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TA BOL-13001333300620180013201-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620180013201-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D. T. y C, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(lesividad) Radicado 13-001-33-33-006-2018-00132-01 Demandante COLPENSIONES

Demandado BLANCA ROCIÓ MUÑÓZ ARROYAVE

Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Tema LIMITES COMPETENCIALES DEL

ADQUEM/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

II. PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de abril del 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. La demanda.

3.1.1 Pretensiones.1

Se solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 415568 de fecha 22 de diciembre de 2015 y GNR 42577 de 07 de febrero de 2015,

3.1.1 Pretensiones.1

Se solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 415568 de fecha 22 de diciembre de 2015 y GNR 42577 de 07 de febrero de 2015, por medio de las cuales se reliquidó e ingresó en nómina la pensión de vejez de la señora Blanca Rocío Muñoz Arroyave. A título de restablecimiento del derecho, se pide que se condene a la demandada a i) la devolución de las diferencias que resulten entre lo pagado mediante la Resolución GNR 42577 del 7 de febrero de 2017 y lo que realmente corresponde y ii) la indexación de las sumas reconocidas a favor de Colpensiones.

3.1.2. Hechos.2

1 Folio 6-7 pdf 01CuadernoPrincipal (Carpeta de primera instancia) 2 Folios 7-8 pdf 01CuadernoPrincipal (Carpeta de primera instancia)Código: FCA - 008

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Fueron narrados por la demandante, en síntesis, los siguientes:

Señala que reconoció pensión de jubilación a Blanca Rocío Muñoz Arroyave a través de las Resolución No GNR 125001 del 7 de junio de 2013, quedando en suspenso el ingreso a nómina hasta acreditar el retiro de finitivo del servicio público. Igualmente expuso que reliquidó la misma mediante

a través de las Resolución No GNR 125001 del 7 de junio de 2013, quedando en suspenso el ingreso a nómina hasta acreditar el retiro de finitivo del servicio público. Igualmente expuso que reliquidó la misma mediante Resolución GNR 448880 del 29 de diciembre de 2014.

Sostiene que, a través de la Resolución N° 0774 del 12 de junio de 2015, la Secretaria de Educación del Distrito de Cartage na aceptó el retiro de la señora Blanca Rocío Muñoz Arroyave, a partir del 1 de octubre de 2015. Con base en ello, mediante la Resolución GNR 415568 del 22 de diciembre de 2015, reliquidó e ingresó en nómina la pensión de vejez de la señora Muñoz Arroyave, a partir del 2 de octubre de 2015.

Indicó que, mediante la Resolución GNR 42577 del 7 de febrero de 2017, reliquidó nuevamente la pensión de vejez de la señora Blanca Roció Muñoz Arroyave; no obstante, por auto de pruebas APSUB 3257 del 25 de agosto de 2017, solicitó a la asegurada su autorización para revocar las Resoluciones GNR 415568 del 22 de diciembre de 2015 y GNR 42577 del 7 de febrero de 2017, por cuanto se consideró que se presentaron errores en la liquidación de la prestación y en la fecha de efectividad.

3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3

Adujo que la Resolución GNR No. 415568 del 22 de diciembre de 2015 y la

liquidación de la prestación y en la fecha de efectividad.

3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3

Adujo que la Resolución GNR No. 415568 del 22 de diciembre de 2015 y la Resolución GNR No. 42577 del 07 de febrero de 2017, son lesivas por cuanto fueron tomados tiempos dobles de cotización de la Alcaldía Mayor de Cartagena Secretaria de Educación, corres pondientes a los periodos que van desde el 01 de julio de 1995 al 30 de diciembre de 1996, incrementando de esta forma el ingreso base de liquidación y generando una mesada pensional mayor a la que realmente debería ser reconocida por parte de Colpensiones.

Por lo anterior se considera que los actos demandados violan las siguientes normas: Ley 1437 de 2011; Constitución Política; la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

3.2. La contestación.

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3.2.1. Blanca Roció Muñoz Arroyave.4

Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando fundamentalmente que su actuación se adecuo al principio de la buena fe.

3.2.2. Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación Distrital (vinculada).5

Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando fundamentalmente que su actuación se adecuo al principio de la buena fe.

