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TA BOL-13001333300620160025001-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620160025001-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN No. 005

SENTENCIA No. 008 /2023

Cartagena de Indias D. T. y C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33006-2016-00250-01 Demandante Rafael Santos Bohórquez Rivera Demandado E.S.E. Hospital Local de Calamar - Bolívar Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Deber de aportar la tarjeta profesional para el desempeño del empleo.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el de 27 de junio de 2016 , mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (fs. 1 – 10 del expediente digital) a). Pretensiones. La parte demandante, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló pretensiones de nulidad contra la s Resoluciones No. 2016 -05-11-01

La parte demandante, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló pretensiones de nulidad contra la s Resoluciones No. 2016 -05-11-01 del 11 de mayo de 2016 y No. 2016-05-19-01 del 19 de mayo de 2016, mediante las cuales, la E.S.E. Hospital Local de Calamar, terminó el nombramiento provisional del actor, solicitó lo siguiente:

“3.3.: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la E.S. E. Hospital Local de Calamar - Bolivar - a reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su carg o, con efectividad a la fecha de la insubsistencia, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia.

3.4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso: para indexar la suma adeudada de a cuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE con fundamento en el artículo 187 del Código de ProcedimientoCódigo: FCA - 008

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se de aplicación a la siguiente formula: (…).

3.5. Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

3.6. Condénese a la entidad demandada a dar c umplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 189 y 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

b). Hechos.

Para sustentar sus pretensiones la parte demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:

Mediante la Resolución No. 2016-01-06-01 de 6 de enero de 2016 fue nombrado en provisionalidad en el empleo denominado profesional universitario – jefe de presupuestoen la E.S.E. accionada y, por Resolución No. 2016-05-11-01 de 11 de mayo de 2016 la misma entidad declaró insubsistente su nombramiento, aduciendo que no aportó la tarjeta profesional de contador público al momento de su nombramiento y posesión.

Adujo que está inscrito en la Junta Central de Contadores desde el 11 de

aduciendo que no aportó la tarjeta profesional de contador público al momento de su nombramiento y posesión.

Adujo que está inscrito en la Junta Central de Contadores desde el 11 de noviembre de 2015 y es portador de la tarjeta profesional No. 209265-T.

Interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante l a Resolución No. 016 -05-19-01 de fecha 19 de mayo de 2016.

c) Normas violada y concepto de la violación.

La parte accionante sostuvo que el acto demandado violó los artículos 1, 4, 6, 25, 121 y 122 constitucionales; 19 y 24 de la Ley 909/04, 8 y 10 del Decreto 1227/05 y 1º de la Ley 190/95.

Sostuvo que los actos acusados están viciados de nulidad porque al momento de su nombramiento cumplía con los requisitos del empleo establecido en el manual específico de funciones de la entidad, tales como, título de formación universitaria en áreas administrativas económicas y/o contable s, y más de dos años de experiencia laboral.

La Ley 190/95 estableció que todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servici os con la administración debe presentar ante la unidad de personal de la correspondiente de la entidad, o anteCódigo: FCA - 008

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la dependencia que haga sus veces, el formato único de hojas de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita, tales como (i) su formación académica, indicando los años de estudio cursados en los distintos niveles de educación y los títulos y certificados obtenidos, y (ii) su experiencia laboral, relacionando todos los empleos o cargos desempeñados, tanto en el sector público como en el privado, así como la dirección, el número del teléfono o el apartado postal en los que sea posible verificar la información.

La administración no tiene competencia para exigir más información y registros que los establecidos por la ley.

3.2 Contestación de la demanda (archivo 63 – 67 expediente digital).

La entidad demandada adujo, en resumen, que al momento de su nombramiento el actor aportó diploma de pregrado como contador público expedido por la Universidad de la Costa. Sin embargo, no aportó la tarjeta profesional expedida la Junta Central de Contadores que lo habilitó para el desempeño de lo profesión de contador público.

