TA BOL-13001333300620170020601-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300620170020601-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2017-00206-01 Accionante Lourdes Márquez Verbel Accionado ESE Hospital Local Cartagena de Indias Tema Contrato realidad / No se acredita subordinación Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de prim era instancia; 3.4. Apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante
2. El 16 de agosto de 20172, la señora Lourdes Marques Verbel presentó demanda
3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante
2. El 16 de agosto de 20172, la señora Lourdes Marques Verbel presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra
la ESE Hospital Local Cartagena de Indias.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:
“1. Declarar la existencia del Acto Administrativo Ficto, como consecuencia del silencio administrativo negativo derivado por la no respuesta a la respetuosa petición formulada por la señora Márquez Verb el, por lo que se entienden negados los elementos de la solicitud contenida en el escrito de derecho de petición interpuesta con fecha 21 de septiembre de 2016.
2. Como consecuencia de lo anterior, declarar que es nulo el acto administrativo ficto o presunto de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias , mediante el cual se entiende negada la solicitud presentada mediante escrito de petición de fecha 21 de septiembre de 2016.
3. Ordenar que la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, proceda al reconocimiento de la existencia de la relación laboral con la señora Lourdes Bernarda Márquez Verbel, y en consecuencia de ello, que se declare y se reconozca a la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, como el verdadero empleador.
4. Que se declare y se reconozca que entre Lourdes Bernarda Márquez Verbel y la E SE Hospital Local Cartagena de Indias, se configuró una relación laboral sin solución de continuidad, por haber prestado sus servicios personales, desde:
- 23 de Diciembre de 2004 a 8 de Noviembre de 2005
Hospital Local Cartagena de Indias, se configuró una relación laboral sin solución de continuidad, por haber prestado sus servicios personales, desde:
- 23 de Diciembre de 2004 a 8 de Noviembre de 2005 - 02 de Enero de 2006 a 31 de Diciembre de 2006 - 01 de Enero de 2007 a 30 de Noviembre de 2007 - 02 de Enero de 2008 a 30 de Noviembre de 2008 - 01 de Enero de 2009 a 30 de Noviembre de 2009
Y desde el: - 16 de Julio de 2010 a 30 de Julio de 2011
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 27 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 3 Folios 1 – 3, Archivo digital “01ExpedientePrinmeraInstancia”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2017-00206-01 Accionante Lourdes Márquez Verbel Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 15
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Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 6
- 07 de Julio de 2011 a 31 de Diciembre de 2011
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- 07 de Julio de 2011 a 31 de Diciembre de 2011 - 01 de Enero de 2012 a 30 de Septiembre de 2012 ' - 01 de Octubre de 2012 a 30 de Marzo de 2013 - 01 de Abril de 2013 ^Diciembre de 2013 - - 01 de Enero de 2014 a 30 de Diciembre de 2014 - 01 de Febrero de 2015 a 30 de Diciembre de 2015 - 01 de Enero de 2016 hasta la presente.
5. Ordenar, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral antes mencionada, que la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, cancele la Bonificación por servicio prestado, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por recreación desde el día v eintitrés (23) de Diciembre del 2004 hasta el veintiuno (21) de
Octubre del 2009 y desde el dieciséis (16) de Julio de 2010 hasta cuando se conceda esta petición y reconozca lo que en ella se solicita.
7. O rdenar a la E SE Hospital Local Cartagena de Indias, reconocer y cancelar los beneficios por educación y salud, de conformidad con lo establecido en el acuerdo # 020 del 3 de junio del 2003 proferido por la Junta Directiva de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias desde el día veintitrés (23) de Diciembre del 2004 hasta el veintiuno (21) de Octubre del 2009 y desde el dieciséis (16) d e Julio de 2010 hasta cuando se conceda esta petición y reconozca lo que en ella se solicita.