3.2.2. Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación Distrital (vinculada).5

Se opuso a las suplicas de la demanda por no estar legitimada en la causa por pasiva y habida cuenta que, la simple lectura de las resoluciones acusadas, evidencian que la demandada solo presenta tiempo cotizados en Colpensiones y en el Fondo de Previsión Social del Departamento de Bolívar, sumado a que según la resolución N° 42577 de febrero de 2017, la pensión no está a su cargo. También invoca la buena fe.

3.2.3. Departamento de Bolívar.6

Se opuso a las súplicas de la demanda. Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto en la demanda no se establece con claridad los hechos a él imputables y aunado a que, la llamada a responder en caso que se declare la nulidad del acto acusado es la titular del derecho, es decir, Blanca Muñoz Arroyave.

3.3. Sentencia de primera instancia.7

Mediante la sentencia proferida el 29 de abril del 2022, el Juzgado Sexto Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las súplicas de la demanda argumentando que no le asiste razón a la parte demandante puesto que no fueron sumados tiempos dobles de cotización de la señora Blanca Rocío Muñoz Arroyave en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1995 al 30 de diciembre de 1996. Advirtió que, en todas las resoluciones que se expidieron por la accionante

Blanca Rocío Muñoz Arroyave en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1995 al 30 de diciembre de 1996. Advirtió que, en todas las resoluciones que se expidieron por la accionante con miras a la revocatori a de sus propios actos, se sustentó que, el doble computo se advierte de los formatos de información laboral CLEBP , que se encuentran inmersos en el expediente administrativo, los que evidencian que el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1995 al 30 de diciembre de 1996, fue tenido en cuenta como cotizado al Fondo de Previsión Social

4 Folios 102-109 pdf 01CuadernoPrincipal (Carpeta de primera instancia) 5 Folios 155-161 pdf 01CuadernoPrincipal (Carpeta de primera instancia) 6 Folios 163-165 pdf 01CuadernoPrincipal (Carpeta de primera instancia) 7 Pdf 14Sentencia (Carpeta de primera instancia)Código: FCA - 008

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del Departamento de Bolívar y al ISS/Colpensiones. No obstante, también precisa que, revisado los dos formatos de información laboral CLEBP que se encuentran en el expediente administrativo de fechas 19 de octubre de 2012 y 23 de septiembre de 2014, se evidencia que el Distrito de Cartagena - Secretaría de Educación Distrital realizó aportes en pensión a la seño ra

encuentran en el expediente administrativo de fechas 19 de octubre de 2012 y 23 de septiembre de 2014, se evidencia que el Distrito de Cartagena - Secretaría de Educación Distrital realizó aportes en pensión a la seño ra Blanca Rocío Muñoz Arroyave en el Fondo de Previsión Social del Departamento de Bolívar, en el Instituto de Seguros Sociales y en

Colpensiones así:

Lo anterior le permitió concluir que, el formato CLEBP expedido por la entidad empleadora, va en cons onancia con la vigencia de las administradoras del régimen pensional de prima media con prestación definida, y es por ello que, los aportes al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar en liquidación, solo se realizaron hasta el 30 de junio de 1996 (sic). Posterior a ello, se procedió a cotizar al ISS y una vez liquidado este, a Colpensiones. Argumenta que, de las resoluciones demandadas no se advierte un doble conteo de las semanas que corrieron entre el 01 de julio de 1995 al 30 de diciembre de 1996, puesto que, si bien se relaciona n doblemente los periodos del 01/01/1997 al 01/10/2015, de la simple sumatoria de los días que dio como resultado 12.242 días de cotización, se observa que no se tuvieron en cuenta. Sostuvo que, si bien hubo un cargue del periodo comprendido entre el 01/07/1995 hasta 30/12/1996, que se aduce serán cargados al Fondo de Previsión Social del Departamento de Bolívar, dicho periodo no había sido tenido en cuenta en las anteriores resoluciones a cargo del ISS/Colpensiones.Código: FCA - 008

Previsión Social del Departamento de Bolívar, dicho periodo no había sido tenido en cuenta en las anteriores resoluciones a cargo del ISS/Colpensiones.Código: FCA - 008

