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TA BOL-13001333300620180010301-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620180010301-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicado 13001-33-33-006-2018-00103-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-006-2018-00103-01 Demandante Nohora Elena Pacheco Ortiz Demandado Nación – Procuraduría General de la Nación Magistrado Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Retiro del servicio a servidor público por causación de derecho pensional

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió las pretensiones de demanda.

II.- ANTECEDENTES.

2.1. La demanda1.

2.1.1 Pretensiones2.

Como petitum de demanda, la parte actora pide que se declare la nulidad del Decreto No. 5713 de 30 de octubre de 2017, expedido por la Procuraduría General de la Nación, que retiró del servicio a la actora Nohora

Como petitum de demanda, la parte actora pide que se declare la nulidad del Decreto No. 5713 de 30 de octubre de 2017, expedido por la Procuraduría General de la Nación, que retiró del servicio a la actora Nohora Elena Pacheco Ortiz como procuradora 65 judicial I para asuntos administrativos de Cartagena en provisionalidad.

Como consecuencia de la nulidad del acto, solicita que se ordene a la accionada mencionada que reintegre a la accionante en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual o mayor jerarquía.

Igualmente suplica que se condene a la accionada a pagar las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales

1 Cuaderno 01primerainstancia - 01Demanda.pdf 2 Folio 1-2 - Cuaderno 01primerainstancia - 01Demanda.pdfRadicado 13001-33-33-006-2018-00103-01

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que devengaba en el cargo desde el momento en que fue retirada del servicio hasta su reintegro. 2.2. Hechos3

Fueron narrados en síntesis los siguientes:

▪ La actora Nohora Elena Pacheco Ortiz se vinculó en la Procuraduría General de la Nación como procuradora judicial grado I código 3PJ2.2. Hechos3

Fueron narrados en síntesis los siguientes:

▪ La actora Nohora Elena Pacheco Ortiz se vinculó en la Procuraduría General de la Nación como procuradora judicial grado I código 3PJEG en la Procuraduría 65 Judicial I Conciliación Administrativa Cartagena en provisionalidad el 8 de mayo de 2012.

▪ Mediante Resolución No. GNR 190405 de 28 de junio de 2016, Colpensiones reconoció pensión de vejez a la accionante, quedando pendiente su inclusión efectiva en nómina hasta tanto se demostrara su desvinculación del servicio.

▪ A pesar del reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones, la demandante tenía el propósito de continuar vinculada al servicio hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, a fin de aumentar el número de semanas cotizadas y con ello el valor de su mesada pensional.

▪ La accionante fue retirada del servicio de la Procuraduría General de la Nación por el Procurador General Fernando Carrillo Flórez con la expedición del Decreto 5713 de 30 de octubre de 2017, que justificaba el retiro del servicio para garantizar su inclusión efectiva en nómina de pensionados, con estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 3 del Decreto 2245 de 2012.

▪ La actora fue retirada del servicio a partir del 1 de diciembre de 2017.

▪ Durante su vínculo laboral, la demandante devengaba su asignación básica por $ 3.246.661, gastos de representación por $ 1.803.700, prima especial de servicios por $ 2.164.441 y bonificación judicial por $

▪ Durante su vínculo laboral, la demandante devengaba su asignación básica por $ 3.246.661, gastos de representación por $ 1.803.700, prima especial de servicios por $ 2.164.441 y bonificación judicial por $ 2.713.718, percibiendo un salario mensual de $ 9.928.520.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación4.

3 Folio 2-3 - Cuaderno 01primerainstancia - 01Demanda.pdf 4 Folio 3-10 - Cuaderno 01primerainstancia - 01Demanda.pdfRadicado 13001-33-33-006-2018-00103-01

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Invoca las siguientes normas violadas:

Constitución política: artículos 13, 25, 29, 53 y 58.

Legales: Ley 100 de 1993 ; artículo 33, modificado por el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2002 y artículo 150. Ley 1437 de 2011; artículo 161, numeral 1.

Decretos: Decreto 2351 de 1965; artículo 7.

