🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300620170023601-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300620170023601-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13001-33-33-006-2017-00236-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 01

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 13001-33-33-006-2017-00236-01. Demandante Margaret Edilma Ríos Silva. Demandado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS). Tema Retiro de empleada nombrada en provisionalidad. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Margaret Edilma Ríos Silva contra la sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte actora pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución Rad.

Judicial de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte actora pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución Rad. No. 00911 del 30 de marzo de 2017, en lo que atañe al numeral tercero, que dispone dar por terminado el nombramiento provisional de la señora Margaret Edilma Ríos Silva, en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 14, que venía desempe ñando en la planta de personal g lobal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada a reintegrar a la señora Margaret Edilma Ríos Silva, al cargo de profesional especializado código 2028

1 Folios 1-4 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-006-2017-00236-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 01

grado 14 o a uno igual o de superior categoría, en la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Asimismo, pidió que se condene al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social que se causen desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el

del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Asimismo, pidió que se condene al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social que se causen desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, actualizados conforme al IPC, y finalmente, que se condene en costas a la entidad demandada y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos que dispone el artículo 192 del CPACA.

3.1.2. HECHOS2.

En la demanda se relata que, la señora Margaret Edilma Ríos Silva desde el año 2002, se encontraba vinculada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el cargo de profesional especializado grado 13, del cual fue ascendida en el año 2011 al cargo de profesional especializado, código 2028 grado 14.

Manifiesta que, la Comisión Nacional de Servicio Civil, mediante Acuerdo No. 524 del 13 de agosto de 2014, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos de carrera administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el cual, la demandante se presentó, pero no logró integrar la lista de elegibles. Dicha lista fue conformada el día 6 de marzo de l año 2017 en orden de mérito, para proveer el cargo que venía ostentado la actora en provisionalidad, encabezada por la señora Isabella Patricia Alcalá Sarmiento.

Refiere que, mediante la R esolución No. 00 911 del 30 de marzo de 2017, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Margaret Edilma Ríos Silva ; terminación que se prorrogó hasta el día 3 de agosto del año 2017.

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Margaret Edilma Ríos Silva ; terminación que se prorrogó hasta el día 3 de agosto del año 2017.

Argumenta que, la demandante cuenta con 58 años y 4 meses de edad y 1.121 semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual con solidarida d en el Fondo de Pensiones de Porvenir S.A.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se invocaron como normas violadas las siguientes disposiciones normativas: artículos 11, 13, 48, y 125 de la Carta Política de 1991; el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional. La parte actora plantea como concepto de violación la expedición irregular de la Resolución No. 00911, por la falta de motivación del

2 Folios 4-7 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-006-2017-00236-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 01

acto administrativo, respecto de las razones específicas que llevaron a dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Margaret Edilma Ríos

SENTENCIA No. 022 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 01

acto administrativo, respecto de las razones específicas que llevaron a dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Margaret Edilma Ríos Silva y su falta de pronunciamiento frente a su estatus de prepensionada.

Como segundo cargo alega la infracción de las normas en las que debía fundarse, toda vez que, el acto administrativo desconoce la protección constitucional que poseen los funcionarios que están próximos a pensionarse, contemplados en los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)3.

La apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, por considerar que le asisten razones para prosperar las excepciones propuestas. Señala como excepción previa, la ineptitud de la demanda, por cuanto la misma, no cumple con el requisito de determinar la estimación razonada de la cuantía, toda vez que la pretensión no es precisa y no se establece con claridad el acto administrativo demandado.

Manifiesta como excepción de mérito , la motivación del acto administrativo conforme a la Constitución y la Ley; alegando que en virtud del cumplimiento de lo previsto en el artículo 125 de la Carta Política, el cual consagra el principio de mérito público y el de carrera administrativa, el DPS para el año 2014 convocó a concurso de méritos con el fin de proveer la vacancia definitiva de 994 cargos, a través de la Resolución No. del 13 de agosto de 2014.

mérito público y el de carrera administrativa, el DPS para el año 2014 convocó a concurso de méritos con el fin de proveer la vacancia definitiva de 994 cargos, a través de la Resolución No. del 13 de agosto de 2014.