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Asegura que, las semanas entre el 01 de julio de 1995 al 30 de diciembre de 1996, no pueden estar doblemente contabilizadas puesto que, no se habían tenido en cuenta sino hasta la Resolución GNR No. 415568 del 22 de diciembre de 2015. Y que, no fueron cotizadas al Fondo de Previsión Social del Departamento de Bolívar como erróneamente se expuso, puesto que del Formato CLEBP se observa que su aporte fue consignado al Ins tituto de Seguros Sociales ISS y, si bien la accionante en la resolución objeto de demanda aduce que solicitará su cargue al Fondo de Previsión Social del Departamento de Bolívar, del cobro del bono pensional de fecha 17 de febrero de 2018, se puede percibir que no fueron cobradas. Finalmente concluyó que, no advierte que se haya computado de manera doble el tiempo de cotización de la demandada, laborado en el Distrito de Cartagena, correspondiente al periodo que va entre el 1 de julio de 1995 al 30 de diciembre de 1996 en las Resoluciones GNR 415568 de fecha 22 de diciembre de 2015 y GNR 42577 de 07 de febrero de 2017, reiterando que, ni

30 de diciembre de 1996 en las Resoluciones GNR 415568 de fecha 22 de diciembre de 2015 y GNR 42577 de 07 de febrero de 2017, reiterando que, ni siquiera hasta ese momento, se habían tenido en cuenta. 3.4. Recurso de apelación.8

Reitera los hechos de la demand a, las pretensiones y específicamente lo que fue objeto de motivación en las resoluciones demandadas, para aducir que, con base en ello se presenta la inconformidad con el fallo.

Agrega que, “mediante resolución GNR No. 42577 del 07 de febrero de 2017 se tomaron en cuenta los tiempos de ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA SECRETARIA DE ED UCACIÓN entre el 30/09/1981 al 30/06/2011, es decir, se contabilizaron doblemente los periodos entre el 01 de enero de 2017 al 30 de junio de 2011, teniendo en cuenta que dichos periodos ya se evidencian en la Historia Laboral a cargo de Colpensiones ”. Y q ue, contrario a lo señalado por el a quo , para las resoluciones si fueron incluidos dichos periodos y así se manifestó al pensionado cuando se solicitó su autorización para revocar.

Y que, por otro lado, mediante Resolución No. 0774 del 12 de junio de 2015 se aceptó el retiro de la señora MUÑOZ ARROYAVE BLANCA ROCIO a partir del 01 de octubre de 2015, sin embargo, revisada la historia laboral se evidencian cotizaciones y retiro del Sistema General de Pensiones hasta el 30 de enero de 2016, razón por la cual la efectividad correcta la pensión es

del 01 de octubre de 2015, sin embargo, revisada la historia laboral se evidencian cotizaciones y retiro del Sistema General de Pensiones hasta el 30 de enero de 2016, razón por la cual la efectividad correcta la pensión es 01 de febrero de 2016 y no 2 de octubre de 2015.

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Finalmente repudió la condena en costas considerando que no ha actuado con temeridad ni mala fe hacia el demandado y que no hay lugar a dicho reconocimiento teniendo en cuenta que se trata de una entidad del Estado, quien a través de estas acciones lo que busca es salvaguardar los recursos de seguridad social.

3.5. Actuación procesal. El recurso de apelación fue repartido el 16 de diciembre del 2022 9 y mediante auto del 14 de febrero del 2023 se admitió 10. No se pronunciaron los sujetos procesales en el término prescrito por el artículo 247, numeral 4 del CPACA y tampoco hubo lugar a decretar pruebas en segunda instancia, razón por la que se hizo innecesario el traslado para alegar.

3.6. Concepto del Ministerio Público. Guardó silencio.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD No se observan vicios que acarreen la nulidad de los actuado o impidan

3.6. Concepto del Ministerio Público. Guardó silencio.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD No se observan vicios que acarreen la nulidad de los actuado o impidan proferir la decisión.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Con fundamento en lo mencionado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si las razones esgrimidas en la apelación dan al traste con la presunción de legalidad y acierto de la sentencia.

