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TA BOL-13001333300620160032001-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620160032001-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 019 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación Directa. Radicado 13-001-33-33-006-2016-00320-01. Demandantes Nelcy del Socorro Santa Cabarcas y otros. Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional, y Municipio de San Juan Nepomuceno. Tema Responsabilidad estatal por desplazamiento forzado, caducidad del medio de control. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ejercito Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional y Municipio de San Juan Nepomuceno, por haber incurrido en fallas de la prestación del servicio, con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes en el municipio de San Juan (Bolívar).

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: (i) daño emergente en una cuantía de $60.000.000 por concepto de bienes muebles y semovientes abandonados en la vereda de Montecristo; (ii) daño moral por una suma total 1.600 SMLMV; (iii) daño por alteración a las condiciones de existencia

1 Folios 3-6 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01

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por un valor total de 1.600 SMLMV; (iv) daño por afectación relevante a bienes o derechos constitucionalmente amparados por una suma de 100 SMLMV para

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por un valor total de 1.600 SMLMV; (iv) daño por afectación relevante a bienes o derechos constitucionalmente amparados por una suma de 100 SMLMV para cada demandante; y (v) costas y agencias en derechos. Las anteriores sumas de dinero deberán ser indexadas y actualizadas conforme al IPC, en los términos que dispone el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

3.1.2. HECHOS2.

En la demanda se narra que, a partir del año 1985 se empezó a hacer notoria la presencia de “Grupos de Autodefensas”, o comúnmente denominados “paramilitares”, como respuesta para combatir a grupos guerrilleros. Su origen se remonta a la expedición de los Decretos 3398 de 1965 y 356 de 1994, los cuales, regularon el marco legal para la operación y extensión de grupos de vigilancia armada. En el marco de su funcionamiento ocasionaron actividades ilícitas, como desplazamiento forzado y masacres contra la población civil, en colaboración con miembros de la Fuerza Pública.

Afirma que, las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) mediante el apoyo activo de miembros de la Armada y Ejército Nacional logró su expansión y afianzamiento en los Montes de María entre los años de 1997 a 2002, a través del préstamo de armas de fuego, según la versión de Hubert Banquez Martínez, alias “Juancho Dique”. Este lugar resultaba estratégico para el grupo paramilitar, debido a su cercanía de comunicación con las vías más importantes de la región, su proximidad con el río Magdalena y el mar Caribe.

“Juancho Dique”. Este lugar resultaba estratégico para el grupo paramilitar, debido a su cercanía de comunicación con las vías más importantes de la región, su proximidad con el río Magdalena y el mar Caribe.

Aduce que, era de público conocimiento para las autoridades estatales la presencia de este grupo subversivo en la zona de los Montes de María, de acuerdo con los informes y sentencias emitidas por instituciones estatales, y no gubernamentales. Para la época, se habían producido varios desplazamientos forzados en los corregimientos de Las Palmas, Charquita, Arena, Salado, Mampujan, Porqueras, Montecristo, entre otros. Además, el hecho de que hubiese un batallón de Infantería en el municipio de Mahates, evidenciaba el actuar negligente de la Fuerza Pública en prevenir estos hechos victimizantes.

En relación al caso concreto, expone que el día 4 de agosto de 1997, hubo una incursión del grupo paramilitar en la vereda de Montecristo. Luego, señala que el 16 de febrero de 2000 se presenció el hurto de 500 reses y, además, se produjo el desembarque de 80 paramilitares en la zona de Los Montes de María. Igualmente, el 19 de febrero de 2001, se presentó una segunda toma paramilitar en la Escuela Rural Mixta de Montecristo.

2 Folios 7-65 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01

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Versión: 03

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Dicho acontecimiento, provocó que la Alcaldía Municipal de San Juan Nepomuceno dirigiera sendos oficios a otras entidades territoriales para que atendieran a la comunidad educativa desplazada. Asimismo, el alcalde de San Juan convocó a la Fuerza Pública para que asistiera a los consejos de seguridad, con el objetivo de poner en manifestó la alteración del orden público que aquejaba al territorio, por cuenta de los grupos al margen de la ley.

