TA BOL-13001333300620170021101-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620170021101-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 02/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 13001-33-33-006-2017-00211-01. Demandantes Pedro Miguel Sepúlveda Herrera. Demandado Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional. Tema Sanción disciplinaria – Transporte y cuidado de caninos. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1
La parte actora pretende que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1
La parte actora pretende que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de fecha 10 de mayo y 3 de noviembre de 2016 proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana y la Inspección Delegada Regional, por medio de los cuales, se impuso el correctivo de suspensión e inhabilidad especial por el lapso de tres (3) meses al subintendente Pedro Sepúlveda Herrera.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho solicitó el levantamiento de la suspensión e inhabilidad especial, junto con la cancelación de los antecedentes disciplinario. De igual modo,
1 Folios 1-2 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01
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SALA DE DECISIÓN No. 001
pidió que se condenara a la entidad demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir por el demandante mientras estuvo suspendido del empleo público, sin solución de continuidad. Por último, pidió que el fallo se cumpliera según lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
3.1.2. Hechos2
de continuidad. Por último, pidió que el fallo se cumpliera según lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
3.1.2. Hechos2
En la demanda se narra que el 26 de mayo de 2015, un superior de la Policía Nacional le encomendó al subintendente Pedro Sepúlveda Herrera la labor de cumplir un servicio con unos caninos policiales en el corregimiento de Bayunca, el cual tenía como objetivo buscar un acercamiento con la comunidad.
Asimismo, afirma que para cumplir la labor encomendada se le asignó una patrulla tipo panel, la cual, era conducida por el patrullero Pedro José Escobar Ruiz quien, para la fecha de los hechos, no tenía ningún certificado de idoneidad para conducir rodantes institucionales. Al finalizar el servicio, refiere que los caninos fueron llevados de regreso hasta la dependencia respectiva, donde fallecieron.
Por estos hechos, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana y la Inspección Delegada Regional Ocho le impusieron una sanción disciplinaria a los uniformados Pedro Sepúlveda Herrera y Pedro Escobar Ruiz por incurrir en la falta grave descrita en el literal “a”, numeral 20, artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, relacionada con incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en el manejo, conservación o control de bienes y equipos de la Policía Nacional.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante propuso como concepto de violación de infracción de normas superiores, en la medida que, los fallos disciplinarios solo citaron
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante propuso como concepto de violación de infracción de normas superiores, en la medida que, los fallos disciplinarios solo citaron preceptos legales contenidos en el Código Civil y en el Manual Logístico de la Policía Nacional sobre bienes muebles. Sin embargo, considera que debió ahondarse en los reglamentos y protocolos que reseñaban la forma en que
2 Folios 2-3 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01
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debían transportarse los caninos asignados a la institución policial, para efectos de determinar el grado de culpabilidad o negligencia del actor.
Asimismo, indicó que se vulneró el principio de investigación integral, en la medida que, no accedió al decreto y práctica del testimonio de Elkin Barbosa Muñoz, quien podía esclarecer la causa y circunstancias de fallecimiento de los caninos. Así pues, concluye que hubo una inobservancia a los deberes de objetividad e imparcialidad. En este mismo sentido, advierte que se obvió el derecho al debido proceso, pues el fallador de segunda instancia no resolvió de manera íntegra los argumentos expuestos en el recurso de apelación, específicamente sobre llamar a declarar a Elkin
advierte que se obvió el derecho al debido proceso, pues el fallador de segunda instancia no resolvió de manera íntegra los argumentos expuestos en el recurso de apelación, específicamente sobre llamar a declarar a Elkin Barbosa. Para concluir este punto, refiere que los superiores del demandante debieron haberle suministrado un vehículo adecuado para el transporte de los caninos, ya que no tenía la ventilación requerida para su refrigeración.
Igualmente, señala que los fallos disciplinarios acusados incurrieron en responsabilidad objetiva puesto que, nunca se le permitió practicar la prueba testimonial solicitada y, además, al demandante le fue asignada una misión de trabajo cuando se encontraba incapacitado por asuntos de salud. También reprocha que no se le haya brindado un vehículo adecuado para el transporte de los semovientes, pues, carecía de revisión técnico mecánica. Finalmente, argumentó que hubo una indebida valoración probatoria por los aspectos anteriormente señalados.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.