El artículo 3º de la Ley 43/90 establece que la inscripción como contador público se acreditará por medio de una tarjeta profesional expedida por la Junta Central de Contadores.

Por su parte, el artículo 1° del Decreto 1510/98 establece que en los términos del

se acreditará por medio de una tarjeta profesional expedida por la Junta Central de Contadores.

Por su parte, el artículo 1° del Decreto 1510/98 establece que en los términos del artículo 20 de la Ley 43/90 la Junta de Contadores efectuará la inscripción de los contadores públicos egresados de las Facultades de contaduría pública del país, a quienes se les expedirá la tarjeta profesional que los habilita para el ejerci cio profesional.

Concluyó que el demandante debía aportar lo tarjeta profesional que lo habilitaba para ejercer su profesión de contador público y como no lo hizo era procedente dar por terminado su nombramiento.

3.3. Sentencia apelada (fs. 259 – 265 del expediente digital)

El Juz gado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 27 de junio de 2016 en los siguientes términos:

“PRIMERODECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. 2016 -05-11-01 del 11 de mayo de 2016 y No. 2016 -05-19-01 del 19 de mayo de 2016, mediante lasCódigo: FCA - 008

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cuales la ESE Hospital Local de Calamar, terminó el nombramiento provisional

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cuales la ESE Hospital Local de Calamar, terminó el nombramiento provisional hecho al actor y lo confirmó, por adolecer de falsa motivación al exigir requisitos no contemplados en el manual de funciones de la entidad para el desempeño del cargo de PU - jefe de presupuesto, código 219 grado 02, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la E.S.E. Hospital Local de Calamar, Bolívar a reintegrar al señor Rafael Santos Bohórquez Rivera identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.714.147 al cargo del cual fue retirado mediante los actos acusados, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.

TERCERO. - El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor del actor se ajustará en su valor, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia (…).

CUARTO. - Declárase para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor Rafael Santos Bohórquez Rivera.

QUINTO. - La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 y 195 del OPACA, normas con sujeción a las cuales la condena impuesta devengará intereses moratorios.

Bohórquez Rivera.

QUINTO. - La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 y 195 del OPACA, normas con sujeción a las cuales la condena impuesta devengará intereses moratorios.

SEXTO. - Condenar en costas a la demandada, y a favor de la parte demandante. Por secretaría se liquidarán las efectivamente causadas y acreditadas y se computará en ellas las agencias en derecho las cuales se fijan en la suma de $355.995.

SÉPTIMO. - Por secretaría del Juzgado, repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 192 inciso cuarto CPACA. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) emítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii) devuélvase a solicitud de la part e demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y iv) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI”.

Para sustentar su decisión, adujo, en resumen, que el actor no debía aportar su tarjeta profesional para acreditar su experiencia e idoneidad en el ejercicio del cargo, porque en el manual de funciones la entidad accionada únicamente exigía como requisitos de estudio para desempeñar el empleo el título de formación universitaria en áreas administrativas, económicas y/o contables y dos

cargo, porque en el manual de funciones la entidad accionada únicamente exigía como requisitos de estudio para desempeñar el empleo el título de formación universitaria en áreas administrativas, económicas y/o contables y dos años de experiencia; requisitos que acreditó el actor al momento de su nombramiento.

Con la hoja de la vida del actor allegada por la demandada se acompañó copia del certificado suscrito por el director general de la UAE Junta Central de Contadores en el que hizo constar que el demandante solicitó la inscripción yCódigo: FCA - 008

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expedición de la tarjeta profesional, a lo cual se accedió mediante Resolución No. 754 de 11 de noviembre de 2015 , se le asignó la tarjeta No. 209265 -T, documento que reemplaza la falencia advertida por la entidad demandada en caso de cualquier duda sobre su expedición.

3.4. Recurso de apelación (fs. 242 - 244 del expediente digital).

La parte demandada reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda.