Asevera que, el 6 de agosto de 2002, fue asesinado el señor Edgar Navarro Flórez y, adicionalmente, tuvo lugar el desplazamiento forzado de la señora Nelcy del Socorro Santa Cabarcas , y su núcleo familiar, por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). La circunstancia descrita provocó la causación de perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes, quienes vivían en la vereda de Montecristo, corregimiento La Haya, del municipio de San Juan.

En este orden de ideas, concluye que el Estado colombiano es responsable directo de los actos cometidos por los grupos paramilitares. A pesar de que fue un tercero quien ejecutó la acción, el Gobierno Nacional por medio de decretos, reglamentó el funcionamiento de milicias privadas distintas a las fuerzas militares,

directo de los actos cometidos por los grupos paramilitares. A pesar de que fue un tercero quien ejecutó la acción, el Gobierno Nacional por medio de decretos, reglamentó el funcionamiento de milicias privadas distintas a las fuerzas militares, las cuales desvirtuaron sus fines y se convirtieron en grupos de delincuentes que ocasionaron finalmente el desplazamiento forzado de los hoy demandantes.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3.

El apoderado de la entidad demandada se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda. Para sustentar su posición, manifestó que la demanda se limitó a indicar los actos de violencia ocurridos en la zona de los Montes de María, sin que realizara ninguna descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el desplazamiento forzado de fecha 7 de agosto de 2002, en la vereda de Montecristo, jurisdicción del municipio de San Juan Nepomuceno.

Indicó que, la Policía Nacional no omitió el deber de protección de la población residente en la vereda Montecristo. La causa del daño fue generada por una acción terrorista, configurándose una causal de exoneración de responsabilidad por las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad del daño.

Así pues, las autoridades policivas no tenían la oportunidad de haber previsto los hechos, para prepararse de manera oportuna y poder repeler la amenaza o daño. Por último, expone que no se aportó prueba de que los demandantes fueran residentes de la vereda Montecristo antes de la ocurrencia de los hechos

hechos, para prepararse de manera oportuna y poder repeler la amenaza o daño. Por último, expone que no se aportó prueba de que los demandantes fueran residentes de la vereda Montecristo antes de la ocurrencia de los hechos

3 Folios 239-256 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01

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que dieron motivo al desplazamiento, así como tampoco de su calidad de desplazados.

3.2.2. Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Ejército Nacional4.

Las entidades demandadas manifestaron su disenso frente a las súplicas elevadas en la demanda. Propuso como medio de defensa la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto, no se demostró la existencia de un delito de lesa humanidad. Asimismo, precisó que no se encuentra probado el desplazamiento forzado de los demandantes, ni su calidad de víctimas. En todo caso, señaló que, si estuviese vislumbrado el daño, el mismo no deviene del actuar de la Armada o Ejercito Nacional, sino de un tercero ajeno al Estado.

De igual manera, expresa que únicamente son atribuibles a las Fuerzas Armadas los daños que han tenido como causa la acción u omisión de uno de sus agentes,

actuar de la Armada o Ejercito Nacional, sino de un tercero ajeno al Estado.

De igual manera, expresa que únicamente son atribuibles a las Fuerzas Armadas los daños que han tenido como causa la acción u omisión de uno de sus agentes, o en su defecto, cuando existe una omisión en la realización de un deber legal de la administración. De tal suerte que, al establecerse un rompimiento en el nexo causal se genera la eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero.

