TA BOL-13001333300620170020101-(14-07-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333300620170020101-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 62/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-006-2017-00201-01 Demandante Fanny Judith Sierra Cuentas Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y Candelaria Jaramillo Guzmán Tema Sustitución pensional Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

“PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución RDP 003654 de 29 de enero de 2016 por el cual se resolvió negativamente la petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente y se deja en suspenso el derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder a la señora Fanny Judith Sierra Cuentas

SEGUNDO: Para efectos del restablecimiento del derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el día 02 de octubre de 2015, fecha de fallecimiento del causante, señor Guido Antonio Castillo Coneo con fundamento en que la señora Fanny Judith Sierra Cuentas convivió

1 Folio 02 y 03 del archivo 01ExpedienteFisico.Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01

Código: FCA - 008

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y compartió techo y comida haciendo una comunidad de vida permanente, singular, por más de 30 años.

TERCERO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del CCA.

y compartió techo y comida haciendo una comunidad de vida permanente, singular, por más de 30 años.

TERCERO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del CCA.

CUARTO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del C.C.A.

3.1.2. HECHOS2

La parte demandante indicó que mediante Resolución No. 009343 de 08 de agosto de 1996, se reconoció una pensión de vejez al señor Guido Antonio Castillo Coneo a partir del 09 de octubre de 1995.

El señor Guido Antonio Castillo Coneo falleció el día 02 de octubre de 2015.

El 10 de diciembre de 2015, la demandante solicitó la pensión de sobreviviente y mediante Resolución RDP 0033654 de 29 de enero de 2016 se negó el reconocimiento de la pensión y se dejó en suspenso el derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder a la demandante respecto a la pensión de sobreviviente.

Manifestó que la señora Fanny Judith Sierra Cuentas y el señor Guido Antonio Castillo Coneo convivieron por más de 30 años y que de dicha unión procrearon dos hijos, Diana Luz y Guido Rafael Castillo Sierra.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Como normas violadas señaló los artículos1, 4, 5, 6,13, 42, 48, 49, 93 y 94 de la

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Como normas violadas señaló los artículos1, 4, 5, 6,13, 42, 48, 49, 93 y 94 de la Constitución Política, así como las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 artículo de la Ley 54 de 1990 y los artículos 12 y 13 de la Ley 797/2003.

Sostuvo que el acto demandado desconoce lo dispuesto en el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, pues dicha disposición establece que la cónyuge supérstite tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente siempre y cuando haya convivido con el causante un tiempo igual o superior a cinco años.

Señaló que antes de su fallecimiento, la señora Fanny Judith Sierra Cuentas convivió con el causante durante más de 30 años, compartiendo mesa, techo, lecho y socorriéndose de manera mutua.

2 Folio 01 y 02 del archivo 01ExpedienteFisico. 3 Folio 03 y siguientes del archivo 01ExpedienteFisico.Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01

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3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

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3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

3.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.

Señaló que a partir de la Ley 1204 de 2008, la administración carece de competencia para resolver las reclamaciones de pensión de sobreviviente cuando se suscite controversia entre varios peticionarios, como ocurre en el caso concreto. Por ello le corresponde a la jurisdicción determinar a quien le corresponde la prestación o si hay o no lugar ello.

Indicó que la información arrimada no es concordante con la información contenida en el sistema de seguridad social integral en salud y que, por existir duda sobre los tiempos de convivencia de manera convincente, tal y como lo estipula la Ley 100 de 1993, se negó la pensión por medio de actos administrativos allegados al despacho con la demanda.

Propuso las excepciones de (i)Falta de integración del contradictorio, (ii) inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, (iii)prescripción, (iv) buena fe y (v)cobro de lo no debido.

3.2.2 Candelaria Jaramillo Guzmán 5

Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la señora Candelaria

(iv) buena fe y (v)cobro de lo no debido.

3.2.2 Candelaria Jaramillo Guzmán 5

Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la señora Candelaria Jaramillo Guzmán es la cónyuge supérstite del señor Guido Antonio Castillo Coneo.

Manifestó que el 28 de mayo de 1982 contrajo matrimonio con el causante y que desde dicha fecha hicieron vida conyugal durante por lo menos 5 años y que el causante nunca dejó de concurrir al hogar conyugal a visitar a la señora Candelaria y a sus hijos.

Señaló que la demandante no convivió con el causante los 5 años anteriores a su fallecimiento y que por ello no tiene derecho a la sustitución pensional.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

4 Folio 57 y siguientes del archivo 01ExpedienteFisico. 5 6 Folio 1 y siguientes del archivo 21sentenciaConce del expediente digitalizadoRad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01

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El A-quo señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión de sobreviviente se encuentra establecida con la finalidad de atender las contingencias derivadas de la muerte de persona que atendía el

El A-quo señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión de sobreviviente se encuentra establecida con la finalidad de atender las contingencias derivadas de la muerte de persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar y evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

Advirtió que como el causante falleció el 2 de octubre de 20005, la norma vigente frente a la sustitución pensional es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y que como el 50% de la pensión se sustituyó a los jóvenes Guido Rafael Castillo Sierra y Guido Alfonso Castillo Jaramillo - el 25% para cada uno-, ambos en calidad de hijos del causante, al último de ellos en razón a su estado de invalidez, el problema jurídico consistía en establecer quien o quienes son beneficiarios del 50% de la sustitución pensional en suspenso.