Plantea que, el ordenamiento jurídico no consagra un derecho de estabilidad de los emplea dos provisionales, únicamente establece que su retiro, debe producirse mediante acto motivado, que para el acto administrativo demandado se fundamentó en la provisión por concurso de méritos, por lo cual la consecuencia lógica y de pleno derecho era la ter minación del nombramiento provisional de la señora Margaret Edilma Ríos Silva.

Asimismo, señaló que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, la protección reforzada al servido r público próximo a pensionarse, es aplicable frente a las circunstancias en las que se supriman empleos, dentro del marco de una renovación de la administración pública. Dicho supuesto no se aplica a la situación de la señora Margaret Ríos Silva, ya que su desvinculación obedeció a la obligación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de

3 Folios 147-162 del Archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-006-2017-00236-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 01

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 01

reportar a la Comisión Nacional de Servicio Civil, todos los empleos que se encontraban vacantes de manera definitiva, incluyendo aquellos ocupados por servidores públicos próximos a reunir los requisitos de pensión.

Finalmente señala que, el DPS, adelantó las acciones afirmativas tendientes a hacer efectiva la protección especial por su calidad de prepensionada, sin que fuera posible brindarla, ya que la lista de elegibles de la O PEC 208437, no contenía un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer. En este orden de ideas la Resolución No. 00911 del 30 de marzo de 2017, se encuentra debidamente sustentada con las razones de hecho y de derecho para dar por terminado el nombramiento provisional de la demandante.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió negar las pretensiones de la demanda.

En su decisión argumentó que en la Resolución No. 00911 del 30 de marzo de 2017, mediante la cual, se dio por terminado el nombramiento provisional de la señora Margaret Edilma Ríos Silva, no existió falta de motivación, por cuanto el retiro obedeció a la causal objetiva de provisión de la vacante definitiva a través del concurso de méritos, expuesto de manera clara, detallada y precisa en el

señora Margaret Edilma Ríos Silva, no existió falta de motivación, por cuanto el retiro obedeció a la causal objetiva de provisión de la vacante definitiva a través del concurso de méritos, expuesto de manera clara, detallada y precisa en el acto administrativo.

De igual modo señaló que, la estabilidad laboral reforzada de personas próximas a pensionarse, no constituye un derecho absoluto, ya que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el empleador puede desvincular al trabajador de su lugar de trabajo en caso de existir una justa causa. Además, con la desvinculación de una persona en provisionalidad por el nombramiento de otra que ganó el concurso de méritos, no se desconoce la estabilidad relativa, pues, este derecho cede ante el mejor derecho de quien ganó el concurso.

Agrega que, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adelantó las acciones afirmativas orientadas a proteger los derechos de la demandante, siendo que en esta situación la lista de elegibles para el respectivo cargo está conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer.

4 Archivo 06 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-006-2017-00236-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 01

Concluye que, la accionada conforme a las certificaciones aportadas, para la

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 01

Concluye que, la accionada conforme a las certificaciones aportadas, para la época de su retiro, tenía 1150 semanas cotizadas y 58 años de edad, por lo que podía acceder a la pensión mínima de vejez de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, no encontrándose en riesgo la consolidación de su expectativa pensional.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN5.

El apoderado de la señora Margaret Edilma Ríos Silva, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. Manifestó que en la sentencia no se comprenden cuáles fueron los elementos facticos que llevan al despacho a ver la claridad y precisión en el acto administrativo de retiro, más cuando se asumió que la motivación que respaldaba e l nombramiento en propiedad era la misma que lleva a la terminación del nombramiento en provisionalidad.

Se cuestiona que el acto administrativo en su motivación no tuvo en cuenta la situación particular de la demandante, respecto a su calidad de prepensionada, sus patologías de salud y las acciones afirmativas para ofrecerle la posibilidad de ser reubicada en otro empleo.