5.3. Tesis. La Sala dará argumentos para confirmar el fallo apelado puesto que, las razones esgrimidas, no dan al traste con la presunción de legalidad y acierto

9 Pdf 01ActaReparto (Carpeta de segunda instancia) 10 Pdf 03AutoAdmiteApelacion (Carpeta de segunda instancia)Código: FCA - 008

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que la ampara , fundamentalmente porque, salvo en lo que a costas judiciales se refiere, desconocen los requisitos mínimos de técnica de la apelación, por la falta de identificación de l os errores o reparos concretos del fallo, así como por trasgresión al principio de congruencia que delimita

judiciales se refiere, desconocen los requisitos mínimos de técnica de la apelación, por la falta de identificación de l os errores o reparos concretos del fallo, así como por trasgresión al principio de congruencia que delimita la competencia del ad quem. Igualmente se expondrán las razones para mantener le condena en costas impugnada, único cargo de la apelación.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial. La presente decisión se fundamenta en el a rtículo 320 de la Ley 1564 del 2012 y en la interpretación realizada por el Consejo de Estado en decisiones del 26 de octubre de 2017 radicación número: 25000-23-42-000-2014-0113901(2458-15); 25 de enero de 2017 radicación número: 11001-03-26-000-201600052-00 (56703) y del 1 de marzo de 2006, expediente 15898. 5.5. Caso concreto. Comiéncese recordando el alcance del concepto de la violación sobre el cual descansa la pretensión de anulación.

Adujo el actor que, la Resolución GNR No. 415568 del 22 de diciembre de 2015 y la Resolución GNR No. 42577 del 07 de febrero de 2017, son lesivas por cuanto fueron tomados tiempos dobles de cotización de la Alcaldía Mayor de Cartagena Secretaria de Educación, correspondiente s a los periodos que van desde el 01 de julio de 1995 al 30 de diciembre de 1996, incrementando de esta forma el ingreso base de liquidación y generando una mesada pensional mayor a la que realmente debería ser reconocida por parte de Colpensiones.

que van desde el 01 de julio de 1995 al 30 de diciembre de 1996, incrementando de esta forma el ingreso base de liquidación y generando una mesada pensional mayor a la que realmente debería ser reconocida por parte de Colpensiones.

La respuesta del a quo fue que, el formato CLEBP que se encuentran en el expediente administrativo de fechas 19 de octubre de 2012 y 23 de septiembre de 2014, expedido por la entidad empleadora, evidencian que los aportes al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar en liquidación, solo se realizaron hasta el 30 de junio de 199 5 y posterior a ello, se procedió a cotizar al ISS y una vez liquidado este, a Colpensiones.

De ahí que, haya concluido que no se advierte que se haya computado de manera doble el tiempo de cotización, correspondiente al periodo  que va entre el 1 de julio de 1995 al 30 de diciembre de 1996 en las Resoluciones GNR 415568 de fecha 22 de diciembre de 2015 y GNR 42577 de 07 de febrero de 2017.Código: FCA - 008

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Para la Sala, s que la alzada está condenada al fracaso por las razones que pasan a explicarse.

No se confronta el fallo apelado (salvo en costas) . No se expone ningún contrargumento frente a las consideraciones que fundamentan la decisión

pasan a explicarse.

No se confronta el fallo apelado (salvo en costas) . No se expone ningún contrargumento frente a las consideraciones que fundamentan la decisión de fondo, las cuales se basaron en concretos razonamientos probatorios, que determinaron que no hubo evidencia de l computo de manera doble del tiempo de cotización, correspondiente al periodo  que va entre el 1 de julio de 1995 al 30 de diciembre de 1996.

Se advierte que las sentencias llegan al Trib unal amparadas por la presunción de legalidad y acierto, y en tal virtud le incumbe al recurrente desvirtuar esa presunción, para lo cual ha de efectuar una crítica concreta, coherente, simétrica y razonada frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores del agravio, evidenciar la trascendencia del yerro y referirse particularmente a los pilares de la decisión que conllevan la queja.

En resumen, el apelante al plantear la acusación debe propender por derruir la totalidad de las bases que sirvieron al sentenciador de primer grado para confeccionar su tesis , para lo cual debe dirigir con acierto sus cuestionamientos hacia la médula de su veredicto, lo que se traduce, tratándose de errores probatori os, en la especificación de las pruebas indebidamente valoradas, con un parangón entre su materialidad , objetividad y las inferencias realizadas por el sentenciador con base en las mismas, o el señalamiento de las normas conculcadas y la explicación del desacierto, así como su incidencia frente al sentido de la decisión que se tomó.

objetividad y las inferencias realizadas por el sentenciador con base en las mismas, o el señalamiento de las normas conculcadas y la explicación del desacierto, así como su incidencia frente al sentido de la decisión que se tomó.

