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TA BOL-13001333300620180019801-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620180019801-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-006-2018-00198-01 Demandante Jhony Walter Arzuza López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Retiro del servicio Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la apelación presentada por la parte demandante, en contra de la Sentencia de 16 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Jhony Walter Arzuza López presentó demanda en ejercicio del medio

3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Jhony Walter Arzuza López presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la decisión que recomendó su retiro discrecional.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:

PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución N o. 089 del 5 MAR 2018, proferida por el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, mediante la cual se resuelve Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por Voluntad Discrecional de la Dirección General de la Policía Nacional, al señor patrullero Jhony Walter Arzuza López, la cual se originó como consecuencia de la sesión de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía metropolitana de Cartagena, para Suboficia les, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, celebrada el 22 de febrero de 2018, según consta en el A cta 001 del 22 de febrero de 2018, que recomendó el retiro discrecional.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la entidad demandada a reintegrar al servicio activo de manera inmediata, al señor patrullero Jhony Walter Arzuza López, en un cargo igual o mejor al que ostenten sus compañeros de curso en la escala jerárquica

restablecimiento del derecho, se ORDENE a la entidad demandada a reintegrar al servicio activo de manera inmediata, al señor patrullero Jhony Walter Arzuza López, en un cargo igual o mejor al que ostenten sus compañeros de curso en la escala jerárquica del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al momento de su reincorporación y que se compute e inserte como laborado en su hoja de vida, el tiempo que estuvo cesante.

TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la entidad demandada a RECONOCER, liquidar, reajustar y pagar los salarios, primas, vacaciones, cesantías, prestaciones

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 12 Archivo digital Cuaderno Primera Instancia «01 01DEMANDA_12-11-2020 1.25.25 p.m.».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2018-00198-01 Demandante Jhony Arzuza López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 13

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sociales, retroactivos y todo lo concerniente a los emolumentos dejados de recibir por mi representado durante el tiempo que estuvo cesante por la ejecución del acto demandado, el cual se hizo efectivo el 6 de marzo de 2018.

CUARTA: CONDENAR a la demandada a PAGAR las sumas indexadas que resulten de liquidar y reajustar los salarios, primas, vacaciones, cesantías, prestaciones sociales, retroactivos y todo lo concerniente a los emolumentos dejados de recibir por mi representado, en los términos de los artículos 192 o 195 de lo Ley 1437 de 2011, desde el momento en que se hizo exigible el derecho hasta que se haga efectivo su pago, tratando de preservar el poder adquisitivo de estos valores.

QUINTA: CONDENAR a la demandada a PAGAR la indemnización que trata la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, en cuantía equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de los demás prestaciones e indemnizaciones o que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren, por trotarse de una persona en estado de debilidad manifiesta, merecedora de la estabilidad laboral reforzada.

SEXTA: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 192 o 195 de lo Ley 1437 de 2011,

SEXTA: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 192 o 195 de lo Ley 1437 de 2011,

C.P.A.C.A.

SÉPTIMA: CONDENAR en costas y agencias de derecho a lo demandada. OCTAVA: SOLICITO reconocerme personería como apoderado del actor en el presente proceso, en las condiciones conforme al poder anexo.

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: (1) el señor Jhony Walter Arzuza López fue Patrullero de la Policía Nacional, siendo su última unidad laborada, la Policía Metropolitana de Cartagena, (MECAR), con un tiempo de servicios de 7 años y 26 días, sin sanciones disciplinarias, ni investigaciones disciplinarias ni penales pendientes. (2) El patrullero Arzuza López, tuvo un caso de policía con baile de picó ( equipo de sonido de altos decibeles), donde el entonces teniente y subcomandante de la Estación de Policía Caracoles, pretendía que la patrulla policial hiciera acabar el baile, por lo que el policial le expresó al oficial, que, habiendo alta presencia de personas alicoradas en ese lugar, era imposible dado que los dos uniformados eran insuficientes para ese cometida y podrían salir lesionados. A partir de ese suceso empezó a ser víctima de persecución o acoso laboral proveniente de su superior, quien después fue ascendido a capitán y posteriormente nombrado como subcomandante de la Estación de Policía Caracoles, dependencia última donde laboró el demandante, en donde le hacían registros en el formulario de seguimiento, al