Consideró que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de que la señora Fanny Sierra Cuentas y la señora Candelaria Jaramillo Guzmán demostraron haber reunido los requisitos para hacerse acreedoras de la sustitución pensional en tanto la primera logró acreditar la convivencia por más de 5 años con el causante antes de su fallecimiento, y la segunda demostró haber convivido por ese mismo lapso con posterioridad a la fecha en que contrajo nupcias con el causante.

Estimó que en el presente asunto existió una convivencia simultánea del causante respecto de la señora Candelaria Jaramillo y la señora Fanny Sierra,

nupcias con el causante.

Estimó que en el presente asunto existió una convivencia simultánea del causante respecto de la señora Candelaria Jaramillo y la señora Fanny Sierra, y que esto se dio entre los años 1985 a 1991, circunstancia que, a la luz de los precedentes, no es obstáculo para que ambas sean beneficiarias de la prestación.

Finalmente, indicó que no era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado éstos son incompatibles con la indexación, y en el presente asunto se ordenó la indexación de las mesadas adeudadas.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la señora Candelaria Jaramillo Guzmán, cónyuge separada del causante, convivió con este desde el 28 de mayo de 1982 hasta el 22 de marzo de 1991 y la señora Fanny Sierra Cuentas, en calidad de compañera permanente, convivió con el causante desde 1 de enero de 1985 hasta el 2 de octubre de 2015, ordenó a la demandada distribuir el 50% de la pensión entre ellas, por cuanto el otro 50% se encuentra reconocido a favor de los hijos del finado. Dicho 50% deberá distribuirse en proporción a los extremos temporales de convivencia, por lo que a la compañera permanente le corresponden el 39.5% y a la cónyuge el 10.5%.Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01

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Finalmente señaló que como la actora presentó la reclamación administrativa el 11 de noviembre de 2015 y presentó la demanda dentro de los 3 años siguientes no operó la caducidad de las mesadas pensional, al igual que en el caso de la señora Candelaria Jaramillo quien presentó la reclamación el 10 de diciembre de 2015.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN.

3.5.1. Parte demandada.7

La parte accionada instó a la Sala a revocar la decisión de primera instancia. Como fundamento del recurso reiteró que la demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión sustitutiva.

Sostuvo que las pruebas allegadas al proceso no lograron demostrar que el cumplimiento del requisito de la convivencia ininterrumpida durante los 5 años anteriores a la muerte del causante por parte de las interesadas.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 5 de junio de 20238, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandante

La demandante no presentó escrito de alegatos.

3.6.2. Parte demandada

contra la decisión de instancia.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandante

La demandante no presentó escrito de alegatos.

3.6.2. Parte demandada

La demandada no presentó escrito de alegatos.

3.6.3. Concepto del Ministerio Público

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan

7 Folio 01 y siguientes del archivo 32 Recurso de Apelación del expediente digitalizado. 8 Folio 01 del archivo” 04AutoAdmiteRecurso” expediente digitalizadoRad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01

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vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, que establece que las

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, que establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala deberá determinar si las señoras Fanny Judith Sierra Cuentas y Candelaria Jaramillo Guzmán cumplen con los requisitos necesarios para hacerse acreedoras a la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente y de cónyuge supérstite respectivamente del señor Guido Antonio Castillo Coneo.

5.3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, las señoras Fanny Judith Sierra Cuentas y Candelaria Jaramillo Guzmán acreditaron el requisito de la convivencia con el causante en los términos previstos en la ley y en la jurisprudencia en la materia, por lo cual cada una tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de sobreviviente; a la señora Candelaria Jaramillo Guzmán le corresponde el 10.5% de la pensión de jubilación que percibía el señor Guido Antonio Castillo Coneo (q.e.p.d.), mientras que a la señora Fanny Sierra Cuentas «compañera

10.5% de la pensión de jubilación que percibía el señor Guido Antonio Castillo Coneo (q.e.p.d.), mientras que a la señora Fanny Sierra Cuentas «compañera permanente» le corresponde el 39.5% tal como lo señaló el a quo.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Marco legal de la pensión de sobrevivientes. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 19689, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196910 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante

9 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 10 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.”Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01

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únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento:

“(…) Decreto 3135 de 1968.

en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento:

“(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios , en el orden y proporción señalados en el artículo 3411, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perj uicio de las prestaciones anteriores. (…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con d erecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto12, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el p ensionado por invalidez,

al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el p ensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la re spectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)”

Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 197313, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.

“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un e mpleado o trabajador del sector público, sea este

11 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.

del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.

3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.

4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.

5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 12 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” 13 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.”Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01

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oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta)

Luego, la Ley 12 de 1975 14 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:

“(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumpl ir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)” (Se resalta)

De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando

colectivas. (…)” (Se resalta)

De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 4815 señaló que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Esta do el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Así mismo estableció, en relación con la pensión de sobrevivencia, que sería una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, veamos:

“(…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de

(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de

14 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” 15 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01

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invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).

Quiere decir entonces que la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , derogó tácitamente16 la Ley 12 de 1975, concretamente, porque esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida 17 como en el de ahorro individual18, y señaló que esta prestación se obt iene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26)

individual18, y señaló que esta prestación se obt iene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

El que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 19, en el sentido de determinar que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de so brevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así:

“(…) ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán

derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincue nta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: 20”

(Destaca la Sala)

16 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001. “Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de

“Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, cre ó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones. Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar. Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, s e entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales. Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsi stente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales).

declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto d erogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema. Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la dero gación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional. Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha enten dido esta Corte. Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. 17 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 18 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. 19 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”

20 Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009. M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Rad. 13-001-33-33-006-2017-00201-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 62/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

En todo caso, de no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas;

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