Además, expresa que, la sentencia confunde la interpretación del derecho a alcanzar una pensión de vejez digna con la garantía de pensión mínima de vejez, al afirmar que la señora Margaret Edilma Ríos Silva no tiene el estatus de prepensionada, pues no se encuentra en riesgo la consolidación de su expectativa pensional.

al afirmar que la señora Margaret Edilma Ríos Silva no tiene el estatus de prepensionada, pues no se encuentra en riesgo la consolidación de su expectativa pensional.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)6, se admitió el recurso de apelación incoado por la señora Margaret Edilma Ríos Silva y, a su vez, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.6.1. Parte demandante

5 Archivo 08 del expediente electrónico. 6 Archivo 05 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-006-2017-00236-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 01

La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal, de acuerdo con el informe secretarial del 29 de agosto de 20227, así como en el registro consignado en el aplicativo SAMAI8.

3.6.2. Parte demandada9.

El apoderado judicial del DPS, solicitó que se mantuviera incólume el fallo, negándose las pretensiones de la demanda, dado que, la sentencia está debidamente fundamentada y soportada en las pruebas incorporadas al

El apoderado judicial del DPS, solicitó que se mantuviera incólume el fallo, negándose las pretensiones de la demanda, dado que, la sentencia está debidamente fundamentada y soportada en las pruebas incorporadas al plenario. Señala que, en la parte motiva del acto administrativo se detalla de forma clara las razones por las cuales se separó del cargo a la accionante, como quiera que, suplió su vacante de manera definitiva por concurso de méritos.

Expresa que la actora conforme a las certificaciones allegadas al proceso, cuenta con 1.150 semanas cotizadas para la fecha de su retiro y con 58 años de edad, por lo que podría acceder a la pensión mínima de vejez de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, manifestando que no se encuentra en riesgo la consolidación de su expectativa pensional.

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No se registra pronunciamiento por parte del Agente del Ministerio Público.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

7 Archivo 09 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico.

fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

7 Archivo 09 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 8https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130013333006201700236011 300123 9 Archivo 04 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-006-2017-00236-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 01

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:

¿Debe declararse la nulidad de la Resolución No. 00911 del 30 de marzo de 2017 expedida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), por medio de la cual, se retiró del servicio a la señora Margaret Edilma Ríos Silva del cargo profesional especializado código 2080 grado 14,

2017 expedida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), por medio de la cual, se retiró del servicio a la señora Margaret Edilma Ríos Silva del cargo profesional especializado código 2080 grado 14, nombramiento que se efectuó en provisionalidad?

En caso de que la respuesta sea positiva, debe resolverse el siguiente interrogante:

¿Debe accederse al reintegro de la señora Margaret Edilma Ríos Silva al cargo de profesional especializado código 2080 grado 14, ubicado en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), junto con el consecuente reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que perduró desvinculada del empleo público?

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala sostendrá como tesis que, debe confirmarse la sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

En la providencia se explicará que, revisadas las certificaciones de Colpensiones (86,14 semanas)10 y Porvenir (997,28 semanas)11, se observa que la demandante tiene un total de 1.083 semanas cotizadas, por lo tanto, aun le faltan menos de tres (3) años de cotización para adquirir la garantía de pensión mínima de vejez que prevé el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) para sus afiliados.

10 Folio 20 del archivo 01 del expediente electrónico.

tres (3) años de cotización para adquirir la garantía de pensión mínima de vejez que prevé el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) para sus afiliados.

10 Folio 20 del archivo 01 del expediente electrónico. 11 Folios 25-41 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-006-2017-00236-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 01

A pesar de lo descrito, se indicará que, la calidad de prepensionada no es suficiente para ordenar el reintegro o reubicación de la accionante en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS). El acto administrativo que ordenó el retiro de la accionante estuvo sustentando en una justa causa, a saber, el nombramiento en propiedad de la señora Isabella Patricia Alcalá Sarmiento, por haber superado el concurso de méritos en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14.