La apoderada judicial de la Policía Nacional, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda. Explicó que en la investigación disciplinaria se respetaron las garantías fundamentales del demandante. Así pues, no se puede pretender reabrir el debate jurídico sobre la legalidad de los fallos disciplinarios acusados. Refiere que los actos demandados se fundamentaron en las normas vigentes para la época y, además, en la información suministrada por el Centro Automático de Despacho CAD MECAR. Con base en los documentos y testimonios practicados en el proceso disciplinario, se llegó a la conclusión de que los disciplinados
información suministrada por el Centro Automático de Despacho CAD MECAR. Con base en los documentos y testimonios practicados en el proceso disciplinario, se llegó a la conclusión de que los disciplinados incurrieron en la falta grave descrita en el numeral 20, artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, relacionada con incurrir en negligencia o actuar con impericia
3 Folios 169-185 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01
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o imprudencia en el manejo, conservación o control de bienes y equipos de la Policía Nacional.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda. En la providencia se indicó que no existe certeza sobre la causa de muerte de los caninos puestos en disposición, ya que las pruebas documentales y testimoniales no aclaran esta situación en sus relatos. De igual manera, referenció las declaraciones de los uniformados Ramón Mieles Julio y Camilo Andrés Galvis Ocampo, quienes afirmaron que el vehículo designado por la institución no era el adecuado para transportar estos semovientes. Se cita en extenso las consideraciones del fallo:
Julio y Camilo Andrés Galvis Ocampo, quienes afirmaron que el vehículo designado por la institución no era el adecuado para transportar estos semovientes. Se cita en extenso las consideraciones del fallo:
“De lo anterior, se concluye que al no haberse establecido con claridad las causas de la muerte de los tres canes, se queda sin piso el fallo de marras al estar cimentado el mismo en el resultado muerte de estos por un supuesto descuido y negligencia del actor y su compañero, pues como ya se ha dicho no fueron concluyente las causas de la muerte de estos; sumado a lo anterior, se tiene que dentro de los fallos en mención, no se estableció una prueba diferente al resultado muerte que avizorara un actuar negligente del demandante, y siendo que la carga de la prueba, como ya se estableció en el marco normativo y jurisprudencial, está en cabeza del ente disciplinario, no hay una prueba certera que indique que el actuar de la demandante fuera de tal entidad que desvirtuara la presunción de inocencia del señor Pedro Miguel Sepúlveda Herrera.
[…]
Así mismo, se tiene que aun cuando el fallecimiento de los canes hubiere obedecido a un golpe de calor, intoxicación u otro similar, quedó plenamente establecido dentro del presente asunto, que el vehículo suministrado a los patrulleros para trasportar a los caninos no era el adecuado, ni poseía las condiciones requeridas para el transporte de caninos; así lo expresó el teniente Camilo Andrés Galvis, en su condición de comandante del Grupo de Carabineros y Guías Caninos, que dio la orden de transportar a los canes fallecidos al corregimiento de Bayunca en cumplimiento de una orden de
Camilo Andrés Galvis, en su condición de comandante del Grupo de Carabineros y Guías Caninos, que dio la orden de transportar a los canes fallecidos al corregimiento de Bayunca en cumplimiento de una orden de servicio, "Se trasladaron en el vehículo tipo panel de sigla 50-0189, vehículo asignado al grupo, asi mismo este es el único con el que contamos para los traslados del personal, semovientes y elemento, en cualquier servicio (.. .j",en ese sentido también expresa, que ha solicitado un cambio de vehículo que preste todas las condiciones necesarias para el traslado de estos animales^^ (FI.42 cuaderno de pruebas).
4 Folios 256264 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01
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[…]
Lo anterior, no hace otra cosa que ratificar lo hasta aquí expuesto, no existe certeza de que los caninos hubieren muerto por algún actuar doloso, o culposo del actor, pues no hay prueba de la negligencia suma en el cuidado de los perros, o que la falta de un buen cuidado hubiere sido el causante del fallecimiento de los perros, y por el contrario, hay declaraciones que dan fe de las malas condiciones de los vehículos automotores para el transporte de los caninos, y de la necesidad de adquirir unos adecuados para tales fines.”.
fallecimiento de los perros, y por el contrario, hay declaraciones que dan fe de las malas condiciones de los vehículos automotores para el transporte de los caninos, y de la necesidad de adquirir unos adecuados para tales fines.”.
En la parte resolutiva de la providencia se dictaron las siguientes órdenes:
“Primero. DECLÁRASE la nulidad parcial de los fallos disciplinarios dictados en fecha 10 de mayo de 2016, emitido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cartagena, en primera instancia, y 03 de noviembre de 2016, emanado del Inspector Delegado Regional Ocho de la Policía, en segunda instancia, dentro del proceso disciplinario MECAR -2015-150, en cuanto se responsabilizó disciplinariamente al SI Pedro Miguel Sepúlveda Herrera, identificado con al cédula de ciudadanía No. 9.102.128, sancionándolo con suspensión del ejercicio del cargo y funciones por el termino de tres meses sin derecho a remuneración e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos, por los hechos ocurridos el 26 de mayo de 2015, donde resultaron fallecidos tres canes de propiedad de la Policía Nacional. Lo anterior, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, a i) RECONOCER Y PAGAR a favor del señor Pedro Miguel Sepúlveda Herrera, identificado con al cédula de ciudadanía No. 9.102.128 todos los emolumentos y prestaciones dejadas de percibir en el tiempo que duró la suspensión la cual fue ejecutada por
señor Pedro Miguel Sepúlveda Herrera, identificado con al cédula de ciudadanía No. 9.102.128 todos los emolumentos y prestaciones dejadas de percibir en el tiempo que duró la suspensión la cual fue ejecutada por Resolución No. 00705 de 27 de febrero de 2017, realizando los descuentos de ley; ii) DESANOTAR de la hoja de vida del actor la falta disciplinaria impuesta dentro de los fallos materia de la presente lis, en armonía con lo dicho en la parte motiva; y iii) computar el tiempo que duró la suspensión para efectos pensiónales.