Como concepto de violación sostiene los siguientes cargos:

▪ Nulidad del acto administrativo acusado por infracción directa de las normas en que debería fundarse : Esgrime que el parágrafo 3 del

Como concepto de violación sostiene los siguientes cargos:

▪ Nulidad del acto administrativo acusado por infracción directa de las normas en que debería fundarse : Esgrime que el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 d e 2002 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, prevé como justa causa dar por terminad a la relación legal o reglamentaria cuando sea reconocida o notificada una pensión, pero que dicha causal debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que dispone que no podrá obligarse a ningún funcionario o e mpleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor, resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, siendo el caso de la demandante, que se le desconoció esa disposición jurídica, las garantías mínimas irrenunciables y la violación directa de los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 constitucionales.

▪ Nulidad del acto administrativo impugnado por haber sido expedido con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió o desviación de poder: Se alega que el acto administrativo acusado se encuentra viciado por desviación de poder, por cuanto fue expedido sin ningún argumento constitucional o legal, o peor aún, contra expresa prohibición legal de acuerdo a lo consagrado en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 en la forma explicada en el título anterior, y con una finalidad diferente o extraña al mejoramiento del servicio en la Procuraduría General de la Nación.

2.4. La contestación.

150 de la Ley 100 de 1993 en la forma explicada en el título anterior, y con una finalidad diferente o extraña al mejoramiento del servicio en la Procuraduría General de la Nación.

2.4. La contestación.

2.4.1. Procuraduría General de la NaciónRadicado 13001-33-33-006-2018-00103-01

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Verificado el expediente, no se advierte contestación de demanda alguna, igualmente, mediante auto interlocutorio No. 053 de 11 de marzo de 2021 5, se tuvo por no contestada la demanda por la Procuraduría General de la Nación y contra la referida decisión judicial no se presentó recurso, quedando en firme.

2.5. Alegatos de primera instancia6

En audiencia de pruebas de 16 de junio de 2021, se corrió traslado para alegar en conclusión de primera instancia, constatándose las alegaciones de las partes en la correspondiente videograbación7.

La parte demandante se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda.

La parte demandada esgrimió que el Procurador General de la Nación goza de facultad discrecional para retirar del servicio a cualquier funcionario, con el fin de mejorar el servicio de la entidad, obedeciendo el acto de retiro a ello. Por todo, solicitó se denegaran las pretensiones de demanda.

de facultad discrecional para retirar del servicio a cualquier funcionario, con el fin de mejorar el servicio de la entidad, obedeciendo el acto de retiro a ello. Por todo, solicitó se denegaran las pretensiones de demanda.

2.6. Concepto del ministerio público8.

El Agente del Ministerio Público en esta oportunidad no emitió concepto.

2.7. Sentencia de primera instancia9.

Mediante sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió conceder las pretensiones de demanda, declarando la nulidad del acto acusado que dispuso el retiro del servicio de la actora y como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la dem andada al reintegro de la actora, seguidamente ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro el 1 de diciembre de 2017 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y condena en costas. La providencia razonó con fundamento en la jurisprudencia que el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 993 que le otorga al empleador

5 Cuaderno 01primerainstancia - 03AutoFijaFecha.pdf. 6 Cuaderno 01primerainstancia – 12ActadeAudienciapdf. 7 Cuaderno 01primerainstancia – 8 Cuaderno 01primerainstancia – 12ActadeAudienciapdf. 9 Cuaderno primera instancia – PDF27 sentencia.Radicado 13001-33-33-006-2018-00103-01

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9 Cuaderno primera instancia – PDF27 sentencia.Radicado 13001-33-33-006-2018-00103-01

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la facultad de retirar al empleado al que se le ha reconocido la pensión, debe aplicarse en armonía con el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 , que consagra que ningún empleado público puede ser obligado a retirarse del servicio por el solo hecho de haberse reconocido su pensión, mientras no haya llegado a su edad de retiro forzoso, lo que implica que el empleador para poder hacer uso de su facu ltad, debe primero consultar la voluntad del empleado. Así, señala el a quo que comoquiera que en el caso concreto la demandante tenía la intención de permanecer en el servicio hasta el cumplimiento de su edad de retiro forzoso con el fin de mejorar la condición de su mesada pensional y la procuraduría emitió Decreto 5713 de 2017 que retiró del servicio a la actora motivado en que se le reconoció pensión de vejez, sin haberle consultado antes sobre su voluntad de retirarse o continuar en servicio activo, el mismo debe declararse nulo por contrariar las normas en que debió fundarse, así como los principios de favorabilidad, dignidad y justicia en materia laboral. Por sustracción de materia, señaló el juzgador de primera instancia que no estudiaría el cargo de nulidad por presunta desviación de poder, por