3.5. Actuación procesal en segunda instancia.

Mediante auto del 18 de julio de 202 2 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (archivo No. 3 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital), y mediante providencia de 29 de septiembre

Mediante auto del 18 de julio de 202 2 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (archivo No. 3 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital), y mediante providencia de 29 de septiembre de 202 2 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (archivo No. 06 del expediente digital). La parte demandante reiteró en sus alegatos de conclusión lo manifestado en la contestación de la demanda (archivo No. 08 del expediente digital). La parte demandada manifestó en sus alegatos que desde el 24 de abril de 2022 reintegró al actor en el empleo que ocupaba (archivo No. 09 del expediente digital). El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar en segunda instancia la decisión que en derecho corresponda.

V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, por virtud del artículo 153 del CPACA, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Código: FCA - 008

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5.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo por medio del cual se declaró la insubsistencia de nombramiento del actor está o no viciado de nulidad, y para ello se deberá establecer si el actor al momento de su nombramiento debía aportar o no copia de su tarjeta profesional com o contador público. 5.3 Tesis del Tribunal. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y denegará las pretensiones de la demanda, porque el manual específico de funciones y competencias laborales, exigía como requisito para el desempeño del emple o denominado profesional universitario – jefe de presupuesto, código 2019, grado 08, acreditar título de formación universitaria, entre otras disciplinas, en contaduría pública, y por ello, el actor debía acreditar que se encontraba inscrito en la Junta Ce ntral de Contadores de conformidad con la Ley 43/90, aportando la tarjeta profesional respectiva.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.3 el Decreto 1083/15, a falta de la tarjeta profesional, debía acreditar que la misma se encuentra en trámite, tal como lo acreditó al momento de su nombramiento, pero, en todo caso, debía aportar la tarjeta profesional dentro del año siguiente a su posesió n, y como no

de la tarjeta profesional, debía acreditar que la misma se encuentra en trámite, tal como lo acreditó al momento de su nombramiento, pero, en todo caso, debía aportar la tarjeta profesional dentro del año siguiente a su posesió n, y como no lo hizo, la autoridad accionada podía dar por terminado su nombramiento.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

5.4.1 Empleos de la carrera administrativa.

El artículo 125 de la Constitución Política establece el régimen de carrera administrativa para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, salvo algunas excepciones como los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoci ón, de trabajos oficiales, y los demás que determine la ley.

De igual manera, el artículo dispone que (i) los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados a través de concurso público; (ii) el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; (iii) el retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en el Constitución o la ley, y por último, (iv) descarta la afiliación política como criterio determinante para el nombramiento, ascenso, remoción de un empleo de carrera.Código: FCA - 008

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La carrera administrativa es un sistema de administración de personal que tiene como fin seleccionar, en beneficio del servicio público, el aporte humano con mayores capacidades y más calificado para desempeñar la función pública.

En ese sentido, el proceso de selección es la herramienta de escogencia, y el mérito, es el pilar fundamental en la superación de las etapas que lo conforman, y solamente el sometimiento y aprobación satisfactoria de ello, es la condición necesaria para ser nombrado y para predicar los derechos que le otorga la carrera administrativa, entre otros, una mayor estabilidad en el empleo.

En desarrollo de dicha norma, fue expedido la Ley 909/04, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” , y en su artículo 3º, esta bleció que las disposiciones contenidas en la dicha ley serán aplicables en su integridad, entre otros servidores públicos, a los empleados públicos de car rera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados.

El artículo 27 ibidem estableció que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de

entes descentralizados.

El artículo 27 ibidem estableció que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.

El parágrafo 2 del artículo 41 de dicha Ley establece que el retiro de los empleos de carrera deberá efectuarse mediante acto motivado, mientras que la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción se efectuará mediante acto no motivado.

Por otro lado, el capítulo 3 del Decreto No. 1083/15, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, estableció las formas de provisión de empleo. Y en su artículo 2.2.5.3.4 estableció que antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.

