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TA BOL-13001333300620180012301-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620180012301-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-006-2018-00123-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 03/2024

SALA DE DECISIÓN No.02

Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-006-2018-00123-01

DEMANDANTE MANUEL JOAQUIN MONTERO CAICEDO

DEMANDADO

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE

SUBTEMA RÉGIMEN DE LA LEY 12 DE 1975

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, MANUEL JOAQUIN MONTERO CAICEDO, en contra de la Sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)1 por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

Sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)1 por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA

3.1.1. Hechos relevantes planteados por la accionante2

La señora Miriam Josefina García Milano contrajo matrimonio con el demandante, Manuel Joaquín Montero Caicedo, el 3 de enero de 1979, inscrito en la Notaría Única de Arjona Bolívar. El actor manifiesta haber contraído matrimonio y convivido con la causante o un lapso de más de catorce (14) años.

1 23SentenciaNiegaSustitucionPensionalNR 2018-00123.pdf 2 Folios 3 -4 Archivo “01Cuaderno1 NR2018-00123” Cdno primera instancia.13001-33-33-006-2018-00123-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 03/2024

SALA DE DECISIÓN No.02

La señora Miriam Josefina García Milano, estuvo vinculada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, por haberse desempeñado como docente del departamento de Bolívar. Falleció el día 22 de octubre del año 1993.

Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, por haberse desempeñado como docente del departamento de Bolívar. Falleció el día 22 de octubre del año 1993.

El día 16 de marzo del año 2015 presentó ante la Unidad de Pensiones y Parafiscales (sic) - UGPP, solicitud de sustitución o pensión de sobreviviente en condición de cónyuge supérstite de Miriam Josefina García Milano , petición que fue n egada mediante la Resolución RDP No 022059 de 29 de mayo de 2015, proferida por la UGPP. A su vez, contra dicho acto interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos mediante las Resoluciones No. 031964 del 4 de agosto de 2015 y RDP 036563 del 9 de septiembre de 2015, respectivamente, confirmando la negativa.

Dentro de las razones de la negativa, la demandada manifestó que había expedido un acto administrativo Resolución 5628 del 12 de junio de 1996, reconociendo la pensión Post Morte m la señora Josefina del Carmen Milagros García, en calidad de madre de la causante y en cuantía equivalente al 100%, acto administrativo también enjuiciado.

3.1.2. Las pretensiones de la demanda3

El demandante pretende la declaratoria de nulidad de las siguientes resoluciones: Resolución 05658 de 12 de junio de 1996, expedida por CAJANAL E.I.C.E. que reconoció la pensión gracia de jubilación post mortem de la causante Miriam Josefina García Milano a su señora madre Josefina

resoluciones: Resolución 05658 de 12 de junio de 1996, expedida por CAJANAL E.I.C.E. que reconoció la pensión gracia de jubilación post mortem de la causante Miriam Josefina García Milano a su señora madre Josefina del Carmen Milano de García; Resolución RDP No 022059 de 29 de mayo de 2015, proferida por la UGPP, que negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de sobreviviente al actor; Resoluci ones No. 031964 del 4 de agosto de 2015 y RDP 036563 del 9 de septiembre de 2015, a través de las cuales la UGPP revolvió los recursos de reposición y apelación , respectivamente, confirmando la decisión negativa.

Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos acusados se le conceda al demandante en su condición de cónyuge supérstite de Miriam Josefina García Milano, una pensión de sobreviviente.

3 Folios 23 Archivo “01Cuaderno1 NR2018-00123” Cdno primera instancia.13001-33-33-006-2018-00123-01

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SENTENCIA No. 03/2024

SALA DE DECISIÓN No.02

Adicional el pago de las mesadas causadas debidament e ajustadas con base en el IPC y se condene en costas a la demandada.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

SALA DE DECISIÓN No.02

Adicional el pago de las mesadas causadas debidament e ajustadas con base en el IPC y se condene en costas a la demandada.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La demandada solicita se nieguen las suplica s de la demanda, en el entendido que para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente e s fundamental la convivencia y no solo el vínculo matrimonial, y al pronunciarse sobre los hechos, indica que existen pruebas en el expediente pensional de la causante (declaraciones), de que, al momento de su fallecimiento, el demandante y la causante no c onvivían y advierten que esta última estaba soltera . Adicional mente, el actor pretende el derecho luego de que han pasado más de 25 años desde que se le reconoció el derecho a quien lo había acreditado. Presentó excepciones de: Inexistencia de las obligaci ones demandadas y falta de derecho para pedir, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la Innominada.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.3.1. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante la sentencia del 19 de diciembre de 2022 resolvió denegar las pretensiones de la demanda, fundamentando su decisión en qué, a partir de los testimonios practicados, encontró probado que al momento del fallecimiento de la causante de la pensión, el actor no tenía convivencia con esta, incumpliendo el requisito establecido en la Ley 12 de 16 de enero de 1975, para poder ser beneficiario de la pensión de sobreviviente bajo dicha