en que debió fundarse, así como los principios de favorabilidad, dignidad y justicia en materia laboral. Por sustracción de materia, señaló el juzgador de primera instancia que no estudiaría el cargo de nulidad por presunta desviación de poder, por declararse la nulidad por el cargo arriba señalado. Por último, se indicó que en el caso concreto no se configura la prescripción del derecho que se reclama, teniendo en cuenta que la accionante fue retirada del servicio mediante Decreto 5713 de 30 de octubre de 2017 y presentó demanda el 7 de mayo de 2018, sin que, entre los términos de las referidas actuaciones, se hubiesen superado los tres años previstos para la configuración de la prescripción consagrada en el artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.8. Recurso de apelación10.

En el recurso de apelación, la parte demanda da Procuraduría General de la Nación sostiene que el a quo olvidó que el principal motivo del retiro realizado de la entidad a la aquí demandante fue producto del concurso público dispuesto en la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, en cumplimiento de la sentencia C 101 de 2013.

Por eso, esgrime que en el acto acusado se dejó en claro que el cargo que ocupaba Pacheco Ortiz estaba dentro de los cargos ofertados en el referido

10 Cuaderno primera instancia – 15MemorialAlDespacho.pdfRadicado 13001-33-33-006-2018-00103-01

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concurso y, por consiguiente, necesariamente se estaba en la obligación de ocupar el cargo en mención.

Aunado a lo anterior, se dice que muy bien se señaló en la sentencia, a la demandante ya se le había reconocido la pensión de vejez, por tal motivo, tenía la connotación de pensionada, siendo este un requisito suficiente para retirarla del cargo sin atropellar sus derechos laborales como servidora pública, y más aún, cuando existía una persona a la espera de ocupar el cargo, quien debidamente había aprobado el concurso.

Por existir un acto administrativo de reconocimiento de pensión y por estar de presente un concurso que habilitaba al personal que aprobó el concurso tener un vínculo de carrera, el Decreto 5713 de 30 de octubre de 2017 fue expedido de acuerdo con la normatividad vigente, teniendo en cuenta el régimen al cual hacía parte la señora Pacheco Ortiz, esto es, la Ley 100 de 1993, más exactamente el parágrafo 3 del artículo 33, modificado por la Ley 797 de 2003.

Igualmente sustenta que de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 33, modificado por la Ley 797 de 2003, que hace referencia a la voluntad del trabajador, pero en ningún caso obliga al empleador a realizar el referido acto, es decir, no ordena al empleado r a mantener en el cargo a una

modificado por la Ley 797 de 2003, que hace referencia a la voluntad del trabajador, pero en ningún caso obliga al empleador a realizar el referido acto, es decir, no ordena al empleado r a mantener en el cargo a una persona que tiene reconocida la pensión de vejez cuando existe un concurso de por medio y el cual fue aprobado por otra persona que aplicó para el cargo que se encuentra ocupado por esta; y que es así que la demandante ostentara inclusive la calidad de pre pensionada que no es así, ya que ésta ostenta es la calidad de pensionada, predominan los derechos de quienes ganan el concurso público de mérito.

En el mismo sentido, cita sentencia C 640 de 2012 de la Corte Constitucional, entre otras sentencias del Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concluyendo que en caso de tensión de los derechos de quien gana un concurso de méritos para proveer en carrera administrativa un empleo frente a quien lo detenta en provisionalidad, pero que se encuentre en una situación de especial protección como los pr epensionados, prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de mérito.

2.9. Trámite procesal de segunda instancia.Radicado 13001-33-33-006-2018-00103-01

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Por auto del 19 de julio de 202211, se admitió el recurso de apelación

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Por auto del 19 de julio de 202211, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. El 1 de agosto de 202212, pasa el expediente a despacho para que se profiera la correspondiente sentencia.

III.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia, se ejerció control de legalidad del mismo, conforme lo preceptuado en el artículo 207 del CPACA, por ello y teniendo en cuenta que en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

IV.- CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Con fundamento en lo mencionado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.