3.2.3. Municipio de San Juan Nepomuceno.

No contestó la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

Mediante sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena expuso que, no se debía aplicar la caducidad del medio de control de reparación directa, ya que, el daño objeto de reclamo tiene un carácter continuado, por cuanto, las víctimas no han podido retornar al lugar de origen. En cuanto al estudio de fondo, decidió acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

“Ahora bien, en lo que respecta al juicio de imputación, a fin de establecer la responsabilidad del estado frente al hecho dañoso que se le imputa, se tiene que dentro de las obligaciones de nuestras autoridades públicas se encuentra la de defender a los ciudadanos de nuestro país36; pues bien frente a este deber se probó en el presente asunto que se generó una falla del servicio por ausencia de protección a los demandantes, habida cuenta que era un hecho notorio la situación de violencia generalizada en la que se encontraba

deber se probó en el presente asunto que se generó una falla del servicio por ausencia de protección a los demandantes, habida cuenta que era un hecho notorio la situación de violencia generalizada en la que se encontraba el país para la fecha en que sucedió el despl azamiento, tal como se desprende de los informes de riesgo No. 007 – 12 A.I del 15 de mayo de 2012

4 Folios 459-488 del archivo 01 del expediente electrónico. 5 Archivo 02 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01

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expedido por la Defensoría del Pueblo de Colombia37 , y el informe Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia PolíticaPanorama de Derechos Humanos y Viol encia Política CINEP y Justicia y PazBoletín especial Sucre y Bolívar de fecha 8 de noviembre de 2002, suscrito por el Defensor Delegado para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH (Fls 173 a 181 y 306 a 371), en el que se realiza una clara descripción de los inicios y escalonamiento del conflicto armado interno colombiano, así como de los actores del mismo, su modo de operar y el ciclo de violencia sistemática que venían sembrando a lo largo y ancho del territorio nacional y en particular en

y escalonamiento del conflicto armado interno colombiano, así como de los actores del mismo, su modo de operar y el ciclo de violencia sistemática que venían sembrando a lo largo y ancho del territorio nacional y en particular en los montes de maría zona dentro de la cual se encontraba la vereda de Montecristo, es decir que para nuestras fuerzas armadas no era desconocida la necesidad de aumentar su pie de fuerza y de crear estrategias que conjuraran la protección de las poblaciones en riesgo.

[…]

En esa misma línea se tiene que por su parte el Comando Militar de Fuerzas Generales – Armada Nacional, Brigada de infantería de Marina No.1, no tiene dentro de sus archivos reporte de operaciones, acciones y esfuerzo operacional para los montes de María, especialmente el Municipio de San Juan Nepomuceno y su veredas y corregimientos; y solo a partir del año 2003 a 2005, es que se registran las mismas, para un total de 38 operaciones militares (Fl. 650655).

Es decir, que en casi dos años tiempo suficiente para realizar algún aumento significativo del pie de fuerza nuestras autoridades no realizaron los correctivos necesarios para brindar la debida protección a la población civil de la zona, lo que deja ver clara mente un actuar omisivo por parte de nuestras fuerzas armadas en su deber de protección, máxime cuando dichos ataques se habían vuelto algo recurrente y no era una sorpresa que en cualquier momento se podía producir en esta zona un ataque a la población ci vil que trajera como consecuencia un desplazamiento masivo como el que ocupa nuestra atención.”.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN.

3.5.1. Parte demandante6.

trajera como consecuencia un desplazamiento masivo como el que ocupa nuestra atención.”.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN.

3.5.1. Parte demandante6.

La parte actora solicitó que se corrigiera la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se cambiara la vereda donde ocurrió el desplazamiento forzado de los demandantes. En efecto, el fallo dispuso que el hecho dañoso ocurrió en la vereda de El Limón, mientras que, a lo largo del proceso se manifestó que había sucedido en la vereda de Montecristo. De igual manera, pidió que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia, bajo el entendido de reconocer a los libelistas la indemnización por daño a bienes constitucionalmente amparados, por valor de 100 SMLMV.

6 Archivo 04 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01

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3.5.2. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Armada Nacional7.