8. Ordenar, como consecuencia de las anteriores, la creación de un cargo, dentro de la planta de personal de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, acorde con las funciones que actualmente desempeña la señora Lourdes Bernarda Márquez Verbel, y procederá su nombramiento y posesión.
9. D isponer que sobre las sumas liquidadas conforme a los numerales anteriores, se efectúe el correspondiente ajuste monetario o indexación mes a mes, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo.
10. Disponer que la ESE Hospital Local Cartagena de Indias dicte la resolución respectiva para dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el art ículo 195 del código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
4. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes 4: (1) suscribió contrato de trabajo con la entidad, desde el 23 de diciembre de 2004,
4. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes 4: (1) suscribió contrato de trabajo con la entidad, desde el 23 de diciembre de 2004, hasta el 8 de noviembre de 2005, por duración de obra o labor determinada, a través de la empresa que hoy día se distingue con la razón social KSC Suministros S.A., en el cargo de Técnico Administrativo , con un salario básico de $807.185 ; (2) luego suscribió con la empresa KSC Suministros LTDA nuevos contratos en la misma modalidad, ocupando el mismo cargo desde el 2 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2009; (3) entre el 16 de Julio del 2010 y el 30 de Junio del 2011, suscribió contrato de trabajo, bajo la denominación simulada de convenio de asociación, con la pre cooperativa de trabajo asociado “I Help”, devengado un salario de $ 870.000, en el mismo cargo, en las instalaciones de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias ; (4) posteriormente suscribió con la empresa Coltemporas LTDA, por la realización de la obra o labor determinada, con un salario de $881.446, a partir del 7 de julio de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011 , y luego suscribió otro contrato a partir del 1 de enero del 2012 hasta el 30 de septiembre del 2012, con salario de $
4 Folios 2 – 6, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2017-00206-01 Accionante Lourdes Márquez Verbel Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias
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925.518; (6) Con el Consorcio Salud Caribe , suscribió 3 contratos de Trabajo a término fijo, desde el 1 de octubre, hasta el 31 de diciembre de 2012, del 1 de enero, hasta el 28 de febrero de 2013, y del 1 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo del mismo año ; (7) También con la empresa Red Empleo d el Caribe S.A.S., para desempeñar el mismo cargo en las instalaciones de ESE Hospital Local Cartagena de Indias, desde el 1 de abril, hasta el 30 de diciembre de 2013, con salario de $925.518, desde el 1 de enero, hasta el 30 de diciembre de 2014, con salario de $925.518, desde el 1 de enero, hasta el 30 de diciembre de 2015, con salari o de $925.518, y desde el 1 de enero de 2016, hasta el 19 de junio de 2017, con un salario de $954.000; por último (8) afirmó que actualmente se encuentra vinculada con la empresa Konecta Temporal LTDA, como técnico administrativo , y con una
de $954.000; por último (8) afirmó que actualmente se encuentra vinculada con la empresa Konecta Temporal LTDA, como técnico administrativo , y con una asignación básica de $1.240.000, prestando sus servicios de manera personal y directa, presumiéndose el vínculo laboral que tiene con ESE Hospital Local Cartagena de Indias que es su verdadero empleador.
3.2. Posición de la demandada
5. la ESE Hospital Local Cartagena de Indias no contestó la demanda, tal y como lo hizo constar el secretario del Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena5
3.3. Sentencia de primera instancia
6. Mediante Sentencia de 14 de diciembre de 2020 6, e l Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditados los elementos de una relación laboral, estimando que luego de valorar las pruebas, no se demostró la continua e ininterrumpida prestación del servicio , mucho menos el cumplimien to de un horario laboral igual a l de los funcionarios de planta, ni la subordinación invocada.