causante de la pensión, el actor no tenía convivencia con esta, incumpliendo el requisito establecido en la Ley 12 de 16 de enero de 1975, para poder ser beneficiario de la pensión de sobreviviente bajo dicha norma. Aunado a esto, desentrañó también de la prueba testimonial que los motivos de la separación del d emandante con la fallecida titular de la prestación se debieron a que no tenían una buena relación, por una infidelidad conyugal del actor, con la mujer con quien actualmente convive y tiene dos hijos.

4 01Cuaderno1 NR2018-00123.pdf pág. 73 -84. 5 23SentenciaNiegaSustitucionPensionalNR 2018-00123.pdf13001-33-33-006-2018-00123-01

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3.3.2. Recurso de Apelación6

Inconforme con la decisión , la parte actora presentó recurso, argumentando su inconformidad en los siguientes puntos: (i) aunque coincide con que la norma aplicable es la Ley 12 de 1975, no es viable que el Juzgado le exija satisfacer un requisito de la Ley 100 de 1993, como es la convivencia en los últimos 5 años antes de la muerte del causante, ocurrida el 22 de octubre de 1993, siendo que esta norma no estaba vigente en ese

el Juzgado le exija satisfacer un requisito de la Ley 100 de 1993, como es la convivencia en los últimos 5 años antes de la muerte del causante, ocurrida el 22 de octubre de 1993, siendo que esta norma no estaba vigente en ese entonces; (ii) demostró haber sido el cónyuge de la causante de la pensión, mediante registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 6040888 de l 27/02/2015, sin embargo, no convivía n en el momento de su muerte, por circunstancias laborales y de salud, pues por su trabajo debía estar en diferentes zonas del departamento, o por fuera de este, y debido a la enfermedad de la causante, al no tener una red de apoyo debió residenciarse en el municipio de Arjona donde su mamá, hasta su traslado a Estados Unidos a recibir tratamiento. De esa manera, el juicio desconoce esas realidades que se presentan en muchas familias, y que no quieren decir que exista una terminación de la relación, pues nunca hubo divor cio ni cesación de los efectos civiles del matrimonio. Por lo tanto, estima que si se configuró el derecho pensional.

3.3.3. Trámite de segunda instancia

Con auto de fecha 23 de octubre de 2023 7, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. La demandada alegó de conclusión8, señalando que quien solicita la pensión de sobreviviente no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993; el demandante no presentó alegatos en segunda instancia, y el Ministerio Público no emitió concepto de su competencia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993; el demandante no presentó alegatos en segunda instancia, y el Ministerio Público no emitió concepto de su competencia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por lo que se procede a resolver la alzada.

6 “25RecursoApellacion20230210” 7 Archivo “03AutoAdmiteRecurso” Cdno segunda instancia 8 Archivo “05PronunciamientoSobreElRecursoUGPP” Cdno segunda instancia13001-33-33-006-2018-00123-01

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Recae la competencia a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 del CPACA y 328 del C.G.P.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a determinar si las circunstancias por las cuales el demandante en su calidad de cónyuge supérstite demostró que las circunstancias por las cuales no convivió con la causante de la pensión al momento de su fallecimiento estuvieron justificadas y no obedecieron a culpa suya, como condición para entender satisfecho el requisito de convivencia establecido

cuales no convivió con la causante de la pensión al momento de su fallecimiento estuvieron justificadas y no obedecieron a culpa suya, como condición para entender satisfecho el requisito de convivencia establecido en la Ley 12 de 1975, para poder ser beneficiario de la sustitución pensional.

5.3. TESIS DE LA SALA

La sala confirmará la sentencia de primera instancia, por encontrar demostrado que las causas de la no convivencia del demandante con la causante de la pensión obedecieron a su propia culpa.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Ley 12 de 1975, artículos 1 y 2 9, sobre la regulación de la pensión de sobreviviente y la forma como se pierde el derecho en el caso del cónyuge. Decreto 1160 de 1989 Artículo 710. Sobre la Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. Sentencia C309 de 1996, sobre la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 12 de enero 16 de 1975, declaró inexequible la expresión “ cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”, y mantuvo solo la regla de pérdida del derecho a la pensión del cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento.