4.2. Marco jurídico del recurso de apelación.

Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que respecta a la apelación.

En ese orden, con el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una dec isión judicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se

corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., que consagra:

“Art. 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestió n decidida, únicamente en relación con los reparos

11 Cuaderno segunda instancia – 03AutoAdmiteApelación00620180010301.pdf. 12 Cuaderno segunda instancia – 05InformeSecretariaAdmisorioFirme0010301.pdf.Radicado 13001-33-33-006-2018-00103-01

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concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”

Así, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se adopta en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que opera tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo.

4.3. Problema jurídico.

por lo cual, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que opera tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo.

4.3. Problema jurídico.

La Sala le corresponde determinar los reparos de la apelación que se circunscriben a determinar si el acto administrativo que decidió el retiro del servicio está conforme a derecho por sustentarse en la presunta prevalencia de los derechos de carrera administrativa de quien ganó el concurso de mérito.

De acuerdo al desenlace del problema jurídico, se establecerá si debe ser revocada la sentencia de primer grado como lo solicita el recurrente o, por el contrario, merece ser confirmada.

4.4. Tesis.

La tesis que se sostendrá es la confirmación de la providencia apelada, por la no vocación de prosperidad del reparo advertido en el recurso, teniendo en cuenta que no se probó que la demandante fue retirada del servicio en el cargo que desempeñaba para ser reemplazada por quien ganó el concurso de méritos . Por consiguiente, el acto de retiro no obedeció a la legítima razón de la prevalencia de los derechos de carrera administrativa, sino por reconocimiento de derecho pensional, circunstancia ésta que no fue objeto de debate en el recurso y, por ende, está ve dado por congruencia, que el ad quem someta nuevamente a debate lo decidido en ese sentido.

4.5. Marco normativo y jurisprudencial.

Consejo de Estado, sentencia de 26 de octubre de 2017, radicación 2500023-42-000-2014-01139-01(2458-15), Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Providencia que hace mención al principio de congruencia.Radicado 13001-33-33-006-2018-00103-01

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Consejo de Estado, sentencia de 16 diciembre de 2022, radicación: 7300123-33-000-2017-00473-01 (67397). Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Providencia que recuer da el principio tantum devolutum quantum appellatum. 4.6. Caso concreto. Razonamientos jurídicos y conclusiones - análisis crítico de los hechos, pruebas y cargos de nulidad

De antemano se advierte que la apelación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el recurso adujo razones jurídicas que no fueron expuestas en el acto administrativo de retiro del servicio, en la contestación de demanda y en los alega tos y, por ende, el a quo no podía ni deb ía pronunciarse sobre ellas ni mucho menos este juzgador pluripersonal en virtud del principio de congruencia13.

En ese norte, obsérvese que el recurso apunta a que se reanalice el sub

pronunciarse sobre ellas ni mucho menos este juzgador pluripersonal en virtud del principio de congruencia13.

En ese norte, obsérvese que el recurso apunta a que se reanalice el sub júdice, conforme a que el acto de retiro obedeció a que existía una persona con mejor derecho por haber aprobado el concurso de méritos que desarrolló la accionada en cumplimiento de la sentencia C 101 de 2013.

Seguidamente, sostiene el censor que en caso de tensión de derechos de quien gana un concurso de méritos para prov eer en carrera administrativa un empleo frente a quien lo detenta en provisionalidad, pero que se encuentre en una situación de especial protección como los “prepensionados” como el caso de la actora, prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso pú blico de méritos conforme un test integrado de igualdad.

Contrario a lo anterior, en el expediente se observa que el eje argumentativo en el que descansa el acto administrativo acusado es el retiro del servicio de la actora por reconocimiento de pensión de vejez y su efectividad14, más no por ser reemplazada por participante de la convocatoria de mérito de la Procuraduría General de la Nación.