7. También señaló no encontrar desvirtuado el objeto para el cual fue contratada la actora, ni que este hubiere derivado en funciones desempeñadas por personal de planta bajo una relación laboral de estricta dependencia con sujeción a un manual de funciones, pues no se probó que la ESE accionada, tuviera dentro de su planta de personal administrativa el cargo de Técnico o Asistente Administrativo con las mismas funciones de la actora, pues el existente en planta se encontraba enfocado al ámbito de la salud, con requisito de estudio y experiencia
dentro de su planta de personal administrativa el cargo de Técnico o Asistente Administrativo con las mismas funciones de la actora, pues el existente en planta se encontraba enfocado al ámbito de la salud, con requisito de estudio y experiencia de formación tecnológica en áreas de la salud y conocimientos básico en epidemiología, estadísticas en salud y sistemas de información en salud, sobre lo cual no advirtió en el expediente que es el perfil de la accionante. Por último, añadió que no se acredit ó a partir de testimonios, las condiciones en que la hoy actora desempeñaba su objeto contractual, ni la forma como el mismo le era exigido a efectos de descartar una mera relación de coordinación.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
8. La parte demandante presentó recurso de apelación 7 en contra de la sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revoque la deci sión y, en su lugar, se declare la nulidad del acto administrativo ficto acusado, expedido por la ESE Hospital Local Cartagena de Indias , mediante el cual se desconoció el vínculo
5 Folio 40 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 6 Folio 374 - 386 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 397 – 401, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2017-00206-01 Accionante Lourdes Márquez Verbel Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 4 de 15
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laboral de la señora Lourdes Márquez Verbel, con la citada entidad. El motivo de su inconformidad lo sustenta en las siguientes razones: (1) La juez no le dio el valor probatorio que se merecen los contratos aportados, donde se puede leer claramente que el trabajador debe comprometerse a favor de la entidad, desempeñando labores anexas y complementarias , de acuerdo c on los horarios fijados por la empresa , conforme a las necesidades del servicio, observando la disciplina interna de trabajo, sin atender o cupaciones distintas a las fijadas por la empresa usuaria, acatando los reglamentos de esta. Afirmó que quedó consignado en algunos de los contratos, jornada de 8 horas diarias y turnos fijados por la entidad, lo que, de incumplirse, le representaba a la actora suspensión, y (2) la entidad utilizó la intervención de trabajo asociado mediante cooperativas, para disimular el vínculo laboral de subordinación, más no de coordinación que se presentó, donde la actora desempeñaba labores que no eran ocasionales o transitorias, sino propias de la entidad, de manera ininterrumpida.
9. Por Auto de 4 de noviembre de 20218, esta corporación admitió la apelación
la actora desempeñaba labores que no eran ocasionales o transitorias, sino propias de la entidad, de manera ininterrumpida.
9. Por Auto de 4 de noviembre de 20218, esta corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y con providencia de 26 de noviembre de 20219, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Públi co para rendir concepto, quien guardó silencio.
10. La parte demandante y demandada allegaron escritos de alegaciones finales10.
11. La parte demandante en su sustentación final alude a varias sentencias del Consejo de Estado , retomando en su escrito los argu mentos de su demanda y apelación. La entidad por su parte , solicitó se confirme la decisión de primera instancia, aseverando que la actora prestó servicios a la entidad, pero en virtud de una relación comercial que esa ESE sostuvo con empresas temporal es, para el desempeño de funciones ocasionales que en modo alguno configuran una relación laboral con la administración; mucho menos una relación de subordinación.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
12. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5 .2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial
Contenido: 5.1 Competencia; 5 .2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas
5.1. Competencia
13. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instanc ia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos cono cen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos.
8 Archivo digital “04AutoAdmiteRecurso” 9 Archivo digital, “07AutoCorreTrasladoParaAlegar” 10 Archivos digitales, “12AlegatosConclusionDte” y “13AlegatosConclusionESE”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2017-00206-01 Accionante Lourdes Márquez Verbel Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 5 de 15
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5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia
14. La parte demandante considera que se debe anular el acto administrativo ficto
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5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia
14. La parte demandante considera que se debe anular el acto administrativo ficto demandado y, en consecuencia, declarar la existencia del contrato realidad entre la señora Lourdes Márquez Verbel y la ESE Hospital Local Cartagena de Indias , debiéndose cancelar todas las prestacio nes sociales y demás beneficios dejados de percibir. Por su parte, la entidad demandada planteó que no están demostrados los elementos que desvirtúan la esencia contra ctual del vínculo que en algún momento existió entre las partes.