El Consejo de Estado, entre otras sentencias, en la proferida el 4 de diciembre de 2020 dentro del proceso radicado con el número 50001 -23-33-000-2015-0029201(65086), señaló que el acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de una persona que desempeña un empleo de carrera administrativa en provisionalidad, por la naturaleza misma del cargo,

01(65086), señaló que el acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de una persona que desempeña un empleo de carrera administrativa en provisionalidad, por la naturaleza misma del cargo, debe ser motivada, puyes dicha exi gencia se encuentra justificada en laCódigo: FCA - 008

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protección del derecho al debido proceso, por cuanto, el funcionario puede conocer los motivos que tuvo la administración para separarlo del cargo.

La Corte Constitucional en la sentencia SU 917/10, señaló que el acto de desvinculación de un empleado en provisionalidad se debe fundamentar en (i) provisión definitiva del cargo por haberse realizado concurso de méritos; (i) la imposición de sanciones disciplinarias; (iii) calificación no satisfactoria; (vi) otra razón específica atinente al servicio que se está prestando y que debería prestar el funcionario.

5.5. El caso concreto 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir. - Resolución No. 2016 -01-06-01 de 6 de enero de 2016 , por medio de la cual el gerente de la E.S.E., demandada nombró al demandante en el empleo denominado profesional universitario – jefe de presupuesto, código 2019, grado 08 (fs. 11 - 12 del expediente digital).

gerente de la E.S.E., demandada nombró al demandante en el empleo denominado profesional universitario – jefe de presupuesto, código 2019, grado 08 (fs. 11 - 12 del expediente digital).

  • Resolución No. 2016-05-11-01 de 11 de mayo de 2016, por medio de la cual el gerente de la E.S.E. demandada declaró insubsistente el nombramiento anterior

(fs. 17 - 18 del expediente digital).

  • Resolución No. 2016-05-19-01 de 19 de mayo de 2016, por medio de la cual el gerente de la E.S.E. demandada decidió un recurso de reposición in terpuesto contra la decisión anterior (f. 21 del expediente digital).
  • Copia de la tarjeta profesional del actor (f. 23 del expediente digital).
  • Copia de la hoja de vida del actor (fs. 24 – 28, 69 y 102 del expediente digital).
  • Copia de la certificación suscrita el 5 de julio de 2018, por medio de la cual el gerente de la E.S.E. accionada hace consta que de acuerdo con el manual de funciones y competencias laborales de la entidad, para el desempeño del empleo de profesional universitario – jefe de presupuesto, código 2019, grado 02 se requiere acreditar título de formación universitaria en áreas administrativas, económicas y/o contable, ciencias sociales y 2 años de experiencia laboral (f. 129 del expediente digital).
  • Copia de la certifica ción suscrita el 6 de diciembre de 2015, por medio de la cual el director general de la U.A.E. Junta Central de Contadores, hace constar

129 del expediente digital).

  • Copia de la certifica ción suscrita el 6 de diciembre de 2015, por medio de la cual el director general de la U.A.E. Junta Central de Contadores, hace constar que el actor solicitó la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de contador público ante dicha entidad, y m ediante la Resolución No. 754 de 11 de noviembre de 2015 se ordenó la inscripción como contador público y se leCódigo: FCA - 008

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asignó la tarjeta profesional No. 209265 -T, documento que a la fecha se encontraba en trámite de elaboración (f. 79 del expediente digital).

  • Copia del manual específico de funciones y competencias laborales de la E.S.E. accionada (fs. 132 - 210 del expediente digital). 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el gerente de la E.S.E. accionada mediante la Resolución No. 2016 -01-06-01 de 6 de enero de 2016 nombró al demandante en el empleo denominado profesional universitario – jefe de presupuesto, código 2019, grado 08 y mediante la Resolución No. 2016-05-1101 de 11 de mayo de 2016 , declaró insubsistente el nombramiento anterior ,

nombró al demandante en el empleo denominado profesional universitario – jefe de presupuesto, código 2019, grado 08 y mediante la Resolución No. 2016-05-1101 de 11 de mayo de 2016 , declaró insubsistente el nombramiento anterior , porque el actor no aportó junto con su hoja de vida copia de la tarjeta profesional que lo acreditaba como contador público.