Resulta insuficiente, entonces, que en el escrito del recurso se fustigue la decisión de fondo con base en una hermenéutica que se limita exclusivamente a reiterar los cargos de nulidad expuestos en la demanda (en vez de resistir la decisión ) y que no comporta la individualización de las sin razones alegadas y su trascendencia para cambiar la dirección del fallo.

No toda inconformidad puede ser presentada ante los estrados del Tribunal ad quem , por no estarle autorizado al impugnante exponer una mera alegación que refleje su discrepancia con el fallo interpelado; mucho menos lo está para, como lo hizo en el embate el apelante, formular divagaciones abstractas que en nada afecten la argumentación cardinal del a quo, dado que tiene la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y aciertoCódigo: FCA - 008

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que acompañan la decisión. De esa manera debe entenderse la carga que impone la regla 320 de la Ley 1564 del 2012 (“tantum devolutum quuantum appellatum”). Ahora bien, el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes en el

impone la regla 320 de la Ley 1564 del 2012 (“tantum devolutum quuantum appellatum”). Ahora bien, el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido, y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el debe r de explicar de forma clara las razones de tal omisión11.

En esa línea, el H. Consejo de Estado ha establecido que en efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la d emanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto, no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación demanda, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia12.

Precisamente, sobre los anteriores lineamiento s se asienta el principio procesal de “ la congruencia de las sentencias ”, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, garantizando el derecho constitucional de defensa al demandad o, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra. El juez, salvo los casos de

aducidos en la demanda, garantizando el derecho constitucional de defensa al demandad o, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra. El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o a lterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente13.

Puesta, así las cosas, para esta Sala, no es dable inferir un cargo que no fue alegado en la demanda, pues ello transgrede a todas luces el dere cho de defensa de la accionada y tampoco podrá ser objeto de pronunciamiento

11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15) 12Sentencia de 25 de enero de 2017 Expediente No. 11001 -03-26-000-2016-00052-00 (56703); Consej ero Ponente Hernán Andrade Rincón 13Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006. Expediente 15898.Código: FCA - 008

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en esta segunda instancia en aras del respeto al marco de acción que ostenta el juez conforme al principio de congruencia esbozado. Por ello, no es posible resolver la apelación en el sub lite en tanto deviene ostensible que pretende incorporar un cargo nuevo basado en un hecho nuevo, cual es que, se contabilizaron doblemente los periodos entre el 01 de enero de 2017 al 30 de junio de 2011 y por esa razón se consideran nulas las resoluciones demandadas.

En el sub lite , la queja propuesta por el recurrente , en lo fundamental , desconoce los requisitos técnicos antes referidos, por la falta de identificación de las pifias demostrativas que, en concreto, son achacad as al a quo, así como por trasgresión al principio de congruencia que delimita la competencia del ad quem.

Respecto a la condena en costas apelada, es menester advertir que, de cara a las normas que la reglamentan ( artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y 365 del CGP), la jurisprudencia del Consejo de Estado ha adoptado un criterio objetivo valorativo en su imposición14. Es "objetivo" porque en toda sentencia se "dispondrá" sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, seg ún las precisas reglas del CGP .

valorativo en su imposición14. Es "objetivo" porque en toda sentencia se "dispondrá" sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, seg ún las precisas reglas del CGP . Sin embargo, se le califica de “valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso , r ecalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes o la naturalez a jurídica de la entidad condenada.

Conforme a lo anterior, se mantendrá la decisión del a quo de condenar en costas en primera instancia, ya que la decisión se adoptó acorde con el criterio objetivo valorativo actualmente vigente en esta materia, y como quiera que, se tuvo en cuenta que en el expediente hay evidenciaba de la causación, específicamente en relación la actividad realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.

5.6. Condena en costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala considera que en el caso concreto

14 Consejo de Estado, sentencia del 21 de enero de 2021, proceso radicado No. 25000234200020130494101.Código: FCA - 008

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no procede la condena en costas en segunda instancia, por no encontrarse probada su causación, atendiendo lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., norma a la que aplicable por remisión expresa de la primera.

VI.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 03, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

VII.- FALLA.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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