15. La Juez de primera instancia estimó que no se acreditaron los elementos de una verdadera relación laboral, negando las pretensiones de la demanda.
16. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el sup erior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se declare la nulidad del acto administrativo ficto demandado y , como consecuencia de ello, se declare la existencia de una relación laboral, e n aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, debiendo la entidad cancelar sumas y conceptos reclamados; o si po r el contrario, no le asiste tal derecho.
5.2. Tesis de la Sala
17. La Sala CONFIRMARÁ la Sentencia apelada, pues no se probó la existencia de una relación laboral entre la señora Lourdes Márquez Verbel y la ESE Hospital
tal derecho.
5.2. Tesis de la Sala
17. La Sala CONFIRMARÁ la Sentencia apelada, pues no se probó la existencia de una relación laboral entre la señora Lourdes Márquez Verbel y la ESE Hospital Local Cartagena de Indias , al no aparecer acreditado el elemento remuneración ni subordinación, en medio de varios contratos que, además de ser discontinuos, denotan ejecución impuesta por varias empresas de servicios temporales, bajo parámetros de los que no se puede inferir órdenes y dependencia con la entidad demandada.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial respecto a contratos de prestación de servicio y la relación laboral.
19. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos e ventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral.
20. Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañarMedio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañarMedio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2017-00206-01 Accionante Lourdes Márquez Verbel Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 6 de 15
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y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado11.
21. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta,
artículos 122 y 125 que disponen:
“Art. 122. - No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) (...)”
“Art. 125. - Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramie nto y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.
22. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada
exceptúan los de elección popular, los de libre nombramie nto y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.
22. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone:
“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrá n celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)..En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se cele brarán por el término estrictamente indispensable”.12
23. En sentencia C -154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, resaltando el elemento de la subordinación:
“…el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente no respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de tra bajo con derecho
caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente no respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de tra bajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.13
24. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los los factores que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial la analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente:
“el contrato de prestaci ón de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempl a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”14.
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicado interno No. 2254 -2011. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado interno No. 2778 -2013. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997.
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018 , Rad. No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013).Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2017-00206-01 Accionante Lourdes Márquez Verbel Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 7 de 15
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25. En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.
26. En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no
26. En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la actividad que se deba desempeñar.
27. En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado15 lo desarrolló, diferenciándolo del elemento de la subordinación , el cual requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
28. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la mi sma, que son: i) que su actividad en la entidad haya sido personal; ii) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, iii) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
29. Ahora, sin perjuicio de que pueda de clararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una
29. Ahora, sin perjuicio de que pueda de clararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculad o no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos.16 y ha sido acogido por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T - 093 de 2010.
Sobre tal desarrollo también se ha dicho, que la necesidad de coordinación de actividades no justifica comportamientos propios de una relación laboral.
30. Por último, tambi én ha señalado el Consejo de Estado ( 26 mayo 2016, Expediente 81001-23-33-000-2013-00059-01(3801-14), que le corresponde a la parte actora demostrar que la labor es inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del
15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicado No. 0039-01. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de julio de 2005, Radicado Interno No. 5212 -03.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2017-00206-01 Accionante Lourdes Márquez Verbel Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias
Radicado 13001-33-33-008-2017-00206-01 Accionante Lourdes Márquez Verbel Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 8 de 15
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SALA DE DECISIÓN No. 6
contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
5.5.2. Unificación jurisprudencial respecto al tema del contrato realidad – reglas que deben atenderse por el Juez de lo contencioso administrativo.
31. En reciente sentencia 17, el Consejo de Estado unificó aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios.
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