9 ARTÍCULO 2.- Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad.

momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad. 10 Artículo 7 El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria. El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital13001-33-33-006-2018-00123-01

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5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Es cierto que el fallador de instancia referenció en el marco normativo de la providencia, la Ley 100 de 1993 , modificada por la Ley 797 de 2003, sin embargo, dejó plena claridad de que, en el caso concreto, la norma aplicable era la vigente al momento del fallecimiento de la causante

providencia, la Ley 100 de 1993 , modificada por la Ley 797 de 2003, sin embargo, dejó plena claridad de que, en el caso concreto, la norma aplicable era la vigente al momento del fallecimiento de la causante pensional, esto es, la Ley 12 de 1975, y ello se evidencia en los argumentos que sustentan la decisión.

De esa manera, aunque equivoca el A quo en algún aparte de la providencia, en aludir al requisito de 5 años de convivencia antes del fallecimiento, pudo tratarse de un yerro de forma o de mera transcripción que no afecta la esencia del análisis realizado por el despacho, cuya lectura en general permite verificar que la valoración se hizo en torno a la norma aplicable al caso, determinando , por una parte, que no se cumplió con el requisito de convivencia al momento del deceso de la titular de la pensión, y por otra, que la separación ocurrió por culpa del cónyuge sobreviviente, aquí demandante. Se descarta en esa medida, la prosperidad de este argumento del recurso.

Sobre el segundo cargo de la apelación, se anota que una vez revisadas las pruebas testimoniales11 y el interrogatorio de parte 12 rendido por el demandante, las versiones dadas en cuanto refieren las causas probables de la separación del actor con la señora Miriam Josefina García Mil ano, distan por completo de que haya sido por circunstancias laborales y de salud como lo pretende hacer ver el recurrente en esta instancia. En efecto, la providencia impugnada, al analizar cada declaración, llegó a la conclusión de que las razones de la separación y no convivencia al momento del fallecimiento de la causante de la pensión, tuvo que ver con

la providencia impugnada, al analizar cada declaración, llegó a la conclusión de que las razones de la separación y no convivencia al momento del fallecimiento de la causante de la pensión, tuvo que ver con problemas de infid elidad atribuibles al señor Manuel Joaquín Montero Caicedo, conclusión que pudo corroborar esta Sala, a partir de analizar también las declaraciones practicadas.

11 Testimonio de los señores Abelardo Castro Pájaro “16Audiencia1Pruebas20210716Firmado.pdf” y Rafael Torres Beltrán “17Audiencia2Pruebas20210722.pdf”. 12 Rendido en audiencia del 22 de julio de 2021 “17Audiencia2Pruebas20210722.pdf”.13001-33-33-006-2018-00123-01

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En ese sentido, la Sala advierte que el impugnante no aporta pruebas que respalden su dicho, en cuanto a las supuestas circunstancias laborales y de salud que hoy invoca como como justificación de su no convivencia al momento del fallecimiento de la pensionada, y contrario a esto, como se expuso, lo que realmente quedó demostrado en el proceso es que la falta de convivencia se dio por problemas en la pareja, dada la infidelidad del actor, con la mujer con que actualmente convive y tuvo hijos.

Ahora bien, contrario a lo indicado por el apelante lo afirmado

de convivencia se dio por problemas en la pareja, dada la infidelidad del actor, con la mujer con que actualmente convive y tuvo hijos.

Ahora bien, contrario a lo indicado por el apelante lo afirmado anteriormente no es inmiscuirse en la inti midad de las parejas, por el contrario, la providencia se limita a reflejar la realidad sucedida al momento de la muerte de la causante Miriam García.

Siendo así las cosas, la Sala desestima en su totalidad los cargos planteados en el recurso, por lo que la sentencia apelada será confirmada.

5.6 COSTAS.

Se abstendrá la Sala de condenar en costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, por no haberse comprobado en el expediente su causación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión N. 02 Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y en autoridad de la Ley, FALLA

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.13001-33-33-006-2018-00123-01

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LOS MAGISTRADOS

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

Las anteriores firmas corresponden a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del Proceso Radicado con el No. 13001-33-33-006-2018-00123-01

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