La apoderada del Ejército y Armada Nacional pidió que se revocara el fallo de primera instancia. Señaló que, el juzgado de instancia obvió el conteo del término de caducidad, conforme a la sentencia de unificación del 29 de enero

La apoderada del Ejército y Armada Nacional pidió que se revocara el fallo de primera instancia. Señaló que, el juzgado de instancia obvió el conteo del término de caducidad, conforme a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado. Bajo su criterio, el término de dos (2) años para demandar el hecho dañoso debió empezarse a contabilizar desde el 7 de agosto de 2002, fecha en la que ocurrió el desplazamiento forzado en la vereda de Montecristo, municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar).

En cuanto al asunto de fondo, manifestó que, los demandantes se encontraban inscritos en el Registro Único de Víctimas (RUV), por situaciones fácticas diferentes a las que hoy son materia de estudio. Precisó que, los testimonios de Julio César Acevedo González y Nelson Acevedo González fueron tachado por imparcialidad, por lo tanto, no debían tenerse en cuenta para acreditar la calidad de víctimas de los accionantes. Además, hizo énfasis en que no obra ninguna solicitud de protección o denuncias por parte de los demandantes. Lo anterior, constituía un requisito indispensable para declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación,

3.5.3. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional8.

La entidad demandada estuvo en desacuerdo con la decisión de primera instancia. Refirió que, las Fuerzas Militares son las encargadas de mantener la defensa en la soberanía y orden constitucional, como era el caso de la situación de orden público que aquejaba a la vereda de Montecristo, jurisdicción del

instancia. Refirió que, las Fuerzas Militares son las encargadas de mantener la defensa en la soberanía y orden constitucional, como era el caso de la situación de orden público que aquejaba a la vereda de Montecristo, jurisdicción del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar). Además, señaló que no había ninguna estación de policía en dicho territorio, por lo cual, la Policía Nacional no podía efectuar actividades operativas y/o de inteligencia en el lugar. Contrario a lo sucedido con las Fuerzas Militares, quienes contaban con el Batallón de Infantería de Marina No. 13 en el municipio de San Juan Nepomuceno.

3.5.4. Municipio de San Juan Nepomuceno9.

El ente territorial solicitó que se desestimaran las súplicas de la demanda. De acuerdo con los artículos 216 a 218 de la Carta Política de 1991, la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas tenían el deber de proteger a los habitantes del territorio de San Juan Nepomuceno, frente a las alteraciones del orden público. Por otro lado, hizo énfasis en que la única intervención que hizo el ente territorial respecto a los hechos de desplazamiento forzado, ocurrió en los Consejos de

7 Archivo 07 del expediente electrónico. 8 Archivo 10 del expediente electrónico. 9 Archivo 06 del expediente electrónico.Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01

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Seguridad adelantados en la zona, donde se requirió aumentar el pie de fuerza en el territorio. Así pues, concluye que no era procedente condenar solidariamente al Municipio de San Juan Nepomuceno.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto del 11 de octubre de 202210, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada. A su vez, en esta providencia se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.6.1. Parte demandante.

La parte actora no se pronunció en esta etapa procesal, según el informe secretarial del 31 de marzo de 202311, así como en el aplicativo SAMAI12.

3.6.2. Parte demandada.

Las entidades demandadas no se pronunciaron en esta etapa procesal, según el informe secretarial del 31 de marzo de 202313, así como en el aplicativo

SAMAI14.

3.7. Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

10 Archivo 04 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 11 Archivo 06 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 12https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=13001333300620160032001 1300123 13 Archivo 06 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 14https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=13001333300620160032001 1300123Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:

¿Debe declararse la prosperidad de la excepción de caducidad, por cuanto, la demanda fue promovida fuera del plazo legal dispuesto por el artículo 164 del CPACA, en concordancia con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado; o en su defecto, debe desestimarse esta excepción y continuarse con el análisis de fondo de esta controversia judicial?

Si la respuesta a este interrogante permite el estudio de fondo de esta controversia judicial, debe resolverse lo siguiente:

¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, y al Municipio de San Juan Nepomuceno por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron víctimas, el pasado 7 de agosto de 2002 en la vereda de Montecristo, corregimiento de La Haya, jurisdicción del municipio de San Juan Nepomuceno?