superior, quien después fue ascendido a capitán y posteriormente nombrado como subcomandante de la Estación de Policía Caracoles, dependencia última donde laboró el demandante, en donde le hacían registros en el formulario de seguimiento, al parecer sin consecuencias que afectaran su carrera en el nivel ejecutivo. (3) El patrullero Jhony Walter Arzuza López, ante los registros negativos o anotaciones interponía recursos, pero estos siempre eran confirmados, continuándose la presión por parte de los superiores del uniformado, y que trascendieron a los actos administrativos acusados hasta tal punto de sugerirse no aceptar la permanencia del policial en la institución, sin tenérsele en cuenta sus felicitacio nes, condecoraciones, menciones honoríficas v exaltaciones al servicio, en los más de 7 años de vida policial que demuestran su idóneo y verdadero comportamiento. (4) Finalmente destacó, que antes de su retiro traía a cuestas una enfermedad psiquiátrica diagnosticada el 2 de febrero de 2015, lo cual le

3 Folios 2 a 4 Archivo “01ExpedientePrimeraInstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2018-00198-01 Demandante Jhony Arzuza López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 3 de 13

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produjo varios ingresos en el hospital para enfermos mentales, Clínica La Misericordia SAS, siendo diagnosticado con trastorno depresivo grave con síntomas psicóticos, recetado con medicamentos fuertes y tratamientos psiquiátricos permanentes.

3.2. Posición de la parte demandada

5. La entidad demandada se op uso a los hechos y a las pretensiones de la demanda, y afirmó categóricamente que a través de este medio de control se busca la nulidad de un acto administrativo y no el estudio de conductas que pudieron haberse generado en un presunto acoso laboral. Explicó, que la Resolución 089 del 5 de marzo de 2018, señal ó como razón del retiro “por voluntad del director general de la Policía Nacional” y está debidamente motivada en razones objetivas como lo son el mejoramiento del servicio y goza de presunción de legalidad. Que la causal de retiro del patrullero Jhony Walter Arzuza López, por voluntad del Director General de la Policía Nacional se encuentra contemplada en el numeral 6° del Art. 55 de la ley 1791 del 2000 y que el único requisito que exige es que exista previa recomendación proveniente de la Junta de Evaluación y Clasificación –Art. 62 de la ley 1791 del 2000–, lo que en efecto se cumplió, concepto este que le fue notificado al actor junto con la resolución aludida, por expresa disposición de la Corte Constitucional, en sentencia SU -172 de 2015 y que

se cumplió, concepto este que le fue notificado al actor junto con la resolución aludida, por expresa disposición de la Corte Constitucional, en sentencia SU -172 de 2015 y que se evidencia en el acta de notificación. Frente al puntaje de calificación de 1001 puntos sobre 1200 que alega el actor no fue tenido en cuenta, informa que tal puntaje es tenido en cuenta frente a otras causales de retiro del cargo y no en la aplicada a su caso en concreto. Igualmente, la parte demandada procede en su contestación a pronunciarse sobre cada uno de los reproches realizados por el demandante en sus cargos de violación concluyendo, que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad que pesa sobre el acto administrativo acusado.

3.3. Sentencia de primera instancia

6. Mediante Sentencia de 16 de diciembre de 2022 4 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en el siguiente examen de legalidad: (1) Competencia. Hizo alusión a que el acto administrativo fue expedido por la autoridad que conforme la constitución y la ley tiene la competencia para hacerlo. Que la Resolución No. 089 de 5 de marzo de 2018, fue proferida por el señor Brigadier General, comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, quien de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 4°, de la ley 857 de 2003 era el competente. (2) Motivación. Aludió a que los fundamentos facticos y jurídicos correspond en con la realidad de lo sucedido y probado. Señaló que el fundamento de l acto administrativo acusado es la

fundamentos facticos y jurídicos correspond en con la realidad de lo sucedido y probado. Señaló que el fundamento de l acto administrativo acusado es la recomendación contenida en el Acta No. 001 del 22 de febrero de 2018 , proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación, que a su vez se encuentra sustentada en el análisis realizado a la trayectoria institucional del actor. Que a sí las cosas y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado , la administración colmó el mínimo de motivación expresa, habida cuenta de que dejó plasmadas las razones objetivas que condujeron a la adopción de la decisión definitiva de retiro, de las cuales tuvo conocimiento el accionante, quien además accedió tanto al acto administrativ o que dispuso el retiro, así como al Acta No. 001 de fecha 22 febrero de 2018, tal como