13 Consejo de Estado, sentencia de 26 de octubre de 2017, radicación 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15), Consejero Ponente: César Palomino Cortés. El principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado

del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión 14 Folio 18-25 - Cuaderno 01primerainstancia - 01Demanda.pdfRadicado 13001-33-33-006-2018-00103-01

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Igualmente, no hubo contestación de demanda y en los alegatos no se verifica la circunstancia precedente, a fin de que el a quo estuviera obligado a emitir un pronunciamiento por no ser pretendido, probado y excepcionado el retiro de la actora por persona con derecho de carrera administrativa. Como tampoco esta judicatura está obligada a examinar el fallo sobre un asunto que no fue objeto de litigio ni decidido en la providencia.

En gracia de discusión, de llegarse a examinar el reparo advertido en el recurso, la Sala no avizora que la demandante en su condición de servidora pública haya sido retirada del servicio en su cargo en provisionalidad, para

providencia.

En gracia de discusión, de llegarse a examinar el reparo advertido en el recurso, la Sala no avizora que la demandante en su condición de servidora pública haya sido retirada del servicio en su cargo en provisionalidad, para ser reemplazada seguidamente por quien ganó el concurso público de méritos.

Pues bien, se corrobora que la actora fue retirada del servicio en calenda 1 de diciembre de 2017 15 como consta en el correspondiente acto administrativo, y quien sucesivamente la reemplaza en su cargo de Procuradora Judicial I, Código 3PJ, grado EC; es el doctor Mario Gustavo Flórez Asprilla, siendo vinculado también en provisionalidad el 2 de diciembre de 2017 en adelante , conforme certificado laboral 16, por consiguiente, se derriba completamente el fundamento principal del recurso que se basa en que se expidió el acto acusado so pretexto de haberse reemplazado por quien ganó el concurso de méritos.

Por todo, el acto de retiro no obedeció a la legítima razón de la prevalencia de los derechos de carrera administrativa, sino por reconocimiento de derecho pensional, circunstancia ésta que no fue objeto de debate en el recurso y, por ende, en virtud del p rincipio tantum devolutum quantum appelatum está vedado que el ad quem someta nuevamente a debate lo decidido en ese sentido, ante la presunción de legalidad y acierto que mantiene la sentencia recurrida por inexistencia de reparo sobre ese aspecto17.

15 Folio 18-25 - Cuaderno 01primerainstancia - 01Demanda.pdf

mantiene la sentencia recurrida por inexistencia de reparo sobre ese aspecto17.

15 Folio 18-25 - Cuaderno 01primerainstancia - 01Demanda.pdf 16 Certificado laboral de 26 de mayo de 2021 – folio 5 – 11MemorialaDespachopdf. 17 Consejo de Estado, sentencia de 16 diciembre de 2022, radicación: 73001-23-33-000-2017-00473-01 (67397).

Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de con gruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez queRadicado 13001-33-33-006-2018-00103-01

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Como corolario de lo precedente, se confirmará la providencia apelada, por la no vocación de prosperidad del reparo advertido en el recurso, teniendo en cuenta que no se probó que la demandante fue retirada del servicio en el cargo que desempeñaba para ser ree mplazada por quien ganó el concurso de méritos.

Por último, téngase presente que el Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, quien compone esta Sala de Decisión No. 3 , mediante oficio dirigido a la Magistrada Sustanciadora y al Magistrado Moisés de Jesús Rodríguez Pérez, integrante a su vez de la sala, manifestó impedimento para conocer de este proceso en segunda instancia, porque es pariente en tercer grado de consa nguinidad (sobrino), con el apoderado de la parte demandante Edgar Alfredo Vásquez Paternina.

Comoquiera que invocó el numeral tercero del artículo 141 del CGP 18, por disposición del artículo 131 del CPACA, se tendrá por fundado el impedimento y por ello se aceptará el impedimento en la parte resolutiva.

4.7. Condena en Costas.

Se abstendrá la Sala de condenar en costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, por no haberse comprobado en el expediente su causación.

4.7. Condena en Costas.

Se abstendrá la Sala de condenar en costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, por no haberse comprobado en el expediente su causación.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en las consideraciones de la providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, ARCHIVAR el expediente, de conformidad con las tablas de retención documental aprobados por el Consejo Superior de la Judicatura.

conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. 18 Artículo 141. Causales de recusación. [...] 3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. [...].Radicado 13001-33-33-006-2018-00103-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

CUARTO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, conforme el numeral tercero del artículo 141 del CGP y el artículo 131 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS -con manifestación de Impedimento-

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