¿Debe acceder al reconocimiento y pago de la indemnización por daño a

Montecristo, corregimiento de La Haya, jurisdicción del municipio de San Juan Nepomuceno?

¿Debe acceder al reconocimiento y pago de la indemnización por daño a bienes constitucionalmente amparados a favor de los demandantes?

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala sostendrá como tesis que debe revocarse la sentencia veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. En su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Esta providencia tiene como sustento los criterios de unificación dispuesto por el Consejo de Estado15 y por la Corte Constitucional16, respecto al conteo de la caducidad en los daños

15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 85001 -33-33002-2014-00144-01(61033), Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-312 de 2020.Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01

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originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes

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originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra que se le endilguen al Estado.

Al estudiar el caso concreto, se evidenciará que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el daño endilgado a partir de su consumación, a saber, el 7 de agosto de 2002. A lo largo del proceso judicial, el apoderado de la parte actora reconoció que sus poderdantes tuvieron discernimiento de la participación del Estado en la producción del daño a partir de su consumación, en la medida que, las entidades encargadas de velar por su protección -bajo su criteriono emprendieron las medidas para prevenir la ocurrencia de su desplazamiento forzado. En tal sentido, se dejaron vencer los plazos legales, al radicarse extemporáneamente la solicitud de conciliación prejudicial (28 de enero de 2016) y la demanda (15 de diciembre de 2016).

Tampoco estuvo acreditada ninguna situación de orden material que impidiese a los demandantes acudir a la administración de justicia, por lo tanto, se refuerza la decisión adoptada por esta Colegiatura. Finalmente, se tuvo en cuenta como inicio de conteo de la caducidad, la fecha en que se reestableció el orden público en el municipio de San Agustín (año 2009), y la fecha de ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 2013, llegando a la conclusión en que, en ambos eventos operó la caducidad del medio de control de reparación directa.

público en el municipio de San Agustín (año 2009), y la fecha de ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 2013, llegando a la conclusión en que, en ambos eventos operó la caducidad del medio de control de reparación directa.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. La caducidad del medio de control de reparación directa frente a los casos de desplazamiento forzado.

La caducidad es entendida como el “el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley”17. Por este motivo, no admite su renuncia, ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial en derecho18.

La justificación constitucional de la caducidad se encuentra en el principio de seguridad jurídica, dado que, asegura la existencia de un plazo objetivo, durante el cual, los ciudadanos pueden hacer efectivos los derechos que consideren vulnerados. A su vez, garantiza el derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto, impone límites en el ejercicio razonable y proporcional de

17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad No. 08001-23-33-0002015-90070-01(4459-16), Auto del 15 de febrero de 2018. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz, Rad. No. 180012015-90070-01(4459-16), Auto del 15 de febrero de 2018. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz, Rad. No. 1800123-31-000-2005-00189-01(34317), Sentencia del 25 de febrero de 2016.Rad. No. 13-001-33-33-006-2016-00320-01

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esta prerrogativa fundamental19. En otras palabras, al racionalizarse la utilización del aparato jurisdiccional, se logra una mayor eficiencia procesal, así como la estabilidad en el derecho que se estime afectado 20. Por todos estos motivos, la caducidad puede ser declarada oficiosamente por el juez administrativo en cualquier etapa del proceso.

Ahora bien, en los asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y similares, se ha unificado la posición del Consejo de Estado respecto al cómputo de la caducidad del medio de control. Al respecto, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el órgano de cierre de esta jurisdicción manifestó lo siguiente:

“Así las cosas, la ju risprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias

jurisdicción manifestó lo siguiente:

“Así las cosas, la ju risprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que t iene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se ap lica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”21.

La tesis adoptada por el Consejo de Estado fue respaldada por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-312 de 2020, veamos:

“6.34. Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque:

(i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo

afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque:

(i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensio

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