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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2018-00198-01 Demandante Jhony Arzuza López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 4 de 13

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consta a folio 41 del cuaderno principal del expediente electrónico —43 digital—. Que

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consta a folio 41 del cuaderno principal del expediente electrónico —43 digital—. Que tampoco se demuestra una falsa motivación, entendida como una falsedad de los hechos o su apreciación errónea, puesto que verificados los seguimientos y anotaciones realizadas al actor, que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro, resultó evidente que el compromiso del servidor hacia el ejercicio de sus funciones a partir del año 2016 no era constante, pues en 32 oportunidades tuvo anotaciones de afectación al servicio por incumplimiento de sus deberes y compromisos con la institución. (3) Objeto. Indicó que e l objeto del acto administrativo demandado es el retiro del servicio activo de la policía nacional del patrullero Jhony Walter Arzuza López, recomendación realizada por la Junta de Evaluación y Clasificación, tras el estudio de su trayectoria en la institución, el cual fue legítimo. (4) Notificación. La resolución No. 089 de marzo 05 de 2018, fue notificada en debida forma.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

7. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que: (1) el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, abusando de las facultades para retirar en forma discrecional a mi apadrinado, utilizó tal facultad de forma arbitraria y caprichosa, en retaliación a que éste se encontraba enfermo, puesto que se puede presumir que el motivo para el retiro

de Cartagena, abusando de las facultades para retirar en forma discrecional a mi apadrinado, utilizó tal facultad de forma arbitraria y caprichosa, en retaliación a que éste se encontraba enfermo, puesto que se puede presumir que el motivo para el retiro del servicio activo, no es de ninguna manera el supuesto mejoramiento del servicio, sino, porque no les estaba dando el cien por ciento de su capacida d laboral dado el mal estado de salud física y mental que traía a cuestas, y en virtud de lo cual solo lo retiraron a él; mientras que sus compañeros de cuadrante, comandante directo y demás integrantes del CAI, aún siguen activos y el servicio de Policía sigue igual que cuando el demandante prestaba sus servicios. (2) Se refirió a la Ley 1015 de 2006, la cual estable que los llamados de atención deben ser verbales, por lo que sobraría agregar que la expresión “verbal” significa estrictamente que no deben ser escritas, por lo tanto todas las anotaciones realizadas y aquellas bajo el supuesto ítem de “aplicación al artículo 27 de la ley 1015 de 2006”, jamás debieron ser tenidas en cuenta como tales, toda vez que obedecen a llamados de atención los cuales ya está más que decantado que no se deben registrar en el formulario de seguimiento ni en la hoja de vida. Expresó que sí se presentaron violaciones al debido proceso en el marco del retiro discrecional, en el entendido que la junta de clasificación y evaluaci ón de la policía metropolitana de Cartagena, acogió unos registros demeritorios o anotaciones negativas realizadas por oficiales de esa institución, que no se ciñeron por lo descrito en el Decreto 1800 de 2000,

Cartagena, acogió unos registros demeritorios o anotaciones negativas realizadas por oficiales de esa institución, que no se ciñeron por lo descrito en el Decreto 1800 de 2000, pues no tuvieron en cuenta los requisitos establecidos por el artículo 24 de la resolución 04089 de 2015, sin dejar de lado la omisión de aplicar el artículo 67 del CPACA.

8. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 1 de agosto de 20235 y se admitió por esta Corporación con Auto de 4 de diciembre de 20236, y en este último proveído se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

5 Archivo digital “33ConcedeApelación” 6 Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital « 03AutoAdmiteApelación».».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2018-00198-01 Demandante Jhony Arzuza López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 5 de 13

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IVCONTROL DE LEGALIDAD

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IVCONTROL DE LEGALIDAD

9. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4.

Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto; 5.7 análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.8 Costas.