La accionante tuvo la oportunidad de participar en igualdad de condiciones en el concurso de méritos que organizó la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). Sin embargo, al no participar y/o superar las etapas de dicho concurso, no se genera ningún fuero de estabilidad laboral reforzada a su favor. Por último, se dirá que el DPS adelantó las acciones afirmativas a su alcance para que se

(CNSC). Sin embargo, al no participar y/o superar las etapas de dicho concurso, no se genera ningún fuero de estabilidad laboral reforzada a su favor. Por último, se dirá que el DPS adelantó las acciones afirmativas a su alcance para que se disminuyera el impacto de la desvinculación de los empleados públicos nombrados en provisionalidad que fuesen sujetos de especial protección constitucional.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. El retiro de empleados públicos nombrados en provisionalidad.

Conforme al artículo 125 de la Carta Política de 1991, los empleos deben proveerse, por regla general, a través de la carrera administrativa. Las excepciones a este mandato son los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el legislador. En caso de que la ley no señale un sistema de nombramiento específico, se entiende que el ingreso a la función pública debe efectuarse mediante concurso de méritos12.

La norma reseñada tiene como sustento proteger el mérito en la administración pública, y evitar prácticas clientelistas13. Los empleados públicos nombrados en propiedad tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esto quiere decir que, solo pueden ser retirados mediante “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”14.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad. No. 25000 -23-25previstas en la Constitución o la ley”14.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad. No. 25000 -23-25000-2011-00851-01(2676-13), Sentencia del 31 de octubre de 2019. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. N o. 6800123-33-000-2013-00611-01(4110-16), Sentencia del 5 de noviembre 2020. 14 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Sentencia T -464 de 2019.Rad. 13001-33-33-006-2017-00236-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 01

La intención del Constituyente de 1991 fue que la mayoría de empleados públicos estuviesen nombrados bajo los parámetros de la carrera administrativa. Sin embargo, en la práctica, han cobrado relevancia los nombramientos en provisionalidad. Este tipo de vinculación ocurre cuando se “presentan vacancias definitivas o temporales, entre tanto se asignan en propiedad o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”15.

A pesar de no ostentar los derechos originados de la carrera administrativa, este tipo de funcionarios tienen una estabilidad laboral intermedia o relativa cuando

definitivas o temporales, entre tanto se asignan en propiedad o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”15.

A pesar de no ostentar los derechos originados de la carrera administrativa, este tipo de funcionarios tienen una estabilidad laboral intermedia o relativa cuando ocupan vacancias definitivas. Por ende, el retiro del empleo debe realizarse por acto motivado, cuyo sustento debe estar supeditado a “una justa causa que tenga como fundamento (i) la calificación de desempeño, (ii) la comisión de faltas disciplinarias o (iii) la provisión del cargo por concurso de méritos”16.

La motivación de los actos de desvinculación de estos servidores públicos se fundamenta en la protección al debido proceso, defensa y acceso en condiciones de igualdad al servicio. En caso de no establecerse las razones del retiro se dificulta el control de la jurisdicción sobre estos actos administrativos17.

5.4.2. La estabilidad laboral de las personas prepensionadas.

De acuerdo al Consejo de Estado18, la figura de los “prepensionados” tiene un origen jurisprudencial. Su objetivo es proteger al trabajador próximo a pensionarse, ante la pérdida intempestiva de su empleo. En este orden de ideas, se consideran prepensionados a “aquellas personas que dentro de los tres años siguientes a la supresión del cargo o desvinculación estarían próximas a acreditar el requisito del número de semanas de cotización necesarios para obtener la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”19.

En la Sentencia SU-003 de 2018, la Corte Constitucional precisó que, solamente

vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”19.