En esta instancia la Sala se centrará en establecer si , como lo alegó la entidad accionada, para que el actor acreditara los requisitos del empleo, debía o no aportar copia de su tarjeta profesional como requisito del empleo.

El artículo 26 constitucional, establece que toda persona es libre de escoger profesión u oficio. Además, estableció que la ley podrá exigir títulos de idoneidad en determinadas profesionales.

La Corte Constitucional en sentencia C-697-00, estableció que “el artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar qu e resulten lesionados derechos de terceras personas”.

En esa misma sentencia sostuvo que la exigencia de las tarjetas profesionales se restringe a aquellos eventos en que el trabajo a realizar implique un riesgo social; por ello, cuando el legislador exija que determinadas profesiones deben expedir tarjetas profesionales, es deber de las entidades públicas verificar el cumplimiento de este requisito a la hora de vincular dichos profesionales.

Por su parte, el Decreto No. 1083/15, “por medio del cual se e xpide el Decreto

tarjetas profesionales, es deber de las entidades públicas verificar el cumplimiento de este requisito a la hora de vincular dichos profesionales.

Por su parte, el Decreto No. 1083/15, “por medio del cual se e xpide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, en su artículo 2.2.5.1.4., estableció los requisitos para el ejercicio del empleo, así:

“ARTÍCULO 2.2.5.1.4 Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere:Código: FCA - 008

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1. Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo.

2. No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley.

3. No estar gozando de pensión o tener edad de retiro forzoso, con excepción de los casos señalados en la ley.

4. No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

5. Tener definida la situación militar, en los casos a que haya lugar.

6. Tener certificado médico de aptitud física y mental y practicarse el examen

4. No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

5. Tener definida la situación militar, en los casos a que haya lugar.

6. Tener certificado médico de aptitud física y mental y practicarse el examen médico de ingreso, ordenado por la entidad empleadora.

7. Ser nombrado y tomar posesión”.

A su turno, el artículo 1º de la Ley 43/90, “ por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones”, establece que se entiende por contador público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión , dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general. La relación de dependencia laboral inhabilita al Contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador.

El artículo 3 ibidem señala que la inscripción como contador público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores, y el artículo 1º establece como función de la Junta, entre otras, la de ejercer la inspección y vigilancia, para garantizar que la contaduría pública sólo sea ejercida por contador público debidamente inscritos y que quienes ejerzan la profesión de contador público, lo haga de conformidad con las normas legales, sancionando en los té rminos de la ley, a quienes violen tales disposiciones.

Sobre la profesión de contaduría pública, la Corte Constitucional en sentencia Clas normas legales, sancionando en los té rminos de la ley, a quienes violen tales disposiciones.

Sobre la profesión de contaduría pública, la Corte Constitucional en sentencia C670 de 2002, señaló que “las labores propias de los contadores implican un riesgo social dada su trascendencia e impo rtancia y por ello el legislador ha querido que sea una profesión regulada con sumo cuidado. Esto es claro en la Ley 43 de 1990, que al establecer la regulación del ejercicio de esta profesión instituyó definiciones claras sobre quién es un contador público, reguló el proceso de inscripción, estableció las normas para el ejercicio de la profesión y creó órganos de vigilancia y dirección de la profesión que pueden imponer sanciones previo adelantamiento de un proceso especial y de acuerdo con un código de éticaCódigo: FCA - 008

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enunciado en la misma ley. … el ejercicio de la contaduría pública puede estar sometido a ciertos requisitos legales. Así, el artículo 3° de la Ley 43 de 1990 establece que los contadores públicos deben estar inscritos, l

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