5.1. Competencia

10. Esta Corporación es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelac iones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico de instancia

11. De conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si debe declararse la nulidad de la actuación enjuiciada por presunta desviación de

General del Proceso, deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si debe declararse la nulidad de la actuación enjuiciada por presunta desviación de poder, falsa motivación y desconocimiento de los méritos del actor en su trayectoria como agente de policía.

5.3. Tesis de la Sala

12. La Sala confirmará la sentencia apelada, puesto que, en el presente caso, aplicadas las normas que rigen la situación de retiro del actor y el procedimiento que lleva a materializar tal supuesto, se concluye que no está viciada de nulidad. Ello es así, habida cuenta que, de acuerdo a la reciente sentencia de unificación sobre estos supuestos, una excelente trayectoria en la fuerza pública no confiere fuero de inamovilidad en el empleo, y la autoridad policial debe propender por la búsqueda de la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

13. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.), las pruebas aportadas al expediente (5.6) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.7).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2018-00198-01 Demandante Jhony Arzuza López

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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2018-00198-01 Demandante Jhony Arzuza López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 6 de 13

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5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables sobre el retiro del servicio Por voluntad de la dirección general.

14. El Decreto 1791 del 2000, dispone sobre el retiro del servicio activo de las Policía

Nacional, veamos:

“(…) ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicios: El retiro se hará del nivel ejecutivo y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.”

15. Seguidamente, el artículo 1º de la Ley 857 de 2003 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto – Ley 1791 de 2000 y se dictan otras

disposiciones”, señaló:

“(…) ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

“(…) ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.

El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el director general de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los evento s de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte. (…)”

16. Sobre el particular, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, unificó su posición frente a la causal de retiro del servicio por voluntad

del Gobierno nacional, veamos:

“1. Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, para cuyo efecto se establecen las siguientes reglas:

1.1 La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en

reglas:

1.1 La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de des vinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

1.2 En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarse copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa.

1.3 En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2018-00198-01 Demandante Jhony Arzuza López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 7 de 13

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17. Conforme se desprende de la sentencia de unificación antes citada, se tiene que, la recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que lo fundamente, ajustado a los principios de proporcionalidad o racionalidad, con entrega de sus respectivos soportes. Estos documentos deberán ser entregados en la diligencia de notificación.

18. Ahora, también indicó la referida sentencia que, en caso de inobservar este trámite, corresponde al operador judicial determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad.

19. Aunado a lo anterior, también se indicó en la referida sentencia, que las anotaciones positivas, condecoraciones y felicitaciones consignadas en la hoja de vida del agente, así como excelentes calificaciones, en modo alguno confieren fuero de inamovilidad al actor. Estas situaciones si bien demuestran la idoneidad para el ejercicio, se ven superadas por anotaciones que pon gan en duda el compromiso del agente con la institución y la prestación del servicio.

inamovilidad al actor. Estas situaciones si bien demuestran la idoneidad para el ejercicio, se ven superadas por anotaciones que pon gan en duda el compromiso del agente con la institución y la prestación del servicio.

5.5.1 De la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos.

20. De conformidad con el artículo 137 del CPACA, la falsa motivación es una causal de nulidad que se configura cuando para fundamentar el acto administrativo, la administración da razones que no son reales, no existen o están distorsionadas.

21. En ese sentido, el Consejo de Estado ha explicado, que el vicio de nulidad es el que afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición y, por lo tanto, el impugnador tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.

22. Según lo precedente, esa corporación ha afirmado que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son cont rarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, y iv) razones que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.

5.5.2 De la desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos.

23. Sobre la desviación de poder se ha dicho que se configura cuando quien ejerce

justifiquen la decisión.

5.5.2 De la desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos.

23. Sobre la desviación de poder se ha dicho que se configura cuando quien ejerce función administrativa expide un acto de dicha naturaleza que, si bien puede ajustarse a las competencias de que es titular y a las formalidades legalmente exigidas, da cuenta del uso de las atribuciones que le corresponden a efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que buscó realizar el legisladorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2018-00198-01 Demandante Jhony Arzuza López Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 8 de 13

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al momento de otorgar la competencia en cuestión. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado lo siguiente:

“La desviación de poder ha sido comprendida por la jurisprudencia de esta Corporación como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante

acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las n

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