En la Sentencia SU-003 de 2018, la Corte Constitucional precisó que, solamente se obtiene el estatus de prepensionado, cuando el requisito faltante para adquirir la pensión de vejez sea el número de semanas cotizadas. Así pues, en caso de que la persona únicamente le haga falta la edad para adquirir su pensión, no

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valb uena Hernández, Rad. No. 5200123-33-000-2013-00074-01(1023-14), Sentencia del 16 de agosto de 2018. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia SU-691 de 2017. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-054 de 2015. 18 “La figura de “prepensionados” es de creación jurisprudencial, la cual tiene como objeto proteger las expectativas del empleado que está próximo a causar su derecho de pensión de vejez o jubilación, de no ser retirad o o despedido de sus empleos hasta tanto no se les haya reconocido dicha prestación económica.” (Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. No. 76001-2333-000-2019-00942-01(AC), Sentencia del 28 de noviembre de 2019) 19 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Sentencia T -246 de 2022.Rad. 13001-33-33-006-2017-00236-01

19 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Sentencia T -246 de 2022.Rad. 13001-33-33-006-2017-00236-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 01

ostentará dicha calidad. Esta tesis ha sido la adoptada por la jurisprudencia nacional, tal como se procederá a graficar:

Hipótesis A

No, ya que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.

¿Adquiere la calidad de prepensionado el servidor público que únicamente le haga falta cumplir el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez?

Hipótesis B

Sí, porque la jurisprudencia no había distinguido que la palabra “requisitos” hacía alusión únicamente cuando hacían falta semanas de cotización.

Las anteriores providencias se podrían sintetizar de la siguiente manera:

semanas de cotización.

Las anteriores providencias se podrían sintetizar de la siguiente manera:

  • En la Sentencia T-972 de 201420 se negó el amparo vía acción de tutela a una exfuncionaria del CTI que había sido retirada del servicio por la insubsistencia de un empleo de libre nombramiento y remoción. La Corte adujo que la calidad de prepensionada solamente se adquiere cuando al servidor público le hacen falta semanas de cotización, más no por la falta de requisito de la edad. Por lo tanto, concluyó que la demandante no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, “ya que para la fecha del retiro la accionante tenía laborados y cotizados más de 26 años, quedándole pendiente solo el cumplimiento de la edad requerida para alcanzar el estatus de pensionada”. - En la Sentencia SU-003 de 201821 se unificó el criterio jurisprudencial que entiende que el estatus de prepensionado solo se adquiere si le hacen falta menos de 3 años de cotización al servidor público. De allí, se ultimó que los

20 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-972 de 2014. 21 Corte Constitucional, M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia SU-003 de 2018.

Corte Constitucional, M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia SU-003 de 2018

Corte Constitucional, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-972 de 2014

Consejo de Estado

M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia SU-003 de 2018

Corte Constitucional, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-972 de 2014

Consejo de Estado M.P. Nubia Peña Garzón, Exp. 2019-4130--01, Sentencia del 21 de mayo de 2020

Consejo de Estado, M.P. Roberto Serrato Valdez, Exp. 2019-942-01, Sentencia del 28 de noviembre de 2019.Rad. 13001-33-33-006-2017-00236-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 01

accionantes no contaban con este beneficio laboral, pues a ambos solo les hacía falta cumplir el requisito de la edad para pensionarse. - El 28 de noviembre de 201922, el Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales de una empleada vinculado en provisionalidad. La accionante pretendía que su cargo se retirara de la lista del concurso de méritos. Al tener el carácter de prepensionada, se hacía aplicable el parágrafo 2º del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019. Sin embargo, el Alto Tribunal comprobó que la demandante no era prepensionada pues solamente le hacía falta cumplir con el requisito de la edad para acceder a su pensión.

parágrafo 2º del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019. Sin embargo, el Alto Tribunal comprobó que la demandante no era prepensionada pues solamente le hacía falta cumplir con el requisito de la edad para acceder a su pensión. - El 21 de mayo de 202023, se estudió el caso de una persona que había solicitado el amparo del derecho a la estabilidad reforzada. No obstante, el Consejo de Estado reiteró que se adquiere la calidad de prepensionado cuando el requisito faltante sean las semanas de cotización en los últimos 3 años.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos relevantes probados.

5.5.1.1. El 13 de agosto de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) expidió el Acuerdo No. 524, por medio del cual, se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social24.

5.5.1.2. El 16 de mayo de 2016, el DPS emite un comunicado en el que informa a los empleados en provisionalidad que no superar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...