Tercero. DECLÁRASE para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor Pedro Miguel Sepúlveda Herrera,
Cuarto. La Policía Nacional, hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del OPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DAÑE y mediante la aplicación mes a mes de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh X índice final índice inicial
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑERad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01
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(vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debía efectuarse el pago)
Quinto. CONDENAR al demandado al pago de las costas efectivamente causadas y demostradas en autos, condena que se impone a favor del demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $232.948. Liquídese por secretaría con arreglo a lo previsto en el artículo 366 del C. G. del P.”.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN5.
La parte demandada solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se negaran las súplicas de la demanda. En contraposición a lo manifestado por el juzgado, la entidad alega que el diagnóstico final de las pruebas histopatológicas realizadas a los caninos arroja que tuvieron un “DAÑO ALVEOLAR DIFUSO”, lo que consiste en una falta de oxígeno, intoxicación con monóxido de carbono o envenenamiento. Por otro lado, el subintendente Pedro Miguel Sepúlveda Herrera afirmó que los perros se encontraban en buen estado físico antes de su fallecimiento.
En cuanto a la idoneidad del vehículo, precisó que este automotor ya se había utilizado previamente para el transporte de caninos, razón por la cual,
perros se encontraban en buen estado físico antes de su fallecimiento.
En cuanto a la idoneidad del vehículo, precisó que este automotor ya se había utilizado previamente para el transporte de caninos, razón por la cual, denota una conducta omisiva por parte del demandante en verificar que los semovientes recibieran el oxígeno adecuado para sobrevivir. En ese orden de ideas, concluye que los fallos disciplinarios revieron de presunción de legalidad, por cuanto, están ajustados a la Constitución y la ley.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 22 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada 6 . Luego, mediante providencia del 29 de septiembre de 2022 se les brindó la oportunidad a las partes procesales y al Ministerio Público para que allegaran sus escritos de alegatos de conclusión y concepto, respectivamente, dentro del proceso7.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.
3.6.1. Parte demandante.
5 Folios 273-276 del archivo 01 del expediente electrónico. 6 Archivo 03 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 7 Archivo 07 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01
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No hubo pronunciamiento alguno en esta etapa procesal, de acuerdo con el informe secretarial de fecha 30 de agosto de 20238.
3.6.2. Parte demandada9.
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:
¿Debe declararse la nulidad de los fallos disciplinarios de fecha 10 de
jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:
¿Debe declararse la nulidad de los fallos disciplinarios de fecha 10 de mayo y 3 de noviembre de 2016 proferidos por la Oficina de Control
8 Folio 22 del archivo 01 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 9 Archivo 09 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01
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Disciplinario Interno y la Inspección Delegada Regional de la Policía Nacional, respectivamente, donde se declaró disciplinariamente responsable al subintendente Pedro Miguel Sepúlveda Herrera, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el literal “a”, numeral 20, artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, relacionada con incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en el manejo, conservación o control de bienes y equipos de la Policía Nacional?
5.3. TESIS.
El Tribunal revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará pretensiones de la demanda. En la providencia se indicará que, el material probatorio aportado en el proceso, permite constatar que el subintendente
5.3. TESIS.
El Tribunal revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará pretensiones de la demanda. En la providencia se indicará que, el material probatorio aportado en el proceso, permite constatar que el subintendente Pedro Miguel Sepúlveda Herrera actuó de manera negligente en la conservación y control de los caninos que tenía asignados para el día 26 de mayo de 2015. En efecto, las pruebas incorporadas al plenario, revelan que ninguno de los tres (3) ejemplares tenían problemas en su estado de salud, por lo cual, su fallecimiento obedeció a la prolongada estadía de los perros en la patrulla, así como a la falta de cuidado en su estado de salud durante su traslado al corregimiento de Bayunca.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional.
De acuerdo con los artículos 217 y 2018 de la Carta Política de 1991, el Constituyente autorizó al legislador para determinar un régimen disciplinario aplicable a la Policía Nacional; fue así como se expidió la Ley 1015 de 2006, norma vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto de controversia judicial. Conforme al artículo 23 de esta legislación, los destinatarios de esta norma son “el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo”.
