual del Estado
El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño es definido como la “afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”12.
El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la
daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”12.
El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima, y por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.
En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, puede quedarse
11 Folios 110-117 del archivo 01 del expediente electrónico. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001 -23-31-000-2009-0101201(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018.Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01
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corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico. Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia
proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico. Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”13.
Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable. Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.".
El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado, será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo. Mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, ya que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia.
5.4.2. Marco jurídico del uso de la fuerza por parte de los agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
al juez en base al principio iura novit curia.
5.4.2. Marco jurídico del uso de la fuerza por parte de los agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
De acuerdo con el artículo 11 de la Carta Política de 1991, el Estado tiene a su cargo la protección de la vida de sus habitantes. Este deber tiene fundamento en la bidimensionalidad que le se atribuye a los derechos fundamentales. Por un lado, implica abstenerse a realizar cualquier acto dirigido a violar o menoscabar la vida y, por el otro, conlleva adoptar medidas positivas para defender la vida cuando las circunstancias amenacen o pongan en peligro la integridad y que provengan de terceras personas14.
Para tales efectos, se recuerda que las Fuerzas Militares tienen a su cargo la defensa de la soberanía, la independencia, la integralidad territorial y el orden constitucional. Por su parte, la Policía Nacional fue instituida como un cuerpo
13 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-200402686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. No. 05001-23-31-000-2004-01004-01(47347), Sentencia del 26 de febrero de 2014.Rad. No. 13001-33-33-006-2016-00246-01
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armado de carácter permanente para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de los habitantes del territorio nacional15.
Para llevar a cabo estos objetivos, se ha permitido que sus agentes hagan un uso proporcional y razonable de la fuerza, incluyendo, el manejo de armas de dotación oficial. Se entiende que existe un adecuado uso de las armas de fuego, cuando estos elementos son utilizados como último recurso para proteger el cometido constitucional en el caso concreto. Por este motivo, es indispensable que el personal de la Fuerza Pública cuente con la debida preparación y entrenamiento para utilizar este tipo de artefactos.
Una indebida utilización de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública comprometería la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. Esta situación puede presentarse cuando se utilizan armas de dotación oficial de manera desmedida o desproporcional frente a la situación de riesgo que se presenta. De lo contrario, se estaría legitimando el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas16. En todo caso, la Policía Nacional debe propender por aplicar medidas preventivas y correctivas sujetas al principio de legalidad para contrarrestar las agresiones que ponen en peligro los derechos y bienes de las personas17.
caso, la Policía Nacional debe propender por aplicar medidas preventivas y correctivas sujetas al principio de legalidad para contrarrestar las agresiones que ponen en peligro los derechos y bienes de las personas17.
Otro evento que puede conllevar la declaratoria de la responsabilidad estatal, ocurre cuando se obvia o prescinde de la aplicación al principio de distinción, es decir, cuando los miembros de las Fuerza Pública no respetan la vida e integridad personal de la población civil ajena a los conflictos, hostilidades, o enfrentamientos que adelante18.
En esta clase de situaciones, el Consejo de Estado ha propendido por analizar el daño producido por los agentes estatales a través del título de imputación de riesgo excepcional, aunque, si se advierte la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada, así habrá de declararse19. Recuérdese que, el régimen de responsabilidad del riesgo excepcional procede “cuando el daño acaece como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública que comporta un riesgo excesivo o de naturaleza anormal sea porque la administración incrementó el peligro inherente o intrínseco a la actividad o porque en el despliegue de
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