A su vez, el artículo 58 ibidem consagra que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos de este régimen disciplinario es el establecido en la Ley
aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo”.
A su vez, el artículo 58 ibidem consagra que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos de este régimen disciplinario es el establecido en la Ley 734 de 2002, o aquella norma que la modifique. Así pues, “las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, debían aplicar esta normativa en lo concerniente a la parteRad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01
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sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el asunto sub examine”10.
Respecto a la justificación del carácter especial que reviste este régimen disciplinario, la Corte Constitucional explicó que se sustenta en dos argumentos: a saber: “(i) porque están conformados por un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trámite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo términos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas
funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trámite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo términos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional: y (ii) por la especificidad de las funciones que corresponde cumplir a sus destinatarios”11. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los procesos disciplinarios deben revestir, como mínimo, de las siguientes actuaciones:
“(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”12.
hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”12.
5.4.2. El deber de protección constitucional de los animales.
A pesar de que la Constitución de 1991 no hace una mención explícita a la obligación de proteger los animales, se entiende que el deber de salvaguardar la diversidad e integridad del ambiente incluye a la fauna, es decir a los animales (artículo 67). Luego, mediante el artículo 1° de la Ley 1774 de 2016 se indicó que los animales deben ser concebidos como seres
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 25001-23-42-0002016-02302-01 (918-2021), Sentencia del 7 de diciembre de 2022. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Sentencia C-819 de 2006. 12 Corte Constitucional, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T-301 de 1996.Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01
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sintientes, por lo cual, recibirán especial protección contra el sufrimiento y
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sintientes, por lo cual, recibirán especial protección contra el sufrimiento y dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos.
Si bien, este precepto legal introdujo la concepción de “seres sintientes”, luego en el artículo 2° estableció que los animales entraban en la categoría de bienes muebles, por cuanto, se mueven por sí mismos. La disposición normativa en comento fue estudiada por la Corte Constitucional, quien determinó que no trastocaba las normas superiores. Bajo su criterio, el efecto jurídico razonable de la reforma legal es que los animales ahora conforman una “categoría especial de bienes”, a la luz del cual deben tener un tratamiento especial derivado de su estatus como seres sintientes.
En todo caso, argumentó que la definición contemplada en el artículo 2° de la Ley 1774 de 2016 es meramente descriptiva y, además, permite las operaciones jurídicas contempladas en la legislación civil. Es decir, la norma no busca realizar un concepto ontológico de los animales, por lo cual, no se puede entender que -por sí mismapromueva su maltrato.
“8.3.2. No desconoce este tribunal que, en general, a las definiciones legales subyace normalmente alguna concepción ideológica y conceptual, y que en la hipótesis planteada la asimilación de los animales a los bienes podría tener como sustrato una serie de imaginarios en relación con el status de los animales, sobre el tipo de vínculo deben tener los seres humanos con los aquellos, y sobre
la hipótesis planteada la asimilación de los animales a los bienes podría tener como sustrato una serie de imaginarios en relación con el status de los animales, sobre el tipo de vínculo deben tener los seres humanos con los aquellos, y sobre el rol que deben cumplir en la vida natural y en la vida social, y que, incluso, la legislación civil pudo haberse estructurado al amparo de una concepción “objetivadora” y “cosificadora” de los animales, y que tal concepción puede ser funcional a distintas formas de explotación animal.
No obstante, desde la perspectiva del control constitucional, el punto relevante es que la definición legal, en sí misma considerada, no apunta a definir el status ontológico de los animales sino a establecer su régimen jurídico en el ámbito civil, y que al amparo de tal definición, el ordenamiento legal no justifica, ni promueve ni avala el maltrato animal. Así las cosas, no corresponde al juez constitucional someter a escrutinio las bases ideológicas y conceptuales que pretenden adjudicarse a la legislación civil, ni tomar partido en debates metafísicos o ideológicos que son ajenos a la propia normatividad.”13.
Adicionalmente, en la sentencia T-142 de 2023 se precisó que la protección de los animales se hace a partir de dos perspectivas: “la de fauna protegida en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies; y la de fauna a la cual se debe proteger del padecimiento, maltrato y
13 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia C-467 de 2016.Rad. No. 13001-33-33-006-2017-00211-01
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crueldad sin justificación legítima. Esta última protección refleja un contenido de moral política y de conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres sintientes”14. Ahora bien, el artículo 3° de la Ley 1774 de 2016 contempló una serie de principios para garantizar la protección y bienestar de los animales, veamos:
“ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS.
a) Protección al animal. El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así cama <sic> de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel;
b) Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo:
1. Que no sufran hambre ni sed;
2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor;
3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido;
ellos asegurará como mínimo:
1. Que no sufran hambre ni sed;
2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor;
3. Que no les sean provocadas enfe
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